Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005384

ASUNTO : TP01-R-2007-000108

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02 de Octubre de 2007, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG L.J.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa N TP01-P-2007-005384, seguida al ciudadano ZENIC L.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.167.820, de 43 años de edad, abogado, residenciado en Valera Avenida Bolívar, Edificio España, piso 7, apartamento N° 7-B Valera Estado Trujillo, por presuntos vertidos ilícitos, emisión de gases actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previstos en la Ley Penal del Ambiente y las Comunidades de El Anteojo, El Helechal y el Albarico del Municipio Monte C. delE.T., contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 31-08-07 donde acordó “decretar de Conformidad con lo previsto en el artículo 24 ordinal 7° de la Ley Penal del Ambiente, las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, consistente en: 1.- solicitar al Ministerio del Ambiente que a través de un perito forestal realice una inspección dos veces al mes a la granja VILLA VERDE; 2.- Se le ordena al ciudadano ZENIC RANGEL que de cumplimiento a las normas de higiene que se le asignen a la granja Ville Verde: 3.- Instar al Ministerio del Poder Popular para la salud a través de la Dirección de vigilancia epidemiología sanitaria ambiental a fin de que realicen supervisión cada 15 días a la granja Porcina Villa verde, 4.- Instar al Instituto Nacional de prevención, salud y seguridad a fin de que instruya al personal adscrito al mismo, a los fines de verificar el manejo y disposición de desechos sólidos, así como supervisar las condiciones del ambiente natural, así como supervisar las condiciones de ambiente y laborales en las cueles se desempeñan los trabajadores de la granja porcina Villa Verde por los ilícitos previstos en los artículos 28, 44 y 58, como son vertidos ilícitos, Emisión de gases y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. Segundo: Todos los informes realizados por inspección o supervisión de la granja Villa Verde deberán ser consignados a la Fiscalia actuante. Tercero: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia actuante en su debida oportunidad para que prosiga con la investigación”.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “… el presente Recurso de Apelación se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del COPP, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de 5 dias contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente el Tribunal de Control N° 7 en fecha 31-08-07 día en que se celebró la audiencia especial para escuchar a las partes publicó la resolución en la que se celebró la audiencia especial para escuchar a las partes publicó la resolución en la que dejo asentada su decisión de la cual recurrimos, comprobándose que hasta la presente fecha no han transcurrido los 05 días que establece la ley, ya que la referida resolución fue publicada en esta fecha, por lo que para el presente día 07-08-07 nos encontramos dentro del quinto día, tomando en consideración que según sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-05 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera exp 03- 1309 en la que se estableció doctrina vinculante para garantizarle a los recurrentes el derecho a la defensa se amplio el contenido del artículo 172 del COPP para el conocimiento de los asuntos penales y para la interposición de recursos en cualquier etapa del proceso o en la fase intermedia y juicio oral no se computarán sábados domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Considera quien recurre que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del COPP, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que no existen ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la referida normal penal adjetiva, al tener los recurrentes suficiente legitimación para interponerlo, en su condición de Representantes del Ministerio Público, al ser desfavorable la decisión y en base al principio de igualdad de las partes, violarse el derecho a la defensa que no solo es adaptable al imputado y sus representantes, sino que es extensible a las partes involucradas en el proceso penal, por lo que conforme al artículo 436 del COPP, existe un agravio no solo al violarse el derecho a la defensa al Ministerio Público, sino violación al debido proceso por errónea aplicación e interpretación de normas jurídicas evidenciándose igualmente que el presente recurso, se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra, no incurriéndose en una causa de inimpugnabilidad objetiva consagrada en el artículo 432 de la norma penal adjetiva, ya que se esta ejerciendo el recurso por el medio idóneo y en uno de los casos expresamente establecidos en la ley, como lo es el ordinal 5 del artículo 447 del COPP que establece la posibilidad de ejercer el recurso de apelación ante las decisiones que causen un gravamen irreparable, observándose que en el presente caso se causa un gravamen irreparable al medio ambiente al no ordenar el tribunal la paralización de las actividades de la granja porcina villa verde, lo cual fue solicitado expresamente por esta Representación del Ministerio Público en el escrito de solicitud de medidas precautelativas. DE LA MOTIVACION DEL RECURSO: Recurro a la resolución decretada de fecha 04-08-06 de la cual quedé legalmente notificado en esa misma fecha, al publicar el Tribunal recurrido el contenido de los supuestos fundamentos de la decisión en esa misma fecha, apelación que introduzco, en virtud de no pronunciarse el referido Tribunal en relación a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, no fundamentando el tribunal en su decisión si declaraba o no el cierre de establecimiento porcino denominado villa verde, omitiendo pronunciamiento igualmente en relación a la solicitud de ocupación de la referida granja porcina incurriendo con tales omisiones en violación al debido proceso, al derecho a la tutela judicial efectiva, así como al derecho a la defensa que también le asiste a los Representantes del Ministerio Público, considerando que la juzgadora en su decisión incurrió en silencio u omisión al obviar en su pronunciamiento cualquier tipo de mención en relación a la petición Fiscal incurriendo en violación de ley, por erronea interpretación y aplicación causando con ella un gravamen irreparable al proceso y por ende a la tutela judicial efectiva, que asiste tanto a las victimas como a la Representación del Ministerio Público, por ende ejerzo formal recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 cardinal 5 del COPP…. La juez recurrida no establece los fundamentos en que base su decisión, ni las razones que tuvo para ordenar la practica de las experticias que menciona en su decisión y que a su criterio son medidas precautelativas, pero que distan años luz a lo que refiere y entiende la doctrina como medidas precautelativas, en ese aspecto y a los fines de ilustrar el sentido y fines de las medidas precautelativas hago mención a lo que establece la especialista y profesora en derecho penal ambiental doctora Isabel de los Ríos en su obra “Derecho del Ambiente, la misma refiere: En lo que concierne al ambiente, la mayor parte de las medidas represivas utilizadas, que continúan siendo las clásicas, tales como la privación de libertad, las penas pecuniarias o la reparación civil por equivalentes, tienen solamente un carácter afectivo y prácticamente ninguno restitutivo…Estas medidas deben tener repercusión directa sobre la cosa (suspensión de actividades o destrucción de agentes contaminantes, por ejemplo) por oposición a las medidas personales, con impacto únicamente sobre la persona o su patrimonio, su finalidad reparadora es evidente pues están dirigidas a la cosa lesionada y no al trasgresor y su finalidad disuasiva está ampliamente demostrada, aun cuando no fuera mas que por el costo considerable que la aplicación de ellas significa para el destinatario!. Así se observa que la recurrida en su decisión no aplicó ninguna medida tendiente a la reparación o a la paralización de los efectos degradantes al medio ambiente que produce la actividad desplegada por la crianza de suidos, la cual por su característica genera productos que afectan al subsuelo y las nacientes de agua que surten de agua potable a los habitantes de las zonas que circundan la granja porcina, mas bien se convierte la juzgadora en una especie de instructora de la investigación al ordenar la practica de ciertas experticias que a la final no conducen a persuadir al agresor a cesar su actividad degradante mas bien tienden a alargar el proceso investigativo el cual se encuentra en su etapa final y en la cual ya se han realizado experticias tanto por el Ministerio de Ambiente como por la Guardia Nacional donde se ha determinado las violaciones de la legislación ambiental.

En ese orden de idea también refiere la autora antes citada lo siguiente: “El objetivo esencial de estas medidas es asegurar el cese de los daños y molestias o riesgos que de ellos se produzcan, en ese sentido podríamos llamarlas conservatorias ya que tienden únicamente a suprimir la causa de la agresión a conservar el ambiente en el estado en que se encuentra y si resultó una lesión esta medida no la reparará, pero evitará la agravación del deterioro o su aparición, si se trata de un daño inminente…”La juzgadora incurrió en el vicio de inmotivando su decisión no plasmando en su escrito decisorio las razones por las cuales no aplicó las medidas solicitadas por la representación Fiscal, al igual que no establece las razones de hecho y de derecho que a su parecer le impidieron la aplicación de las medias del cierre del establecimiento y su ocupación por parte de la autoridad competente para asegurar tal cierre; incumpliendo con lo establecido en el artículo 173 eiusdem, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”- Observando finalmente que la juzgadora violó la tutela judicial efectiva al no pronunciarse en torno a la petición fiscal, tal como lo establece sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-07-2205 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz…”los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular, ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de los que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia”.

En relación a los efectos que tienen los intereses vulnerados con el despliegue de la referida empresa, el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana establece el derecho a un ambiente sano, consagrándolo como el derecho que tienen todos los ciudadanos como garantía fundamental y con supremacía constitucional consagrando la supremacía de los intereses colectivos a los particulares que en el presente caso se vieron vulnerados, ya que la ciudadanía ante una decisión que no responde a las expectativas esperadas debido a la connotación de los hechos, que considera el recurrente violatorios a los derechos humanos de la población que reside en los alrededores de la transgresora finca porcina, esperando de una justa administración de justicia, consientes que esa colectividad conforme al artículo 2 Constitucional esta facultada para ejercer el control social lo cual la presente decisión a todas luces está a espaldas de esa pretensión general, estando dentro de un estado social de derecho y de justicia, además de estas consideraciones, que para el momento histórico de cambios transcendentales que vive nuestra nación son fundamentales para generar confianza en el soberano de que se esta efectivamente logrando una administración de justicia donde se garantice la tutela judicial efectiva a los ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el ciudadano Juez de Control N° 7 de negarle al Ministerio Público tácitamente la solicitud de las medidas precautelativas en la causa de marras, y por el contrario decretar varias experticias e inspecciones que corresponden ordenar al Ministerio Público como titular de la acción penal; solicitando a esa honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia y por ende decrete el cierre ocupación de la referida granja porcina villa verde, como medida conservatoria dirigida a evitar la continuación del daño ambiental.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

REALIZADA POR LA DEFENSA

El Abg. R.P.P., Defensor público penal Noveno, en su carácter de Defensor del ciudadano ZENIC L.R.V., dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:

Señala el Ministerio Público que el recurso interpuesto por él, debe ser admitido por cuanto el mismo no incurre en los parámetros establecidos en el artículo 437 del COPP, indicando que los recurrentes ostentan suficiente legitimación para intentar el presente recurso al ser desfavorable la decisión dictada por la recurrida, en fecha 31-08-07, violándose con ella el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa que se hace extensible en este caso al Ministerio Público, esgrime además que conforme al artículo 436 del COPP, existe un agravio no solo al violarse el derecho a la defensa del Ministerio Público, sino violación al debido proceso por errónea aplicación e interpretación de normas jurídicas…, señala además que dicho recurso ha sido interpuesto a traves de un medio idóneo y en el caso del numeral 5° del artículo 547 del COPP, señalando como fundamento de un gravamen irreparable conforme a la precitada norma, por cuanto no ordenó el Tribunal en la decisión recurrida la paralización de las actividades de la Granja Porcina Villa Verde, lo cual fue solicitado expresamente por la representación del Ministerio Público, en el escrito de solicitud de medidas precautelativas. Ahora bien considera la defensa que los alegatos esgrimidos por la Vindicta Pública en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso objeto del presente escrito, carecen de fundamento legal alguno, toda vez que tal y como lo establece el COPP el Ministerio Público es en representación del Estado Venezolano el titular de la acción penal, además, parte de buena fe en todo proceso que se instaure ante los órganos jurisdiccionales competentes, al menos, debe ser así, hasta la fase preparatoria. Considera además la defensa que la decisión emitida por el Tribunal en fecha 31-08-2007 dista de causar un grave perjuicio a la parte en representación del medio ambiente, siendo esta la fase inicial del proceso es decir la fase de investigación, mal podría determinarse la existencia de tal daño sin haber siquiera comenzado la etapa de investigación. En relación a la presunta violación al derecho a la defensa del Ministerio Público, es de acotar que tal violación no existe puesto que el Ministerio Público ha podido hacer uso de todas las herramientas legales en el presente proceso y mal podría señalar el mismo una violación del derecho a la defensa por existir una decisión no contraria a sus peticiones, sino distinta a la solicitud hecha por la representación fiscal pero con estricto apego al fin último del proceso como lo es la consecución de la justicia. Señala además el Ministerio Público una presunta violación al debido proceso por errónea aplicación e interpretación de normas jurídicas en el fallo recurrido; en este sentido la defensa realiza el siguiente señalamiento: A) ¿A cuales normas se refiere la representación del Ministerio Público en el presente caso? B) ¿Cuáles normas se aplicaron de manera errada? C) Cuales normas fueron interpretadas de manera erronea?, En tal sentido, pareciera, que el señalamiento realizado por el Ministerio Público en lugar de una argumentación jurídica valedera, coherente y lógica digno de ser esgrimido como fundamento de un recurso de apelación, se asemeja mas bien a un argumento de piedad, o una simple y vulgar reclamación al tribunal por no haberle acordado de manera idéntica lo solicitado por la representación Fiscal. Insiste el Ministerio Público en que se ha causado un gravamen irreparable al medio ambiente al no ordenar el Tribunal la paralización de las actividades de la Granja Porcina “Villa Verde” señalamiento este que en opinión de quien en este acto contesta, carece de fundamento legal y lógico al tomar en cuenta el recurrente, como parte de buena fe, en el presente proceso, el Principio de la Afectación Tolerable dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente…Conforme a la precitada norma se puede inferir que existen ciertas y determinadas actividades económicas que pudieran generar afectaciones al medio ambiente de manera reversible, pero que además para la supervisión verificación y cumplimiento de la normativa ambiental en el ejercicio de toda actividad económica que pudiera producir afectación al medio ambiente, existen Instrumentos de Control previo, a los que hace referencia la precitada norma y se encuentran consagrados en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, instrumentos estos que ha tomado en cuenta la juzgadora para emitir su pronunciamiento, toda vez que las medidas por ella dictadas, hacen especial énfasis en los instrumentos de control previo con los que cuenta el Estado Venezolano para garantizar la integra conservación del medio ambiente, y que representan los mecanismos de control para determinar el grado de afectación que se pudiera producir por ejercicio de determinada actividad económica así como el grado de responsabilidad, conducta intencional y dolosa de quien ejerce tal actividad, instrumentos estos que sin aplicación previa, harían imposible dichas mediciones y controles.

DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO: En el capitulo tres del recurso interpuesto el Ministerio Público alude a una presunta violación de ley, por errónea interpretación y aplicación que según el mismo produce un gravamen irreparable al proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual el recurrente fundamenta su recurso en el numeral 5 del artículo 447, sirviendo como elemento motivador del mismo, la presunta violación señalada supra; ahora bien, considera la defensa que en la decisión recurrida, la juzgadora lejos de incurrir en vicio de ilegalidad alguno, profiere el fallo con miras a un justa aplicación del derecho, de forma imparcial y con sujeción a lo previsto en las actas procesales que integran el referido caso, puesto que tal y como lo considera el recurrente, el vicio de errónea interpretación y aplicación normativa lo constituye el hecho que no haberse otorgado todo lo solicitado por este el órgano jurisdiccional, situación esa de haber ocurrido, constituiría una flagrante y evidente violación de todo principio jurídico, esto por una parte, y por la otra, es de hacer notar que la decisión emitida por el tribunal consiste en la imposición de algunas medidas precautelativas, que distan mucho de ser precursoras de GRANDES E IRREPARABLES perjuicios a la parte recurrente, es de argüir que la normativa legal, esto es, el artículo 24 ley Penal del Ambiente, faculta al juez a adoptar Medidas judiciales precautelativas, bien a solicitud de parte, bien de oficio, pero en ningún caso lo obliga a adoptar las medidas que una de las partes prefiera solicitar. En tal sentido el prenombrado artículo amplia esa facultad en su ordinal 7 al otorgar facultad expresa al administrador de justicia, para adoptar además de las seis medidas que taxativamente se señalan, “cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente”medida esta enunciativa y que amplia al rango de acción del juzgador para el otorgamiento o no de medidas precautelativas. Ahora bien, el que no se haya otorgado la medida o medidas solicitadas por el recurrente, constituye un verdadero agravio irreparable a este, o sin ir muy lejos, un simple agravio? Considera la defensa que siendo la sentencia recurrida el instrumento jurisdiccional consistente en la aplicación de ciertas medidas de tipo precautelar, sin inherencia al fondo del asunto, lejos esta de causar el grave perjuicio alegado por el recurrente, máxime cuando pudiera el ministerio público en cualquier grado y estado del proceso solicitar la revisión de dichas medidas, e incluso solicitar la imposición de otras que conforme a su investigación fueren pertinentes para solventar un posible perjuicio en el proceso.

Por las razones motivadas antes señaladas, solicito a la Corte de Apelaciones declare Inadmisible el Recurso de Apelación de autos y se Confirme la decisión de fecha 31-08-07 por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la justicia como finalidad del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Derecho Penal Ambiental, entra en acción cuando ha fracasado la política estatal de prevención, cuando el daño ocurre y solo entrará a sancionarse para evitar daños distintos al causado. Este planteamiento no es acorde con los principios Constitucionales de utilizar los mecanismos del derecho penal como ultima ratio y no para todos los conflictos sociales que se presentan o para todo aquello que requiere intervención estatal, como tampoco lo es la utilización de la sanción penal como primer instrumento de control social o como repuesta a la ineficacia de los demás instrumentos jurídicos de otras ramas del derecho, como la civil y la administrativa que permite no solo la prevención de conductas dañosa para el ambiente, sino la sanción- prevención de las que se materializan, el desarrollo del derecho penal ambiental es una necesidad impuesta por el desarrollo económico y social actual, que ponen en peligro no solo el ambiente sino la especie humana. “Resolver los problemas ambientales es cuestión que hace a todo el orden jurídico, desde el internacional y el constitucional. En el fondo, existe un gravísimo problema económico, un sistema productivo que requiere cambios urgentes para detener el deterioro del planeta. Todo esto debe resolverse en forma efectiva y eficaz y no meramente simbólica, sencillamente porque si no se resuelve y la especie humana sigue deteriorando el planeta al mismo ritmo del siglo XX no tiene perspectivas de subsistir mucho más tiempo. No se trata de inventar una emergencia nueva, como la que los discursos inquisitoriales inventaron a lo largo de los últimos ochocientos años, sino que existe un límite físico, real, material, inexorable.

Si se destruyen los árboles, si se contaminan los mares, si nos quedamos sin oxígeno, si se destruye la capa de ozono, si se descongelan los polos, si se agotan las reservas de agua potable, el ser humano muy difícilmente pueda sobrevivir. Retardar o interrumpir los procesos de depredación del planeta es una tarea que incumbe a todo el orden jurídico, que deberá valerse de toda clase de regulaciones, especialmente en los ámbitos administrativo, civil, mercantil y laboral. Sin este esfuerzo jurídico, impulsado por la decisión política, los problemas no tienen solución

(reflexiones sobre el derecho penal, EUGENIO R ZAFFARONI, paginas 150 y 151, libro homenaje al profesor J.B. MAIER).

Hecha la reflexión sobre el derecho penal ambiental, esta alzada se pronuncia sobre el recurso de apelación de auto propuesto por la Representación del Ministerio Público en los siguientes términos:

PRIMERO

el recurrente ataca la decisión de la Juez de Control por no haber aplicado la a-quo una medida tendiente a la paralización de los efectos degradantes al medio ambiente que produce la crianza de suídos, mamíferos de trompa largo, aunado a ello considera la Representación del Ministerio Publico que la Juzgadora incurrió en el vicio de in motivación, por no haber explicado las razones que la llevaron a no aplicar las medidas solicitadas. Al revisar el auto recurrido, del mismo se desprende que la a-quo si explicó en su resolución la razón por la cual no acordó la medida solicitada por el Ministerio Público, oídas las partes Ministerio Público, el denunciado y su defensa técnica, expuso “ En tal sentido, en lo que respecta a las sanciones ambientales, en estas se destaca en cierto sentido su baja escala sancionatoria, ya que el fin que con ella se persigue, responde más a la conveniencia de evitar los daños, que sancionar al infractor, ya que el derecho demanda e impone innovadoras normas y un cerco jurídico que controla las relaciones de la sociedad con la naturaleza, bajo una concepción diferente, en cuanto a que toma en cuenta las reglas y principios ecológico, los ecosistemas, el desarrollo sustentable y los bienes ambientales en su conjunto, lo que demanda una situación jurídica diferente, Derecho- deber, tomándose en cuenta que los delitos contra el ambiente, poseen un sentido anticipatorio y preventivo, en este sentido quien decide acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 24 ordinal 7° de la Ley Penal del Ambiente se ordena medidas judiciales precautelativas. La razón privo sobre la pasión, no puede pretender el Ministerio Público que se acuerde una medida de Cierre a la granja porcina Villa Verde sin considerar como lo afirma ZAFFARONI, los derechos que tienen los animales a no ser maltratados, a ser preservados de la crueldad, fines que también persigue el derecho penal ambiental. Ahora bien, es necesario hacer algo para detener la contaminación del ambiente ya que esta en peligro las generaciones futuras, tal emergencia no puede llevarnos a utilizar el poder punitivo del estado, sanciones penales a los autores, sin antes revisar si las acciones preventivas se cumplieron no dieron repuesta o no se cumplieron; es cierto que se encuentra en peligro de contaminación el ambiente y esto nos conduce a pensar que esta en peligro la raza humana, pero no es oportuno acudir inmediatamente al derecho penal como única solución del conflicto, se hace necesario que el Estado aplique medidas de protección y prevención, sanciones administrativas y civiles ante que las penales. Las medidas acordadas por la a-quo, están ajustadas a derecho y enmarcadas dentro del fin que persigue el derecho penal ambiental, prevención-conciencia del daño- antes que represión, al evidenciar además que las mismas tienen repercusión directa sobre la cosa: inspecciones, supervisiones, cumplimiento de normas de higiene, instrucciones del personal, teniendo una finalidad preventiva y reparadora, ya que van dirigidas a asegurar el cese y prevención de los daños que pudiera estar generando la actividad que se realiza en la Finca Villa Verde, procurándose con ellas suprimir las posibles causas de agresión al ambiente. Se declara sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG L.J.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa N TP01-P-2007-005384, seguida al ciudadano ZENIC L.R.V., identificado anteriormente, por presuntos vertidos ilícitos, emisión de gases actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previstos en la Ley Penal del Ambiente y las Comunidades de El Anteojo, El Helechal y el Albarico del Municipio Monte C. delE.T., contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 31 de agosto de 2007. SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se Decide.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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