Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8352.

Parte demandante: Ciudadano P.I.D.J.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.804.745.

Apoderada Judicial: Abogada K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.920.

Parte demandada: Ciudadana E.B.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.042.409.

Apoderadas Judiciales: Abogadas YOREIMA BRICEÑO MORENO y JOHSMAR PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.404 y 72.331, respectivamente.

Motivo: Divorcio.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano P.I.D.J.F., ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por divorcio intentara el ciudadano P.I.D.J.F., en contra de la ciudadana E.B.D.F..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8352 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.

Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2014, se dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, se dejó constancia que a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2012, ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1981, con la ciudadana E.B.D.F., según consta de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 128.

Que de esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres JEYLIN ALEJANDRA, J.D. y J.E., todas mayores de edad.

Que después de contraer matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la Avenida El Lago, Colinas de Carrizal, Parcela U-7-A, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2001, aproximadamente.

Que la mencionada interrupción comenzó por el hecho de que fue despedido del trabajo en el que se encontraba, y aunque en su casa nunca faltó nada, la situación día a día se fue agudizando hasta el punto en que la ciudadana E.B.D.F., logró manipular de manera psicológica y emocional a sus hijas, menores de edad para entonces, quienes lo irrespetaban, siendo así que la segunda de ellas interpuso denuncia en su contra por ante la Jefatura del Municipio Carrizal, por una supuesta violencia en el año 2001, originando que la situación en el hogar se hiciera insoportable.

Que en el año 2004, regresó a su casa pero aún continuaba la hostilidad en la vivienda conyugal.

Que en el año 2009, se hizo mas fuerte la situación, siendo mas evidente la intolerancia, la falta de comunicación y el irrespeto de la ciudadana E.B.D.F., ello por cuanto la misma dejo de cumplir sus obligaciones conyugales, e incluso en el año 2010, conjuntamente con la mayor de sus hijas, interpuso nueva denuncia en su contra, lo que lo obligó a retirarse de la habitación en común, viéndose obligado a tener que mudar todas sus pertenencias a una habitación de la vivienda en común, hecho este que no impidió que continuaran las faltas de respeto y la intolerancia, lo que hizo que se sintiera un extraño en su propia casa, llevándolo a tomar la decisión de alejarse de su residencia, para sí evitar cualquier altercado o discusión que pudiere dar lugar a que la ciudadana antes identificada, lo denunciara nuevamente y esto agravara la situación, siendo esta la segunda vez en que tuvo que retirarse de su residencia.

Que en base a lo narrado, tomo la iniciativa de solicitarle a la ciudadana E.B.D.F., el divorcio de mutuo acuerdo a lo cual ella se negó, por lo que tomando en consideración el lapso de tiempo transcurrido es por lo que decidió interponer la presente demanda de divorcio en su contra.

Que desde hace aproximadamente siete (07) años aproximadamente, la ciudadana demandada, sin justa causa dejo de cumplir con las obligaciones conyugales que impone la legislación vigente, ya que aun cuando compartían la misma casa y dormían en la misma habitación, pero no cohabitaban como pareja, la ciudadana E.B.D.F., le profería palabras ofensivas, denigrantes e intolerables, discutía por cualquier situación, perdiéndose el respeto y la comprensión, asumiendo ésta una actitud completamente agresiva hacia mi persona, lo que hizo que la convivencia en la misma vivienda fuese imposible.

Que lo expuesto encuadra en la figura del abandono voluntario contemplado en el artículo 185, numeral 2, del Código Civil Vigente, y los excesos y sevicias graves que hicieron imposible la vida en común, contenida en el numeral 3 del artículo en mención.

Fundamento la presente demanda en los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 185del Código Civil venezolano.

Que demanda a la ciudadana E.B.D.F., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en: “(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, hubo abandono voluntario, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. SEGUNDO: Que se declare disuelto el vínculo matrimonial. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio (…)”.

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2013, la representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor.

Que niega que el demandante pueda solicitar la disolución del vínculo conyugal según las cláusulas previstas en el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2º y 3º.

Que es falso que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2001, y que esa interrupción que dice el actor se ha producido por el despido de su trabajo.

Que es falso que su mandante la ciudadana E.B.D.F., haya manipulado las hijas en común para que lo irrespeten.

Que es falso que la denuncia interpuesta por ante la Jefatura del Municipio Carrizal, no haya sido por violencia.

Que es falso que el comportamiento de su mandante con el ciudadano P.I.D.J.F.M., hay sido de irrespeto e intolerancia.

Que es falso que para la fecha que indica el prenombrado ciudadano, su mandante haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales.

Que es falso que el prenombrado ciudadano haya solicitado el divorcio de mutuo acuerdo, pues pretendía que su mandante le firmara un documento sin asesoría legal.

Que es falso que tengan siete (07) años de no cohabitación como pareja.

Que es falso que su mandante le profiriera palabras ofensivas, denigrantes e intolerantes, que discutía por cualquier situación y que mantuviera una actitud completamente agresiva.

Que el ciudadano P.I.D.J.F.M., mantenía con su mandante una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar, situación que comenzó a cambiar cuando el actor causó reiteradas agresiones verbales, físicas, injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales en frente de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en contra de su esposa e hijas.

Que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte del ciudadano P.I.D.J.F.M., haciendo imposible e insostenible la vida en común, motivo por el cual su mandante se vio en la obligación de denunciarlo por ante las autoridades policiales, fiscalía y protección.

Que el ciudadano P.I.D.J.F.M., deja el hogar común debido a que mantiene una relación extramatrimonial con la ciudadana I.G., la cual nace un niño llamado P.D., quien cuenta para la fecha con aproximadamente dos años de edad, demostrando así el adulterio cometido al dejar el hogar, tomando la decisión de cortar toda relación con su mandante e hijas en común, incluso llegando al punto de no querer dialogar.

Que de conformidad con las defensas y excepciones opuestas, solicita que se declare sin lugar la acción intentada por el ciudadano P.I.D.J.F.M., cuya pretensión es el divorcio según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2º y 3º; que no se declare disuelto el vinculo conyugal; y que se declare sin lugar la acción intentada, condenando a su mandante a pagar las costas y costos del proceso.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2012, ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1981, No. 128, Folio 128 (F. 05). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el día 07 de agosto de 1981, los ciudadanos P.I.D.J.F.M. y E.B.M., contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la casa de habitación situada en Cruz a Cola de Pato, No. 40-01, La Pastora. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al acta No. 1976, Folio 488 vto, año 1992 (F. 06). En cuanto a esta documental, quien aquí decide observa que nada aporta al tema controvertido, por tanto se desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana J.D., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al acta No. 489, Folio 245, año 1986 (F. 07).En cuanto a esta documental, quien aquí decide observa que nada aporta al tema controvertido, por tanto se desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana J.E., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al acta No. 1289, Folio 145, año 1983 (F. 08). En cuanto a esta documental, quien aquí decide observa que nada aporta al tema controvertido, por tanto se desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano P.I.D.J.F.M., No. V-3.804.745 (F. 09). En cuanto a esta documental, esta Juzgadora considera que la misma se tiende como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la identificación de la parte actora en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:

Solicitó se librara oficio al Juzgado del Municipio Carrizal, a los fines de que remita al Tribunal de la causa, un (01) juego de copias certificadas de la solicitud que de común y amistoso acuerdo se introdujo en el mes de julio de 2010, la cual a su decir, es útil, pertinente y necesaria para demostrar el interés del ciudadano P.I.D.J.F.M., en tratar de reconciliar y mediar con la ciudadana demandada para así lograr el divorcio de mutuo y amistoso acuerdo. Ahora bien, consta en el folio 73 del presente expediente, oficio dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2013, donde informa lo siguiente:

(…) en cuanto a la información requerida, respecto a la supuesta solicitud intentada por el ciudadano P.I.D.J.F.M. en el mes de julio de 2010, se deja constancia que se realizó una búsqueda minuciosa en el libro de solicitudes y en el inventario digital de este Juzgado, no encontrándose expediente alguno con los datos señalados en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas (…)

.

De este modo, se puede observar que la presente prueba nada aporta al tema controvertido, por lo tanto esta Juzgadora la desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos VALLENILLA DE JARAMILLO T.M., OCANDO MAVAREZ E.E. y RIVAS ACUÑA L.A., constando en autos únicamente el testimonio rendido por los ciudadanos VALLENILLA DE JARAMILLO T.M. y OCANDO MAVAREZ E.E..

Ahora bien, en cuanto a la testimonial del ciudadano E.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.708.087, y domiciliado en la calle R.B.F., Residencias Rinucha, planta baja, apartamento 3, detrás del Centro Comercial S.M., Municipio Baruta del Estado Miranda (F. 106 al 108), rendida en fecha 23 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observó que expuso lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.B.D.F. y la ciudadano P.I.D.J.F.M.. Contestó: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conociendo sabe y les consta que desde el año 2001, se interrumpió la vida conyugal, en virtud de las intolerancias y excesos hacia el demandante. Contestó: Lo se pero no me consta formalmente que dicha relación este totalmente desde esa fecha rota o separados. TERCERA PREGUNTA: Diga si puede dar fe que el ciudadano P.I.D.J.F.M. fue denunciado por su esposa e hijas sin que hubieses motivos fundados. Contestó: Si, eso me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe y consta que el ciudadano P.I.D.J.F., estuvo a cargo de sus hijas por el lapso de un (01) mes, en virtud de que la ciudadana demandada se fue sin explicación alguna ese tiempo a vivir en la ciudad de Coro, casa un familiar. Contestó: Si, me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades el demandante solicitó a la ciudadana E.B.D.F., el divorcio de mutuo acuerdo. Contestó: Si, me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga si puede dar fe que por las muchas discusiones, intolerancias y faltas de respeto de la ciudadana demandada, el ciudadano P.I.D.J.F.M., se tuvo que ir del hogar para evitar consecuencia mayores. Contesto: Si, es cierto, me consta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar fe de que el ciudadano P.I.D.J.F.M., es una persona comedida, tranquila, respetuosa, tolerante y responsable siempre en su hogar. Contesto: Si, ese es su comportamiento desde que lo conozco desde hace más de 10 años. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2004, el ciudadano demandante regresó a su residencia y que por motivos de agresiones, gritos y excesos tuvo nuevamente que retirarse de su residencia en el año 2010. Contesto: Si eso es verdad, me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que después de haber regresado a su residencia aun continuaba separado de hecho de la ciudadana demandada. Contesto: Si, eso lo se. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.I.D.J.F., esta separado por más de 7 años de la ciudadana E.B.D.F.. Contesto: Si ellos tienes más de siete años separados. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que esa separación de hecho es propiciada por discusiones y faltas de respeto de la ciudadana demandada. Contesto: Si, eso me consta es verdad. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en declarar en el presente juicio. Contesto: No. De ninguna índole. DECIMA TERCERA: Diga el testigo que nexo tiene con el ciudadano P.I.D.J.F.M. y con la ciudadana E.B.D.F.. Contesto: Solo nexo amistoso (…)

.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana T.M.V.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.225.062, y domiciliada en Residencias Las Margaritas, Torre A, piso 12, apartamento 12-A, kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda (F. 132 al 134), rendida en fecha 21 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observó que expuso lo siguiente:

(…) PRIMERA: `Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.B.d.F. y al ciudadano P.I.d.J.F. Marin´. CONTESTÓ: `A la señora Esmeralda nada más de vista y al señor Franchi si lo conozco de amistad´. SEGUNDA: `Si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y les consta que desde el año 2001 se interrumpió la vida conyugal, en virtud de la intolerancia y los excesos hacia el demandante`. CONTESTÓ: `Sí vivían intolerancias, si, bueno eso me lo contó él.´ TERCERA: `Si puede dar fe que el señor P.I.d.J.F.M. fue denunciado por su esposa e hijas sin que hubiese motivos fundados para ello. CONTESTÓ: `Si eso me consta, que ella lo denunció´. CUARTA: `Diga si sabe y le consta que el ciudadano P.I.d.J.F.M. estuvo a cargo de sus hijas por el lapso de un mes, en virtud de que la ciudadana demandada se fue sin explicación alguna durante ese tiempo, a vivir en la ciudad de Coro, Estado Falcón a casa de un familiar´. CONTESTÓ: Si eso es verdad, me consta porque muchas veces llegó tarde a la universidad por esa causa.´ QUINTA: `Diga si sabe y le consta que en varias oportunidades el demandante solicitó a la ciudadana E.B.d.F., el divorcio de mutuo acuerdo´. CONTESTÓ: Si eso es verdad y en este juzgado yo vine a ver si ella había acudido a la cita, a hacerle ese favor a el y ella nunca había acudido´. SEXTA: `Diga si puede dar fe que por las muchas discusiones, intolerancias y falta de respeto de la ciudadana demandada, el señor P.I.d.J.F.M. tuvo que irse de su hogar, para evitar consecuencias mayores. CONTESTO: Si eso es verdad varias veces me llamo a mi casa, `coye estoy aquí abajo´ para hablar y eso, demasiado, hasta mi esposo es testigo de eso´. SEPTIMA: `Diga si puede dar fe que el ciudadano P.I.d.J.F.M., es una persona comedida, tranquila, respetuosa, tolerante y responsable siempre en su hogar´. CONTESTO: ´Yo doy fe de que es respetuoso y tranquilo por la misma amistad que tenemos, pero dentro de su hogar no se que ocurre ahí, pero si se que es una persona muy tranquila´. OCTAVA: `Si sabe y le consta que en el año 2004 el ciudadano demandante regreso a su residencia y que por motivo de agresiones, irrespeto, gritos, intolerancias y excesos tuvo nuevamente que retirarse de su residencia en el año 2010´. CONTESTO: ´Eso me consta también, el ingresa a su residencia de nuevo y por las mismas razones se retira para evitar males mayores pues.´ NOVENA: `Diga si tiene conocimiento que después de haber regresado a su residencia aun continuaba separado de hecho de la ciudadana demandada´. CONTESTO: ´Me consta que regresó, pero si continúan separados no se, no me consta eso´. DECIMA: `Diga si sabe y le consta que el ciudadano P.I.d.J.F.M. ha estado separado de hecho por más de siete años de la ciudadana E.B.d.F..´ CONTESTO: `Si eso es verdad, se por la amistad que tenemos desde hace quince años ya, el tiempo que yo tengo en Carrizal.´ DECIMA PRIMERA: `Diga si sabe y le consta que esa separación de hecho es propiciada por discusiones, intolerancias y falta de respeto de la ciudadana demandada.´ CONTESTO: `Si eso es verdad, muchas intolerancias y muchas discusiones, muchos atropellos.´ DECIMA SEGUNDA: `Diga si tiene algún tipo de interés en declarar en el presente juicio. ´CONTESTO: `Ningún tipo de interés, solamente por la amistad que nos une, a mi y a mi familia con el señor Pedro.´ DECIMA TERCERA: `Diga que nexo tiene con el ciudadano P.I.d.J.F.M. y con la ciudadana E.B.d.F.. CONTESTO: `Con el señor Franchi mi amistad y la amistad que tenemos y con la señora ninguna porque solamente la conozco de vista.´ (…)

.

Ahora bien, en cuanto a las presentes testimoniales, esta Juzgadora al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa que los testimonios evacuados para demostrar la causal alegada por el demandante, no fueron demostrativas de los hechos alegados en el libelo, ya que los testigos para demostrar dicha causal declararon que conocen de los presuntos excesos, sevicias e injurias porque el mismo ciudadano P.I.D.J.F.M., se los ha contado, es decir no se constata que hallan presenciado tales situaciones, así como tampoco la configuración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto al abandono voluntario por parte de la ciudadana demandada, por lo tanto las presentes deposiciones no hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante en su escrito libelar, en consecuencia esta Juzgadora las desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 14 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó junto al escrito de contestación a la demanda, la siguiente documental:

Copia simple de documento poder otorgado por la ciudadana E.B.D.F., autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, No. 23, Tomo 46, de fecha 01 de marzo de 2013, (F. 35 al 40). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado la representación judicial en el presente juicio de las Abogadas JOHSMAR PEREZ y BRICEÑO M.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.331 y 85.404, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, solicitó se oficiara a las autoridades policiales y fiscalía del Municipio Carrizal, a los fines de que remitieran al Tribunal de la causa, actas certificadas de denuncias que cursan ante los mismos, en las cuales se encuentra incurso el ciudadano P.I.D.J.F.M.. Con respecto a esta documental, se observa que consta en autos que el A quo mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, negó su admisión por resultar la presente solicitud extemporánea por anticipada.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) En cuanto a las causales de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines de que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

`(…) Articulo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condena a presidio.

6º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (…)´

En el caso que nos ocupa, el demandante alega el abandono voluntario de su cónyuge desde el año 2001, aunado a los supuestos maltratos y reclamos que a su decir recibió de la demandada (…)

…omissis…

(...) corresponde a la parte actora probar sus afirmaciones de hecho, conforme a las reglas de distribución de la carga de prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

…omissis…

(…) este Tribunal observa que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le imponen las disposiciones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:

`(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.´.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)´.

Al respecto, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, ha sostenido lo siguiente:

`(…)…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciado por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)´

Por tales consideraciones y siendo que el articulo 254 de la Ley Adjetiva Civil impone que el Juez no puede `…declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…´, forzosamente debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.I.D.J.F.M., ya identificado, toda vez que no logró demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, incumpliendo así con la carga probatoria a que se contraen las disposiciones antes transcritas y así se resuelve.-

(Fin de la Cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 20 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante, adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que la ciudadana demandada solo ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda, pretendiendo solo hacer ver que es el demandante quien ejercía las sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, las cuales se evidencian a todas luces en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, hecho este que no fue considerado al momento de decidir.

Que el A quo al decidir expuso que: “(…) No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige el legislador (…)”, lo que considera que a pesar de ello el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales esta obligado a garantizar el cese de los hechos violentos que puedan transformarse en delitos que puedan ocasionar graves daños no solo a una familia en especifico sino a la sociedad en genera.

Que la recurrida explana lo siguiente: “(…) Si se comprueba que los hechos vinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que os justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio (…)”, lo que a su decir, considera que se encuentra fuera de todo contexto legal, por cuanto ningún hecho de violencia puede ser justificado de ninguna manera, y que aun cuando se puede hablar que la legitima defensa es una excepción, no es menos cierto que por ningún otro motivo se puede justificar algún tipo de hecho violento, en razón de que el legislador patrio los califica como delitos graves, por tanto menos aún fue declarada sin lugar la demanda interpuesta.

Que en las declaraciones de los testigos queda demostrado que si hubo abandono voluntario por parte de la ciudadana demandada cuando se fue a vivir un mes en la ciudad de Coro, por lo que no cabe el hecho de que se explane en la recurrida, que los testigos tienen una relación de amistad con la parte actora, por cuanto ellos son amigos del demandante y es por esa amistad que les consta y pueden dar fe de lo manifestado en el libelo de la demanda.

Que el hecho de tener una amistad no es causal para no valorar el testimonio de los testigos, ya que se esta poniendo en franca duda la buena fe de éstos, a quienes los respectivos tribunales comisionados para interrogarlos tomaron el juramento de ley como corresponde, salvaguardando de esa manera el debido proceso como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no entiende el por qué el A quo considera que ninguno de los testigos aportó nada que pudiera demostrar el abandono voluntario que la parte actora atribuye a la demandada, y basado a ello afirma que el demandante no cumplió con la carga de las pruebas, declarando sin lugar la demanda de divorcio interpuesta.

Que dentro del matrimonio FRANCHI BLANCO, no existen hijos menores de edad que puedan verse afectados por la disolución del mismo, aunado a que si bien el Estado protege a la institución de la familia como pilar fundamental de la sociedad, no es menos cierto que esa institución debe tener como base fundamental los principios básicos de convivencia, tales como la tolerancia y el respeto, situación esta que con el testimonio de los testigos promovidos por la parte actora, así como por lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es evidente que se perdieron.

Que se puede evidenciar que la parte demandada no compareció por si misma ni por medio de apoderado, a ninguno de los actos de conciliación, lo que a su criterio, esa actitud demuestra que la ciudadana E.B.D.F., no tienen la voluntad de conciliar con su esposo demandante, motivo por el cual considera que lo más viable y sano para ambas partes, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.

Fundamento el presente recurso de apelación en los artículos 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 288, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, solicita a esta Alzada que sea admitido el presente recurso de apelación y en consecuencia, se declare con lugar la demanda de divorcio intentado por el ciudadano P.I.D.J.F.M., y decrete disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana E.B.D.F., con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por divorcio intentara el ciudadano P.I.D.J.F., en contra de la ciudadana E.B.D.F., ya identificados.

Para resolver se observa:

El diccionario de la Real Academia Española define al Matrimonio como “la unión del hombre y la mujer concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales”, esto es en cuanto al matrimonio civil; y en cuanto al canónico lo define como “el sacramento propio de legos, por el cual hombre y mujer se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de la iglesia”.

Desde el punto de vista del Derecho, es visto como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia. El caso sub examine se circunscribe al estudio del recurso ejercido por el demandante, en contra de la decisión que declaró sin lugar su pretensión de que fuere declarada con lugar la demanda de divorcio, que fundamentó en el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor (demandante) debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, estos deducen la existencia o no de las mismas, y consiguientemente, la eventual procedencia del divorcio demandado.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano P.I.D.J.F., interpuso una demanda de divorcio alegando las causales2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra la ciudadana E.B.D.F., ambos identificados.

En efecto, el artículo 185 de la Ley Sustantiva vigente preceptúa las causales contempladas en los Ordinales2º y 3º:

Son causales únicas de divorcio:

…omissis…

2º El abandono voluntario.

3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

(Fin de la cita)

Observa quien aquí decide, como primer análisis que el abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.

En virtud de eso, es necesario que en el libelo de la demanda se debe hacer valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se coloque en una situación de indefensión al demandado si se permitiera hacer uso de dicha causal en forma genérica.

Es importante resaltar, lo que la jurista M.C.D., explica:

(…) Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio (…)”.

Considera esta juzgadora, que es muy importante desarrollar el tema del abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

(…) Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla (...)

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal. De igual forma, conviene señalar que el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de discusiones normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, viene dada por el hecho de que sea asumida esa conducta de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud. Y por último, el abandono debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge demandado no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el hecho de que el legislador aluda al término abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.

En criterios reiterados de la Sala de Casación Civil del m.t., ha expresado que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “(…) incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (...)”.

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Exp. No. 02-338, de fecha 18 de diciembre de 2003, ha señalado al respecto lo siguiente:

En este sentido, la Sala ha precisado que `...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...´ (…)

(Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Establecido lo anterior le corresponde a esta juzgadora verificar si en el caso de autos se cumplió el Abandono Voluntario de la parte demandada, establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a lo que se observa que, al momento de contestar la demanda, la ciudadana E.B.D.F., manifestó que es falso que tengan siete (07) años de no cohabitación como pareja, negando igualmente las sevicias e injurias hacia el demandante profesadas, tal como lo indica el ciudadano P.I.D.J.F.M., sin embargo en cuanto al abandono voluntario de la demandada, se observa que la parte actora recurrente no demostró mediante las pruebas aportadas al proceso, anteriormente a.y.v.p. quien aquí decide, que efectivamente la demandada se hallaba incursa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, siendo imperativo y necesario para que prospere y sea tomada en cuenta la misma, debió quedar demostrada la existencia del abandono, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario. Es decir que la prueba testifical era para demostrar sobre los hechos concretos, las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.

Por otra parte el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge E.B.D.F., para incurrir en esta causal. En efecto, es claro que los testigos nada indicaron que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de que conocían de los hechos sobre los cuales declaran, ni explican las circunstancias del lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, limitándose hacer afirmaciones vagas e imprecisas a través de su contestación, en términos genéricos que a nada positivo y concreto conducen, no basta con que el deponente afirme la voluntariedad del abandono para dar por probados los extremos de la Ley, ya que se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió en especial, lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, y que de este modo configuraran el incumplimiento de la demandada en los deberes que impone la ley al matrimonio.

Por tanto, siendo la prueba la actividad procesal exclusiva de las partes intervinientes en un juicio, es la necesaria para demostrar los hechos en los cuales fundamentan sus alegatos, o para determinar los instrumentos en los cuales apoyan la existencia y veracidad de tales hechos, que le hagan convencer al Juez de los fundamentos en los cuales basará su sentencia. Para que el Juez llegue a la verdad debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de los medios probatorios que debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.

Considera quien aquí decide, que lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, circunstancia ésta que no fue probada por el actor; en virtud de las pruebas documentales aportadas, no confirmó hechos ciertos que encuadren dentro de la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, invocada para demandar a la ciudadana E.B.D.F., por abandono voluntario, así como tampoco demostró el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, motivo por lo cual debe esta Alzada enervar la pretensión del actor, respecto a esta alegación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano alegado por la parte actora, el Dr. E.C.B. ha señalado en sus comentarios lo siguiente:

(…) Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas (...)

En cuanto a esta causal, es necesario previamente reiterar algunas consideraciones dentro de las cuales encontramos que, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. I.G.A.D.L., en su obra, lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: “(…) Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste (…)”.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).

En este orden de ideas, “sevicia” es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Por último, la injuria constituye el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de ofender, deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge; es decir que para que la sevicia e injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias, injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ahora bien, en el sub exámine observa esta Juzgadora que en la fase probatoria el demandante no logró demostrar con la promoción, como medio probatorio, de la prueba testimonial y las documentales ut supra analizadas, lo alegado en su escrito libelar, en cuanto a que“(…) la ciudadana E.B.D.F., le profería palabras ofensivas, denigrantes e intolerantes, discutía por cualquier situación, todos los días se presentaban discusiones fuertes se perdió el respeto y la comprensión, asumiendo la ut supra identificada una actitud completamente agresiva hacia mi persona, lo que hizo que la convivencia en la misma vivienda fuese imposible (…)”, en tal sentido, y siendo las documentales aportadas insuficientes para demostrar lo alegado en el procedimiento, y por cuanto nada demostró convincentemente el accionante sobre tales maltratos que pudieran configurarse dentro de la categoría de excesos, sevicia e injurias graves que demanda contra la ciudadana E.B.D.F., es forzoso para esta juzgadora considerar como no probada la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la demanda de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación a la Doctrina de nuestro m.T. debe esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano P.I.D.J.F.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede de los Teques, en fecha 14 de enero de 2014, la cual se confirma por no haber quedado demostrado las causales de abandono y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común consagradas en el artículo 185 Numeral 2° y del Código Civil, como se declarara de manera expresa en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.920, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano P.I.D.J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.804.745, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal 2º y de Código Civil Vigente, interpuesta por el ciudadano P.I.D.J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.804.745, contra la ciudadana E.B.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.042.409.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/lag.-

Exp. No. 14-8352.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR