Decisión nº 04-0278 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2004-000725

DEMANDANTE: E.I.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-7.388.668.

APODERADO: J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.994.

DEMANDADOS: ASOCIACION CIVIL COLINAS DE BELLO MONTE, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el Nº 48, tomo 14, y reformado sus estatutos conforme consta en acta registrada en fecha 14 de julio de 2000, bajo el Nº 42, folios 269 al 281, protocolo primero, tomo 2, representada por el ciudadano L.G.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.664.525, REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS DE LA ASOCIACION CIVIL COLINAS DE BELLO MONTE: abogados A.M.A., y V.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.370, 5.139, respectivamente.

APODERADOS DEL MUNICIPIO: T.C., A.T., L.R., MARIELA BRAND, IVEIDA LOPEZ, ALBA SOSA, DINALYS MENDEZ y J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.350, 38.575, 53.248, 90.101, 90.209, 83.047, 53.980 y 90.210, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

EXPEDIENTE: 04-0278 (KP02-R-2004-000725)

Se inició el juicio por nulidad de asiento registral, por demanda interpuesta en fecha 05 de marzo de 2003, por el ciudadano E.I.P.G., contra el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la asociación civil Colinas de Bello Monte y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 771, 772, 773, 796, 797, 1.166 y 1.970 del Código Civil, artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y artículo 53 de la Ley de Registro Público. En fecha 12 de mayo de 2003 (f. 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Diligencias materializadas como constan a los folios 22 al 28.

En fecha 18 de agosto de 2003, el abogado Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil Colinas de Bello Monte, consignó escrito de contestación a la demanda que cursa agregada a los folios 31 al 33, y anexos que cursan a los folios 34 al 46. Por su parte, la abogada A.D., en su condición de apoderada sustituta del Sindico Procurador Municipal, presentó escrito contentivo de cuestiones previas en fecha 19 de agosto de 2003 (fs. 47 al 56) y anexos que cursan a los folios 57 al 63, cuya admisión fue negada por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003 (f. 65).

A los folios 68 y 69, consta escrito de pruebas presentado en fecha 08 de septiembre de 2003, por el abogado Á.M.A., en su condición de apoderado judicial de la asociación civil Colinas de Bello Monte y en fecha 16 de septiembre de 2003, presentó escrito mediante el cual promovió documento públicos e impugnó la admisión de las pruebas promovidas por el actor (fs. 117 y 118), y anexos a los folios 119 al 128. Asimismo la abogada Dinalys M.S., en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó en fecha 12 de septiembre de 2003, escrito de promoción de pruebas (fs. 70 al 78) y anexos que van desde el folio 79 al 82. Por su parte, el abogado J.F.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.I.P., consignó en fecha 05 de septiembre de 2003, escrito de pruebas el cual corre agregado a los folios 83 al 87 y sus anexos desde el folio 88 al 115. En fecha 25 de septiembre de 2003, abogado J.F.M., presentó escrito mediante el cual solicitó la prueba de cotejo de los documentos impugnados por el demandado (f. 129). La abogada Dinalys M.S., en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó en fecha 25 de septiembre de 2003, escrito mediante le cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (fs. 132 al 134). Por autos separados cursantes a los folios 135 al 139, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, el juzgado de la causa fijó oportunidad para presentar informes (f. 234). En fecha 01 de marzo de 2004, el abogado J.F.M., apeló del auto mediante el cual se fijó oportunidad para informes, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de marzo de 2004 (f. 236). En fecha 15 de marzo de 2004, el abogado Á.M., apoderado judicial de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, presentó escrito de informes (fs. 239 al 246). En fecha 19 de marzo de 2004, la abogada Dinalys M.S., en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó escrito de informes (fs. 247 al 258).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2004 (fs. 260 al 269), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral, interpuesta por el ciudadano E.I.P.G., contra la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, la Alcaldía de Municipio Iribarren y el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2004 (f. 270), el abogado J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de junio de 2004 (f. 271).

En fecha 07 de julio de 2004 (f. 277 vto.), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y dado que cursan en este despacho las incidencias surgidas con motivo de la apelación de fecha 03 de octubre de 2003 (f.147), formulada por la abogada Dinalys M.S., en su condición de apoderada del Municipio Iribarren, contra el auto de admisión de las pruebas de la parte actora, la cual fue admitida por auto anexo al folio 148, y que fueron recibidas las copias certificadas en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el alfanumérico KP02-R-2004-000044, es por lo que, por auto de fecha 06 de abril de 2004 (f. 395), se acordó la acumulación al expediente signado con el N° KP02-R-2004-000294, contentivo del recurso de apelación formulado por el abogado F.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2004 (f. 234), y finalmente por auto de fecha 07 de julio de 2004 (f. 403), se ordenó la acumulación al expediente principal cuya nomenclatura es KP02-R-2004-000725, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para la publicación del fallo. En fecha 26 de julio de 2004, el abogado Á.M., antes identificado, consignó copia de la cédula catastral expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, boletín de notificación catastral y tracto sucesivo que ampara la legalidad y autenticidad del documento registral cuya nulidad se solicita en el presente juicio (f. 406 y anexos del 407 al 411), las cuales fueron impugnadas mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2004 (f. 412). En fecha 04 de agosto de 2004, el abogado J.F.M., antes identificado, presentó escrito de informes (fs. 413 al 419 y anexos del folio 420 al 427). En fecha 18 de agosto de 2004, la abogada Iveida L.M., apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 429 al 432).

Alegatos de la parte actora

El abogado J.F.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.I.P.G., alegó en su escrito libelar que la Alcaldía del Municipio Iribarren, vendió a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, según documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 35, tomo 7, protocolo primero, de fecha 5 de marzo de 1999, una parcela de terreno ubicada en el cerro El Manzano, colindante con los terrenos cedidos en comodato a la Gobernación del estado Lara, donde funciona el Centro Regional de Apoyo al Maestro, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, terreno que se encuentra distinguido con el código catastral 240-00022-01, con una superficie de doscientos treinta y dos con ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con doce centímetros (232.145,12 m²), dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ejidos otorgados al Centro Regional de Apoyo Al Maestro; Sur: con calle en proyecto y terrenos ejidos otorgados al Centro Regional de Apoyo Al Maestro; Este: con terrenos ejidos otorgados al Centro Regional de Apoyo Al Maestro; Oeste: con quebrada Las Guacoas o Guacas. La parcela le pertenece al Municipio según cédula real de 1596 y conforme deslinde de ejidos de 1833.

Esgrimió que la protocolización vulneró el derecho real que emana del documento que data de fecha 25 de noviembre de 1905, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 33, folio 29 frente al 30, protocolo primero, del cuarto trimestre, en el que consta que el ciudadano S.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus sobrinos ciudadanos E.S., Jesús, Josefa y M.S.L., hijos de su hermana ciudadana R.L. (difunta), el primero y los otros tres, hijos legítimos del ciudadano L.L., poseen una posesión de tierras de labor y cría denominada "Los Leones", situada en las inmediaciones de esta ciudad, hacia la parte sur, la cual es propiedad del ciudadano S.L. y sus sobrinos, según el título supletorio, quienes la vienen poseyendo quieta y pacíficamente como herencia de sus mayores, desde tiempo inmemorial, bajo los siguientes linderos: Por el Naciente: con los terrenos ejidos de esta ciudad, sirviendo de punto divisorio el lindero de la Hacienda San Nicolás, partiendo desde el zanjón nombrado Las Guacas o Guacharacas, siguiendo línea recta hasta el zanjón nombrado La Samurera; Por el Sur: desde el zanjón La Samurera siguiendo hasta el lugar llamado La Peña Negra; Por el Poniente: desde el punto línea recta por sobre el cerro, hasta el zanjón de la vera mocha y desde éste punto que es lindero norte, camino real y empalizada de la Hacienda San José, hasta el zanjón de Las Guacharacas, quedando comprendido en esta última parte una veguita que pertenece a la misma posesión de Los Leones y que fue ocupada por el finado A.G..

Alegó que la inserción del documento en el registro público, colide con la posesión pública y pacifica que tienen, entre otros, el hoy demandante, de la posesión del terreno denominado La Leonera, por lo que solicitó la impugnación de la inscripción del documento de compra-venta antes descrito, por contravenir derechos reales y disposiciones legales, razón por la cual, demandó al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, en la nulidad del asiento del acto registrado del documento de compra-venta, bajo el N° 35, tomo 7, protocolo primero, del primer trimestre del año 1999, otorgado el día 5 de marzo de 1999, igualmente demandó a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, en la persona del ciudadano L.G.G.F. y a La Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

En los informes presentados por ante esta superioridad, el abogado J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el control previo para realizar la venta de los terrenos propiedad de la municipalidad, fue realizado sobre un terreno ubicado en el caserío Bello Monte, kilómetro 11 ½ vía Barquisimeto–Río Claro, sitio que –según sus palabras- es diferente y distante del terreno de la posesión La Leonera objeto del presente litigio.

Advirtió que no está intentando acreditar descendencia hereditaria, ni propiedad alguna, por lo que fundamentó su pedimento en el derecho de posesión, y a tal efecto esgrimió que se puede verificar la idoneidad y legitimidad de su representado, quien obra como accionante principal a los fines de evitar o impedir un daño existente e irreparable, por existir un delito contra el derecho de posesión y propiedad que mantiene conjuntamente con su familia sobre el inmueble. Indicó que la protocolización de la venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Iribarren a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo acto jurídico, razón por la que a los fines de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, y en resguardo del orden público constitucional, este juicio debe ser declarado con lugar en la definitiva.

Alegatos de la codemandada Asociación Civil Colinas de Bello Monte

El abogado Á.M.A., en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, en el escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsas las razones, los hechos y el derecho invocado por el actor; que el documento público que da fundamento a la demanda, acredita el asiento registral de la propiedad del lote de terrenos descrito en él y para su ejecución se cumplieron todas las normas legales necesarias y regístrales; que en el libelo de la demanda no se señaló imperfección alguna o defecto o carencia que haga posible la acción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Registro Público; que el documento debidamente registrado, no vulneró en absoluto el derecho real o cualquiera de otra naturaleza que pudiera llegar a emanar, que no lo hace, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 33, folio 29 frente al protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 25 de noviembre de 1905, por tratarse el mismo de un título supletorio, expedido conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, para ese entonces y sus alcances son los que establece la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de julio de 1987 y ratificada en fecha 4 de mayo de 1989.

Advirtió que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2000, desvalorizó estos instrumentos como idóneos para hacer valer de él los derechos que temerariamente se invocan en la demanda. Asimismo alegó que, el documento de la inspección judicial llevado por la parte actora como anexo al libelo de la demanda, fue expedido por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1997, por solicitud del ciudadano E.I.P.G., practicada sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Manzano, entrada kilómetro 11, El Mirador, posesión de tierras Los Leones, conocida como La Leonera, por lo que –según sus dichos- puede observarse y se desprende del instrumento, que no se indicó el carácter o interés con que actúa para pedir la inspección, ni lo acreditó de ninguna manera y en nada lo vincula al actor, razón por lo que rechazó dicha inspección judicial, la cual por haberse evacuado extralitem, carece de efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; por último, invocó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, por cuanto ni del libelo de la demanda ni las pruebas aportadas, se demuestra la cualidad jurídica con la cual obra y el interés para intentar y sostener el juicio.

La abogada Iveida C.L., en su carácter de apoderada del Municipio Iribarren del estado Lara, en el escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado por ante esta superioridad, alegó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la parte actora no señaló que norma procesal que vulneró el asiento registral –que demanda su nulidad- ni tampoco indicó en que consiste el vicio, defecto o carencia del mencionado asiento. Asimismo señaló que las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, no son las idóneas para acreditar suficientemente el derecho que dice tener la actora, sobre la parcela de terreno, por cuanto el título supletorio es un documento que dejó a salvo los derechos de los terceros, por lo que no produce efectos erga omnes.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los siguientes asuntos: 1) KP02-R-2004-000044, relativo al recurso de apelación anunciado en fecha 03 de octubre de 2003, por la abogada Dinalys M.S., en su carácter de apoderada de la parte codemandada Municipio Iribarren del estado Lara, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte actora; 2) KP02-R-2004-000294, relativo al recurso de apelación formulado en fecha 01 de marzo de 2004, por el abogado J.F.M., en su condición de apoderado del ciudadano E.I.P.G., contra el auto de fecha 25 de febrero de 2004, que fijó el lapso para la presentación de informes, ambos autos proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y 3) KP02-R-2004-000725, relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2004, por el abogado J.F.M., apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral. Consta de las actas procesales que los mencionados asuntos fueron todos acumulados al asunto KP02-R-2004-000725.

En lo que respecta al asunto KP02-R-2004-000044, se desprende de las actas que la abogada Dinalys M.S., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, interpuso en fecha 03 de octubre de 2003 (f. 334), el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003 (fs. 332 y 333), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 05 de septiembre de 2003 (fs. 296 al 300 y anexos del 301 al 328). Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2003 (f. 335).

En este sentido se evidencia de las actas que, la abogada Dinalys M.S., en su carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal de Iribarren, presentó escrito en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, y en tal sentido alegó que los documentos consignados por el actor marcados “B”, “C” y “D”, por ser impertinentes, dado que resultar imposible que el hecho por probar con ellos pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, ya que lo pretendido por el demandante es la nulidad del asiento registral del documento por el cual el Concejo Municipal dio en venta un terreno a la asociación civil Colina de Bello Monte, y con los documentos promovidos por el actor, no se demuestra en que consiste el vicio o defecto del cual carece la inscripción registral. De igual manera, impugnó las copias simples producidas por el actor junto al libelo de la demanda y las desconoció como instrumentos válidos y probatorios para el fundamento de la acción que se pretende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; se opuso a la admisión de la prueba de testigos, por cuanto la misma es manifiestamente ilegal, al estar en su mayoría inhabilitados para testificar en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil; por último, se opuso a la admisión de las pruebas por ser ilegales e impertinentes, y por cuanto el demandante no señaló al promoverlas, el objeto de la prueba, es decir los hechos que pretendía demostrar con cada medio de prueba promovido, razón por la cual solicitó que las pruebas sean desechadas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., dictó auto en auto de fecha 29 de septiembre de 2003, con motivo de la admisión de las pruebas aportadas a los autos por el abogado J.F.M., en su condición de apoderado del ciudadano E.I.P., parte actora, en los términos siguientes:

Vista las pruebas promovidas por el abogado J.F.M., en su carácter de apoderado de la parte Actora ciudadano E.I.P., se ADMITEN en sustanciación dentro de los siguientes términos:

I.- DOCUMENTALES: Mérito favorable de autos. No obstante la impugnación a la admisión de la presente prueba interpuesta por el abogado A.M., apoderado de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

II.- TESTIMONIALES: No obstante la oposición a la admisión de la presente prueba interpuesta por el abogado A.M., apoderado de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona a un Juzgado de Municipio a quien corresponda por distribución a los fines de que se evacué las testimoniales de los ciudadanos: J.V.L., R.A.L., L.E.L., J.B.U., V.A.L.U., C.R.D.U., I.C.L.U., B.U.D.L., P.D.L.C.L.U., L.M.L.U., J.R.L., B.J.U., J.D.L.C.U., J.A.L., J.B.U., E.Y.U., L.J.U., R.A.L., L.C.U., L.A.U., O.P.L., M.D.C.L., A.J.L., WILLIAN LEON, WIDER LEON, Y.S. y EDIMER GRANADOS, venezolanos, mayores, domiciliados en Río C.E.L., y lo remita con sus resultas, dejando constancia de los días de despacho transcurridos. Líbrese despacho y oficio una vez que la parte promoverte consigne copias fotostáticas del escrito de pruebas.

III.- INSPECCION JUDICIAL: Promovida la misma, el Tribunal NO LA ADMITE en virtud de no señalar el promoverte los particulares sobre los que versará, lo cual deja en indefensión a la contraparte

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La abogada Dinalys M.S., en su carácter de apoderada del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 346 al 360), en el cual alegó que ninguno de los documentos que acompañó el actor al libelo de demanda, es decir el título supletorio, la inspección judicial extralitem y la sentencia de fecha 06 de octubre de 1940, demuestran el principio de tracto sucesivo, y por tanto deben ser rechazadas; que en el libelo de demanda se denota un fraude procesal por parte del actor, por cuanto pretende mediante esta vía una reivindicación; y por último, alegó que ninguno de los documentos demuestran los presupuestos para declarar con lugar la acción de nulidad de asiento registral. En lo que respecta a la oposición formulada a las pruebas de la parte actora alegó que las mismas son impertinentes y de ninguna de ellas de demuestran los presupuestos para declarar con lugar la acción de nulidad de asiento registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En este sentido indicó que las documentales promovidas en copia simple fueron impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil y fueron desconocidos como instrumentos válidos y probatorios de conformidad con el artículo 434 eiusdem; que la prueba testimonial es manifiestamente ilegal, por encontrarse inhabilitados para testificar en juicio, y por cuanto no se indicó su objeto al momento de su promoción.

A los folios 361 y 362, consta escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, suscrito por la abogada Iveida C.L.M., en su carácter de apoderada del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual manifestó que las pruebas señaladas por la parte actora en su escrito de informes y que fueron consignadas al libelo de demanda, no guardan ninguna relación con los argumentos esgrimidos en la demanda. Narró que cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, hecho que fue omitido por el demandante en el presente caso.

Establecido lo anterior se observa que, en principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 27 de febrero de 2003, Caso M.H.d.M. y otros y en fecha 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., estableció que el objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que existe entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, y por tal razón se estableció que el promovente debe indicar cual es el objeto de la prueba y que pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba sería ilegal al no poder valorarse su pertinencia, debiendo por tanto declararla el juez inadmisible. Posteriormente la Sala de Casación Civil, atemperó el criterio y estableció que el juez en su sentencia definitiva, es que puede valorar la pertinencia o no del medio probatorio, razón por la cual y salvo la evidente ilegalidad del medio probatorio, el juez deberá admitirlo y dejar su apreciación o no para el momento de dictar la sentencia definitiva.

Respecto a lo anterior, se hace necesario transcribir en parte, la sentencia dictada por la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 606 de fecha 12 de agosto de 2005, expediente No 02-986, caso Guayana M.S. C.A. y L.A. C.A., contra Seguros La Metropolitana en la cual señaló que:

“…En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las

pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. (Subrayado de la Sala).

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (Subrayado de la Sala)

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado J.E.C.R., quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otra) lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

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Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…

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Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: M.H. y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las in admite…”.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación dejó sentado:

…por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.

La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

(“…Omissis…”)

Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

(Negrillas y Subrayado del Texto).-

En aplicación del criterio trascrito supra, y por cuanto en lo que respecta a la prueba testimonial, la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual admitió la prueba testimonial, salvo su apreciación en la definitiva, y así se declara.

En lo que respecta a la impugnación de los documentos fundamentales de la acción, por no demostrar el tracto sucesivo y por ende la legitimación del actor, quien juzga considera que ello deberá ser objeto de análisis en la sentencia definitiva, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2003, por la abogada Dinalys M.S., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

En lo que respecta al asunto KP02-R-2004-000294, relativo al recurso de apelación formulado en fecha 01 de marzo de 2004, por el abogado J.F.M., en su condición de apoderado del ciudadano E.I.P.G., contra el auto de fecha 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de informes.

En efecto consta a las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó auto el cual es del tenor siguiente:

Visto el cómputo realizado por la Secretaria y transcurrido como se encuentra en lapso de evacuación de pruebas, se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En cuanto a lo alegado en la diligencia de fecha 16-2-04, respecto a la extemporaneidad de la evacuación de pruebas por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad de sentenciar al fondo la presente causa

.

Alegó el abogado J.F.M., que conforme a lo establecido en los artículos 202 y 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes de las partes deben presentarse en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, y que por cuanto en el caso de autos, el lapso probatorio precluyó en el mes de diciembre del año 2003, y que no se pidió la constitución del tribunal con asociados, a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso para presentar informes. En escrito de observaciones a los informes de la contraria, el abogado J.F.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, alegó que el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2004, mediante el cual se reapertura el lapso para la presentación de informes, es violatorio de normas de orden público de impretermitible cumplimiento, -según sus dichos- conforme lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a lo preceptuado en el artículo 202 de la norma procesal, los términos no podrán prorrogarse ni abrir de nuevo después de cumplidos, razón por la que expuso que la reapertura del lapso para la presentación de informes, violentó el estado de derecho y el debido proceso, estipulados en nuestra Carta Magna en sus artículos 7, 49, 138 y 141, razón por la que solicitó de esta superioridad sea declarada con lugar la apelación del auto impugnado.

Establecido lo anterior observa esta juzgadora que, el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2004, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y que no produce un gravamen irreparable. Se observa además que, para el mes de diciembre de 2004, aun no se habían recibido las resultas de la comisión librada a los fines de la evacuación de las testimóniales promovidas y admitidas válidamente en el proceso, razón por la cual quien juzga considera que, actuó ajustado a derecho el juzgado de la causa, y además garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, al esperar las resultas de la comisión a los fines de fijar oportunidad para presentar informes, y así se declara

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2004, por el abogado J.F.M., en su condición de apoderado del ciudadano E.I.P.G., contra el auto de fecha 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser declarado sin lugar y así se decide.

Respecto al fondo del asunto, se observa de las actas procesales que el ciudadano E.I.P.G., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, presentó la acción de nulidad de asiento registral relativo al documento de compra venta que fue inserto bajo el Nº 35, tomo 7, de fecha 05 de marzo de 1999, contra el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, la asociación civil Colinas de Bello Monte y contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto la inserción del documento colide con la posesión pública y pacífica que ostenta el actor en la posesión de terreno denominada La Leonera, junto con sus sobrinos y que data de fecha 25 de noviembre de 1905, conforme consta en título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, donde consta que una posesión de tierras de labor y cría denominada Los Leones, es propiedad del postulante y de sus sobrinos, por herencia de sus causantes.

Alegó que la Alcaldía del Municipio Iribarren, vendió a la asociación civil Colinas de Bello Monte, conforme se verifica del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 5 de marzo de 1999, una parcela de terreno ubicada en el cerro El Manzano, colindante con los terrenos cedidos en comodato a la Gobernación del estado, donde funciona el Centro Regional de Apoyo al Maestro, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, terreno que se encuentra distinguido con el código catastral 240-00022-01, con una superficie de doscientos treinta y dos con ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con doce centímetros (232.145,12 m²), dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ejidos otorgados al Centro Regional de Apoyo Al Maestro; Sur: con calle en proyecto y terrenos ejidos otorgados al Centro Regional de Apoyo Al Maestro; Este: con terrenos ejidos otorgados al Centro Regional de Apoyo Al Maestro; Oeste: con quebrada las Guacoas o Guacas. La parcela le pertenece al municipio según cédula real de 1596 y conforme deslinde de ejidos de 1833.

Esgrimió que la protocolización del anterior documento vulnera el derecho real que emana del documento que data de fecha 25 de noviembre de 1905, en el que consta que el ciudadano S.L. actuando en su propio nombre y de sus sobrinos ciudadanos E.S., Jesús, Josefa y M.S.L., en su condición de hijo de su hermana ciudadana R.L. (difunta), el primero y los otros tres hijos legítimos del ciudadano L.L., tenían una posesión de tierras de labor y cría denominada "Los Leones" y situada en las inmediaciones de esta ciudad, hacia la parte sur, la cual es propiedad del ciudadano S.L. y sus sobrinos, quienes la vienen poseyendo quieta y pacíficamente como herencia de sus mayores, desde tiempo inmemorial, bajo los siguientes linderos: Por el Naciente: con los terrenos ejidos de esta ciudad, sirviendo de punto divisorio el lindero de la hacienda San Nicolás, partiendo desde el zanjón nombrado las guacas o guacharacas, siguiendo línea recta hasta el zanjón nombrado la samurera, Por el Sur: desde el zanjón la samurera siguiendo hasta el lugar llamado La Peña Negra: Por el Poniente: desde el punto línea recta por sobre el cerro, hasta el zanjón de la vera mocha y desde este punto que es lindero norte, camino real y empalizada de la hacienda San José, hasta el zanjón de las guacharacas, quedando comprendido en esta última parte una veguita que pertenece a la misma posesión de Los Leones y que fue ocupada por el finado A.G..

En el escrito de promoción de pruebas, denunció la violación al derecho real consagrado en el artículo 271 y siguientes del Código Civil, como lo es el derecho de posesión y el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ordenanza de ejidos y terrenos propiedad municipal al no haberse aprobado la venta del terreno de la posesión La Leonera. En este sentido alegó que en la protocolización del instrumento cuya nulidad se solicita, no se cumplieron con los requisitos formales establecidos en el ordenanza de reforma de la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal, por cuanto en el supuesto caso de que los terrenos sean de propiedad municipal, se violaron las normas establecidas en la Gaceta Municipal, en los artículos 74, 75, 77, 81, 83, 85, 86, 89, 100,102, 103 y 106. Agregó que en el caso de la asociación Colinas de Bello Monte no fue aprobada la venta del terreno de la posesión La Leonera. Alegó además que, el Concejo Municipal de Iribarren modificó por completo sus ejidos, adjudicándose terrenos particulares, entre los cuales se encuentra el sur de la ciudad de Barquisimeto, terreno de la Posesión La Leonera de los cuales es condueño su mandante.

Como instrumentos fundamentales de la acción, el actor promovió documento protocolizado en fecha 05 de marzo de 1999, bajo el Nº 35, tomo 7, protocolo primero, a través del cual el Municipio Iribarren del estado Lara, dio en venta a la asociación civil Colinas de Bello Monte, un lote de terreno ubicado en el cerro El Manzano, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad del vendedor conforme consta en la cédula real de 1596 y por previa aprobación de la Cámara Municipal; título supletorio expedido en fecha 25 de noviembre de 1905, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor del ciudadano S.L. y de sus sobrinos ciudadanos E.S., Jesús, Josefa y M.S.L., sobre unas bienhechurías ubicadas en Los Leones, documento que se encuentra registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Barquisimeto, en fecha 27 de diciembre de 1905, bajo el Nº 33, folios 29 frente al 30, protocolo primero, cuarto trimestre.

Por su parte la co-demandada asociación civil Colinas de Bello Monte, en su escrito de contestación a la demanda alegó que en el libelo de demanda no se señala infracción, defecto o carencia que hiciera admisible la acción de nulidad de contrato, conforme al artículo 52 de la Ley de Registro Público; que el documento registrado, cuya nulidad se solicitada, no vulnera en absoluto el derecho real o cualquiera de otra naturaleza que pudiera emanar del documento registrado en fecha 25 de noviembre de 1905, por cuanto se trata de un título supletorio expedido conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; que de la inspección judicial que acompañó el actor al libelo de demanda, no se desprende el carácter o interés que tiene el actor para interponer la acción, ni tampoco lo acredita para ello, a la vez que se da fe de la existencia de unas bienhechurias ubicadas en un lugar que no se corresponde al señalado en el documento que se pretende anular; que del referido documento no surgen razones ni nacen intereses y derechos en el ciudadano E.I.P.G., para intentar la presente acción y menos aún para fundamentar que el documento público cuya nulidad se solicita, colide con la posesión pública y pacífica que tiene entre otros, con su terreno; que los documentos producidos por el actor carecen de fuerza probatoria para obtener la nulidad solicitada, el primero por tratarse de título supletorio obtenido extra litem, y el segundo por cuanto se trata de un deslinde de fecha 06 de octubre de 1840, que rechazan y desconocen, por cuanto delimita y limita hacia las vegas que están antes de pasar el Río Turbio; por último, alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, más aun si del libelo de demanda y de las prueba producidas, no se desprende la cualidad jurídica con la cual obra y el interés para intentar y sostener el juicio.

La abogada Iveida C.L., en su carácter de apoderada del Municipio Iribarren del estado Lara, en el escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado por ante esta superioridad, alegó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la parte actora no señaló que norma procesal vulneró el asiento registral –que demanda su nulidad- ni tampoco indicó en que consiste el vicio, defecto o carencia del mencionado asiento. Asimismo señaló que las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, no son las idóneas para acreditar suficientemente el derecho que dice tener la actora, sobre la parcela de terreno, por cuanto el título supletorio es un documento que dejó a salvo los derechos de los terceros, por lo que no produce los efectos erga omnes.

En los informes presentados en esta superioridad, el abogado J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el control previo para realizar la venta de los terrenos propiedad de la municipalidad, fue realizada sobre un terreno ubicado en el caserío Bello Monte, kilómetro 11 ½ vía Barquisimeto–Río Claro, sitio que –según sus palabras- es diferente y distante del terreno de la posesión La Leonera objeto del presente litigio. Advirtió que no está intentando acreditar descendencia hereditaria, ni propiedad alguna, por lo que fundamentó su pedimento en el derecho de posesión, y a tal efecto esgrimió que se puede verificar la idoneidad y legitimidad de su representado, quien obra como accionante principal a los fines de evitar o impedir un daño existente e irreparable, por existir un delito contra el derecho de posesión y propiedad que mantiene conjuntamente con su familia sobre el inmueble. Indicó que la protocolización de la venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Iribarren a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo acto jurídico, razón por la que a los fines de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, y en resguardo del orden público constitucional, este juicio debe ser declarado con lugar en la definitiva.

Alegada como ha sido la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la misma, por cuanto de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, para evitar que se produzca una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera cuando falta la cualidad anómala y la segunda cuando carece de cualidad normal, o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisibilidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respectas a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisibilidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

En lo concerniente a la legimatio ad causam, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...Omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...Omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(...Omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Igualmente indica el precitado autor que, para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario y; el llamado interés sustancial para obrar o para obtener la sentencia de fondo; y al respecto señala que estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

Establecido lo anterior tenemos que, el ciudadano E.I.P.G., invocó el carácter de poseedor público y pacífico de la posesión de terreno denominada La Leonera, en los siguientes términos: “…Visto que la inserción del documento en el registro público colide con la posesión pública y pacífica, que tienen entre otros mi asistido E.I.P.G., de la posesión de terreno denominada La Leonera, son razones más que suficiente para IMPUGNAR DICHA INSCRIPCION DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA ANTES IDENTIFICADO POR CONTRAVENIR DERECHOS REALES Y DISPOSICIONES LEGALES, A TALES EFECTOS DEMANDAMOS AL REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN LA PERSONA DEL DR. A.G.C.L. O QUIEN HAGA SUS VECES PARA QUE CONVENGA O A ELLO SEA ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL; LA NULIDAD DEL ASIENTO DEL ACTO REGISTRADO DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA INSERTO BAJO EL NUMERO 35, TOMO 7, PROTOCOLO PRIMERO DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1.999, OTORGADO EL DIA 05 DE MARZO A LAS 10 Y 40 DE LA MAÑANA DEL MISMO AÑO. ASI MISMO DEMANDAMOS A LA ASOCIACION CIVIL Colinas de bello monte en la persona del ciudadano L.G.G.F. y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en la persona del Sindico Municipal o Quién haga sus veces”.

Ahora bien, para demostrar su cualidad e interés promovió conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del documento protocolizado por ante Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 35, tomo 7, protocolo primero del primer trimestre del año 1999, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren dio en venta un inmueble a la asociación civil Colinas de Bello Monte, ubicado en el cerro El Manzano (fs. 3 al 9), cuya nulidad se pretende en el presente juicio; marcado “B”, copia certificada del título supletorio expedido en fecha 25 de noviembre de 1905, por el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Sección Barquisimeto, a favor del ciudadano S.L., y de sus sobrinos, E.S., Jesús, Josefa, M.S.L., protocolizado en el año 1905, ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 33, folios 29 frente al 30, protocolo primero (fs. 10 al 11), el cual se desecha del procedimiento, por tratarse de un título supletorio que acredita sólo la propiedad de unas bienhechurias a favor de terceros en la presente causa, cuya relación con el actor no está demostrado en autos; marcado “C”, original de la inspección judicial practicada en fecha 17 de julio de 1997, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a solicitud del ciudadano E.I.P.G. (fs. 12 al 15), la cual al tratarse de una inspección extrajudicial, debió ser ratificada en juicio a los fines de garantizar el principio de contradicción y control; marcado “D”, copia certificada del deslinde de ejidos practicado en fecha 04 de diciembre de 1833 y 19 de julio de 1836, por la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual no es conducente para demostrar la legitimación activa y así se declara (f. 16).

En el escrito de pruebas, y para demostrar hechos no alegados en el libelo de demanda, el abogado J.F.M., consignó copia simple de la Gaceta Municipal, extraordinaria N° 1177, del 14 de octubre de 1997, que se refiere a la trascripción literal del artículo 6° de la Ordenanza sobre Gaceta Municipal (fs. 88 y 89); copia simple de los artículos y sus parágrafos que –según el apoderado actor- demuestra la diferencia entre la ordenanza vigente y las derogadas (fs. 90 al 101); copia simple de la planilla denominada “Control Previo Venta de Inmueble”, identificada con el N° 1502-98 (f. 102); copia simple del acuerdo N° C.M. 27-99, del 19 de enero de 1999, contentiva del acuerdo que corrige el número catastral 204-0022-01, por el N° 240-0022-01 y copia simple de la sesión del Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 103 y 107); copia de Gaceta Municipal del Distrito Iribarren, de fecha 24 de febrero de 1950 (fs. 108 y 109); copia de Gaceta Municipal del Distrito Iribarren de fecha 14 de mayo de 1952 (fs. 110 y 111); copia simple de Gaceta Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de enero de 1964 (fs. 112 y 113); copia de Gaceta Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 18 de septiembre de 1968 (fs. 114 y 115).

Asimismo en el transcurso del lapso probatorio, evacuó las testimoniales de los ciudadanos: B.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.413.999 (fs. 179 y 180), L.J.U.C., titular de la cédula N° 10.848.841 (fs. 184 y 186), R.A.L., titular de la cédula N° 11.433.742 (fs. 187 y 188), L.A.U.C., titular de la cédula N° 12.850.401 (fs. 190 y 191), ciudadano W.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° 14.696.871 (fs. 196 y 197), J.V.L.U., titular de la cédula de identidad N° 3.315.942 (fs. 202 y 204), y R.A.L.U., titular de la cédula de identidad N° 7.309.153 (fs. 205 y 207), con la finalidad de demostrar que el actor es poseedor legítimo de una parcela de terreno denominada Posesión La Leonera, ubicada en el Municipio Iribarren del estado Lara, y cuya identidad con el terreno sobre el cual se realizó la inscripción no está demostrada en autos.

Por su parte, abogada Dinalys M.S., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó copia simple de memorando N° 0552 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado de la secretaría del Concejo y dirigido a la Comisión de Administración Patrimonial y Sindicatura Municipal, en la que se remitió el informe presentado por el ciudadano E.I.P.G. (fs. 79 al 82). El abogado Á.M.A., en su condición de apoderado judicial de la asociación civil Colinas de Bello Monte, consignó copia certificada del documento de la venta que hiciera la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a la asociación civil Bello Monte, representada por el ciudadano L.G.G.F., del terreno distinguido con el código catastral N° 240-0022-01, debidamente protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 35, tomo 07, protocolo primero del primer trimestre del año 1999 (fs. 119 al 124); certificación de fecha 12 de septiembre de 2003, emitida por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde hace constar que el inmueble propiedad de la asociación civil Colinas de Bello Monte, ubicado en el cerro El Manzano, según documento registrado bajo el N° 35, tomo 07, protocolo 1°, de fecha 05 de marzo de 1999, no tiene ningún gravamen hipotecario vigente ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo (fs. 126 al 128). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357y 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 extraordinario del 30 de diciembre de 1993, vigente para la fecha en que se registró el acto que se pretende impugnar establece lo siguiente:

…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado…

. (Resaltado de esta alzada).

Respecto a la interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 552 de fecha 19 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

…El artículo 53 de la Ley de Registro Público establece una cualidad genérica a “…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República…”; circunstancias perfectamente demostradas, pues como antes se indicó, no constituye un hecho controvertido la inscripción del documento con una solvencia municipal falsa y, por otro lado que la empresa demandante le fue declarada a su favor, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo asiento registral pretende impugnar, lo que a todas luces constituye una lesión.

De lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse que se configuran los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, pues existe una persona que se considera lesionada por dicha inscripción y, una infracción a dicha Ley (sic), tal y como lo establece el contenido de la citada norma, la cual señala lo siguiente:

(…Omissis...)

Así, debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, pues el registro no perfecciona la transmisión de derechos reales, --por regla general es consensual-- sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible; por ello, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación…

.

En consecuencia, si bien el artículo 53 de la Ley de Registro Público establece una cualidad genérica para impugnar el acto de registro, no obstante conforme a la doctrina transcrita supra, se exigen dos requisitos: 1) Que exista una persona que se considere lesionada por la inscripción del asiento registral; y 2) Que exista una infracción a la Ley de Registro Público u otras leyes de la República. En atención a lo expuesto, cualquier persona interesada en atacar el acto de inscripción debe necesariamente probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar su interés en la impugnación.

En el caso que nos ocupa, se observa que conforme consta en el libelo de demanda, el ciudadano E.I.P.G., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, demandó la nulidad del documento celebrado en fecha 05 de marzo de 1999, por considerar que tal inserción vulnera el derecho real que emana del documento que data del 25 de noviembre de 1905, y en el que consta que dicho terreno de labor es de la propiedad del ciudadano S.L. y de sus sobrinos; y por cuanto dicha inserción colide con la posesión pública y pacífica que tiene entre otros personas, el actor en la Posesión denominada La Leonera. Respecto a lo anterior se hace necesario acotar, que el actor no demostró de que forma se le trasmitió el derecho de propiedad sobre las bienhechurías que aducen pertenecían al ciudadano S.L., o en su defecto el tracto sucesivo de la propiedad del terreno del cual pudiera demostrarse la rechazada cualidad para obrar en el presente juicio.

Así mismo, se desprende de lo alegado en el libelo de demanda, que el ciudadano E.I.P.G., no señaló cuales eran las disposiciones legales que fueron violadas con la inscripción del documento, así como tampoco la lesión que sufrió por el acto registral, lo que determina en consecuencia que no demostró el interés de obrar en la presente causa y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el actor carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto no indicó las normas infringidas ni alegó la existencia de una lesión que hubiere sufrido por el acto registral, lo que determina una imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad, y al no hacerlo es forzoso para esa juzgadora declarar la falta de cualidad para impugnar el acto de registro y por consiguiente, la inadmisibilidad de la acción de nulidad y así se decide.

Como consecuencia de la anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre las los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2003, por la abogada DINALYS M.S., en su carácter de apoderada del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el auto del 29 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 01 de marzo de 2004, por el abogado J.F.M., en su condición de apoderado del ciudadano E.I.P.G., contra el auto del 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2004, por el abogado J.F.M., apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por el ciudadano E.I.P.G., contra el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la asociación civil Colinas de Bello Monte y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

QUEDA ASI MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y CONFIRMADOS los autos dictados en fecha 29 de marzo de 2003 y 25 de febrero de 2004, ambos proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se libró boleta conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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