Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010213

ASUNTO : TP01-R-2014-000296

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Abogada A.C., en su carácter de Defensora Publica Penal Décima Cuarta del procesado Y.A.M.M., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 05 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 que declara “Decreta: PRIMERO: Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano Y.A.M.M. VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.937.847, NACIDO EN FECHA 30/07/1984, DE 30 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN INDEFINIDA, hijo de A.C.M. Y R.M. PERDOMO, DOMICILIADO SECTOR SABANA LIBRE, CASA S/N, PARROQUIA SABANA LIBREMUNICIPIO ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO, por el delito de de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas (ley vigente en el momento de los hechos); cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD. Se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Y.A.M.M., por haber sido detenido en el momento de haber cometido el hecho en fecha 03/09/2014, aproximadamente a las 1:55 de la tarde vía publica al final de av. 16 entre calles 10 y 11 adyacente al colegio Madre Rafols, Parroquia M.D.M.V. estado Trujillo, fue avistado por una comisión del CICPC incautándole dentro en su mano derecha 2 envoltorios contentivos de restos vegetales con un peso bruto de marihuana 11,81 gramos motivo por el cual fue detenido.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación..- TERCERO: se le declara Medida Privativa de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tener conducta predelictual según la verificación del sistema Juris 2000 y estar solicitado por ante el Tribunal de Control N° 05 en la causa N° TP01-P-2008-0003399, al a cual está acumulada a la causa TP01-P-2010-004020, ambas por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, y la sustancia incautada, inspección tecnica criminmalistica n° 0189, y la sustancia incautada, y haber peligro de fuga por tener conducta predilictual y por tener dos expedientes en el Tribunal de Control N° 05 en las causas Nº TP01-P-2008-0003399, A LA CUAL ESTA acumulada a la causa TP01-P-2010-004020, Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndolo al Departamento Policial N° 1.1 Trujillo …CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el departamento policial 10.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

…Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “..., se le declara Medida Privativa de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tener conducta predelictual según la verificación del sistema Juris 2000 y estar solicitado por ante el Tribunal de Control N°05 en la causa N° TPO1—P—2008—003399, A LA CUAL ESTA acumulada la causa TPO1—P—2010—004020, ambas por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, y la sustancia incautada, inspección tecnica criminmalistica n° 0189, y la sustancia incautada, y haber peligro de fuga por tener conducta predelictual y por tener dos expedientes en el Tribunal de Control N° 05 en las causas TPO1—P—2008—003399, A LA CUAL ESTA acumulada la causa TPOT—P—20l0—004020, Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 5 todos del Código orgánico p.P.,...”.

Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:

... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...

“... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple ti creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido TUNIOR A.M.M., haciendo especial énfasis en la conducta predelictual que presenta el mismo, de acuerdo la revisión efectuada por el propio Tribunal ante el sistema computarizado Juris 2000 y que a criterio de la juzgadora constituye peligro de fuga, sin tomarse en cuenta la situación personal de este ciudadano quien manifiesta ser consumidor tal como fue señalado por la defensa en la audiencia de presentación.

Si bien es cierto, la juzgadora hace una enunciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no es menos cierto que no toma en consideración el hecho de que los funcionarios aprehensores no realizaron el procedimiento tal como se encuentra establecido en el texto adjetivo penal, por cuanto no se hicieron acompañar de dos testigos al momento de realizar la inspección de personas a mi defendido: Y.A.M.M., incurriendo así en la violación de sus derechos y garantías constitucionales, sin tomarse en consideración que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no constituye elemento suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido.

….Sin embargo, considera la defensa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ningún momento dió cumplimiento a este requisito, ya que solamente se limitó a citar los preceptos jurídicos sin indicar las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se encontraban llenos esos extremos.

….En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo se limitó a señalar los artículos 236 y 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que la pena prevista para el delito que se le imputa a mi defendido: J.A.M.M. es relativamente baja y que el mismo señala ser consumidor.

Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en - la ley, no es menos cierto que también debe ser valorada la actuación de los funcionarios aprehensores que no cumplen con la normativa legal, por estar obligados a hacerse acompañar de testigos al momento de realizar la inspección de personas y el hecho de que la pena prevista para el delito que se e imputa a mi defendido Y.A.M.M. es relativamente baja, aunado a su manifestación de ser consumidor. Sumándose a todo lo anterior la situación de hacinamiento carcelario.

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 2014, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: Y.A.N.M., sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los ciudadanos YUSLEIVY A.P.S. e I.P.C., en carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Décimas Terceras del Ministerio Público dieron CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 12/09/2014 de la siguiente manera:

…..ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Y.A.M.M., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible aunado al hecho que él imputado presenta dos causas mas, una en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo asunto judicial TPO1-P-2008- 003399 y otra acumulada que se corresponde con el asunto judicial TPO1-P-2010-004020, ambas del mismo modo por delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que en el primer asunto mencionado presenta solicitud judicial de captura entonces así e! Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial al decretar la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad no lo hace de modo desfasado, menos aun desproporcionado, por cuanto los delito que se le han imputado en los tres asuntos judiciales que tiene el imputado Y.A.M.M., ya identificado y ,muy especialmente en el que nos ocupa la atención con este recurso que aquí se contesta, se observa que es un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o fomus bonis iLI ns”, para el decreto de una medida de coerción personal….

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la S.P., que fuera precalificado en su oportunidad como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho por lo que pedimos que asi sea declarado. En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír a al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador (Subrayado Nuestro’).

....Ahora bien, el caso que nos ocupa la atención además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, el mismo es considerado como un delito de lesa humanidad donde aparece señalada como agraviada la s.p. y el Estado Venezolano, reflejado en sus habitantes, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

….En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión -justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano Y.A.M.M.,

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Una vez que hemos analizado los motivos de recurso de apelación, la contestación que al mismo dio la Representación Fiscal y el auto recurrido estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que no solo se trata de si la cantidad de sustancia hallada en poder del ciudadano Y.A.M.M. es poca, hay otros factores que deben ser analizados: por una parte que existe el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente; que hay elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el ciudadano Y.A.M.M. es el autor de tal hecho, a estos extremos exigidos por el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal debe agregarse que consideró la Jueza a quo la existencia de conducta predelictual circunstancia que conforme al artículo 237 numeral 5 eiusdem debe tenerse en cuenta para decidir el peligro de fuga, sumado a que la Representante del Ministerio Público señala que por ante el Tribunal de Control Nº 05 el ciudadano hoy aprehendido tiene el carácter de solicitado, cosa que acrecienta el peligro de fuga y revela que el mismo no tiene la voluntad de someterse al proceso penal.

Toda esta situación que rodea al ciudadano Y.A.M.M., de quien la ciudadana defensora señala el ser un consumidor de sustancias estupefacientes, exige de los intervinientes en el presente proceso: Juez, Fiscal y Defensor, poner el empeño o esmero en establecer por una parte si el ciudadano hoy procesado es consumidor o no, pues no basta señalarlo hay que hacer las demostraciones necesarias que precisen que tipo de consumo tiene , si es que el mismo existe; debe procurarse de ser posible, si los procedimientos y estado de las distintas causas lo permiten proceder a la correspondiente acumulación de las mismas para darle una única solución; mientras tanto no es procedente el otorgamiento de medida menos gravosa a pesar de la poca cantidad de sustancia incautada o la baja pena que podría imponerse, puesto que ha quedado evidenciado el peligro de fuga y en este caso hay que considerarlo en razón a que el procesado ha dado muestra reales de no querer someterse a proceso penal

Por esta razones se declara sin lugar el presente recurso de apelación..

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana. A.C., en su carácter de defensora del procesado Y.A.M.M., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 05 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 que declara “Decreta: PRIMERO: Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano Y.A.M.M. VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.937.847, NACIDO EN FECHA 30/07/1984, DE 30 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN INDEFINIDA, hijo de A.C.M. Y R.M. PERDOMO, DOMICILIADO SECTOR SABANA LIBRE, CASA S/N, PARROQUIA SABANA LIBREMUNICIPIO ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO, por el delito de de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas (ley vigente en el momento de los hechos); cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD. Se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Y.A.M.M., por haber sido detenido en el momento de haber cometido el hecho en fecha 03/09/2014, aproximadamente a las 1:55 de la tarde vía publica al final de av. 16 entre calles 10 y 11 adyacente al colegio Madre Rafols, Parroquia M.D.M.V. estado Trujillo, fue avistado por una comisión del CICPC incautándole dentro en su mano derecha 2 envoltorios contentivos de restos vegetales con un peso bruto de marihuana 11,81 gramos motivo por el cual fue detenido.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación..- TERCERO: se le declara Medida Privativa de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tener conducta predelictual según la verificación del sistema Juris 2000 y estar solicitado por ante el Tribunal de Control N° 05 en la causa N° TP01-P-2008-0003399, A LA CUAL ESTA acumulada a la causa TP01-P-2010-004020, ambas por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, y la sustancia incautada, inspección tecnica criminmalistica n° 0189, y la sustancia incautada, y haber peligro de fuga por tener conducta predilictual y por tener dos expedientes en el Tribunal de Control N° 05 en las causas Nº TP01-P-2008-0003399, A LA CUAL ESTA acumulada a la causa TP01-P-2010-004020, Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 5 todos del Código orgánico procesal Penal, remitiéndolo al Departamento Policial N° 1.1 Trujillo.SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.P.

Secretaria

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