Decisión nº 152-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 01013-08

En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado G.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.978, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 69-A-Pro, en fecha 4 de junio de 1979, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión de fecha 5 de septiembre de 2007, y la notificación de multa N° 69.425.536, recibida por la recurrente en fecha 7 de agosto de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por órgano de su Presidente, mediante la cual se le impone multa de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.720.000,00), ahora, SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIIMOS (Bs. 6.720,00), según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2008.

.Previa distribución efectuada en fecha 30 de septiembre de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de Octubre de 2008.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente en su escrito libelar manifestó que mediante la decisión emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 5 de septiembre de 2007, y la notificación de multa N° 69.425.536 de la misma fecha, recibida por la Sociedad Mercantil recurrente el 7 de agosto de 2008, se le impuso a la misma multa de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.720.000,00) ahora equivalente a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIIMOS (Bs. 6.720,00). Que dicho procedimiento administrativo está contenido en el Expediente N° 8414-2005-0101.

Que, en la referida decisión no se tomó en cuenta que la recurrente celebró el 10 de junio de 2005, contrato de mandato de administración de condominio con la comunidad de propietarios del inmueble denominado Edificio “César”, ubicado en la Avenida Orinoco, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, en el mencionado contrato tiene vigencia por el lapso de un (01) año, a partir de la fecha antes citada, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo disposición en contrario de dicha comunidad, y que hasta la presente fecha el contrato se encuentra vigente.

Que, se derivan del mismo contrato las disposiciones relativas al pago de intereses por parte de los copropietarios morosos, entre los cuales se encuentra la denunciante, por lo que asegura que la misma mal puede denunciar el supuesto cobro de intereses, cuando los mismos son producto de convenios, entendidos y aceptados por dicha comunidad.

En cuanto al procedimiento administrativo en cuestión, expresa que el mismo concluye con la imposición de la multa a la actora, y que la misma fue producto de la denuncia que hiciere un co-propietario del Edificio “El César”, quien entre otras cosas manifestó que “…no me he negado a cancelar el condominio, lo que no voy a pagar es la usura y el anatocismo, que está comprobado en el recibo de condominio…”.

Que, el Instituto en referencia señaló “…que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar si efectivamente el monto calculado por CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., es la cantidad adeudada por la parte denunciante, por concepto de condominio y es el tribunal quien determinará en base a las pruebas presentadas el monto real que debe cancelar el ciudadano C.A.C., este despacho señala en lo concerniente a los intereses cobrados, que si la empresa ha obtenido beneficios notoriamentedes …[sic]… proporcionados a la contraprestación realizadas …[sic]… conducta que se encuentra tipificada en el Código Penal y en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario como el delito de Usura Genérica (Art 126), la parte accionante debe acudir ante la jurisdicción penal ordinaria, a quienes les corresponde el conocimiento del delito de usura…omissis… En el presente caso este despacho determina que Condominios Ibiza S.R:L. debe responder ante la administración por el incumplimiento en el suministro de información e imposición de condiciones y términos que no estaban contempladas en el mandato, hechos propios imputables a la denuncia de conducta tipificada en el 6 numeral 3, artículo 44 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”

En cuanto al anatocismo, la misma representación judicial afirmó que es admitido con mayor extensión en el Derecho Mercantil, permitiendo la capitalización trimestral de intereses, en forma automática, en el Derecho Argentino.

Que, el anatocismo “…en el lenguaje jurídico designa el pacto por el cual se conviene pagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos…”.

Que, no debe confundirse con la estipulación de una elevación del interés, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una cláusula penal.

En cuanto al presente caso, se afirma que, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se limitó sólo a señalar en forma genérica un supuesto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil recurrente, en cuanto a la supuesta imposición de condiciones y términos que no estaban contemplados en el mandato.

Aseguró que la recurrente presentó el contrato de mandato, y que dicha prueba fue silenciada al momento de decidir y en la cual consta fehacientemente que mi representada se rige por las normas del mandato escrito de la comunidad, de lo cual se desprende que la recurrente actuó ajustada al contrato de mandato suscrito con la comunidad de propietarios del Edificio “El César”, el cual expresó dicha representación judicial tiene efecto entre las partes contratantes, como lo establece el artículo 1.166 del Código Civil, y en consecuencia el referido contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que el Instituto autor del acto recurrido debió tomar en cuenta el contenido del mismo.

En cuanto a los fundamentos de derecho del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se destacan los artículos 26, 49, 27 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 del Código Civil, los artículos 15, 204, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 9, 10, 12, 13, 48, 73 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 1, 2, 3, 4 y 21 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Finalmente, en su petitorio, la parte recurrente solicita a este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2007, ya identificada, al asegurar que la misma es incongruente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de un Acto Administrativo emanado del Instituto para la Protección y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), por órgano de su Presidente, en fecha 5 de septiembre de 2007, el cual fue notificado en fecha 7 de agosto de 2008, a través de la notificación N° 69.425.536, mediante el cual se le impuso a la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., constante de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIIMOS (Bs. 6.720,00).

A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa es menester citar la Sentencia N° 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en Ponencia Conjunta del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableció que son las siguientes:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

(Subrayado de este Sentenciador)

En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Sociedad Mercantil Tecno Servicios YES´CARD, C.A. Vs. Superintendencia Para La Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se pronuncia acerca de las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual establece lo siguiente:

…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...

En el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado mediante Gaceta Oficial N° 5.889, en fecha 31 de julio de 2008, en su Disposición Transitoria Segunda, establece lo siguiente:

…Segunda: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), pasará a denominarse Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…

Que, mediante Sentencia N° 2006-201, de fecha 14 de febrero de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma se declaró competente para conocer de los Recursos de Nulidad interpuestos contra los Actos Administrativos emanados del antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:

…Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., contra la P.A. N° 431 de fecha 29 de agosto de 2002, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y al efecto se observa lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado órgano, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

…’Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…’

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: M.R.v. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), concluye esta Corte que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara…

(Resaltado de este Juzgador).

Visto todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional destaca que de la Sentencia N° 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en Ponencia Conjunta del Tribunal Supremo de Justicia, se establece entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, la de conocer sólo de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad que se interpongan contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y en el caso de marras se pretende la nulidad de un acto emanado de un ente diferente a las autoridades mencionadas, pero se trata de un Instituto Autónomo Nacional, ente con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en virtud de lo establecido el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada mediante Gaceta Oficial N° 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, de lo que se puede concluirse que al no tratarse dicho ente de una autoridad estadal o municipal, este Juzgador resulta incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, en la Sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Sociedad Mercantil Tecno Servicios YES´CARD, C.A. Vs. Superintendencia Para La Promoción y Protección de la Libre Competencia), parcialmente citada supra, se establece específicamente en su numeral 3°, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia denominada doctrinaria y jurisprudencialmente como “residual”, la cual les fue otorgada en su oportunidad mediante el numeral 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de ello, dichas Cortes son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, es decir, las que se encuentran especificadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser el m.T. de la República el competente para conocer de los Recursos de Nulidad que se intenten en contra de los actos administrativos emanados de dichas autoridades, según lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 ejusdem, entre las que no se encuentra las Institutos Autónomos Nacionales como el recurrido mediante el presente recurso.

Ello así, en criterio de este Sentenciador, el presente caso se encuentra comprendido en el supuesto anteriormente mencionado, denominado “competencia residual”, debido a que la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los Institutos Autónomos Nacionales, en este caso específico, contra los actos administrativos emanados del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de los Ciudadanos en el Acceso para los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra expresamente atribuida ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la misma corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por lo antes expuesto, este Juzgador comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo supra trascrito, y concluye que la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, contra la decisión de fecha 5 de septiembre de 2007, y la notificación de multa N° 69.425.536, recibida en fecha 7 de agosto de 2008, emanada Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora Instituto Para la Defensa De las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por órgano de su Presidente, mediante la cual se le impone multa de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIIMOS (Bs. 6.720,00), corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por lo anteriormente planteado este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital encuentra forzoso declararse incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declinar la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, contra la decisión de fecha 5 de septiembre de 2007, recibida por la recurrente mediante notificación de multa N° 69.425.536, en fecha 7 de agosto de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por órgano de su Presidente, mediante la cual se le impone multa de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIIMOS (Bs. 6.720,00).

  2. - DECLINA la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el numeral 3° de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Notifíquese a la parte actora y remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

Exp. N° 1013-08

En fecha 21/10/2008 siendo las (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 152-2008.

La Secretaria,

C.V.

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