Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000631

ASUNTO : TP01-R-2009-000076

APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: DR. B.Q.A.

VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado R.R.S.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de prevención social del abogado N ° 117.428, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano C.J.N.B., en la causa N ° TP01-P-2006-000631, la apelación de sentencia interpuesta es contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03 de abril del año 2009, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 11° del articulo 77 ambos el Código Penal en agravio del hoy occiso A.J.L.N. y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Penal.

En fecha 18 de Junio de 2009 se dio cuenta a los miembros de esta Corte, de la presente apelación de sentencia signada bajo el N ° TP01-P-2006-000631, correspondiéndole la ponencia al Juez B.Q.A..

Estando esta Corte de Apelaciones, en el terminó legal para dictar sentencia, lo hace bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO

ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

A los folios 01 al 10 del presente cuaderno consta, recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado R.R.S.A., en mi carácter de defensor privado del ciudadano C.J.N.B., plenamente identificado en auto, donde señala lo siguiente:

… de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del año 2009 y publicada el 3 de abril del año 2009, con ocasión del juicio con tribunal unipersonal oral y público, por los motivos que señalare : El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: artículo 452. “el recurso solo podrá fundarse en: …2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violaron a los principios del juicio oral..” .3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión...” Impugno la decisión dictada por la ciudadana juez de juicio N ° 3 de este circuito judicial penal, ya que la mismo decidió sin haber una correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias que están alegadas y probadas en auto, lo que es evidentemente una falta contradictoria en su motivación lo que ocasiona, la violación al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico procesal penal. Ya que causa un gravamen irreparable a mi representado. Porque tal inmotivación fue determinante para que mi defendido saliera condenado en una causa donde la propia investigación lo exculpaba. Por lo que debo denunciar que el mismo no fue juzgado por un juez imparcial ni de manera idónea, ya que también sin ningún tipo de justificación y en violación al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal , procedió a publicar la sentencia 1 mes después de leída la parte dispositiva, lo que constituye la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como lo expondré mas adelante.… se trata entonces, de una decisión en la que se omitió el cumplimiento del deber de motivación, de acuerdo con las exigencias del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad del fallo en referencia.. La sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita, y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger los derechos e intereses de las personas.”

Por lo tanto la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a todo juzgador a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta no es otra que la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea y motivada.La decisión dictada por el a quo adolece de manera grave del vicio de inmotivacion, que como todos sabemos estos son contrarios al precepto constitucional del artículo 49 numeral 8, tal como lo señala el magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N ° 277 de la Sala de Casación Penal en fecha 20 de junio del año 2006… Planteado todo esto, se percibe que el juez no ejerció el control formal ni material, ya que existe una inmotivacion en el texto integro de la sentencia. Ya que el aquo no explica en ninguna parte de la sentencia que sucedió con el testimonio del funcionario H.P., ya que el mismo fue admitido como medio de prueba testimonial como funcionario y cuando se detalla la sentencia observamos que no aparece su declaración, que paso con este testigo declaro o no declaro? Ya que en la sentencia aparece como experto del proceso y es obligación del juzgador conjugar, analizar y explicar que sucede con cada uno de los testigos para poder explanar esto en su motivación, no se puede dejar un y vació o dejar de motivar ya que este fue una prueba admitida en su momento en la audiencia preliminar y tenemos que saber que sucedió con ella, y también tenemos que la parte motiva de la sentencia se transforma en una sola trascripción de los hechos narrados donde no se indica como fueron analizados y valorados los medios de prueba, según la sana critica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias conforme a lo establecido en el articulo 22 de nuestra norma adjetiva penal.

Este argumento del aquo, es la mejor demostración que el mismo no ejerció el control material de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, lo que confirma que ignoro, no reviso, no estudio ni analizo, las actuaciones contenidas en la causa, me pregunto: acaso no es aquí donde el juez escucha a los testigos? Donde este valora los argumentos expuestos por las partes? Es decir, en la audiencia de juicio oral y publico el juez aplica las máximas de experiencias, analiza las pruebas existentes en autos, según la sana cr1tica, de manera libre, razonada y motivada apreciación de las reglas de la lógica, pero con lo alegado y probado en auto, no el juez como creador de los hechos, ni como este se los imagine.

Quiero establecer en esta apelación de sentencia que existen suficientes fundamentos serios tanto de hecho como de derecho para determinar que esta es una sentencia arbitraria e inmotivada, por lo antes expuesto y porque acarrea una gran incertidumbre jurídica sobre la situación de mi representado, solo basta revisar que la juez no explico que paso con el experto H.P., porque este no aparece en ninguna parte de la sentencia y está presente como prueba admitida, el juez tiene que explicar en su sentencia quien declara, pero también quien no lo hace para que de esta manera quede claro todos y cada uno de los elementos que conforman el debate.

Ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia. En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se raya detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. De la publicación de la sentencia. En este punto planteo la impugnación de la sentencia, ya que esta fue publicada 1 mes después de la lectura de su parte dispositiva, violando el articulo 365 de nuestra norma penal adjetiva, donde el a quo se acogió al lapso de los 10 días para la publicación del texto integro de la sentencia. Y esta no se realizo, lo que produce un gravamen irreparable para mi defendido ya que no puede ejercer en su oportunidad legal los recursos pertinentes, así como la violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 Constitucional.

Me pregunto? Cómo puede un Juez en este caso tener presente todos los elementos de convicción como las pruebas, declaraciones, los 5 sentidos que utilizo en el juicio oral y público, para exponer en una sentencia todas las circunstancias de hecho y de derecho 1 mes después de la finalización del debate? Cuando el legislador estableció el lapso de 10 días para publicar una sentencia previa lectura de su parte dispositiva, es porque la naturaleza de este lapso en base al principio de inmediación es que el juez mantenga fresco todos los argumentos del debate para poderlos plasmar en la sentencia, la cual debe tener una congruencia armonía, claridad sobre los hechos debatidos, para que no exista la menor duda sobre lo decidido.

La sentencia elaborada por el aquo es inmotivada, extemporánea y no tiene en su esencia la naturaleza del debate, ni mucho menos lo alegado y probado en auto, lo cual es un vicio de nulidad del fallo. Petita. Honorables magistrados de la corte de apelaciones, considerando que los jueces deben circunscribir sus actuaciones en un estado social de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es deber y misión ineludible de los mismos resolver todas las expectativas y pedimento de las partes, respetando el debido proceso y aplicándolo en todas las actuaciones judiciales, siendo injustificable convalidar cualquier actuación que violente los derechos inherentes a las partes en el proceso, y además nuestra carta magna establece en su artículo 25, relativo en materias de nulidades que

todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley, es nulo, respetando lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, invoco la doctrina y el contenido de las sentencias del tribunal supremo de justicia señaladas supra. Solicito como en efecto lo hago la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado 3° de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la presente causa, leída su parte dispositiva el 12 de febrero del año 2009 y publicada en fecha 3 de abril del año 2009.

SEGUNDO

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

A los folios 17 al 34 consta escrito interpuesto por el Abg. J.G.A. actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 14° del artículo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano C.J.N.B., de la siguiente manera:

Contestación a la apelación. Siendo la oportunidad legal para contestar la apelación interpuesta por la defensa, conforme a lo establecido en el Artículo 454. Del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta fiscalía hacer las siguientes consideraciones: Al hablar de lnmotivación como fundamento de Apelación, considera el Ministerio Público necesario determinar en qué consiste este vicio. Esto primer lugar consiste en que el juzgador debe exponer, razonar por las cuales considera acreditados y probados los hechos objeto del debate oral y público, de los cuales surge la verdad procesal. Y en segundo lugar, la aplicación de las disposiciones legales ligadas al caso concreto

Lo antes descrito es, sin duda en opinión del Ministerio Público, motivar una sentencia, es decir expresar las razones que llevaron al juzgador en un determinado momento a tonar una decisión..De lo anterior se infiere que, al motivar los jueces las decisiones producto de la celebración del juicio oral y público, necesariamente deberán expresar las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, esto es, analizando y comparando el acervo probatorio debatido en juicio, expresando las razones por las cuales acoge una prueba y las razones por cuales desecha otra. Cabe destacar que esa valoración a la que está obligado el juez, al momento de motivar su decisión, se desarrolla en atención al principio establecido en. El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo antes expuesto, podemos inferir que los jueces, al momento de dictar sentencias deberán expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a su decisión, en atención a los principios de la sana critica, observando para ello las reglas de le lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso concreto, una vez analizada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y en base a los criterios antes expresados, se evidencia que el Tribunal Unipersonal de Juicio dio por demostrado el fallecimiento del ciudadano A.J.L., con la declaración de la experto Dra. M.A., médico ANATOMOPATÓLOGO, valorada en conjunto con las documentales referidas al protocolo de Autopsia N ° 9700-165-2006-496 de fecha 20/04/06 y con el Acta de Defunción N ° 05 de fecha 07/04/06, suscrita por el presidente de la Junta Parroquial, San J.d.T., municipio Boconó del estado Trujillo.

Así mismo, el Juez de la causa afirmó que resultó acreditado que, el cuerpo del hoy occiso A.J.L.B. fue hallado sin signos vitales en el sector denominado la Vega de Tostós, en la parte de la entrada de las Lomas de San José, Municipio Boconó del estado Trujillo, con la declaración del ciudadano SERRANO BERRIOS L.A., valorada en su conjunto con el testimonio de los funcionarios MONTILLA MENDES J.A., NAVAS F.J., ALBORNOZ A.J. y F.S..

De igual forma, el Tribunal de Juicio afirmó que resultó acreditado durante el debate que “…el hoy acusado C.J.N.B., se dirige el día 11/03/06 aproximadamente a las 11:00 da la noche a la residencia de la ciudadana Rodimira M.B.d.B., ubicada en el sector Lomas de San J.d.T., Municipio Boconó, Estado Trujillo, quien convivía con la hoy víctima A.J.L.B., hermano del acusado...”. Estos hechos surgen, en criterio del juzgador, sobre la base del contenido de las partidas de nacimiento N° 41 y 53 de fecha 22/04/1975 y 28/09/1982 respectivamente, asentadas en la Junta Parroquial de la población de San J.d.T., Municipio Boconó del Estado Trujillo, las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el presente juicio oral y püblico, para su lectura, en la que se indica cono progenitora de ambos a la ciudadana G.d.C.B., valoradas estas en forma conjunta con el testimonio de la ciudadana RODIMIRA BETANCOURT DE BASTIDAS y admiculadas con el testimonio de los funcionarios NAVAS F.J., D.J.A.A. y la experto DRA. M.A.. Así mismo, el Juzgador estableció en el fallo que “…las características da las lesiones sufridas por la víctima, de ser heridas punzo cortantes, concluyendo el experto F.S. que el arma blanca incautada acoplada a las distintas soluciones de continuidad que presentaba la franela que vestía el occiso encajan sin duda en cada una de ellas, tratándose de un instrumento punzo cortante como es un cuchillo, de los utilizados en labores aqrlcolas (...) Evidentemente el número de heridas acusadas a la víctima se sesenta (60) las cuales presentaban bordes regalares, bien definidos que causaron lesiones que producen gran pérdida de sangre, ente ellas la sección de la vena yugular interna izquierda (la casi recibe sangre del cerebro, cara y cuello) y carótida primitiva izquierda, la cual nace del cayado de la arteria aorta en su porción ascendente, siendo esta última la artería principal del cuerpo humano (…) de ahí el señalamiento de la dra. M.A. al referirse a la herida al cuello, la cual es una herida superficial y sin necesidad de penetrar mucho toca las arterias, considerándose una herida mortal al no ser atendida a tiempo y con una asistencia médica especializada. De ahí la vestimenta que portaba el acusado la cual fue colectada en la residencia de su progenitora, según el dicho del funcionario D.J.A.A. (a.) Conforme al reconocimiento legal y experticía hematológica N° 9700-069--DC--568 de fecha 17/04/06 suscrita por al experto F.S. (…) concluyendo el experto que la sustancia de color pardo rojizo presente en ambas evidencias se corresponde a sustancia de naturaleza hemática, siendo necesario acotar al respecto que la sustancia de naturaleza hemática prennta en el pantalón que portaba el acusado presenta mecanismos de formaci6n por ccnta:tc y salpicadura...”. Resultó también acreditado para el tribunal de la causa, que la víctima el día que fallece, portaba como vestimenta, entre otras una franela con evidente suciedad arena) e impregnación de sustancie pardo rojizo sobre su superficie, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, la cual resultó ser de naturaleza hernática, con múltiples soluciones de continuidad, conforme al testimonio rendldo por el experto francisco sanger1’mo, qoion practicó reconocimiento legal y experticia hematológica N° 9700-69-DC-568 de fecha 17/04/06. Así mismo, estimé el juez de juicio que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en una zona despoblada, a orillas de un río, posterior a que ambos hermanos salen de la residencia de su progenitora G.D.C.B.R., quien manifestó que ambos hermanos se fueron juntos desde su casa hasta donde ellos viven., así como que ambos estaban tomados estos hechos los dio por demostrados el sentenciador, conforme al testimonio de ras ciudadanas G.D.C.B.R. Y M.R.R.D.R., adminiculado con el testimonio del funcionario NAVAS F.J. y la experto DRA. MRRIANELA ABREU. Por último, el tribunal estimó une del comportamiento antes descrito por el acusado nARVÁEZ DERRIOS C.J., se subsume lo comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 10 del articulo 407 del código penal venezolano, en concordancia con lo previsto en el numeral 11° del articulo 77 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de. A.J.L. Esta Representación del Ministerio Público considera que el Juzgado de Juicio Unipersonal N ° 3 de esta Circunscripción Judicial valoró de manera correcta todos los elementos probatorios que determinaron la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, siendo que a criterio de esta Fiscalia, de estos elementos probatorios debidamente relacionados y comparados entre si, atediante un razonamiento lógico inductivo - deductivo y científico, surgieron indicios suficientes que señalan de manera directa e inequívoca al ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J. como el autor y responsable de: la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el numeral 1° del artícu]o 407 del. Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del articulo 77 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.L.. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se evidencie claramente que el. Tribunal Unipersonal de Juicio N ° 3 al momento de dictar sentencia condenatoria al acusado C.J.N.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el numeral 11° del artículo 77 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.L. comprobó el cuerpo del delito imputado y estableció la culpabilidad del mismo, expresando en forma clara y precisa los hechos que consideró demostrados, valorando y exponiendo las razones por las cuales acogió cada uno de estos elementos y las razones por la cuales desechó otros.De igual forma, al actuar el Tribunal Unipersonal de Juicio bajo el sistema de la Sana Critica, plasmó en su sentencia, mediante el esquema de la motivación, la razón de su convencimiento judicial, dejando demostrado con ello la fuerza de esa certeza; razón suficiente para declarar SIN LUGAR el presente Alegato de infracción, interpuesto por el abogado recurrente. Por otro lado, en cuanto al testimonio del funcionario policial H.P., de quien el recurrente sostiene que el Tribunal de la causa no explica en ninguna parte de la sentencia que sucedió con el testimonio del mismo, ya que según este, la declaración del funcionario fue admitida corno medio de prueba testimonial y que la misma no se detalla en la sentencia.

En cuanto al presente alegato de infracción, esta Representación Fiscal estima lo siguiente. Del contenido del fallo objeto de la presente apelación, se puede advertir claramente como en el capítulo referido a MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS, el tribunal de la causa, en el numeral DECIMO TERCERO, refleja el testimonio rendido por el funcionario H.J.P.C., a quien identifica planamente, plasmando de manera inequívoca el contenido del testimonio rendido por este, así como de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa en la celebración del juicio Oral y Público, afirmando lo siguiente: “…El funcionario H.J.P.C., testimonio ofrecido por la representación fiscal, por cuanto suscribe experticia de reconocimiento legal N ° 9700-237- 027 de fecha 12/03/06, experticia que en principio no fue ofrecida corno documental para su exhibición o incorporación al debate por u lectura, aunado al hecho que el funcionario señala que como jefe del departamento de resguardo de evidencias sólo las recibía y posterior asignaba al funcionarios que en si practicaba el reconocimiento técnico, no teniendo en consecuencia conocimiento alguno sobre el asunto planteado; por lo que no se torna un consideración para fundar el presente fallo’, De lo anterior se evidencia que, contrariamente a lo denunciado por la defensa, el tribunal de la causa, al momento de dictar sentencia, analizó lo dicho por el funcionario policial H.P., recogiendo su testimonio en el presente fallo, estimando en palabras del propio juzgador que no teniendo en consecuencia conocimiento alguno sobre el asunto planteado; por lo que no se toma en consideración para fundar el presente fallo. Sobre la base de lo antes expuesto esta Representación del Ministerio Público solicita, que el presente alegato de infracción sea declarado SIN LUGAR, en atención a que el Juez de la causa si valoró el testimonio rendido por el funcionario H.P., reflejándolo en el propio cuerpo de la sentencia, y desechándolo para fundamentar su decisión. Por último, en cuanto a la infracción denunciada por el Abogado Defensor sobre que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Unipersonal N ° 3, fue publicada un mes después de la lectura de su parte dispositiva violando según este, lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Pena]., siendo que el Juez se acogió al lapso de diez (10) para la publicación del texto íntegro de le sentencia, y esta no se realizó, produciendo un qravamen irreparable a su defendido sin poder en su oportunidad legal los recursos pertinentes, violando en consecuencia la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Fiscalía estima lo siguiente. Del contenido de la presente decisión podemos inferir dos circunstancias que surgir al momento de la publicación del texto integro de la sentencia, una vez finalizado el correspondiente debate oral. y público contemplado en los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar, si el. Juez de la causa difiere la redacción del fallo una vez celebrado el Juicio oral y público, y la publicación de éste se realiza dentro de los diez das posteriores, no se requerirá, a tenor de los establecido por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que este notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Por otro lado si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, a que se refiere el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación.

Ahora bien, en el presente caso un vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se advierte lo siguiente. En fecha 12 de febrero de 2009 el Tribunal de Juicio Unipersonal N ° 3 de esta Circunscripción Judicial, dio lectura a la parte diapositiva da la presente decisión, acogiéndose al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra del fallo. Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2009, el propio Tribunal de la causa publicó el texto integro de la Sentencia. Evidentemente la publicación de la misma se realizó fuera del lapso establecida en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordenó la correspondiente notificación a las partes, conforme a lo pautada por la Sala de. Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N ° 60 de fecha 01 de marzo de 2007.. En ese sentido se evidencia que las notificaciones a las partes fueron realizadas en fecha 06 de abril de 2009, siendo que en fecha 07 de abril de 2009 se practicó la notificación del defensor del acusado, y en esa misma fecha se impuso al Reo del contenido de la presente decisión.

En consecuencia, estima esta Fiscalia que el presente alegato de infracción debe ser declarado sin lugar, por cuanto del contenido de las actas se infiere que si bien el tribunal de la causa publicó su decisión, objeto del presente recurso, fuera del lapso establecida en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este notificó a las partes del contenido del mismo acatando lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 60 de fecha 01 de marzo de 2007. Por último, en atención a las consideraciones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta Corte de Apelaciones, que el presente. Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR , y se confirme la sentencia dictada por el tribunal a –quo....

TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA

CORTE DE APELACIONES

En fecha 22 de septiembre de 2009 se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencia Nº 05, se realizó la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano C.J.N.B..

CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano C.J.N.B., impugna el fallo dictado por el Tribunal unipersonal de fecha 12 de febrero del año 2009, por considerar que existe falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalo además quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que causan indefensión.

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta Alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de, expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

De igual forma en sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Así las cosas, se procede a estudiar el fallo recurrido en consonancia con la denuncia presentada por el recurrente en los siguientes términos:

PRIMERO

De la sentencia recurrida, “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS del cúmulo probatorio presentado en el presente debate oral y público se constata, la muerte de quien en vida respondía al nombre De A.J.L.B., mediante la declaración de la Dra. M.A., medico anatomopatálogo, quien practicó protocolo de autopsia N° 9700-165-2006-496 de fecha 20/04/06 al cadáver de quien en vida respondía al nombre de A.J.L.B., documental igualmente incorporada al debate por su lectura y valoradas en su conjunto adminiculada con la prueba documental correspondiente al acta de defunción Nº 05 de fecha 17/04/06, suscrita por el presidente de la junta parroquial, San J.d.T., municipio Bocono, Estado Trujillo, incorporada al debate por su lectura, lo que permiten acreditar que la victima sufrió al examen externo múltiples heridas cortantes y penetrantes en número de sesenta (60) de bordes regulares, bien definidos, algunas con cola de salida, distribuidas de la siguiente manera: 1. - una (01) herida punzo cortante en la cien izquierda. 2." una (01) herida punzo cortante en la zona posterior y superior del cuello. 3." una (01) herida punzo cortante inmediatamente por debajo del lóbulo de la oreja izquierda. 4.- tres (03) heridas punzo cortantes en la región mandibular. 5. una (01) herida punzo cortante en la región submentoniana izquierda. 6. - una (01) herida cortante que va desde la cara anterior del cuello hasta la cara posterior .lateral izquierda del cuello. 7.- una (01) herida punzo cortante en cara anterior y medial del cuello. 8. cuatro (04) heridas cortantes en cara lateral izquierda. 9.- una (01) herida punzo cortante en la base del cuello. 10. una (01) herida cortante en el mentón hacia la izquierda. 11. tres (03) heridas cortantes en región trapezoidal izquierda. 12. una (01) herida cortante en hemitórax posterior izquierdo. 13. cuatro (04) heridas cortantes en región escapular izquierda. 14." ocho (08) heridas cortantes en hemitórax lateral izquierdo. 15. cinco (05) heridas punzo cortantes en cresta iliaca izquierda. 16.- una (01) herida cortante en codo izquierdo. 17.- tres (03) heridas punzo cortantes en región lumbar derecha. 18. - una (01) herida de 3cm en la 2da falange de cara dorsal del 111 dedo de mano izquierda. 19.- tres (03) heridas cortantes en colgajo ubicadas en la cara palmar del ii, iv y v dedo de mano derecha. 20. dos (02) heridas punzo cortantes en región esternal hacia la izquierda. 21. dos (02) heridas punzo cortantes en región precordial. 22.- una (01) herida punzo cortante en 7mo espacio intercostal derecho anterior con línea medio clavicular. 23.- una (01) herida punzo cortante en región subcostal media. 24.- una (01) herida punzo cortante arriba y a la derecha de la cicatriz umbilical. 25.- una (10) herida punzo cortante abajo y hacia la derecha de la cicatriz umbilical. 26. - una (01) herida punzo cortante en región subcostal derecha. 27. • una (01) herida punzo cortante en la región púbica línea media. 28.- dos (02) heridas cortantes en región precordial. 29.- tres (03) heridas cortantes entre región abdominal izquierda y la cresta iliaca izquierda. al examen interno a nivel del cuello, hematoma en partes blandas a predominio izquierdo del cuello, sección de vena yugular izquierda y de carótida primitiva izquierda. a nivel del tórax, hemotórax izquierdo con coágulos (500cc), tres (03) laceraciones del pulmón izquierdo, laceración del corazón desde el ventrículo derecho, árbol traqueo bronqueal con sangre, sección de hemidiafragma derecho y en la parte media. a nivel del abdomen, dos laceraciones del hígado, bazo, mesenterio, asas de intestino delgado y páncreas, sección de tronco celíaco y de hilio renal bilateral. causa de la muerte, shock hipovólemico debido a múltiples heridas por arma blanca.

Resultó acreditado que el cuerpo del hoy occiso A.J.L.B. fue hallado sin signos vitales el día 12/03/06, en horas de la mañana, en el sector denominado la Vega de Tostos en la parte de la entrada de las lomas de San José, Municipio Bocono, estado Trujillo a orillas del río, en principios por moradores del lugar quienes informaron a las autoridades competentes, trasladándose hasta el lugar una comisión integrada por los funcionarios Montilla M.J.A., E.E.U.C., Navas F.J., D.J.A.A., adscritos al CICPC del Estado Trujillo. lo anterior consta de la .declaración del ciudadano Serrano Berrios L.A., quien manifestó ocupar el cargo de prefecto de la parroquia de San J.d.T., Municipio Bocono, Estado Trujillo y tener conocimiento de los hechos el día 12/03/06 en principio por vía telefónica donde le comunicaban a través de mensajes de textos que el ciudadano C.N. le había dado muerte a su hermano, como a las 9:00 de la mañana se dirigió hasta el sitio, como medio kilómetro antes de donde se hallaba el cadáver y logró observar a funcionarios del CICPC en el lugar, quien refiere a su vez se comunicó con el funcionario Urbina y le facilitó la dirección de la mama y de la esposa del occiso. en igual sentido el funcionario Montilla M.J.A., adscrito al CICPC Trujillo, quien cumplía la función de técnico en la comisión policial integrada, una vez fueron informados vía telefónica en la subdelegación de Bocono de la ocurrencia de los hechos, trasladándose al lugar que describe en el sector de Tostos en horas de la mañana, una zona despoblada, agrícola, con abundante vegetación, el camino es peatonal no pasan vehículos por ahí, carretera de tierra, observó el cuerpo de una persona sin signos vitales a orillas del río el cual se encontraba en posición de cubito dorsal, boca arriba, presentaba múltiples heridas en varias partes del cuerpo, cuello, pecho, portaba su vestimenta, impregnada de sustancia de color pardo rojiza y presentaba la camisa signos de continuidad, rajaduras, la cual se le quitó en la morgue. por el transcurso del tiempo cree que se colectó un cuchillo en el respectivo proceso, mas no en el sitio del suceso. testimonio adminiculado con la declaración del funcionario Navas F.J., adscrito al CICPC trujillo, quien manifiesta se encontraba de guardia en la sede policial cuando son informados vía telefónica de la presencia de un cadáver en las Lomas de Tostos, conformándose una comisión integrada por los funcionarios E.U., D.A., Montilla José, trasladándose al sitio del suceso el cual describe " ... en la vía hacia las Lomas de San José, vía de tierra, hay un rió cerca .... era un sitio de vegetación ... lo que llaman la playa de un río donde hay arena y vegetación ... en los arbustos había sangre que me llamo la impresión ... me imagino que al momento que sufría las heridas, chispeó sangre ... alrededor de donde estaba el cadáver ... la casa de la victima al lugar de los hechos era como 500 metros ... ", observó que el occiso presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca, como cuarenta y pico de heridas, una profunda en el cuello, heridas en la espalda, tórax, colectándose las prendas de vestir que portaba el occiso en el hospital una vez trasladado, refiere igualmente que se colectó un arma blanca por parte del funcionario J.M. en su carácter de técnico, posterior a que se entrevistan con la esposa del occiso quien les manifestó que le había dado un mordisco a su agresor quien estaba embriagado, soltó el cuchillo y ella lo agarró y lo lanzó al monte, indicándoles el lugar donde lo lanzó, observándolo impregnado de presunta sangre, estando casi seguro que dicha arma blanca no presentaba funda. consta igualmente la declaración del funcionario D.J.A.A., Adscrito al CICPC Estado Trujillo, quien refiere recibió una llamada telefónica en la delegación del CICPC y se conformó una comisión integrada por los funcionarios J.M., F.N., no recordando mas nombres, cumpliendo el mismo la función investigativa y se dirigen al caserío de la población de Tostos, especifica mente al lugar de los hechos el cual describe como un camino de tierra, había arena de do donde se encontró el cadáver, se llegaba al lugar caminando, recuerda que el cadáver presentaba 43 heridas en todo su cuerpo. en su función investigativa se entrevistó con la ciudadana que dijo ser la esposa del occiso quien le manifestó " ... nos dijo que fue el hermano de el mismo el que lo había matado y que el había ido hasta su residencia y le dijo que iba hacer los mismo con ella y su niño ... ella cuenta que tiro el cuchillo por su casa y se fue y pernoto en un montarascal hasta que amaneció ... nos entrego una prenda de bebe y nos indico donde había tirado el cuchillo, después nos dijo que un,! vecina había dicho que el imputado había dicho que había matada al acusado…”. al igual refiere el funcionario se entrevistó con la mama del occiso quien señaló "en la casa de la mama ella nos dijo que ellos el dia anterior ellos estaban bebiendo ahí y el imputado le había dado una bofetada a la victima porque no se quería ir…incluso ella dice que su hijo mato a su hermano o sea su otro hijo en virtud de que ellos habían tenido problema hace tres años atrás ... supuestamente el hoy occiso le había dado una puñalada a este hermano, motivo por el cual fue el problema y mato a su hoy hermano ... ". al respecto el funcionario señala que en toda comisión va un técnico y un investigador y él en el presente caso en la función investigativa dejaba constancia de la labor técnica practicada, corroborando la colección de un arma blanca tipo cuchillo, que se consiguió en una peña donde habian hojas secas y monte, al ir a la residencia de la victima e indicarles la esposa del occiso el lugar donde ella habia lanzado el arma blanca. de la cual recuerda presentaba en su empuñadura' cinta adhesiva, al igual la colección de una prenda de vestir de bebe, la vestimenta que portaba el occiso quien al ser hallado se encontraba descalzo y se colectaron unas botas que tenía el occiso al lado, las prendas de vestir que presuntamente portaba el hoy acusado las cuales refiere se encontraban impregnadas de sustancia color pardo rojiza, en la residencia de la mama del occiso. la descripción realizada por el funcionario del arma blanca incautada se corresponde a la evidencia descrita por el experto F.S., adscrito al CICPC Subdelegación Trujillo, según reconocimiento legal y experticia hematológica Nº 9700-069-DC-568 de fecha 17/04/06, documental incorporada por su lectura conjuntamente con la declaración del experto que la suscribe, correspondiente a un instrumento cortante de los denominados cuchillo, de las utilizadas en labores agrícolas, constituido por una hoja metálica para cortes de 22cm de longitud por 02,8cm de ancho en sus partes prominentes, borde inferior amolado en doble bisel y punta con terminación aguda, sin inscripción identificativa aparente, la misma presenta signos evidentes de oxidación sobre su superficie, empuñadura cubierta por quince (15) segmentos de material sintético pintados de color marrón, negro, beige, azul y verde y un segmento de material sintético elástico pintado de color negro de los denominados tripa enrollado en la parte proximal de la empuñadura, dicha pieza presenta una funda para arma blanca, elaborada con cuero pintado de color marrón de fabricación casera sin marca aparente, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación.

Resultó acreditado durante el debate que el hoy acusado C.J.N.B., se dirige el día 11/03/06 aproximadamente a las 11 :00 de la noche a la residencia de la ciudadana Rodimira M.B.d.B., ubicada en el sector Lomas de San J.d.T., Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien convivía con la hoy victima A.J.L.B., hermano del acusado según consta de partidas de nacimiento Nº 41 y 53 de fechas 22/04/1975 y 28/09/1982 respectivamente, asentadas en la junta parroquial San J.d.T., municipio Bocono, Estado Trujillo, documentales incorporadas al debate por su lectura, en las que se indica como progenitora de ambos a la ciudadana G.d.C.B.. al respecto la ciudadana Rodimira M.B.d.B., manifestó “… el me llego ese día a la casa como de 10 a 11 de la noche, me toco la puerta y yo pregunte quien era, de paso es compadre mío, me dijo comadre abra la puerta que aquí le traigo a chande, que así le decíamos a Alexander, cuando yo abro la puerta tenia el cuchillo en la mano, paso y cerro, y me dijo yo mate a chande y ahorita vengo a matarla a usted .... me dijo lo mate.... y me dijo que sabia que iba a la cárcel pero con gusto, y me mando a desnudarme, que iba a hacer uso mío ... yo me le fui muy bajito ... me dijo se me desnuda rápido y después me mataba ... me mando a que le quitara los cordones del zapato, yo le dije suelte el cuchillo y yo hago lo que usted dice, lo soltó…yo agarré el cuchillo. .. tenía al bebe ... y me agarro por el cuello y me lo quite a mordisco y salí afuera ... lo primero que se me ocurrió fue tirar el cuchillo lejos, le pegue el ultimo mordisco y el me suelta .... salí por ahí pa abajo y me escondi...yo todavía pensaba que el no había hecho eso, y cuando yo subía me encontré al comisario del campo le conté y me dijo es verdad ... yo vi la hora y faltaba un cuarto para las once, a esa hora yo no sabia nada de lo que le había pasado a mi esposo ... estaba durmiendo en mi casa .... el me toco la puerta y me dijo soy yo comadre aquí le traje a chande ... al abrir la puerta tenía un cuchillo, tenía sangre …el estaba con un pantalón irreconocible con mucha sangre en la cara, toda la ropa … el cargaba un pantalón con una franela .... la cara llena de sangre, las manos, los brazos, llenos de sangre... me decía no se da cuenta, no me ve... el mismo me dijo que había matado a su hermano yo le dije porque hizo eso y el me dijo el me las debía y yo lo voy a pagar con gusto cuando me tenia agarrada por el cuello lo mordí y soltó el cuchillo y lo bote, en ese momento el bebe tenia seis meses ... zumbé el cuchillo fuera de la casa ... el ultimo mordisco el me suelta .... yo lo mordí por todas partes ... la cara, los brazos ... me tenía agarrada del cuello ... bajé por una hacienda abajo y caí al río ... yo salí corriendo cuando el me soltó ... duró rato a mi me costó ... el me amenazaba con 'el cuchillo en la mano ... el puso el cuchillo en el piso ... ahí lo agarré el cuchillo con el bebe en los brazos ... al otro día. cuando amaneció me fui viniendo poco a poco pero con miedo para que no me lo fuera a encontrar ... gracias a dios no lo encontré en ninguna parte ... si cuando iba subiendo me conseguí al comisario de campo y le conté ... yo le dije si es verdad que mi cuñao mató a Alexander me dijo si es verdad, porque el fue a la casa a acusarme ... yo fui hasta el río .... lo vi como lo dejaron .... todo muerto los zapatos a un lado y un litro de miche .... la barra fue lo que vi...había bastante gente, policías, gente del pueblo ... yo no quería andar sola porque me daba miedo conseguírmelo ... para ir a la casa donde vivía fui con la ptj, yo cargaba el bebe ... ellos me preguntaron donde había caído el cuchillo ... lo recogieron los ptj ... la concha del cuchillo la noche que el llego la había puesto sobre la mesa yeso se lo llevaron ... el suéter que cargaba el niño estaba lleno de sangre y el pt j me dice quíteselo y lo hecha en una bolsita .... esa sangre era de que cuando el me agarro y yo me lo quería quitar mancho el suéter del bebe… eso es lo que yo recuerdo… ellos tenían sus problemas y yo no los conocía… no, yo no lo mordí en la oreja solo recuerdo que fue en la cara ... en el brazo ... como a las 12 llegaron los ptj a mi casa ... si, ellos me dijeron que echaran el suéter el una bolsita que busque yo .... para el cuchillo no les dí una bolsa ... les di un cartón para meter el cuchillo ..... si cuando llego Carlos el venia con el cuchillo en la mano .... no yo no estuve presente cuando Carlos ocasionó la muerte a su hermano ... si él no llega a mi casa yo me hubiera enterado como los demás del pueblo ... yo se porque el mismo me lo dijo a mi personalmente ... que yo sepa nadie vio ... el señor paz se vino avisar lo que había pasado a la ptj .... yo le conté lo que me había pasado y me dijo si es verdad que ello mato porque el fue a mi casa y me dijo ..... si, el me dijo que Carlos fue personal y le contó ... yo vivía con A.J.L. ... si, me fui a la casa del hermano del comisario porque Carlos esta suelto .... fui a buscar cosas pa el niño, tetero ... del río fue que fui a la casa, si, cuando vengo de la casa del hermano del comisario es que paso al lugar de los hechos, ahí en el sitio donde el lo mato, estaba vestido, los zapatos los tenia aun lado .... los zapatos al fado de el, una barra de hierro que usan para abrir huecos ... y un litro de aguardiente lleno sin usarlo .... si yo iba en ese momento con mi niño ... yo casi ni lo pude mirar, gente si había bastante .... el prefecto se llama Luciano y hable con el al otro día ... si, el cuchillo tenia sangre, el mismo me lo decía, si no me crees que mate a chande, mira el cuchillo que tenia sangre, no se si estaba bajo el efecto de alcohol, yo tenia dos años con chande ..... yo no sabia que tenia problema, no se antes de estar conmigo, lo único raro es que el me decía siento que me van a matar, no se porque lo decía .... no mi esposo el nunca cargaba armas de tomar si tomaba.... nosotros vivíamos retirados no, los funcionarios no me preguntaron donde vivía, pero ese día yo no estaba bien, por lo que no recuerdo.... cuando el entro el dejo la concha del cuchillo sobre el tv que yo tenia en el cuarto.... si, se las llevo los funcionarios ..... ellos son seis hermanos ... todos varones .... eran siete porque ya hay dos muertos ... no se como se la llevaban ellos, no tengo mucho contacto con ellos .... si, ellos dos eran hermanos, Carlos era padrino del niño de aguas ... " . la testigo manifiesta que el hoy acusado C.J.N.B. llega a su residencia aproximadamente a las 10:45 de la noche, lugar donde ella convivía con la victima A.J.L.B., hermano del acusado y cuando le abre la puerta una vez que el acusado le decía que abriera la puerta que traía a chande, lo observa que portaba un cuchillo manchado con sangre y que sus ropas, cara, brazos, estaban llenas de sangre y le dice que acababa de matar a chande y que se desnudara porque iba a hacer uso de ella para después matarla, logrando la testigo quitarle el c:uchillo una vez que lo convence en soltarlo; sin embargo el acusado la toma por el cuello y ella se lo quita a mordiscos y sale corriendo de la vivienda con su bebe en brazos y lanza el cuchillo fuera de la casa. evidencia ésta. que colectan los funcionarios del CICPC al día siguiente una vez encontrado el cadáver de A.J.L.B. el cual presentaba según protocolo de autopsia practicado, sesenta (60) heridas cortantes y penetrantes en varias partes del cuerpo, a decir la experto Dra. M.A. la mayoría de las heridas estaban ubicadas en el cuello tórax anterior y posterior y abdomen, múltiples heridas que pueden producir gran perdida de sangre, entre ellas una herida cortante de 8x3cm en el cuello que secciona la vena yugular interna izquierda y carótida primitiva izquierda, área donde pasan las arterias y la conduce la sangre a la cabeza y demás órganos. lo que guarda relación con el dicho de la testigo Rodimira M.B.d.B., quien observa al acusado lleno de sangre, sus ropas, cara, brazos, manos, el cuchillo que portaba, al igual de la declaración del funcionario Navas F.J. quien señala le causó impresión que en la vegetación, arbustos que se encontraban alrededor del cadáver habia sangre, lo que daba la impresión que la victima al sufrir las heridas chispeo la sangre. el funcionario D.J.A.A., quien manifiesta que vio al cadáver, tenia demasiadas heridas en el cuerpo y una herida demasiado abierta en el cuello y que algo asi no había visto antes. evidentemente la victima fue objeto de una agresión desquiciada, sufriendo no sólo heridas cortantes tan graves como la señalada a nivel del cuello, sino incluso heridas que ocasionaron lesiones de órganos internos tal y como se desprende del protocolo de autopsia practicado a la victima el cual al examen interno a nivel del tórax sufrió tres (03) laceraciones del pulmón izquierdo, laceración del corazón desde el ventrículo derecho. a nivel del abdomen dos (02) laceraciones de higado, baso, mesenterio, asas de intestino delgado y páncreas, heridas estas que conforme al criterio de la experto anatomopatólogo dra. m.a. ocasionó un shock hipovolémico le causa la muerte, al existir perdida del contenido circulatorio ..la parte lesiva de los instrumentos corto-punzantes, está constituida por una lámina mas o menos estrecha terminada en punta y recorrida por una, dos o mas aristas afiladas y cortantes. entre los instrumentos corto-punzantes mas frecuentes en la práctica medico legal deben citarse las navajas, cuchillos de punta, los puñales. el modo de obrar de los instrumentos corto-punzantes puede considerarse como la suma o término medio de los instrumentos punzantes y cortantes, por cuanto actúan simultáneamente por la punta y por el filo o filos. en efecto al abordar el cuerpo por la punta ejercen una acción en cuña en la forma dicha para los instrumentos punzantes; es decir, penetran en los tejidos, disociando y rechazando lateralmente los elementos anatómicos del tejido atravesado. (derechomedlegal. americas. tripo ... )

…. Evidentemente el número de heridas acusadas a la victima de sesenta (60) las cuales presentaban bordes regulares, bien definidos que causaron lesiones que producen gran perdida de sangre, entre ellas la sección de la vena yugular interna izquierda (la cual recibe sangre del cerebro, cara y cuello) y carótida primitiva izquierda, la cual nace del cayado de la arteria Aorta en su porción ascendente, siendo esta ultima la arteria principal del cuerpo humano, la cual sale directamente del ventriculo izquierdo del corazón. La Aorta da origen a todas las arterias del sistema circulatorio, excepto a las arterias pulmonares que salen del ventrículo derecho. La función de la Aorta es transportar y distribuir sangre rica en oxigeno en todas estas arterias. (Enciclopedia Wikipedia). De ahí el señalamiento de la Dra. M.A. al referirse a la herida del cuello, la cual es una herida superficial y sin necesidad de penetrar mucho toca las arterias, considerándose una herida mortal al no ser atendida a tiempo y con una asistencia médica especializada. De ahí la vestimenta que portaba el acusado la cual fue colectada en la residencia de su progenitora, según el dicho del funcionario D.J.A.A. l/ •• .luego nos dirigimos a la casa de la mama del occiso y ahí vimos la ropa del presunto autor, la mama nos dijo que ellos estaban tomando ese día en la tarde ... cuando llegamos a la casa de la mama la esposa vio la camisa que cargaba el cuñado el día que mato a su esposo ... la evidencia la colectó el técnico ... ". Conforme al reconocimiento legal y experticia hematológica N° 9700-069-dc-568 de fecha 17/04/06, suscrita suscrita por el experto F.S., al describir la vestimenta correspondiente al acusado, nos refiere: 1.- Una prenda de vestir, uso masculino de las denominadas PANTALÓN, tipo Jean, talla mediana, elaborado con fibras sintéticas, teñidas de color azul, provisto de etiqueta identificativa donde se lee "TG SWISS", mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de aspecto cobrizo y un botón metálico de aspecto plateado, se halla la pieza en regular estado de uso y conservación con evidente suciedad (arena) e impregnada de sustancia de color pardo rojiza sobre su superficie con; mecanismo de formación por contacto y salpicadura. 2.- Una prenda de vestir, uso masculino de las denominadas "FRANELA" tipo chemisse, talla mediana, elaborada con fibras sintéticas teñidas de color verde y blanco (estampada) provista de' etiqueta identificativa donde se lee "MC GREGOR" exhibe bolsillo ubicado en su parte anterior izquierda con bordado que refiere "MC GREGOR" en color verde y' mecanismo de cierre constituido por un botón elaborado con material sintético pintado de color marrón, mecanismo de cierre constituido por tres botones elaborados en material sintético pintados de color marrón, se halla la pieza en regular estado de uso y conservación con signos de suciedad e impregnación de sustancia de color pardo rojiza sobre su superficie con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. Concluyendo el experto que la sustancia de color pardo rojizo presente en ambas evidencias se corresponde a sustancia de naturaleza hemática, siendo necesario acotar al respecto que la sustancia de naturaleza hemática presente en el pantalón que portaba el acusado presenta mecanismos de formación por contacto y salpicadura; a saber el segundo mecanismo indica que hubo violencia con un movimiento brusco, al igual indica la cercania de la victima con la superficie donde impactó ("Criminalistica", autor W.R., Pág. 123. Editorial Horizonte C.A.). La franela que vestia el acusado presentaba mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, escurrimiento, se refiere a la caida de sangre por gravedad en forma de hilillos que se desprenden del volumen acumulado de la sangre ("Criminalistica", autor W.R., Pág. 123. Editorial Horizonte C.A.).

Resultó acreditado que la victima A.J.L.B. en dia que fallece portaba como vestimenta, entre otras una Franela, uso masculino, talla mediana, elaborada con fibras naturales teñidas de color azul, etiqueta identificativa ilegible, exhibe estampado ubicado en su parte anterior que refiere "Gran Canaria" en color blanco, pieza que se halla en mal estado de conservación, con evidente suciedad (arena) e impregnación de sustancia de color pardo rojizo sobre su superficie con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento (CONCLUYENDO EL EXPERTO QUE LA SUSTANCIA PARDO ROJIZO PRESENTE EN LA EVIDENCIA ES DE NATURALEZA HEMATICA) asimismo presenta múltiples soluciones de continuidad ubicadas en diferentes áreas de su superficie que oscilan entre 02, 03, 02, 5 y 03,5 cm de longitud, conforme reconocimiento legal y experticia hematológica Nº 9100-069-DC-568 de fecha 17/04/06, suscrita por el experto F.S.. Conforme a la experticia de reconocimiento legal, experticia física- (Determinar origen de solución de continuidad) acoplamiento al material suministrado, N° 9700¬069-DC-835 de fecha 17/04/06, suscrita parias funcionarios F.S. y Á.S., se realizó estudio pericial fisico y acoplamiento de dos (02) evidencias, correspondientes: 1.- Una (01) Franela, uso masculino, talla mediana, ela,b.6rada con fibras naturales teñidas de color azul, etiqueta identificativa ilegible, exhibe; ubicado en su parte anterior que refiere "Gran Canaria" en color blanco, pieza que se halla en mal estado de conservación, con evidente suciedad (arena) e impregnación de sustancia de color pardo rojizo sobre su superficie con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento (CONCLUYENDO EL EXPERTO QUE LA SUSTANCIA PARDO ROJIZO PRESENTE EN LA EVIDENCIA ES DE NATURALEZA HEMATICA) asimismo presenta múltiples soluciones de continuidad ubicadas en diferentes áreas de su• superficie que oscilan entre 02, 03, 02,5 Y 03,5cm de longitud. 2.- Un (01) instrumento cortante de los denominados CUCHILLO, de las utilizadas en labores agricolas, constituido por una hoja metálica para cortes de 22cm de longitud por 02,8cm de ancho en sus partes prominentes, borde inferior amolado en doble bisel y punta con terminación aguda, sin inscripción identificativa aparente, la misma presenta signos evidentes de oxidación sobre su superficie, empuñadura cubierta por quince (15) segmentos de material sintético pintados de color marrón, negro, beige, azul y verde y un segmento de material sintético elástico pintado de color negro de los denominados TRIPA enrollado en la parte proximal de la empuñadura, dicha pieza presenta una funda para arma blanca, elaborada con cuero pintado de color marrón de fabricación casera sin marca aparente, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. Pieza que presentaba pequeñas costras de color pardo rojizo que resultaron ser sustancia de ,naturaleza hemática, conforme al reconocimiento legal y experticia hematológica N° 9700-069-DC-568 de fecha 17/04/06, suscrita por el experto F.S.. Una vez analizado las evidencias mediante observación estereoscópica, señalan los expertos que las soluciones de continuidad (cortes) presentes en la superficie de la franela, los bordes libres de fibras que los constituyen son regulares, no deshilachados, acoplables, sin estiramiento y sin pérdida de material que comprometa la trama y el urdimbre; es decir, conforme al dicho del funcionario F.S. " ... se determinó que las soluciones de continuidad presentaban las características fisicas de que eran originadas por el paso de un objeto cortante, sin lugar a dudas ... ", corroborado dicho estudio por el funcionario A.S., adscrito al CICPC subdelegación Valera, Estado Trujillo, quien manifiesta que el análisis y estudio de las evidencias fue practicado por el experto F.S. y que él actuaba como asistente en cuanto a la ubicación de las evidencias y ayuda en la toma de las muestras. Al igual concluyen los expertos que las soluciones de continuidad (cortes) presentes en la superficie de la franela marcada con el N° 01, presenta características físicas de clase que nos permite encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de la hoja de un instrumento cortante y las mismas pudieron haber sido originadas por un instrumento con características similares a la pieza mencionada con el N° 02 (CUCHILLO). Al respecto el funcionario F.S. señala" ... en este caso el cuchillo calzaba perfecto, lo que quiere decir que pudo haber sido con ese cuchillo o uno igual. .. e.c. lo que tenia la franela; ... eran varias soluciones de continuidad .... no conté las soluciones .. .la prenda evidenciaba; por las soluciones de continuidad y manchas de sangre, signos de violencia ... yo realice la experticia ... Á.S. trabajo conmigo como asistente ... Si el estuvo presente cuando la realice ..... los dos firmamos ... si a cada una se le hizo el acoplamiento a las soluciones de continuidad ... el ancho de la solución depende de la longitud de la que haya ~ntrado el cuchillo, el cual indica el grado de profundidad ... ". Si bien la testigo Rodimira M.B., señala que el suéter que cargaba el niño que tenia en sus brazos al momento que forcejeaba con el acusado y huir del lugar, estaba lleno de sangre y que el mismo se lo dio a los funcionarios policiales, resultando conforme al reconocimiento legal y experticia hematológica N° 9700-069-0(-568 de fecha 17104/06, suscrita por el experto F.S., Una (01) prenda de vestir, uso infantil de las denominadas suéter, mangas largas, talla pequeña, elaborado con fibras naturales teñidas de color blanco, desprovisto de etiqueta identificativa, exhibe bordado ubicado en su parte anterior derecha alusivo a flores en colores azul, blanco y rosado, pieza que se halla en regular estado de uso y conservación con signos de suciedad y manchas parduscas en su parte anterior de naturaleza no definida, asimismo presenta una pequeña impregnación de sustancia de color pardo rojizo en su parte posterior derecha. Del análisis bioquimico practicado a las manchas parduscas presentes en la parte anterior de la referida pieza, resultó negativo al método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática de Ortotolidina; sin embargo el respectivo análisis en ese sentido se basó sólo en las manchas parduscas presentes en la parte anterior del suéter y no aplicó la sustancia quimica a la impregnación de sustancia de color pardo rojizo en su parte posterior derecha que describe el experto, no constando en cuanto a la respectiva evidencia una análisis completa de ambas partes que describe observa manchas parduscas, no resultando concluyente considerar falso lo expuesto por la testigo Rodimira M.B. quien señala que el suéter de su bebe se manchó de sangre. El cuchillo que refiere la testigo Rodimira M.B. que portaba el hoy acusado la noche antes de ser hallado el cuerpo sin vida de la victima A.J.L.B., hermano del acusado, y que lanzó a los matorrales fuera de su casa, momentos en que lograba escapar de la amenaza real de muerte por parte del acusado hacia su persona, instrumento cortante que al dia siguiente fue colectado po( tunc1onar1os adscritos al CICPC tal y como lo refieren los funcionarios Montilla M.J.A. " ... se colectaron armas mas no en el sitio, creo que fue un cuchillo .. :" …lo observado, refiere " ... La colección de evidencias la hace el técnico ... yo observaba lo que hacia él para dejar constancia ... primero fuimos a levantar el cadáver, luego fuimos a la casa de la victima y nos dijo donde estaba el cuchillo, hicimos una rasea ... no recuerdo si el" cuchillo lo colecte yo o el técnico pero si recuerdo que se consiguió en una peña ... habia hojas secas y monte ... Lo que recuerdo del cuchillo era que la empuñadura tenía cinta adhesiva ... ". Al igual el funcionario Navas F.J. " ... el arma fue colectada cuando la victima dice que le dio un mordisco a este señor y este estaba embriagado, el suelta el cuchillo, y ella lo agarra y lo lanza al monte ... fuimos donde ella dijo que lo lanzo ... si, estaba impregnado de sangre ... el arma no la recuerdo como era ... estoy casi seguro que no tenia funda pero no recuerdo exactamente ... ". La respectiva evidencia (CUCHILLO) que presentaba pequeñas costras de sustancia que se determinó eran de naturaleza hemática fueron observadas por el funcionario F.S. con lupa estereoscópica y la misma acoplaba perfectamente en cada una de las soluciones de continuidad que presentaba la franela que llevaba el occiso el dia del hecho en el cual fallece. Es necesario acotar que el hecho objeto del presente proceso ocurre en una zona despoblada, a orillas de un rio, vegetación abundante, luz natural, camino de tierra donde sólo se transita a pie, posterior a que ambos hermanos salen de la residencia de su progenitora G.d.C.B.R., quien manifestó que ambos hermanos se fueron juntos desde su casa hasta donde ellos viven, que los dos estaban tomados, que hacia tiempo habian tenido los dos un enfrentamiento a golpes. Conforme al dicho del funcionario Navas F.J. la casa de la victima al lugar de los hechos tiene una distancia aproximada de 500 metros y del protocolo de autopsia y declaración de la Dra. M.A. manifestó y dejó constancia en el informe de percibir olor visceral etílico. Al igual manifestó la ciudadana M.R.R. de Ramos, quien manifestó ser esposa del ciudadano P.R.B., comisario de Campo y expuso que el día 12/03/06 aproximadamente a las 7:00 de la mañana se presentó a su residencia el hoy acusado, preguntando por su esposo quien se encontraba durmiendo, por lo que le manifestó que en la noche anterior el había matado a su hermano chande… corroborado con el dicho del ciudadano prefecto de la parroquia San J.d.T.L.A.S.B. quien señala " ... los vecinos de la comunidad estaban alarmados que fuera a arremeter contra otra persona ... con el funcionario Yilmer hice recorrido por el sector ... en horas de la tarde ... en sentido de Tostos a Bocono y le informé al funcionario Yilber que habia visto al ciudadano C.N. ... el no portaba ningún tipo de arma solo un bolso con una cobija ... como a las 8 a 9 de la noche se llevo al comando, y se llamo a la fiscalía ... " El comportamiento antes descrito por el acusado NARVAEZ BERRIOS C.J. se subsume en lo contemplado en el articulo HOMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 407 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 77 EIUSDEM AMBOS DEL CÓDIGO PENAL , en agravio de quien en vida respondia al nombre de A.J.L.B., delito este cuya sanción es' de presidio de veinte (20) a veinticinco (25) años, cuyo término medio es veintidós (22) años y seis (06) meses de presidio y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales le es aplicable la circunstancia atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 ° del código penal. Resultando en definitiva la pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del código penal…”

Sobre los hechos acreditados por el Tribunal, esta Alzada observa que presentados los hechos en bruto, en forma de relato, como lo afirma Kart Larenz, corresponde al funcionario judicial separar los acontecimientos particulares y circunstancias que carecen de importancia y tomar los hechos relevantes para el mundo jurídico mediante el aporte y la valoración racional de los diversos medios de pruebas, para subsumir los hechos en la norma jurídica mediante el análisis de cada uno de los supuestos probados que fundamentan la calificación jurídica definitiva al hecho punible determinado, la juez a-quo bajo esa operación lógica considero que el ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J., es el autor y responsable de la muerte del Ciudadano A.J.L.N., conclusión que arribo a través de las pruebas aportadas al proceso, como las de testigos, aun referenciales, por ejemplo la deposición realizada por el ciudadano prefecto de la parroquia de san J.d.t. quien entre otras señalo:” en principio por vía telefónica donde le comunicaban a través de mensajes de textos que el ciudadano C.N. le había dado muerte a su hermano, como a las 9:00 de la mañana se dirigió hasta el sitio..”. Así como la declaración de la victima, ciudadana Rodimira M.B.d.B., quien manifestó: “… el me llego ese día a la casa como de 10 a 11 de la noche, me toco la puerta y yo pregunte quien era, de paso es compadre mío, me dijo comadre abra la puerta que aquí le traigo a chande, que así le decíamos a Alexander, cuando yo abro la puerta tenía el cuchillo en la mano, paso y cerro, y me dijo yo mate a chande y ahorita vengo a matarla a usted… Me dijo lo mate… Y me que sabia que iba a la cárcel pero con gusto…”. Estos hechos relevantes son producto de las pruebas legales que tiene el derecho para conocer los hechos, pruebas que fueron valoradas y apreciadas por la juez de juicio según la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

La valoración de la prueba como dice Devis Echandía “es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria ; define si el esfuerzo, el trabajo, el dinero y el tiempo invertidos en investigar, asegurar, solicitar, presentar admitir, ordenar y practicar las pruebas que se reunieron en el proceso, han sido o no provechosos o perdidos e inútiles”

Esta Alzada estima que el fallo recurrido no adolece del vicio de inmotivación, la sentencia esta fundamentada, ajustada a derecho, no existe ni falta, ni contradicción, el fallo esta sobre pilares legales, y no se violo ningún principio lógico de no contradicción, los hechos no excluyen la acusación, al contrario la refuerzan, le dan cimiento a la sentencia condenatoria.

El recurrente señala en su escrito recursivo que la Juez de Juicio no ejerció ningún control formal ni material, ya que existe una inmotivación en el texto integro de la sentencia. En la audiencia oral realizada en la Corte de Apelaciones en fecha 22 de septiembre de 2009 el referido defensor se retracto de algún modo en este acto, referido al funcionario H.P. quien tuvo la oportunidad de deponer en el juicio oral y público lo que sabía sobre los hechos, lo cual puede verificarse del capitulo trece, testimonio que considero el tribunal nada aportaba para fundar su decisión, pues el funcionario indicó que si bien suscribió la experticia no fue quien la realizó. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado R.R.S.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de prevención social del abogado N ° 117.428, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano C.J.N.B., en la causa N ° TP01-P-2006-000631, la apelación de sentencia interpuesta es contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03 de abril del año 2009, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 11° del articulo 77 ambos el Código Penal en agravio del hoy occiso A.J.L.N. y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los OCHO (08) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación

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DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.M.M.D.. L.R.D.R. JUEZ (T) DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. Y.L.

SECRETARIA

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