Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 29 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-014006

ASUNTO : TP01-R-2015-000292

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (14) folios útiles, interpuesto por las Abogadas I.P.C. y M.N.T.P., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Décimos Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Julio de 2015, en la causa Nº TP01-P-2015-014006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…El Tribunal escuchadas las partes y revisadas las actuaciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO De conformidad con lo establecido al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la Reapertura del Lapso, en aras de garantizar los derechos del imputado y en consecuencia se fija audiencia preliminar para el día SEIS (06) DE AGOSTO DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Se deja constancia que la presente decisión se toma como auto fundado de la misma. Quedando las partes presentes legalmente notificadas… ” Désele cuenta a la Corte.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas I.P.C. y M.N.T.P. en su condición de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Décimos Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en el asunto seguido al ciudadano M.L.M. contra la decisión dictada en fecha 08-07-2015, y lo hace de la siguiente manera:

…Quienes suscriben, I.P.C. y M.N.T.P., en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en uso de isfácu1tades que nos confiere el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 13 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo ejusdem, en lo que respecta al auto dictado en fecha 08/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N 03. Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decretó reapertura del lapso / establecido en el articulo 311 del citado Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida la ciudadano M.L.M., venezolano, de 44 años de edad, nacido el 09-12-1970, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.817.666, de ocupación carnicero, residenciado en Calle Nº 01 casa-No 05, del Sector Los Próceres, frente al Hospital de Sabana de Mendoza de la Parroquia .Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, acusado por el delito de CULTIVO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:

CAPITULO 1

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consideran los recurrentes que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha -08/07/2015 y que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente dé despacho, por lo que para la presente fecha nos encontramos dentro del segundo día a los fines de ejercer el presente recurso.

CAPITULO II

DE LA AMISIBILIDAD y

- DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Recurrimos a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 08/07/2015, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 que indica. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código... “, toda vez que la audiencia pautada para la fecha 08/07/2015, correspondía celebrar la audiencia Preliminar en el proceso penal que se le sigue al ciudadano M.L.M., por ¡a comisión del delito de CULTIVO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, siendo que dicha audiencia no fue celebrada, a pesar de estar todas las partes presentes en el acto convocado, en razón que el referido juzgado considero declarar con lugar la solicitud hecha por el representante de defensa Privada Abogado D.S., quien solicito la reapertura del lapso establecido en articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los actos que por escritos pueden ser presentados hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya sea por parte del o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado haya presentado una acusación particular propia, y por el imputado o imputada, siendo que el hecho de no haberse celebrado la referida audiencia preliminar ¡e genera una gravamen irreparable al Estado Venezolano, personificado en el Ministerio Publico y a su vez se lo genera a la COLECTIVIDAD quien es el sujeto pasivo indeterminado que es víctima de estos delitos relacionados con la materia de drogas, lo cual será fundamentado en acapites siguientes. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

UNICA DENUNCIA: Apelamos de la decisión dictada en fecha 08/07/2015. Por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde la Defensa Privada del imputado M.L.M., solicita la reapertura del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se. Refiere a los actos que por escritos pueden ser presentados hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya sea por parte del o la - Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia

Ahora bien, los lapsos procesales tienen carácter preclusivo y como lo afirma el procesalista H.C. como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente: Entonces vemos que en el caso que nos ocupa la atención, el imputado M.L.M. nunca en. Una situación en la cual se encuentre desasistido por un Defensor de su confianza. ya que desde el inicio del proceso penal que se sigue en su contra estuvo asistido por la abogada YEL1TZA ANDARA, Defensor Público Nº 15 adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de Estado-Trujillo, que posteriormente revoca su asistencia y nombra como su Defensor de Confianza ABOGADO C.M., quien el día 22 de junio de 2015, acepte el cargo ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, siendo que ya existía inserto al expediente relativo a esta causa signado TP01P-2015-14006, el auto emitido por dicho Tribunal mediante el cual establece como fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar para el día 08/07/2017, por lo que es evidente que el ABOGADO C.M., como ya nombrado para ese momento Defensor de Confianza del imputado de autos, estaba en total conocimiento de la fecha en la cual se ésta celebrando la audiencia preliminar respectiva, por lo que perfectamente podía haber ejercido actividades propias de la Defensa Técnica de conformidad con lo preceptuado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, llega el día de la celebración de la audiencia, preliminar, es decir, el día 06/07(2015, y se presenta el ABOGADO DANNYS SIMANCAS como nuevo Defensor Privado del imputado M.L.M., lo cual procesalmente corresponde como un derecho que tiene el imputado de decidir quien lo va a defender, no obstante, por el hecho de que cambia de abogado defensor se puede generar un derecho que no existe en la legislación procesal penal venezolana, como lo pretende hacer entender la A quo al momento en que decide lo siguiente en dicho acto de audiencia preliminar que no fue celebrada por decisión del propio tribunal en funciones de control Nº 03 y que indica textualmente lo siguiente: “... Primero de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la reapertura del lapso, en aras de garantizar los derechos del imputado y en consecuencia se fija audiencia preliminar para el día seis (6) de Agosto de 2015 a las 11:30 de la mañana.,.

,

De esta manera se observa que el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al emitir esta decisión, no esta garantizando como Juez Constitucional el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, ya que el lapso que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal es preclusivo y al momento en que es relajado sin sustento jurídico, se esta afectando de manera irreparable a una de las partes que en este caso es el Ministerio Publico quien a su vez representa a la víctima en estos delito en materia de Drogas que no es mas que el colectividad sociedad en su conjunto que se ve afectada de manera agresiva por estos delitos, por lo que la oportunidad para realizar por escrito alegatos que pueden ser presentados oralmente por cualquiera de las partes en la celebración de la audiencia preliminar, es preclusiva, es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por las partes.

Se hace oportuno señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicien.. Sentencia de fecha 20/10/2005, expediente Nº 02-493, al interpretar el artículo 328, que actualmente el 311 de la norma adjetiva penal, señaló lo siguiente: “...La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo trascrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo: “Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa - con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’... “. El término “antes” “.. Denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: .. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo... Con fundamento en lo antes referido, podemos entender que cuando el legislador establece en el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento de! plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar hace refere9ca a que vencido el quinto (5to) día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el mencionado articulo, por lo que llegado el día 08/07(2015, ya esta vencido el lapso para que la imputado de autos M.L.M., ‘quien esta debidamente notificado desde é1 día 22/06/2015 (nueve (9) días hábiles antes de la celebración de la audiencia preliminar). por lo que bien podía realizar cualquier acto por escrito para presentar lo que considerada pertinente en aras de ejercer la Defensa de su patrocinado imputado de autos, siendo que dicho lapso del articulo 311 es preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales deben contarse conforme al artículo 156 ejusem yen este caso se verifica que el titular de la acción penal, presentó el acto conclusivo consistente en acusación el 05/06/2015 y el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 procedió a fijar audiencia preliminar para el 08/07/2015, y llegada esa fecha, todas las partes estaban presentes en la sala de audiencia del citado Tribunal, es decir, la audiencia preliminar debió ser celebrada conforme a lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en razón de la decisión que toma la A quo y que es recurrida en este escrito, por ser contraria a derecho tal decisión, indistintamente que en ese momento se presentara un nuevo abogado como Defensor del imputado de autos. Por lo que en razón de esta situación los aquí recurrentes si consideramos que se ha causado una violación al contenido del articulo 309 y 311 ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ocasiona el gravamen irreparable a la parte recurrente, ya que la Jurisprudencia han concordado en que existen principios que rigen de forma colectiva todos los procesos judiciales sin importar su naturaleza jurídica, y es a través de la creación de dichos principios que los procesos tienen como norte, una mejor aplicación de s garantías de los derechos de que son titulares los sujetos procesales, en interés en que se cumplan los derechos que les asisten, no obstante en esta caso, se genera un desequilibrio procesal estar incurriendo la A quo en violación al principio de PRINCIPIO DE IGUALDAD como garantía procesal, siendo que esto implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que debe existir un equilibrio en cuanto a la aplicación de los plazos para presentar por escrito pruebas y excepciones para la celebración de la audiencia preliminar, de modo que ninguna de las partes, esté en indefensión frente a la otra. Asimismo hay una violación al PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LOS PROCESOS, ya que .._momento en que es ejercida la acción en justicia y que se identifican en ese mismo momento los papeles que juega cada una de las partes en el proceso, las calidades de cada una de ellas no pueden cambiarse, entonces no puede pretenderse de manera ligera por el simple hecho de que a[ momento en que se debe celebrar la audiencia preliminar y surja un nuevo Defensor, el lapso procesal que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por el solo hecho de que cambia una persona, pues no es posible aceptar esto, por cuanto desde el inicio del proceso del imputado de autos ha estado debidamente asistido por un defensor de su confianza independientemente de la actividad o no procesal que haya ejercido y a la que tiene derecho el imputado tanto de manera directa como a través de esa persona que ejercer su Defensa y en quien ha depositado su confianza, de allí que es el defensor Abogado C.M., quien debió actuar oportunamente por estar válidamente notificado de que la audiencia seria celebrada el día 08/07/2015.

Es importante mencionar es este recurso, en razón del punto esgrimido, que la pérdida de una actividad procesal se verifica en dos casos, según lo indica Chiovenda ‘a) Por falta de actividad b) Por actividad extemporánea

. En relación al segundo caso, se verifica cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley, por lo que la actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio, como es el caso del contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta reapertura ordenada por la A quo no corresponde en derecho y de presentar la defensa del imputado de autos algún escrito contentivo de pruebas o ¡y excepciones seria extemporáneo a la presente fecha, mas aun para el día 06/08/2015, en que esta pautada la celebración de la audiencia preliminar, aun cuando insistimos, esta se debió celebrar el día pautado 08/07/2015. por estar presente todas las partes intervinientes en el proceso penal seguido al imputado M.L.M., por lo que llevarse a cabo la audiencia preliminar permitiendo que la Defensa presente escritos en razón del articulo 311 ejusdem, ello implicaría subversión del proceso penal.

Entonces el sentido de ser de este Recurso ejercido lo constituye la inconformidad de los recurrentes con la declaratoria por parte de la Jueza de Control Nº 03 de la reapertura del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los actos que por escritos pueden ser presentados hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya sea por parte del o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, siendo que dicho lapso se encuentra vencido a la fecha 08/07/2015 en la cual debió celebrar la audiencia preliminar al estar presentes todas las partes intervinientes en el proceso penal seguido contra el imputado M.L.M.

Ahora bien, cabe preguntarse por qué el Ministerio Publico considera que con la decisión que se recurre se genera un Gravamen Irreparable?, pues evidentemente la decisión recurrida esta generando en primer lugar que no se haya celebrado como sí correspondía la audiencia preliminar y en segundo lugar esta violentando tanto el principio de igualdad entre las partes como el principio de inmutabilidad de los procesos, por cuanto estaría desfigurando la finalidad del proceso penal en &cual-se-debe respetar el debido proceso que remite a todas las disposiciones y garantías que un proceso penal debe tener para considerarse válido, por lo que el Tribunal A-quo, al emitir esta decisión violenta los lapsos procesales legalmente establecidos, lo que implica violación al principio constitucional del debido proceso, y causa un gravamen irreparable a esa Representación una expectativa al poderse generar una celebración de una audiencia preliminar con presentación de escritos por parte de la Defensa que a todas luces serian extemporáneos, sin que esto implique violación al Derecho a Defensa que bien le asiste al imputado de autos, por cuanto el ciudadano M.L.M., nunca se ha encontrada en estado de indefensión, siempre ha estado asistido debidamente por un Defensor, tal como se desprende del contenido de las actas procesales que integran la causa TPO1-P-2015-14006, siendo que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de vencidos. Entonces la decisión aquí cuestionada causa agravio material y procesal al Estado Venezolano, a la Sociedad en este tipo de delitos involucrados en materia de Drogas, siendo una decisión que afecta -normas procesales, y sobre lo irreparable del perjuicio es un adjetivo, pues lo sustantivo es el gravamen, entendido como algo que no se puede reparar y en este caso al declararse la reapertura del lapso contenido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se está vulnerando principios propios del proceso penal que no pueden ser relajados en ningún estado del proceso, siendo que se entiende por gravamen irreparable en este caso la decisión que emitió la A quo en razón a los efectos inmediatos que conlleva la misma generando una irreparabilidad causando daño procesal a la parte que recurre, al producirle una desmejora en el proceso. Por lo que en el ámbito penal, para que las decisiones sean apelables de conformidad con el articulo 439 numero 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es un requisito indispensable que efectivamente se este causando un gravamen irreparable y considerando que los preceptos contenidas en el P.C., que pueden ser aplicados al Proces

o Penal, por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales, siendo que en este caso no es así, ya que de establecerse firme tal decisión quedaría de manera definitiva asentada la irreparabilidad de los derechos que tiene la Sociedad, el Colectivo, haciéndose necesario resaltar la necesidad de proteger;.y garantizar en toda circunstancia y en todo momento la naturaleza y siempre vigencia de los Derechos Humanos frente a todo poder, grupo o individuo, que no deben ser subordinarlos bajo ningún -concepto, atentando seriamente contra el Principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV

PETITORIO FISCAL

-, -En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Trujillo, en audiencia preliminar celebrada en fecha O8-07-20l5 donde dicho Juzgado considero la reapertura del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se requiere que SEA REVOCADA la decisión objetada reponiéndose la causa al estado de fijación y celebración de la audiencia preliminar con prescindencia, del vicio denunciado, a los fines que se garanticen dentro del proceso penal los lapsos legales establecidos en nuestro Texto Adjetivo Penal…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico recurre de la decisión de fecha 8 de julio del presente año, que dicto la Juez de Control No 3, en la que decreto la reapertura del lapso procesal de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la Fiscalía tercera que los lapsos procesales tienen carácter preclusivo, que el Ciudadano M.L.M., siempre estuvo asistido por un abogado de confianza, primero con el defensor publico Y.A. y, luego con el Abogado C.M., que a la fecha de su nombramiento ya existía fecha para la celebración de la audiencia preliminar-08-07-2015, que su defensor pudo haber ejercido su defensa de acuerdo a los escenarios que presenta el citado articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión de reapertura al lapso probatorio violenta el debido proceso a las partes y la seguridad jurídico de los actos procesales.

Al folio 11 del cuaderno recursivo se encuentra el fallo impugnado, en el que la a-quo estableció lo siguiente:

…En horas del día de hoy, 08 de Julio de 2015, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado M.L.M., se constituyó este Tribunal de Control Nª 03 Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. H.M.N.M., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Yusmila V.T.B., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano M.L.M., por la comisión del delito de CULTIVO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN AGRAVIO DE LA COLECTIVIDAD. Se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público I.P., el acusado M.L.M.. No encontrándose presente C.M.. En este estado el acusado M.L.M., solicito el derecho de palabra y expuso: Revoco el Defensor anterior C.M. y nombro como mi defensor de confianza al Abogado D.S., inscrito el Impreabogado N104 156, con domicilio procesal en el Centro Comercial C.P.B., Oficina 0004 Valera Estado Trujillo, quien estando presente jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo solicito la Reapertura del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y pido el Diferimiento de la audiencia y copia de las actuaciones. Es todo. De seguida la Fiscal I.P. se opone a la referida solicitud de la defensa por cuanto el procesado de autos por cuanto observa de las actuaciones que el Abogado C.M. había sido nombrado por el imputado el día 22 de Junio de 2015 y acepto el cargo, es decir tuvo acceso a las actuaciones, por lo que considera que el imputado no a estado indefenso y es por ello que solicita se lleve a efecto la audiencia preliminar el día de hoy. Es todo. El Tribunal escuchadas las partes y revisadas las actuaciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO De conformidad con lo establecido al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la Reapertura del Lapso, en aras de garantizar los derechos del imputado y en consecuencia se fija audiencia preliminar para el día SEIS (06) DE AGOSTO DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Se deja constancia que la presente decisión se toma como auto fundado de la misma. Quedando las partes presentes legalmente notificadas. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman: Se acuerda librar boleta de traslado…

Revisado el auto recurrido y la causa principal a través del Sistema JURIS 2000, se concluye que ciertamente al Ministerio Publico tiene razón el Ciudadano abogado C.M., fue juramentado el día 22 de junio del presente año y ese mismo día le fue notificado de la celebración de la audiencia preliminar que debía realizarse el día 8 de julio de este año 2015, razón por la cual el Ciudadano Imputado mantenía su asistencia jurídica hasta el día 8 de julio, fecha en que debió realizarse la audiencia preliminar, como lo afirma el Ministerio Publico el imputado no estaba indefenso y era necesario cumplir con el acto procesal fijado para ese día 8 de julio del año 2015, no existía impedimento legal alguno, al contrario la fractura al proceso por contravención a los lapsos procesales no solo atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el Ministerio Publico de conocer las nuevas pruebas que presentare el nuevo defensor, sino que vulnera la estabilidad e inmutabilidad de los actos procesales, la seguridad jurídica de las partes a saber de que las fechas y lapsos fijados en el proceso debe cumplirse como han sido estipulados, aunado, a la reiterada jurisprudencia del M.T. de que los procedimientos para el ofrecimientos de promoción y ofrecimientos de pruebas deben considerarse como formalismos esenciales que deben cumplirse en resguardo a los derechos y garantías de los sujetos procesales,(sentencia Nro.1669 27-11-2014, sala Constitucional). Como puede verse también el nuevo defensor no alego en el acto de la audiencia preliminar que requería de un nuevo lapso por la necesidad y pertinencia de presentar una prueba de sumo interés para su tesis defensiva. Se declara con lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abogadas I.P.C. y M.N.T.P., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Décimos Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Julio de 2015, en la causa Nº TP01-P-2015-014006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…El Tribunal escuchadas las partes y revisadas las actuaciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO De conformidad con lo establecido al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la Reapertura del Lapso, en aras de garantizar los derechos del imputado y en consecuencia se fija audiencia preliminar para el día SEIS (06) DE AGOSTO DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Se deja constancia que la presente decisión se toma como auto fundado de la misma. Quedando las partes presentes legalmente notificadas… ” SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la Realización de la Audiencia Preliminar con carácter de Urgencia. Notifíquese y Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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