Decisión nº 255 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoHabeas Data

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 14.994

En fecha 18 de octubre de 2.013, se recibió por Secretaría el presente expediente contentivo de la acción de habeas data que incoara la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.947.435 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). La presente causa fue remitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio Nº 7835-685-2013, de fecha 04 de octubre de 2.013, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada B.S.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.705, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción por habeas data.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2.013 el Tribunal le dio entrada a la causa, para resolver lo conducente por separado.

En fecha 04 de noviembre de 2.013 la abogada B.S.B.B., actuando con el carácter indicado, presentó escrito de fundamentación de la apelación y en la misma fecha se agregó a las actas.

Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a decidir lo conducente y en tal sentido observa:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2.012 el Secretario del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia certificó haber recibido la presente acción de habeas data para darle cuenta al Juez y, en fecha 22 de mayo del mismo año, el Tribunal mencionado le dio entrada a la causa para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Fundamentó la quejosa su acción en los siguientes hechos:

Que “…en fecha 21 de mayo de2005, fu(e) presentada ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presuntamente por hechos relacionados con el delito de extorsión, según expediente 3C-637-05, sin elementos de convicción que justificaran dicha actuación por parte del Ministerio Público, decretándose medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de quien suscribe…”

Que “…frente a la ausencia de dichos elementos y la imposibilidad de encontrarlos por cuanto nunca llegó a configurarse dicho delito, la Fiscal Primera del Ministerio Público NUNCA presentó acto conclusivo en dicha causa, encontrando(se) en una posición lo suficientemente incómoda por cuanto existía una persecución por parte de los Órganos Jurisdiccionales, por un hecho que no había cometido...”

Que “…dada la ausencia del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ORDENÓ EL ARCHIVO JUDICIAL, mediante decisión signada bajo el número 1207-06, de la cual consigna copia simple marcada con la letra `A´, quedando dicha decisión definitivamente firme, ante la ausencia de apelación por parte del Ministerio Público...”

Que “…solicitó verbalmente, ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la División de Análisis y Control de Información Policial, la orientación sobre la información contenida en el Sistema de Información Policial, a raíz de dicho caso, indicando (su) identificación completa, todo ello de conformidad con la decisión número 1259 acreditada en el expediente número 05-2330, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Partes: W.H.D., fechada el 26-06-06 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”

Continuó refiriendo que “…ante el silencio y la falta de respuesta del requerimiento formulado por parte de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante la petición de la exclusión del Sistema Policial de las ordenes de aprehensión reflejada en el Sistema de Información Policial no obstante de la existencia de la Resolución de Archivo Judicial definitivamente firme proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien suscribe requiere de este Tribunal el trámite y sustanciación del procedimiento denominado como Habeas Data…”

Finalmente la accionante expuso que “…ante el silencio al pedimento formulado ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la supresión de la información contenida en las decisiones antes mencionadas, las cuales (…) cumplen con el requisito de publicación a través de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia (…) es por lo que ante la falta de respuesta en el requerimiento formulado por ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la deponente en el asunto de marras SOLICITA LA SUPRESIÓN DE LOS DATOS E IDENTIFICACIÓN PERSONAL que se encuentra publicado según número de expediente 3C-637-05, ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, así como en la causa llevada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia (…) así mismo que SE ORDENE a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la inmediata supresión de cualquier dato que aparezca registrado o reflejado en el Sistema de Información Policial en contra de quien suscribe ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, titular de la cédula de identidad número V-12.947.435, hija de L.V. y M.B.S., la cual erróneamente aparece en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia como M.S., domiciliada en la urbanización Villa Delicias, calle 51ª, casa número 15G-75…”

Por último, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos antes explanados, la accionante consignó los siguientes recaudos probatorios:

  1. Copia fotostática de su cédula de identidad y comprobante de Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  2. Copia fotostática de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2.006, en la causa Nº 3C-637-05, Resolución Nº 1207-06, mediante la cual se ordenó el archivo judicial y en consecuencia el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Juzgado Tercero de Control en contra de la imputada IBELY BOZO, por el delito de extorsión.

  3. Copia certificada del Oficio Nº 3011-06, librado en fecha 03 de octubre de 2.006 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remite al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, Boletas de Notificación libradas a la Fiscal Primera del Ministerio Público, a la Defensa, abogado F.L., y a la ciudadana YVELYS CHIQUINQUIRÁ BOZO, relacionados con la causa 3C-637-05 y exposición del Alguacil asignado, de fecha 03 de octubre de 2.006 donde se evidencia el cumplimiento de la notificación de la Fiscal.

  4. Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitido el día 06 de julio de 2.009 donde se acordó remitir el expediente al archivo judicial y en la misma fecha se remitió.

    En fecha 25 de mayo de 2.012 el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó un Despacho saneador, en el que se instó a la accionante, ciudadana IBELY BOZO, a subsanar el defecto de forma relativo a la inexistencia de un medio probatorio que permitiera evidenciar que la referida ciudadana hubiese realizado gestión alguna ante el presunto agraviante (la División de Análisis y Control de Información Policial de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del procedimiento, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 23 de julio de 2.013, la accionante diligenció en el sentido de informar al Tribunal que el órgano agraviante se negaba a recibir de las personas naturales todo tipo de escritos y de otorgar los correspondientes acuses de recibidos, por lo que pidió que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin que remitiera al Tribunal la información sobre sus antecedentes penales y en caso de existir, que le ordenara la supresión de la información personal que se encontrara publicada según número de expediente 3C-637-05 llevado por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como en la causa llevada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

    En fecha 23 de julio de 2.013 el Tribunal de origen ofició con el No. 539-2013 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sentido siguiente:

    La presente es para enviarle un cordial saludo y a la vez requerirle a la brevedad posible, informe a éste Juzgado si la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, cédula de identidad No. V-12.947.435, presenta antecedentes penales en la base de datos del organismo a su cargo, desde qué fecha y por cuál delito.

    Asimismo, de ser afirmativa la anterior respuesta, informe si la referida ciudadana ha hecho labores atinentes a la supresión de sus datos personales en la base de datos de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (…)

    En fecha 14 de agosto de 2.013 se recibió y agregó a las actas copia fotostática del oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-7149, de fecha 02 de agosto de 2.013, librado por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. Maracaibo, el cual textualmente reza:

    Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación al Ciudadano (a): IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.947.435. Al ser verificados por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA. Así mismo al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-SAIME) SI LE CORRESPONDE LOS DATOS APORTADOS (…)

    Así las cosas, en fecha 18 de septiembre de 2.013, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión declarando inadmisible la presente acción de habeas data.

    En fecha 25 de septiembre de 2.013 la apoderada actora se dio por notificada de la decisión de inadmisibilidad.

    En fecha 30 de septiembre de 2.013, se recibió y dio entrada a escrito de apelación interpuesto por la abogada B.B. en su condición de apoderada judicial de la parte accionante.

    El día 04 de octubre de 2.013 el Tribunal de origen oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente original a éste Despacho para conocer en segunda instancia.

    1. DE LA SENTENCIA APELADA:

      En fecha 18 de septiembre de 2.013, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Inadmisible la acción de habeas data incoada por la ciudadana IBELY HIQUINQUIRÁ BOZO en contra de la División de Análisis y Control de Información Policial de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

      (…) el habeas data es una herramienta que ofrece la legislación para que una persona pueda suprimir, rectificar o actualizar sus datos en entidades pública o privadas cuando sus registros estén errados o sean inexactos o agraviantes. Dicho procedimiento, según el último aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo puede interponerse en caso de que el administrador de la base de datos del presunto organismo agraviante se haya abstenido de responder el requerimiento de la persona afectada o lo haya realizado en forma negativa.

      En tal sentido, se tiene que mediante diligencia de fecha 23-07-2013 la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO expuso que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le manifestaron que el referido ente no recibe comunicaciones por parte de personas naturales, y dado que a lo largo del procedimiento la aludida ciudadana señaló que aún no se habían excluido sus datos en el sistema policial a raíz de investigación fiscal que por el delito de extorsión conoció el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hecho este que indiscutiblemente repercute en el desenvolvimiento diario de cualquier persona, éste Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al presunto agraviante para que informara si la demandante de marras se encontraba como solicitaba en su sistema.

      Ahora bien, el presunto agraviado, la División de Análisis y Control de Información Policial de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se abstuvo de responder lo indicado por este Tribunal mediante oficio No. 539-2013 de fecha 23-07-2013, al contrario, dicha respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue negativa, es decir, la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO no se encuentra solicitada en el Registro de Información Policial de tal entidad, por lo tanto, resulta inútil la interposición de la presente demanda, dado que la situación que obligó a la parte actora a recurrir a éste Juzgado ya no existe…

      Así pues, el juzgado a quo consideró que no se encontraban llenos los extremos previstos en el último aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia decidió declarar inadmisible “el presente procedimiento de habeas data.”

    2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el expediente en alzada, las partes cuentan con un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar sus escritos de fundamentación, concluido el cual, el Tribunal de segunda instancia entrará en término para dictar la sentencia. Así las cosas, observa éste Juzgado Superior que el expediente fue recibido del Tribunal a quo el día 18 de octubre de 2.013 y la apoderada actora presentó escrito de fundamentación de la apelación el día 04 de noviembre del mismo año, por lo que habían transcurrido los siguientes días de despacho: 21, 23, 25, 28, 29, 30 de octubre y 04 de noviembre de 2.013; en consecuencia, el escrito de fundamentación de la apelación se presentó en forma extemporánea. Así se declara.

      Ahora bien, la mencionada ley orgánica no dispone expresamente una consecuencia jurídica negativa en caso de falta de fundamentación del recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 92 ordena declarar desistida la apelación. Tratándose de una consecuencia jurídica que limita ostensiblemente el derecho a la doble instancia, es imposible aplicarla por analogía al presente caso, en virtud de lo cual éste Tribunal pasa a conocer de la apelación y para ello observa que en la oportunidad de anunciar el recurso en el Tribunal que dictó sentencia en primera instancia, la apoderada actora manifestó lo siguiente:

      Apelo de la sentencia (…) por considerar que en la misma no se ha analizado en su totalidad y en su real mérito la pretensión contenida en el escrito presentado por mi poderdante, por cuanto en dicha decisión sólo se hace mención a la respuesta aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) sin abarcar todo lo solicitado en el libelo, en los siguientes términos: `la supresión de la información contenida en las decisiones antes mencionadas, las cuales, de acuerdo con la normativa aplicable y vigente, cumplen con el requisito de publicación, a través de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos número 167, 168, 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia´.

      En este orden de ideas, quien suscribe considera que al declarar `INADMISIBLE´, el escrito presentado por mi poderdante, se incurriendo en el vicio de falta de motivación e incumplimiento del principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que debe reinar en toda sentencia, toda vez que no se está decidiendo sobre todo lo solicitado en dicho libelo (…)

      Por lo expuesto, la parte accionante pide al Tribunal de alzada que dicte una sentencia que abarque todos los pormenores necesarios para que la misma sea equilibrada y prudente, abarcando así todos los argumentos y elementos descritos en la pretensión.

    3. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

      Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo antes señalado y, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 518 del 12 de abril de 2.011, expediente Nº 10-1213, estableció lo siguiente:

      Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

      Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

      De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.

      Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…

      Las disposiciones legales antes referidas y el criterio judicial expuesto resultan aplicables al presente caso en el cual la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo interpone la presente acción de habeas data en contra de la División de Análisis y Control de Información Policial de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que resultó conforme a derecho toda vez que el domicilio de la accionante corresponde con la jurisdicción territorial que le ha sido asignada a ése Despacho; ahora bien, siendo éste Juzgado Superior Estadal la alzada natural de los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, procede en derecho asumir el conocimiento en segunda instancia de la sentencia proferida por el a quo.

      Sentado lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara competente para conocer, en segunda instancia, de la presente causa. Así se decide.

    4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Determinada la competencia para conocer de la presente acción de HABEAS DATA, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, observa:

      La acción de HABEAS DATA establecida en el artículo 28 de la Carta Magna, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1050, del 23 de agosto de 2.000 (Caso: R.C. y otros), donde se estableció lo siguiente:

      (…) Para decidir la Sala observa:

      El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

      1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

      2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

      3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

      4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

      5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

      6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

      7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

      Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina (…)

      El artículo 28 de la Constitución Nacional preceptúa:

      Artículo 28: Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

      Por su parte, el artículo 143 de nuestra Ley Máxima estatuye:

      Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados o interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.

      Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

      Del contenido de las disposiciones fundamentales cuya trascripción antecede, se deduce que la demanda de hábeas data comprende la tutela a la legítima pretensión de las personas al acceso archivos y registros; entre ellos, obviamente, al archivo judicial.

      En el presente asunto, la accionante demandó la supresión de los datos e identificación personal que, respecto del supuesto agraviado, se mantienen en: 1° El servicio de información policial que controla el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2° En los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de la causa penal instruida en su contra por el delito de extorsión, a saber: Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; 3° En la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia; ello, por razón de la obsolescencia o error de la cual adolecen, según alegó la peticionaria, dichos datos, lo cual ha derivado en lesiones a derechos fundamentales de los cuales es titular.

      Para su fallo, la Juzgadora observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea errónea o afecte ilegítimamente sus derechos; supuesto este último en el cual se ha fundamentado, como ha quedado expresado antes, la pretensión de autos.

      Es oportuno señalar que a través de su acto decisorio Nº 1281, del 20 de junio de 2.006, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Ordinario) Nº 38.483, de fecha 20 de julio de 2.006 la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

      “…debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2.001. Caso: INSACA).

      Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por la Sala Constitucional como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional.

      En adición a lo anterior, a través de su acto decisorio Nº 1281, de 20 de junio de 2.006, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Ordinario) Nº 38.483, de 20 de julio de 2.006 la Sala Constitucional dispuso que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (norma vigente para esa fecha), constituye un requisito de admisibilidad del habeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión. En el caso específico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como sujeto pasivo del habeas data, la citada juzgadora determinó que la solicitud sería admisible cuando, entre otros requisitos, el solicitante hubiere satisfecho el de la consignación, anexo al escrito continente de aquélla, “del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente”. Así, en el veredicto que se señaló en este párrafo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró aplicable a éste tipo de acciones la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha; ello ante la ausencia de regulación de un procedimiento expreso para el ejercicio de la acción constitucional de habeas data, manifestando lo siguiente:

      “(…) en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: M.Y.R.).

      De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados (resaltado actual, por la Sala).

      Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: M.I.M.H.).

      En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema(…)

      Así, con ocasión de éste tipo de acciones ejercidas contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha sido reiterado por el Asesor Jurídico Nacional del mencionado organismo la existencia de un procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; consistente en lo siguiente:

    5. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION POR OFICIO:

      EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.

    6. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:

      El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.

    7. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN:

      En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.

      La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de la Sala Constitucional en los criterios supra citados, dicho procedimiento resulta el idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

      Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

      Así las cosas, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, es requisito indispensable para verificar la admisibilidad de este tipo de acciones; sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

      Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

      Siguiendo la doctrina judicial antes citada y visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, es procedente la aplicación analógicamente el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual el Tribunal que conozca del caso solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide

      Los anteriores criterios jurisprudenciales se vieron objetivados y reforzados con la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2.010, publicada en Gaceta Oficial No. 39.640, en cuyos artículos 167 al 178 se reguló expresamente el procedimiento jurisdiccional para la tramitación de la acción constitucional de habeas data, disponiendo en el primer aparte del artículo 167 lo siguiente:

      (…) El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

      Así las cosas, y en relación con la pretensión que se valora, esto es, la de destrucción o corrección de los registros que, respecto de la persona del solicitante y según ésta alegó, mantiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la parte actora no consignó instrumento alguno mediante el cual se acredite la existencia de los registros que delató; elemento de convicción que, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional en concordancia con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es indispensable para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

      Alegó la accionante en su libelo que en reiteradas oportunidades solicitó en forma verbal lo conducente y, una vez ordenado por el a quo la consignación de la prueba del trámite, manifestó mediante diligencias de fecha 02 y 23 de julio de 2.013 que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se negaba a recibir sus solicitudes y a emitir los correspondientes acuses de recibido.

      En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza de la accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en los artículos 28 y 51 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, el Juzgado a quo, como garante y protector de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, mediante oficio Nº 539-2013, de fecha 23 de julio de 2.013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de antecedentes penales de la ciudadana IBELY BOZO y, de ser afirmativo, que informara sobre la existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de supresión o corrección de datos, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

      Observa esta Juzgadora, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO “no registra solicitud alguna”. Así las cosas se desprende en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-135-SDM-AASEI-7149 que, contrario a lo afirmado por la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, que ésta no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por la referida ciudadana, ya que no produjo en actas ni siquiera copia certificada de orden judicial alguna en la que se evidenciara la existencia de orden de aprehensión u otra circunstancia que afecte sus intereses y derechos.

      De las precedentes consideraciones deriva la convicción de que el habeas data que, en este proceso, se ha demandado contra la División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no debe ser admitido, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razón de que el peticionario no trajo a los autos el documento indispensable que, según la doctrina nacional, en su antes citados fallos, demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que se llevan en los antes señalados organismos públicos, motivo por el cual la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendente a que se suprima y/o corrija la información a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución, sin dicha documental no goza de presunción alguna de objetividad que le permita al Juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta (vid. fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2.005. Caso M.Y.R., Sala Constitucional). Así se declara.

      Por último, se observa que el solicitante tampoco consignó un principio de prueba, siquiera, de sus alegadas gestiones previas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para las correcciones que, respecto de su persona, constituyen el objeto de su pretensión actual, de suerte que, ante una presunción de silencio o respuesta negativa, por parte del predicho organismo policial, la presente solicitud hubiera podido ser reconducida, para su admisión como una pretensión de amparo constitucional. Por el contrario, ante la solicitud del Tribunal de la causa, el órgano accionado emitió expresa respuesta. Así se decide.

      Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la sentencia que en primera instancia declaró inadmisible la acción de habeas data, omitió el pronunciamiento sobre la solicitud de que se suprimieran los datos e identificación personal que se encuentran publicados en el expediente 3C-637-05, ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales aparecen publicadas en los archivos llevados por los señalados despachos judiciales y en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia y en donde la quejosa erróneamente aparece identificada como M.S.. Tal omisión se verifica de la lectura de la decisión en primera instancia y vulnera el principio de exhaustividad que debe cumplir toda sentencia judicial a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación debe declararse con lugar. Así se decide.

      Sobre el particular, el Tribunal reitera los criterios jurisprudenciales y las normas legales antes expuestos, al considerar que la accionante IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO no consignó en las actas ningún instrumento probatorio del cual se desprenda que hizo un requerimiento previo ante los mencionados despachos que forman parte del Poder Judicial y ante los cuales se tramitó el conocimiento del asunto, en su condición de administradores de la base de datos respectiva; más aun, ésa circunstancia de hecho ni siquiera fue alegada por la quejosa, ya que de la lectura exhaustiva del libelo y demás actas que conforman el expediente se evidencia con meridiana claridad que su gestión fue efectuada única y exclusivamente ante la División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien supuestamente se había abstenido de recibir y responder el requerimiento. Ahora bien, la División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no es el administrador de la base de datos llevados por los despachos judiciales que conocieron la causa penal sustanciada en contra de la accionante, y menos aún de la base de datos contenida en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no tiene legitimación pasiva para ser demandado por habeas data y así se decide.

      En el caso de autos, esta Juzgadora observa, que si bien la ciudadana IBELY BOZO acompañó a su acción de HABEAS DATA, parte de las actas originales del expediente en el cual fue imputada por el delito de EXTORSION, de ellas sólo se constata el decreto de Archivo Judicial efectuado el 03 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, más no consta en ellas la presencia de registros policiales en su contra, ni la solicitud previa de supresión y/o corrección de los datos sobre su persona. Finalmente, la quejosa no alegó ni demostró circunstancias de comprobada urgencia que justificaran la tramitación del habeas data con omisión del previo requerimiento por ante los órganos respectivos.

      Así las cosas, resulta forzoso para ésta alzada resolver la inadmisibilidad de la acción de habeas data interpuesta en contra del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el primer aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    8. DECISIÓN:

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  5. - COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente acción de HABEAS DATA.

  6. - CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2.013.

  7. - INADMISIBLE la presente acción de habeas data interpuesta por la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO en contra de la División de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 255.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 14.994

    GUM/DRPS

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