Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO: TP01-R-2008-00182

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-05725

Apelación de Auto

Ponente: Abg. L.R.D. RAMIREZ.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por ciudadano L.D.J.H.V., procediendo en su condición de Abogado de confianza de los ciudadanos R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.031.357, soltero domiciliado en el Municipio Boconó Estado Trujillo y D.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.869.298, soltero domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, contra la decisión tomada en audiencia de fecha 17 de Octubre del año 2008, por el nombrado Juzgado de Control N° 03, mediante la cual, decide otorgar a la Representación Fiscal una prórroga legal de Quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N°TP01-P-2008-5725.

Una vez recibido en el Tribunal de Control N° 03, el señalado recurso de apelación, se acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que diera o no contestación al recurso de apelación, siendo presentado escrito en fecha 29-10-08, en el que la representación fiscal contesta con argumentos el recurso de apelación, solicitando sea declarado Inadmisible el presente recurso, toda vez que alega en su escrito de contestación, que dicha decisión es inimpugnable a tenor de lo establecido en el artículo 437 del literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia pide, que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación de Autos y la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

CAPITULO PRIMERO: De conformidad con el Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere a la causación de un gravamen irreparable de los derechos Constitucionales y Procesales de los ciudadanos; quienes en el presente caso son: ciudadano R.A.C.V., venezolano, mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad N° V-19.031.357, soltero, domiciliado en el Municipio Bocono, Estado Trujillo y D.J.F.C., venezolano, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V-16.869.298, soltero, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo;

CAPITULO SEGUNDO: Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 10-10-2008, se celebró audiencia para decidir la petición de prórroga, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por los ciudadanos E.L. Y R.S.; no obstante, estando los ciudadanos investigados, representados por los Abogados ciudadano L.D.J.H.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.706.347, casado, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social bajo la Matrícula 104.986, con domicilio procesal en Calle Monseñor Jáuregui, N° 6-29-a, entre Avenidas Carabobo y Ricaurte del Municipio Bocono Estado Trujillo; se celebró la mencionada audiencia, con evidente y flagrante violación de los siguientes derechos Constitucionales.

PRIMERO

El Derecho a la Defensa: Se indica se violentó este derecho constitucional, por cuanto para poderlo ejercer oportunamente, se requiere que a los defensores de cualquier persona investigada o acusada, sean citados o notificados legalmente, a los efectos de que estos estén en conocimiento de los actos procesales que han de realizarse en el que participen los investigados, para que los defensores puedan realizar el respectivo diagnóstico y análisis de defensa, tales como jurisprudencias, doctrina y estrategias a seguir durante la celebración del acto; y afirmo esto por cuanto, JAMAS FUI NOTIFICADO o CITADO COMO DEFENSOR NATURAL DE LOS MENCIONADOS CUDADANOS esta irregular e ilegal proceder, VULNERA EL DERCHO CONSTITUCIONAL previsto en el Artículo 49 numeral 10 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, y desarrollado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que al co-defensor ciudadano R.D.G.O., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°-V- 8.722.137, soltero, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IMPREABOGADO, bajo la Matrícula N° 85.300, le fue librada boleta de notificación, la cual le fue remitida a un domicilio QUE NO ES EL PROCESAL SEÑALADO, en el documento en el que aparece suscrita la designación así como en el ACTA DE JURAMENTACION, y que se indico, conforme lo establece el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en conexión con el Artículo 174 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; siendo el DOMICILIO PROCESAL DE AMBOS DEFENSORES ciudadano L.D.J.H.V., venezolano, con cedula de identidad N° V-11.706.347, casado, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado "INPREABOGADO", bajo la Matrícula 1 04.986, Y al ciudadano R.D.G.O., venezolano, con cedula de identidad N°-V- 8.722.137, soltero, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado "INPREABOGADO", bajo la Matrícula N° 63.007, EN LA SIGUIENTE DIRECCION: Calle Monseñor Jáuregui, N° 6-29-A, entre Avenidas Carabobo y Ricaurte del Municipio Bocono, estado Trujillo.

También se cometió el error de emitir notificaciones a los Abogados Ciudadana M.R.B. y ciudadano J.M.C., quienes para el momento de la emisión de dichas notificaciones, los abogados mencionados no eran defensores de confianza de los investigados; pues sus obligaciones cesaron con la nueva designación de los defensores ciudadano L.D.J.H.V., venezolano, con cedula de Entidad N°-V- 11.706.347, casado, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto lE Previsión Social del Abogado "INPREABOGADO", bajo la Matrícula 104.986, Y ciudadano R.D.G.O., venezolano, con cedula de identidad r-v- 8-722.137, soltero, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado "INPREABOGADO", bajo la Matrícula N° 63.007; en consecuencia, con la designación realizada por los investigados de autos, cesó la obligación que hicieren en los Profesionales de Derecho Ciudadana M.B. y ciudadano J.M.C., ya quienes le libraron notificación para la celebración de la audiencia donde se decidiría la prorroga.

CAPITULO TERCERO: Con la celebración de la tantas veces mencionada audiencia, también se vulneró el DERECHO CONSTITUCIONAL, de estar asistido de abogado de su confianza en el presente caso, son quien suscribe y el Abogado ciudadano R.D.G.O., ut-supra identificado; quienes como ya se indicó NO FUERON NOTIIFICADOS LEGALMENTE; ABOGADOS DE CONFIANZA que de conformidad con el Artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 125 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, TENIAN QUE SER LEGALMENTE NOTIFICADOS.

Ahora bien, los hechos ocurridos durante la celebración de la audiencia de solicitud de prorroga, sin la presencia de los Abogados de Confianza, escogidos por los investigados, y sin que se hubiese mediado la declaratoria judicial del abandono de la defensa y para lo cual se requiere por parte de los Abogados Defensores, una reiterada inasistencia a los actos procesales, y para lo cual aún se requiere pedirle una explicación a los inasistentes del por qué la no comparecencia a los actos; entonces, esto constituye una negativa injustificada a reconocer a los defensores de confianza de la escogencia de los investigados y por tanto esto constituye una imposición de un defensor, que no es de la confianza de los ciudadanos sometidos a investigación, y lo que constituye la VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, que da lugar u origina la nulidad absoluta, prevista en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el cual dispone: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo internacionales sucritos por la República".

Como se puede observar la citada norma que se refiere a tres supuestos y específicamente uno de ellos es el derecho a la defensa y en consecuencia, está referido a la intervención, asistencia y representación de los ciudadanos Investigados; "en este mismo orden de ideas el Dr. E.L.P.S. en la Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que son nulas de nulidad absoluta en el proceso penal: b). Toda declaración donde el imputado haya solicitado la intervención de un defensor de su escogencia y se le haya impuesto un defensor público o designado de oficio" .

i) La negativa injustificada a reconocer al defensor de la escogencia del imputado. .. (COPP art. 125 num. 2)".

Ahora bien es evidente que al haberse impuesto un defensor público, estando debidamente designados habiendo la aceptación y la juramentación, tenía que respetarse ese derecho Constitucional, y esto da lugar a una nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo declare.

CAPITULO CUARTO

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso vengo a proponer y en efecto propongo los siguientes medios de pruebas: 1° Acta que contiene la celebración de la audiencia donde se decide la prorroga solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela, representada por los ciudadanos E.L. y R.S., la cual solicito sea remitida con el presente escrito recursivo en copia fotostática debidamente certificada. La necesidad y pertinencia de ésta prueba radica en el hecho de demostrar que la citada audiencia se celebró sin la presencia de sus Abogados de Confianza.

  1. Boletas de Notificación dirigida a los ex defensores Abogados Ciudadana R.B. y ciudadano J.M.C., quienes para el momento de la emisión de dichas notificaciones, los abogados mencionados no eran de confianza de los investigados, y las cuales solicito sean remitida con el presente escrito recursivo en copias fotostática. La necesidad y pertinencia de ésta prueba está orientada en demostrar que fue librada notificación a quienes ya no detentaban la cualidad de defensores privados.

  2. Boleta de notificación dirigida al ciudadano R.D.G.O., que le fue librada y remitida a un domicilio que no es el procesal señalado, por él, en el acta de aceptación de defensa privada y las cuales solicitó sean remitida con el presente escrito recursivo en copia fotostáticas debidamente certificadas. La necesidad y pertinencia de ésta prueba, se encuentra en demostrar que fue librada notificación al co-defensor penal privado, a un domicilio no señalado, ni el la designación ni en ninguna otra actuación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Al respecto considera, esta Sala, del estudio hecho al recurso planteado, que el recurrente alega como punto único, que la decisión emitida por el Juzgado de Control N° 03, con motivo a la celebración de la Audiencia, donde se declara con lugar la solicitud de prorroga, para presentar el acto conclusivo, trajo como consecuencia la violación de Derechos Constitucionales, como el Derecho a la Defensa, en virtud de las razones siguientes:

-Que jamás fue debidamente notificado, para la celebración de la referida audiencia, aseverando de esta manera, que se violentó el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el desarrollo del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren, a los derecho de la defensa, por cuanto tampoco se notifico al co-defensor R.D.G.O., por cuanto la boleta de notificación, fue librada a un domicilio que no es el procesal señalado, en el Acta de aceptación.

-Que se cometió el error, de notificar a los Abogados M.R. BATISTA Y J.M.C., para la celebración de dicha audiencia, habiendo sido revocados con anterioridad, por el imputado.

-Que se violentó, el Derecho Constitucional de estar asisistido de sus Abogados de confianza, tal como lo señalan los artículo 44 numeral 2 de la Constitución y el artículo 125 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber sido notificados, por lo que concluye, que la violación de éstos derechos acarrea la Nulidad Absoluta prevista en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que haberse impuesto un defensor público, estando debidamente designados, habiendo la aceptación y juramentación, debía respetarse ese derecho constitucional, lo contrario daría lugar a una Nulidad Absoluta.

Finalmente propone como solución el recurrente, que se Anule la Audiencia que decidió la prórroga, celebrada el día 10-10-2008, por el Juzgado N° 03 de Control, a favor del Ministerio Público, en razón de la Doctrina de fruto del Arbol Envenenado, salvo lo relacionado con la designación, aceptación y juramentación de los defensores privados penales de confianza.

Observa ésta Alzada, de lo aquí planteado, que el recurrente no deja de tener la razón, al precisar los derechos constitucionales con que cuenta el imputado, para defenderse ante los hechos que el Fiscal le imputa. Sin embargo, se videncia del recurso planteado, que el recurrente lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a sus defendidos se les causó un daño irreparable al no ser asistido en la referida Audiencia, por sus defensores de confianza, sino que se le impuso un defensor público.

Corresponde al Tribunal Ad-Quem determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor R.L.R., en su denominada obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, afirma lo siguiente:

…Ahora bien, el gravamen irreparable puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera substanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

(Hernández La Roche, Ricardo. Caracas, 1995. Pag.444).

Por su parte, el autor Rengel Romberg, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pag. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...

En tal sentido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria están contestes en afirmar que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia definitiva sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales que regulan la materia.

“En consecuencia, el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa a las partes o a una de ellas en el desarrollo del proceso imposible de reparar en la misma instancia donde se ocasionó. Por el contrario, si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa gravamen irreparable”...

  1. estos criterios, podemos concluir, que la decisión objeto del recurso, no causa gravamen irreparable, por cuanto se desprende de la misma, que a los imputados se les respetó sus derechos, aun cuando el Tribunal, les haya aceptado la designación de un defensor público, no obstante a ello, vemos de la trascripción del acta, que dichos ciudadanos, piden la revocatoria de los defensores privados, pasando a solicitarle al Tribunal, les sea nombrado el defensor público, quedando dichos ciudadanos, debidamente asistidos, para la realización de la audiencia de prorroga, por el Defensor Público Emiro Caprile, quien aceptó la defensa en ese mismo momento.

Siendo así las cosas, no compartimos el criterio sostenido por el recurrente, al indicar que dicha decisión, deba ser anulada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la supuesta omisión, en que incurre el Tribunal, al no notificar sus Abogados de confianza, puesto que el día en que fue celebrada la referida audiencia, los ciudadanos R.A.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.031.357, y D.J.F.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.869.298, fueron impuestos de sus derechos, bajo precepto legal y sin coacción alguna, manifestando los mismos, el deseo de revocarlos, dejándose expresa constancia en el acta de la manifestación dada por los mismos, distinto hubiese sido, que dichos ciudadanos, hubiesen solicitado el diferimiento de la Audiencia, en razón de querer mantenerse con su Abogados de confianza y el Tribunal no lo hubiese aceptado, situación ésta, que no sucedió, según lo que se refleja del Acta de Audiencia, donde la a-quo, decide otorgar la solicitud fiscal, en cuanto a la prórroga requerida, para presentar su acto conclusivo.

En razón de ello, insistimos en que al recurrente, no le asiste la razón y en consecuencia lo procedente aquí, es que se declare Sin Lugar, el recurso incoado, en cuanto a la Nulidad solicitada, por el accionante pasando ésta Corte a CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones anteriormente señaladas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el L.D.J.H.V., procediendo en su condición de Abogado de confianza de los ciudadanos R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.031.357, soltero domiciliado en el Municipio Boconó Estado Trujillo y D.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16-869-298, soltero domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, contra la decisión tomada en audiencia, de fecha 17 de Octubre del año 2008, por el nombrado Juzgado de Control N° 03, mediante la cual, decide otorgar a la Representación Fiscal una prórroga legal de Quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N°TP01-P-2008-5725.SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA, la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda la remisión del presente recurso, al Tribunal de origen, a los fines de que sea agregado a la causa principal. CUARTA: Se acuerda notificar a todas las partes.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. BENITO QUIÑONES ANDRADE

Presidente de la Corte

Dr. L.R.D. R. Dra. R.G.C.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

Abg. Y.L.

SECRETARIA

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