Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 9 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004765

ASUNTO : TP01-R-2015-000143

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de sentencia, procedente del Tribunal de Juicio 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abs. A.P.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.C.M., en la causa penal Nº TP01-P-2011-004765, recurso éste ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “EN PRIMER LUGAR: DECLARA CULPABLE al ciudadano M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 64.3 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R., EN SEGUNDO LUGAR,DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra DEL IDENTIFICADO M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 64.3 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R. y le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, SIN LAS ACCESORIAS. EN TERCER LUGAR: En vista de que el quantum de la sentencia Condenatoria es SUPERIOR a cinco (5) años SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano la cual beberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO…

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. A.P.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.C.M., contra la decisión dictada en fecha 11-03-2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y lo hace de la siguiente manera:

“…UNICO

Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 405 en concordancia con el artículo 64.3 ambos del Código Penal Venezolano

Consta en la recurrida, que la respetada sentenciadora al hacer la valoración individual de cada uno de los órganos de pruebas reproducidos en el plenario, se evidencia que los mismos sirvieron como elementos para constatar el hecho objeto del proceso así como la responsabilidad penal a título de dolo del acusado M.D.C.M.; del mismo modo, en el Titulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el sentenciador de instancia, estableció como acreditados con el acervo probatorio, entre otros puntos la autoría material del encartado en la acción punible de arrollar en hecho vial al ciudadano R.D., lo cual ocasionó su muerte; hechos con los cuales esta representación judicial actuando en nombre y representación del acusado se encuentra conforme.

Hechos que la recurrida explanó en los siguientes términos:

Hechos que el tribunal estima acreditados:

Con la declaración de G.V.L.M. C.I. 16882337, cuando expuso:…..eso hace como cuatro años, cuando nos encontrábamos en la parte de arriba de mi casa, Rufino, mi persona y Joaquín, y Carlos, nos invito a seguir bebiendo, Carlos se retiró,…empezamos como dar vueltas…. Como a las 9:30 le digo que dejemos Rufino y el se baja, al yo moverme, Joaquín me dice que Rufino estaba acostado frente a la camioneta, y le digo demos la vuelta por la otra parte para llegar a la casa mía, y en eso que arrancamos yo sentí que la camioneta lo piso..Me dio crisis de nervios… nos fuimos Valera y fue cuando chocamos…. El quedo allá.. fue un accidente…, queda demostrado que el día 26 de junio de 2010, siendo las 11:00 PM, estaban reunidos en la parte de arriba de la casa de L.M.G.V., porque había una cabalgata en el sector el Llano, los ciudadanos R.A.D., , victima en la presente causa, L.M.G., M.J.D.C.M., el acusado y C.A.V.A., quien corroboró tal versión cuando rindió declaración y señaló en si yo al ciudadano Rufino lo deje a las 10:00 de la noche en el pueblo y de allí palante no seque paso hasta la mañana lo encontramos tirado en el pueblo. El Fiscal pregunta y responde yo conozco de toda la vida a M.D.C. y conocía a Rufino desde la infancia… a L.G. también la conozco..no recuerdo la fecha ni hora solo recuerdo que lo deje consiente vivo… cuando digo lo deje fue en el pueblo… si yo estaba tomando Rufino y yo…. Si yo deje a Rufino con Leonela y Manuel al final del pueblo o deje en la calle… yo andaba en una fortaleza… si cuando yo me fui me quede con M.J. y Leonela y todos estábamos tomando cerveza…. Yo tome cerveza no sé qué estaba tomando Manuel… Rufino y Leonela estaba tomando cerveza… yo lo deje a las 10:30 de la noche.. Rufino no se quiso ir conmigo si yo vivo cerca de la Rufino por la av. Bolívar… si la casa donde vive Rufino es bajando…. Al otro día a as 08:00 de la mañana supe que estaba afuera de su casa tirado y yo baje porque yo andaba con el y tuve que declarar en el CICPC… a Rufino cuando llegue estaba tapado con una sabana y no se de que murió Rufino…. Joaquín andaba en una chevrolet blanca… camioneta pick up blanca como 2006 2007 por allí automática … yo estaba tomando con Rufino desde las 11:00 de la mañana…. Estábamos tomando porque uno acostumbra en el pueblo a tomarlos fines de semana yo tengo viviendo en el pueblo toda mi vida…. La Defensa pregunta y responde el testigo: Leonela llego como a las 07:00 a beber… si yo andaba con Rufino desde las 11:00 a.m….ella llegó al sitio donde estábamos nosotros y compartió como 4 a 5 horas. El Co defensor no pregunta. El Tribunal pregunta y responde ellos no andaban juntos yo llegue con Rufino, luego llega la muchacha Leonela y luego llegó M.J.D. Costa….desde que nosotros llegamos hasta que llegara Joaquín compartimos y tomamos cerveza… yo me fui porque mi mamá me llamo era domingo para lunes… Rufino no se quiso ir el era parrandero… cuando yo me fui todos estábamos bien pero no estábamos ninguno borrachos. M.J.D.C., los invito a seguir bebiendo Cuando Carlos se retiró,…empezaron a dar vueltas, siguieron tomando licor, M.J.D.C., el acusado, L.G. y R.A.D., la víctima, Como a las 10:30 de la noche, Leonela le dijo a M.J. que dejen a Rufino (la victima), estaban en una Silverado blanca, vehículo éste que según los informes, verbal y escrito, presentados por el funcionario F.G., sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERILALES N° 11050619 de fecha 16 DE MAYO DE 2011, se trataba de un vehículo CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR BLANCO, PLACAS, 14W-TAD tiene los seriales de carrocería y motor originales, que portaba la placa 14W-TAD, que además no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e información Policial, L.G. iba en el asiento del medio, M.J.D.C., manejando y R.A.D., del lado del copiloto, a las 11:30, pararon frente a la casa de R.A.D., para dejarlo, sitio éste que según los informes verbal y escrito presentado por el funcionario el A.J.F., sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1824 de fecha 28 de junio 2010, es en la población de la Mesa de Esnujaque en la vía pública avenida Bolívar, entre calles 2 y 3 de la Municipio Urdaneta estado Trujillo, cerca de la casa N° 3-39, el cual fue graficado por el funcionario JHEINKER E.P.M., en la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 44, donde estaba el cadáver de la víctima, en posición sedente cuando llegaron los funcionarios, portaba el referido cadáver, una chemise, de color negro, talla M, marca lacoste, jeans prelavado, azul, talla 30, marca damarss, y botas deportivas, sin marca ni talla aparente, a cuya vestimenta se le realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-069-201 de fecha 28 DE JUNIO DE 2010, por el funcionario F.A., y R.D. se bajó del vehículo, al L.G.M. en el interior del Vehículo, hacia el sitio que ocupaba R.D., M.J.D.C.M., le dijo que Rufino estaba acostado frente a la camioneta, y ella, L.G., le dijo “no puede ser”, y M.J.D.C. le dijo ahí está, L.G. le dijo a M.J., que dieran la vuelta por la otra parte para llegar a su casa, en eso que le dice a M.J. que se vayan por la otra calle para que la deje, M.J. echa para atrás la camioneta que manejaba, es decir vehículo CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR BLANCO, PLACAS, 14W-TAD y luego hacia delante, ocasionándole a la persona de R.A.D., en la parte externa, según los informes presentados por, el funcionario A.J.F., sobre RECONOCIMIENTO DEL CADAVER N° 1825; de fecha 28 de Junio de 2010qquien concluye , que al ser inspeccionado el cadáver de R.A.D.R., presentaba al desvestirlo, contusión con excoriación en el lado lateral derecho del rostro, así como también en la región costal derecho y brazo y Antebrazo derecho, las cuales fueron observadas también por el Dr. C.S. cuando realiza LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° y certifica que el cadáver presentaba en la parte externa, contusiones excoriadas en hemi cara derecha, hombro derecho, rodilla derecha, codo izquierdo, cara dorsal de antebrazo izquierdo, hematoma en región occipital, temporo, temporal izquierda, región frontal. Deformidad y crepitación (fractura de arcos costales anteriores de hemitorax derecho, rasgos cadavéricos lo que se corresponde con la conclusión a la que llegó el Dr. R.I., cuando le realiza AUTOPSIA al mismo cadáver. Pues señalo el Dr. R.I., cuando se refiere al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1448, de fecha 09 de Julio de 2010, que la víctima fallecida presentó en la CABEZA: Hematoma sub-galeal fronal derecho. Hematoma sub-galeal temporo occipital izquierdo, Hemorrogaia cerebral basal. En el CUELLO: deformidad de la primera vértebra cervical. En el TORAX: Fractura de todos los arcos costales del hemitorax derecho. Hemorragia pulmonar derecho. Perforación pulmonar derecha, sangre en cavidad. En el ABDOMEN: estomago con aliento digerido. Hay hedor etílico, ruptura hepática, sangre en cavidad. Hematoma peri-renal derecho y en los MIEMBROS: sin lesiones, que el cadáver presenta excoriaciones en hemi cara derecha, hematoma en región temporo-occipital izquierda, frontal derecho. Fractura del hemitorax derecho, perforación pulmonar derecho, ruptura hepática. Desprendimiento de la primera vértebra cervical, traumatismo raquimedular, y que la muerte la causó SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL, y en eso que arrancan Leonela sintió que la camioneta lo pisó.. L.G., sintió cuando el carro hizo un movimiento y miró por el espejo retrovisor y vio a R.D. en el suelo, Leonela le dijo a M.J.D.C., que había arrollado a R.D., que le pasaron por encima, que lo auxiliaran, y él no se regresó, Le dio una crisis de nervios… se fueron a y chocaron, llegando al sector Miraflores. Sitio donde el señor J.M.G.V., fue a buscar a su hermana L.M.G., Y sitio en el cual, el funcionario A.J.F., realizó INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1938 de fecha 28 de junio de 2010, resultando ser, vía pública sector Miraflores, kilómetro 8, Municipio Urdaneta, estado Trujillo,, pues ahí se localizaron fragmentos que posteriormente se determinó que pertenecía al vehículo CAMIONETA, COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACAS a14W-TAD, de igual manera en el referido sitio, había presencia de trozos de vidrios, io de colores negro, fracturados sin marca ni serial aparente, impregnados de suciedad, un envase de vidrio de color transparente con etiqueta de color azul, donde se lee polar light cerveza ligera, impregnada de suciedad, un envase de vidrio de color transparente con una etiqueta de colores azul, rojo y gris, donde se lee polar ice, cerveza, impregnada de suciedad, una cajetilla de cigarros vacía de colores blanco, azul y negro con la inscripción Belmont, y una caja de cartón vacía de colores blanco, azul y gris con la inscripción venadon vitamina B6, 300 mg 10 comprimidos recubiertos vía oral, a los cuales el funcionario A.J.F. , les practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-069-200 de fecha 28 DE JUNIO DE 2010, resultando que son envases para la conservación de bebidas alcohólicas (cervezas) nocivas para la salud y cajetilla de cigarros vacía de colores blanco, azul y negro con la inscripción Belmont para resguardar cigarrillos y la caja de cartón vacía de colores blanco, azul y gris con la inscripción venadon vitamina B6, 300 mg 10 comprimidos recubiertos vía oral se utiliza para resguardar medicamentos..y los fragmentos de vidrios, según la experticia de acoplamiento N° 44, realizada por funcionario DAHINER J.S.A., acoplan perfectamente en el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco, placas 14W-TAD, posteriormente llaman a las 6 AM, al señor, D.A.G., pues así lo señaló él en su declaración y le dijeron que había chocado el carro, al llegar al sitio, en el terreno de la casa vio a M.J. frente al carro, tomado, y le prestó maquinaria para sacar la camioneta del sitio, éste le dijo que le cuidara el carro y después lo vinieron a buscar en una camioneta y después el mismo señor D.A.G., entregó el carro después porque lo pidieron. Lo que aparece reflejado en la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAN° 1826 de fecha 28 de Julio de 2010, practicada por el funcionario F.A., quien se trasladó al l kilómetro 08, sector Miraflores, finca los portugueses Municipio Urdaneta estado Trujillo, donde estaba el vehículo, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACAS a14W-TAD, vehículo éste que una vez examinado por el funcionario E.A., cuando practica e EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO de fecha 04-11-2012, se encuentra desprovisto de la parrilla anterior, presenta una abolladura con estrías de fricción en su parte anterior derecha (lado del copiloto), rin anterior derecho, fuera de su posición, desprendimiento de árbol de impulsión, tijera de suspensión, barra estabilizadora, fractura de vidrio parabrisas a nivel del lado derecho (lado del copiloto), rines no originales de su modelo, sujeto con 6 tuercas, cilíndricas de tipo estriado, neumáticos con bandas de rodamiento en buen estado. Que el receptáculo que almacena fluido químico (liga para frenos) presenta una falla de aproximadamente 80%. Los conductos (tubos y mangueras) no presentan soluciones de continuidad, no se visualizan signos físicos de fuga de fluido químico (liga para frenos), el sistema de frenos delanteros se encuentra constituido por discos y tacos de fricción, el sistema de frenos trasero se encuentra constituido por bandas de fricción, el mecanismo del freno de estacionamiento o de emergencia en buen estado de funcionamiento y el sistema de frenos hidráulicos con baja presión. Y que no podía frenar y demostrándose igualmente que el referido vehículo, según los informes presentados, por el funcionario O.U., sobre experticia DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 1569, en el certificado de registro de vehículo N° 8ZCEK14T25V330773-1-1, estaba a nombre de A.H. DA COSTA E CAMARA.

Así tenemos entonces que el día 26 de junio de 2010, siendo las 11:00 PM, estaban reunidos en la parte de arriba de la casa de L.M.G.V., porque había una cabalgata en el sector el Llano, los ciudadanos R.A.D., , victima en la presente causa, L.M.G., M.J.D.C.M., el acusado y C.A.V.A., M.J.D.C., los invito a seguir bebiendo Cuando Carlos se retiró,…empezaron a dar vueltas, siguieron tomando licor, M.J.D.C., el acusado, L.G. y R.A.D., la víctima, Como a las 10:30 de la noche, Leonela le dijo a M.J. que dejen a Rufino (la victima), estaban en un vehículo CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR BLANCO, PLACAS, 14W-TAD, L.G. iba en el asiento del medio, M.J.D.C., manejando y R.A.D., del lado del copiloto, a las 11:30, pararon frente a la casa de R.A.D., ubicada en la población de la Mesa de Esnujaque en la vía pública avenida Bolívar, entre calles 2 y 3 de la Municipio Urdaneta estado Trujillo, cerca de la casa N° 3-39, para dejarlo, y R.D. se bajó del vehículo, al L.G.M. en el interior del Vehículo, hacia el sitio que ocupaba R.D., M.J.D.C.M., le dijo que Rufino estaba acostado frente a la camioneta, y ella, L.G., le dijo “no puede ser”, y M.J.D.C. le dijo “ahí está”, L.G. le dijo a M.J., que dieran la vuelta por la otra parte para llegar a su casa, en eso que le dice a M.J. que se vayan por la otra calle para que la deje, M.J. echa para atrás la camioneta que manejaba, es decir el vehículo CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR BLANCO, PLACAS, 14W-TAD y luego hacia delante, ocasionándole a la persona de R.A.D., en la parte externa, contusiones excoriadas en hemi cara derecha, hombro derecho, rodilla derecha, codo izquierdo, cara dorsal de antebrazo izquierdo, hematoma en región occipital, temporo, temporal izquierda, región frontal. Deformidad y crepitación (fractura de arcos costales anteriores de hemitorax derecho, específicamente presentó en la CABEZA: Hematoma sub-galeal fronal derecho. Hematoma sub-galeal temporo occipital izquierdo, Hemorrogaia cerebral basal. En el CUELLO: deformidad de la primera vértebra cervical. En el TORAX: Fractura de todos los arcos costales del hemitorax derecho. Hemorragia pulmonar derecho. Perforación pulmonar derecha, sangre en cavidad. En el ABDOMEN: estomago con aliento digerido. Hay hedor etílico, ruptura hepática, sangre en cavidad. Hematoma peri-renal derecho y en los MIEMBROS: sin lesiones, que el cadáver presenta excoriaciones en hemi cara derecha, hematoma en región temporo-occipital izquierda, frontal derecho. Fractura del hemitorax derecho, perforación pulmonar derecho, ruptura hepática. Desprendimiento de la primera vértebra cervical, traumatismo raquimedular, y el fallecimiento lo causó SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL, cuando arrancan Leonela sintió que la camioneta lo pisó.. L.G., sintió cuando el carro hizo un movimiento y miró por el espejo retrovisor y vio a R.D. en el suelo, Leonela le dijo a M.J.D.C., que había arrollado a R.D., que le pasaron por encima, que lo auxiliaran, y él no se regresó, Le dio una crisis de nervios… se fueron a y chocaron, llegando al sector Miraflores, kilómetro 8, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, Sitio donde el señor J.M.G.V., fue a buscar a su hermana, M.L.G., posteriormente llaman, en su casa, a las 6 AM, al señor, D.A.G., y le dijeron que había chocado el carro, al llegar al sitio, en el terreno de la casa vio a M.J. frente al carro, tomado, y le prestó maquinaria para sacar la camioneta del sitio, éste le dijo que le cuidara el carro y después lo vinieron a buscar en una camioneta y después el mismo señor D.A.G., entregó el carro a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

Señalado lo anterior, es obligante reiterar la conformidad sobre los hechos acreditados; no obstante, al aplicarse en la sentencia impugnada la calificación jurídica, considera el suscrito se cometió la errónea aplicación del dispositivo contenido en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 64.3 eiusdem; al considerar que según los hechos acreditados el tipo penal donde se ajusta o encuadra la conducta del acusado es en la descrita en el artículo 409 ibidem, referido al homicidio Culposo.

En este orden de ideas, en aras de fundamentar la acción impugnatoria, es menester analizar los conceptos de Dolo y Culpa, así como los tipos penales en cuestión; para lo cual se apunta lo siguiente:

El ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos está constituido por el dolo.

El término dolo tiene varias acepciones en el ámbito del Derecho; parafraseando al autor Muñoz Conde (Derecho Penal General), en términos generales se entiende como la conciencia y voluntad de realizar el tipo de objetivo de un delito, es decir, la descripción del hecho punible detallado en la norma y reprochable; acierta el referido autor según nuestro entender, cuando en dicha obra afirma que ese “concepto unitario de dolo no es, sin embargo fácilmente aplicable en algunos casos límite entre el dolo y la imprudencia en los que tanto el elemento cognitivo, como el volitivo quedan desdibujados o son difícilmente identificables; pero se puede mantener que tanto el conocimiento como la voluntad son los elementos básicos del dolo, sin perjuicio de hacer las necesarias matizaciones en la exposición de ambos conceptos”.

Aserto oportuno frente a la problemática planteada en el asunto que ocupa nuestra atención, al aceptar como un hecho irrefutable que la apreciación de los hechos acreditados encuadrados en la calificación jurídica que se denuncia como erróneamente aplicada, conllevo a la respetada juzgadora a quo, ha anunciar la posibilidad del cambio de calificación jurídica a los hechos en el transcurso del debate, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí de suponer razonablemente que estamos en presencia de una situación jurídica en que los elementos del dolo, resultan difíciles de descifrar –por inexistentes según apreciación del suscrito-, pero que en abono de nuestra posición pasamos a analizar de la siguiente manera:

El criterio dominante de la Doctrina penal enseña que el dolo se compone en un binomio indivisible de elementos, el intelectual o cognoscitivo y el volitivo o emocional.

Así pues, tenemos siguiendo la línea del autor Muñoz Conde (Derecho Penal General), que:

Elemento intelectual. Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica.

El elemento intelectual del dolo se refiere, por tanto, a los elementos que caracterizan objetivamente a la acción como típica (elementos objetivos del tipo): sujeto, acción, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etc)

El conocimiento que exige el dolo es conocimiento actual, no bastando uno meramente potencial. Es decir, el sujeto ha de saber lo que hace, no basta con que hubiera debido o podido saberlo.

Se habla en estos casos de valoración paralela en la esfera del profano, es decir, el sujeto ha de tener un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de tales elementos. La vertiente negativa del elemento intelectual cognitivo del dolo es el error o la ignorancia, que da lugar a que el dolo no exista, determinando, todo lo más, la exstencia de imprudencia si se dan los elementos conceptuales de ésta

(resaltado propio)

Del mismo modo define el elemento volitivo así:

Elemento volitivo. Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos.

El elemento volitivo supone voluntad incondicionada de realizar algo (típico) que el autor cree que puede realizar. Si el autor aún no está decidido a realizar el hecho.

De algún modo el querer supone además el saber, ya que nadie puede querer realizar algo que no conoce

.

Pudiéndose agregar que, en este elemento no basta, para que haya dolo, que el agente se represente un resultado antijurídico determinado, sino que es menester, además, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico.

Ahora bien, en el caso de autos quedó acreditado según estimación de la recurrida lo siguiente:

• que el día 26 de junio de 2010, siendo las 11:00 PM, estaban reunidos en la parte de arriba de la casa de L.M.G.V., porque había una cabalgata en el sector el Llano, los ciudadanos R.A.D., , victima en la presente causa, L.M.G., M.J.D.C.M., el acusado y C.A.V.A.

• Que estaban tomando licor y compartieron juntos como 4 o 5 horas.

• Que C.V.A. dejó a Rufino con Leonela y Manuel el acusado y se fue

• Que el acusado y L.G., fueron a dejar a R.D. a su casa.

• Que L.G. iba en el asiento del medio, M.J.D.C., manejando y R.A.D., del lado del copiloto.

• Que a las 11:30 p.m., pararon frente a la casa de R.A.D., para dejarlo.

• Que el sitio es en la población de la Mesa de Esnujaque en la vía pública avenida bolívar, entre calle 2 y 3 del Municipio Urdaneta estado Trujillo, cerca de la casa N° 3-39

• Que R.D. se bajo del vehículo

• Que al L.G.m. en el interior del vehículo hacia el sitio que ocupaba R.D., M.J.d.C.M., le dijo que Rufino estaba acostado frente a la camioneta y ella, L.G., le dijo “no puede ser” y M.J.d.C. le dijo ahí está.

• Que L.G. le dijo a M.J. que diera la vuelta por la otra parte para llegar a su casa, en eso que le dice a M.J. que se vayan por la otra parte para que la deje, M.J. echa para atrás la camioneta que manejaba, es decir, vehículo CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR BLANCO, PLACAS 14W-TAD y luego hacia delante, ocasionándole a la persona de R.A.D. la muerte por causa de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMMORRAGIA INTERNA POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL

• Que L.G. sintió cuando el carro hizo un movimiento y miró por el espejo retrovisor y vio a R.D. en el suelo, y le dijo a M.J.d.C., que había arrollado a R.D., que le pasaron por encima, que lo auxiliaron, y él no se regresó. Le dio una crisis de nervios… se fueron y chocaron, llegando al sector Miraflores.

Apreciando lo acreditado en la recurrida, al adentrarse en el análisis del elemento intelectual del dolo, encontrándonos que se encuentra comprobado la perturbación mental en que se encontraba el procesado al momento consumativo del hecho, debido a la ingesta de licor, ya que, de lo deducido en la recurrida se da como hecho cierto que se encontraba libando aguardiente, por lo menos cuatro (04) o cinco (05) horas antes del accidente; con lo cual es concluyente afirmar que su entendimiento y capacidad Intelectiva estaba disminuida, redundando consecuencialmente de forma negativa en lo que hacía, no siendo idóneo, según nuestro criterio, dar como cierto que la cognición elemental del dolo, estaba presente para el momento en que mi defendido maniobraba torpemente el vehículo de su propiedad con el cual arrolló a su amigo R.D..

Sobre este punto, es forzoso acotar sobre la aplicación por la recurrida de la atenuante prevista en el artículo 64.3 del Código Penal, al estar está íntimamente ligada al elemento cognoscitivo del Dolo.

Considera el autor patrio ARTEAGA SANCHEZ (Derecho Penal venezolano), refiriéndose a los supuestos del artículo 64 de la N.S.P., que la voluntad de la Ley de regular la situación de los hechos punibles cometidos en estado de embriaguez obedece a sustraer de las reglas comunes esta situación, para que no pueda favorecer como eximente de responsabilidad penal la perturbación mental que proviene de la ingesta voluntaria de bebidas alcohólicas; cediendo así las consideraciones dogmáticas a las exigencias de la política criminal; pensamientos que se comparten absolutamente, considerando en consecuencia que como refiere al autor nos encontramos ante una salida criticable dogmáticamente, en la cual la norma penal sanciona por vía de responsabilidad objetiva, más que el hecho punible, la ebriedad voluntaria del autor del hecho a pesar de comprobarse su grave estado de conciencia o libertad de sus actos; empero, en circunstancias peculiares como las acontecidas en el presente asunto sobre el tipo de responsabilidad penal, debe formularse una consideración integral de la actitud del acusado, lo cual pasa por analizar si existen los elementos del delito de homicidio intencional, atendiendo como en efecto solicito se haga, el análisis de los hechos acreditados en la recurrida, al no ser dable adentrarse en el análisis de pruebas.

Así pies, al tratar el tipo penal que se denuncia como indebidamente aplicado se constata que el mismo requiere del dolo directo, también llamado de primer grado, en el cual el sujeto activo quiere realizar precisamente el resultado o la acción típica, es la voluntad criminal, la conciencia del hecho criminoso que se comete; asi mismo de forma concreta el animus accidenti o animus necandi, lo cual abraca sin lugar a dudas el otro elemento del dolo, su parte afectiva o volitiva.

Sobre este aspecto el autor FEBRES CORDERO (Delitos Contra las Personas), señala:

El elemento subjetivo del homicidio intencional es el dolo específico: Es sabido que en todo delito existe un dolo general conocido como animus nocendi o intención de dañar; pero cuando se trata del homicidio, la intensión de dañar está radicada sobre un objeto particular: producir la muerte. Por tanto, no basta una voluntad inicialmente ilícita de agredir para que, si la muerte se produce como consecuencia de ella, es decir, acreditada en nexo de casualidad, el homicidio sea formalmente perfecto. Esta sería tanto como admitir la posibilidad de un homicidio doloso sin dolo de matar.

Por otra parte, la exigencia del dolo específico de matar, no solo sirve para diferenciar el homicidio intencional del preterintencional tipificado en el artículo 412, sino también cuando se trata de exigir la culpabilidad en la tentativa y frustración del propio homicidio simple.

Por otro lado, en esa misma sintonía el profesor Mendoza admite también el criterio de la exigencia del dolo específico en el homicidio, al señalar: “El elemento intencional es el dolo específico, fin de matar, animus accidenti, y esto distingue al homicidio intencional del preterintencional, en que el fin específico es el fin de herir, y del culposo, en el cual no existe la intensión de matar” (Curso de Derecho Penal venezolano); frente a las afirmaciones trascritas y compartidas, se considera como profundamente relacionada el ánimo que mueve al actor del hecho con el elemento afectivo del dolo, en el entendido que el elemento volitivo supone voluntad incondicionada de realizar, algo que desea, que quiere.

Una vez establecido lo anterior, al cotejar los conceptos esgrimidos infra y los hechos acreditados en la recurrida, somos del pensaar que se puede concluir, que no se desprende de tales elementos indicios que infieran la intensión dolosa de mi defendido en causarle la muerte al ciudadano R.D., contrariamente consideramos que:

• El acusado se encontraba afectado en su capacidad cognoscitiva, por ingesta de bebidas alcohólicas.

• La lamentable víctima R.D., se encontraba afectado evidentemente en su racionalidad, producto de la embriaguez, al colocarse frente al vehículo del acusado M.D.C.M., quien también estaba influenciado como se manifiesta por la ingesta alcohólica.

• Que entre el acusado M.S.C.M. y R.D., existía para el momento de los hechos un alto grado de fraternidad, corroborado en que ese día, tal como lo estimara acreditado la recurrida, departieron amistosamente, libaron licor, dieron vueltas por el pueblo en el vehículo de mi representado; asimismo, que lo llevó hasta su vivienda, lugar donde sucedió el lamentable accidente.

• Que el acusado M.D.C.M., retrocedió el vehículo para intentar maniobrar y esquivar a su amigo R.D., pero imprudentemente, gobernado de la torpeza y tozudez propia de quien se encuentra en estado de ebriedad, no controló la camioneta que conducía.

• Que una vez ocurrido el accidente el acusado entró en una crisis nerviosa.

• Que la torpeza en el manejo del vehículo conducido por el acusado, era de tal grado que conjurado con la crisis nerviosa, produjo su colisión pocos minutos del accidente donde perdiera la v.R.D..

Siendo ello así, hacemos propias las palabras del autor FEBRES CORDERO (Delitos Contra las personas, segunda Edición, pagina 27), quien sobre el análisis de la existencia de dolo específico del homicidio intencional para cada caso específico reflexiona y recomienda lo siguiente:

No es fácil conocer, en la realizad, la existencia del dolo específico o animus especial en el agente, por cuanto es plenamente subjetivo.

Ante la imposibilidad que se presenta en muchos casos de saber a ciencia cierta si quien ha dado muerte a otra persona tuvo o no la intención de hacerlo, se hace necesario, en opinión de los autores, remitirse a las circunstancias del hecho y deducir o presumir esa especial intención por una serie de circunstancias o factores reveladores de aquella. La naturaleza del medio empleado (arma de fuego o blanca, veneno); el objetivo del golpe homicida (corazón, cabeza, vientre); la repetición de los golpes; la distancias entre el autor y la víctima; las relaciones existentes entre ambos sujetos (resentimiento, amenazas, espíritu de venganza, pasiones); la importancia de las lesiones causadas; la forma en que se desarrolló el suceso, sus causas; las manifestaciones formuladas por el imputado; su conducta anterior y posterior; la cantidad de agresores, etc, son indicios que apreciados en su conjunto pueden servir para demostrar la intención del agente

.

Atendiendo lo anterior, responsablemente se puede asegurar que no existe circunstancia reveladora que permita intuir en modo alguno que la acción de mi representado en el hecho acreditado, haya sido producto de la intención dolosa de causarle la muerte a su amigo R.D.; verbigracia, de los hechos acreditados se desprende un vinculo de fraternidad entre ambos, contrario a lo requerido como factor para deducir el animus necandi, encontramos gestos propios de amistad, como el de departir en el pueblo coterráneo, de dar unas vueltas en el vehículo conducido por mi patrocinado y llevar a la lamentable víctima hasta su residencia; asimismo, el shock emocional que produjo el suceso lo que conllevo a un crisis de nervios y la posterior colisión; es decir, no se evidencia un aspaviento de satisfacción por parte del acusado ante la lamentable tragedia.

Siendo ello así, con el debido respeto disiente el suscrito de la norma aplicada por el a quo en la recurrida, razón por la cual denuncio como en efecto lo hago la indebida aplicación de los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 64.3 eiusdem, considerando que procede el vicio en referencia toda vez que, no se aplicó la norma que correspondía al caso, al encuadrarse indebidamente en una situación jurídica no acorde con el hecho acreditado; es decir, el a quo al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados y que estimó acreditados, yerra al escoger entre las circunstancias de hecho, aquellas que tienen transcendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto jurídico bajo el cual el caso particular concreto podría encuadrarse, según el cual, repito, respetuosamente se considera era el Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 ibídem, lo cual vale destacar el sentenciador observó en el debate probatorio anunciando un posible cambio de calificación jurídica que a la postre no se consumó.

Bajo esta afirmación, es obligante para el suscrito recurrente sustentar los fundamentos por los cuales considera la aplicación del tipo penal contenido en el artículo 409 del Código Penal, para lo cual subsiguientemente paso a detallar:

El homicidio es culposo cuando la muerte ha sido ocasionada por un hombre con un acto que no estaba dirigido a lesionar la persona, y del cual podía preverse, más no fue previsto, que podría determinar aquel amargo efecto; según CUELLO CALON (Obra: Tres Temas Penales), el homicidio culposo por imprudencia, consiste “en la no intencionada muerte de un hombre causada por un acto voluntario, ilícito en su origen, cuyo resultado homicida no fue previsto, aunque debió serlo previsto por el agente”

J.d.A., referido por el autor patrio GRISANTI AVELEDO, (Lecciones de derecho Penal, Partes General) reseña que la jurisprudencia Española define el supuesto de imprudencia al tratar el homicidio culposo de la siguiente forma:

Esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos, aun tratándose de aquellos que, en sí mismos, son ilícitos y permitidos; en una palabra, sin la más vulgar previsión del daño, peligro o consecuencia del acto ejecutado, exigidas a cuantos se hallen en el pleno uso de su razón y facultades, siendo tanto menos disculpable el acto, cuando la previsión es más fácil y cuando el conocimiento de las causas está más fácil y cuando el conocimiento de las causas está más al alcance del que lo ejecuta, ya que es preciso que el acto que produce el delito entre la previsión humana, como ordinariamente susceptible de producir el mal ocasionado y justificar que las precauciones eran necesarias y que por no adoptarlas, sobrevenido el suceso

.

Al razonar los elementos conceptuales indicados con los hechos acreditados y análisis precedente de los hechos, considera quien suscribe que la conducta desplegada por mi defendido se inscribe en la responsabilidad a titulo de culpa, bajo el supuesto de imprudencia considerando que tal aspecto abarca la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictivo, también considerada como una conducta positiva, consiste en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado evento de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado; situaciones que se evidencian en el hecho de ingesta de bebida alcohólica por el acusado bajo la conducción de un vehículo, así como la maniobra realizada por este al momento de intentar esquivar a la víctima R.D., en vez de optar por otra acción, entre ellas la de intentar salir en retroceso; situaciones que devienen indudablemente de la falta de cautela, alimentada por la ingesta alcohólica acreditada en la recurrida.

Por los argumentos antes expuestos, formalmente solicito que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare con lugar, la denuncia formulada y en consecuencia dicte una decisión propia con base en los hechos acreditados por la decisión recurrida sobre los cuales, ya se manifestó, existe conformidad, estableciendo en consecuencia la pena que corresponda por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano…”

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Oídas las partes intervinientes, debatir sobre el presente recurso de apelación, en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada en fecha tres de julio del presente año dos mil quince, observa esta Alzada que el aspecto o centro del Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de condena es único, y va referido a la existencia del vicio de Violación de ley, al estimar la Defensa recurrente que el Juez de Juicio una vez apreciadas las pruebas llevadas al proceso por las partes, aplicó el artículo 405 del Código Penal relativo al Homicidio Intencional Simple en concordancia con el artículo 64.3 eiusdem, cuando debió aplicar conforme a los hechos acreditados el artículo 409 del Código Penal, que regula y penaliza el Homicidio Culposo.

Siendo esta la esencia del presente recurso, procede esta Alzada a analizar la sentencia recurrida conforme a los cuestionamientos que hace la Defensa accionante en recurso de apelación.

La sentencia recurrida estableció que el ciudadano M.J.D.C.M. es culpable del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio del ciudadano R.A.D.R. al estimar que el procesado dirigió la acción delictiva y tuvo dominio final del hecho antijurídico, que fue causar la muerte de R.A.D.R., porque provocó con su vehículo automotor, las múltiples heridas causadas, que desencadenaron” en la muerte de la víctima; agrego el Juzgador que dicha calificación jurídica fue rechazada por la Defensa técnica del acusado, quien oriento su defensa a que el hecho era culposo, al no haber sido demostrada la intención del sujeto activo, que a lo sumo puede considerarse un hecho imprudente.

Ante este planteamiento señaló la juzgadora que..” es menester entonces referirnos en primer lugar al elemento constitutivo de la intención que se traduce en el dolo, refiere la doctrina que cuando hablamos de intención-dolo, estamos involucrando los términos de conocimiento y voluntad, que significan estas acepciones? Que el agente cuando actúa dolosamente, conoce lo que está haciendo y estando en conocimiento de ese actuar, a sabiendas de los resultados que pudiera generar su comportamiento, de manera voluntaria, ejecuta ese accionar. Por su parte cuando estamos en presencia de un delito culposo, estamos involucrando el término CULPA, que se traduce en nuestra legislación venezolana penal, en NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA de una norma, para poder subsumir ese comportamiento en la previsión regulada en el artículo 409 del Código Penal, estamos pues en ausencia de intencionalidad, razón por la cual el legislador es benigno con la aplicación de la pena.

En el presente caso, no hay duda que el ciudadano M.J.D.C.M. tripulaba el vehículo que ocasionó el fallecimiento de R.A.D.R., ASI QUEDO EVIDENCIADO (sic) con las declaraciones DE LOS CIUDADANOS L.M.G., quien expresamente señala que andaban ingiriendo licor ella, M.J., Rufino la víctima y C.V., ratificado tal señalamiento con la declaración del C.V., quien efectivamente expresa que estaban tomando licor, ahora bien, L.M.G. señala que iban en la camioneta de M.J.d. (sic) COSTA, (sic) a llevar a RUFINO a la casa de éste, Rufino se baja, y le pasan la camioneta por encima, se fueron y chocaron en el Sector Miraflores, accidente éste último que está debidamente acreditado con la declaración de la referida L.M. (sic), con la declaración del señor J.M.G.V. (sic) quien fue la persona que fue a buscar a LEONELA al sitio del accidente y dijo haber visto a M.J. en el sitio, al igual que con la declaración del ciudadano D.A.G. , quien es el propietario del inmueble donde guardaron el vehículo del acusado y fue quien lo ayudó a sacarlo del sitio donde habían quedado después de la colisión y que este ciudadano se lo entregó a los funcionarios del CICPC (sic) quienes se lo llevaron, previo aviso al progenitor del acusado de esta circunstancia”.....”ante la afirmación anterior debemos determinar si el comportamiento del acusado cuando le pasó por encima a la víctima, como dice L.M.G., cuando rinde declaración, fue doloso o culposo, examinamos las declaración de la referida ciudadana, quien fue la persona que estaba con el acusado y la víctima cuando ocurrieron los hechos, pues ya C.V. se había retirado, afirmó GONZALEZ VILLAREAL(sic) L.M....” nos encontrábamos en la parte de arriba de mi casa, Rufino, mi persona y Joaquin, y Carlos, nos invitó a seguir bebiendo, Carlos se retiró...empezamos como dar vueltas...Como a las 10:30 le digo que dejemos a Rufino y él se baja, al yo moverme, Joaquín me dice que Rufino estaba acostado frente a la camioneta, y le digo demos la vuelta por la otra parte para llegar a la casa mía, y en eso que arrancamos yo sentí que la camioneta lo pisó...me dio crisis de nervios...nos fuimos Valera y fue cuando chocamos...

Obsérvese de esta afirmación que M.J.D.C.M. tenía conocimiento que RUFINO estaba acostado frente a la camioneta tripulada por él.

Sigue señalando L.M.G. “..yo iba en el medio Joaquín manejando y Rufino del otro lado...era como las 11:30....dimos varias vueltas y luego le dije que fuéramos a dormir...paramos frente a la casa de Rufino para dejarlo...las cervezas era de lata...yo le dije que lleváramos a Rufino porque estábamos en la vía...esa calle es bajando...nos paramos mas debajo de la casa de Rufino..El se baja y yo me estoy colocando en ese puesto...Joaquin me dice que Rufino se había acostado en frente del carro y yo le digo no puede ser...y yo le digo no puede ser y Joaquín me dice ahí está”

Con esta otra afirmación se ratifica el conocimiento que el acusado tenía de la presencia de RUFINO frente a la camioneta, observándose además que L.M., LE (sic) contesta con incredulidad al decirle “no puede ser que esté ACOSTADO”, y M.J.D.C.M. le contesta que “si que ahí está”refiriéndose a que estaba acostado al frente de la camioneta, estamos en presencia del elemento cognoscitivo del DOLO, pues se reafirma tal conocimiento con la incredulidad de L.G., cuando el acusado le dice que estaba Rufino acostado frente a la camioneta y él, el acusado, le ratifica que efectivamente estaba acostado, al frente de la camioneta tripulada por M.J.D.C.M..

La declarante sigue afirmando “...en eso que le digo vamos por otra calle para que me deje....al echar patras y luego palante y yo sentí que se movió raro...sentí cuando el carro hizo un movimiento y miré por el retrovisor y ví el muchacho en el suelo..”

Se deduce de esta afirmación la voluntad del acusado de echar hacia delante el vehículo y pasarle por encima a la víctima, esa voluntad está representada con esta declaración, pues L.M.G., le sugiere irse por otro lado para que la llevara a su casa, haciendo caso omiso a esta sugerencia, por el contrario, decide arrancar el vehículo y embestirlo contra R.A.D.R., lo que nos da por demostrado el elemento volitivo del DOLO, en efecto voluntariamente el acusado retrocede y posteriormente le pasa por encima a la víctima, sabiendo, como ya se dijo, que él estaba acostado frente a la camioneta que tripulaba y negándose a la sugerencia de L.M.G.d. irse por otro lado para su casa, sin que exista medio de prueba alguno que indique circunstancia distinta a la afirmada, no existe ningún elemento que indique a quien el presente fallo suscribe, que no fue el acusado quien maniobró el vehículo y sabiendo que la víctima estaba tirada al frente de ese vehículo, decide darle hacía atrás y luego hacia delante.

No solo está demostrada la voluntariedad y conocimiento del accionar del acusado, si no también, el actuar de manera inhumana, si se acepa el término, con posterioridad a los hechos dados por demostrados, pues L.M.G. afirma “...yo le decía que nos devolviéramos para auxiliarlo y él siguió andando....Llegando a Miraflores el chocó con una piedra...creo que era porque íbamos a alta velocidad...cuando el carro se movió raro de una vez miré para atrás y lo ví...me imagino que Joaquín vió..El arrancó”..lo que evidenció que el acusado, después de embestir a R.A.D.R., sabiendo que estaba tirado frente a la camioneta que tripulaba, verlo por el retrovisor, no quiso detenerse a auxiliarlo.

....Afirman los Defensores que la víctima estaba a un lado, por lo que jamás hubo intención, señalando que su defendido, no sintió movimiento alguno de la camioneta, sin embargo no dispuso esta juzgadora de elemento alguno que demostrara tal afirmación....

No queda duda entonces, que cuando el acusado M.J.D.C.M. el 26 de junio de 2010, le ocasionó la muerte a R.A.D.R. a sabiendas que estaba acostado frente a la camioneta, lo hizo con conocimiento y voluntad, lo que constituye el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de R.A.D.R..”

Siendo este el análisis realizado por el a quo a los fines de establecer las razones por las cuales estimo que el hecho califica como Homicidio Intencional Simple y no como Homicidio Culposo, tal y como lo pretende la Defensa recurrente, estima esta Alzada que claramente ha determinado la juzgadora que el ciudadano M.J.D.C.M. al ver a R.A.D.R. al frente de su vehículo optó por retroceder el mismo, accionar este que en criterio de este Tribunal Colegiado no fue debidamente ponderado, pues claramente a pesar de haber ingerido bebidas alcohólicas, como bien lo señala la Defensa recurrente “el acusado M.D.C.M. retrocedió el vehículo para intentar maniobrar y esquivar a su amigo R.D., pero imprudentemente, gobernado por la torpeza y tozudez, propia de quien se encuentra en estado de ebriedad, no controló la camioneta que conducía”. Esta circunstancia no fue considerada, ni tomada en cuenta a los fines de resolver sobre la responsabilidad del acusado sobre el hecho imputado, pues existen, conforme a las comprobaciones establecidas por la jueza de juicio indicadores de que había amistad entre la víctima y el hoy procesado, no hay referencia de las personas que compartieron en la oportunidad del hecho sobre alguna diferencia (pelea, riña, altercado) entre la víctima y el imputado que hiciera presumir la existencia de algún sentimiento de rabia, ira, que ante la situación de ponerse la víctima al frente del vehículo del hoy acusado éste decidiera “pasarle por encima”.

Se observa que el planteamiento en concreto se refiere a que en concepto del recurrente hubo una errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, cuestionando expresamente la intencionalidad del hecho y al referirse a la nueva calificación jurídica se observa en el acta de debate que esta se refirió al delito de Homicidio Culposo, deduciéndose entonces que lo que pretende la defensa con este motivo de recurso es que se le aplique la pena del Homicidio Culposo.

Ahora en este estado cabría preguntarse ¿fué adecuado el razonamiento realizado por la Jueza a quo a los fines de reconstruir los hechos y valorar las pruebas del proceso para así llegar a la conclusión de que hubo intencionalidad de matar por parte del ciudadano M.J.D.C.M. al momento de atropellar con el vehículo que conducía a R.D.?, ó ¿efectivamente el hecho fue cometido por M.J.D.C.M. actuando en forma imprudente, negligente o sin pericia?. Vamos a analizarlas.

Ante todo es necesario precisar que el Juez de Juicio al momento de decidir conforme a la pruebas aportadas al proceso a los fines de reconstruir los hechos objeto del proceso, debe hacer una valoración de las mismas con sensatez, ponderación, con mucho cuidado y mas que eso con racionalidad y con lógica precisamente para no incurrir en un grave error judicial ello precisamente porque de dicho análisis deviene la decisión del caso, de allí que juega un papel destacado la intuición (por ello debe ser objetiva y racional). Sabemos que en casos como el planteado existe un margen de subjetividad pues se trata de explicar, partiendo de lo que objetivamente ha sido demostrado, aspectos psicológicos, o de comportamiento del acusado.

De la lectura de la sentencia recurrida infiere esta Corte de Apelaciones que la circunstancia de la intencionalidad para cometer el hecho no fue demostrada directamente en el curso del juicio oral y público que se llevó en contra del ciudadano M.J.D.C.M. a través de las pruebas llevadas al proceso por las partes, sino que tal circunstancia quedó demostrada o fue deducida por la Jueza de Juicio a través del análisis de la declaración de la testigo L.M.G. siendo entonces necesario revisar el contenido de la construcción elaborada por el Juzgador a los fines de precisar si hubo errónea valoración de las pruebas o errónea reconstrucción de los hechos o se hizo un juicio indicial que haya conducido al Tribunal a aplicar erróneamente la norma jurídica prevista en el artículo 405 del Código Penal, porque como bien señala el procesalista J.A.S. en su texto PRUEBAS PENALES Ediciones Doctrina y Ley. Santafé de Bogotá, D.C. 1996 p.392.”desde el punto de vista de las garantías de los ciudadanos, es igual que lo condenen por un delito no tipificado a que lo condenen por un delito tipificado que no ha cometido. La legalidad del delito no es una garantía suficiente para el ciudadano, quien requiere además la garantía de la adecuación de la imputación y esta no es posible si se vulneran los principios que orientan el proceso, específicamente los que regulan la actividad probatoria, destacando de ésta la referida a la valoración de las pruebas”.

La Juzgadora extrajo la intencionalidad de la declaración de la citada testigo, estableciendo que el procesado conocía que el ciudadano R.A.D. se había acostado al frente de la camioneta y que en conocimiento de ello, le pasó el vehículo por encima y le ocasionó la muerte; pero es el caso que obvio por completo la Juzgadora la circunstancia demostrada por la declaración de la testigo L.G. que el ciudadano M.J.D.C.M. primeramente retrocedió el vehículo y fue luego que lo echo andar hacia delante, señalando la Defensa que tal accionar lo hizo con la intención de esquivar el cuerpo de R.A.D. quien se había acostado al frente del vehículo que lo había conducido hasta su residencia, por lo que la mera valoración de esta posibilidad no permite establecer un enlace lógico, preciso y racional entre el haber echado a andar el vehículo hacia atrás y la intencionalidad de matar, ya que se trata de un hecho que permite una explicación satisfactoria en beneficio del procesado, por lo no cabe descartar la posibilidad de manera tajante y excluyente de que sea cierta la explicación dada por la Defensa, notándose entonces que la conclusión a la que llega el Juzgador no es completa al haber omitido una circunstancia relevante, pues este comportamiento del procesado al momento del hecho, ofrece una posibilidad lógica y racional no pudiendo prosperar exclusivamente la que sea perjudicial y contraria a los intereses de la defensa, ya que, como se observa quedaba abierta otra opción, que debe prevalecer en la aplicación del in dubio pro reo.

Se constata entonces que existía otra posibilidad alternativa, señalada por la Defensa, suficientemente razonable que concurría con la versión acogida por el Juzgador a quo, la cual plantea la duda sobre la verdad de lo ocurrido e impide que pueda darse por probada la intencionalidad del acusado en el delito de homicidio intencional que se le imputa.

En efecto, conforme al hecho acreditado la sentencia concluye que el acusado conocía que el hoy occiso estaba en frente de su camioneta y por ello, retrocedió y luego volvió hacia delante pasándole por encima, convenciéndose la A quo con ese hecho de el animus reecandi del acusado, dejando de señalar cuales fueron las razones que llevaron al acusado para arrollar a su amigo (parte volitiva), por que cierta sería esa conclusión si el acusado le hubiese pasado con su camioneta por encima y nada más, o que hubiese mediado algún hecho que activa un dolo de ímpetu.

Pero es que con el presente caso la sentencia da por demostrado que el acusado, al saber que su amigo esta al frente, retrocede con su camioneta, cobrando entonces fuerza la tesis defensiva de que el accionar del acusado era retroceder para luego ir hacia delante y pasarle por un lado, esquivarlo, tesis que no se destruye con el argumento de haberse podido ir por otro lado (como se lo pedía la amiga L.M.G.), ya que en eso radica la imprudencia, el creía que podía irse por esa vía y esquivarlo, sin contar que aún así, por su imprudencia podía arrollar a su amigo.

Tampoco comparte esta Alzada la premisa opuesta por el Ministerio Público mediante la cual se afirma que conforme al hecho acreditado se verifica un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias al no estar determinada tampoco la acción primaria del acusado que de realizarse, produciría el arrollamiento y consecuencialmente muerte del ciudadano R.A.D.R., entendiendo que este tipo de dolo indirecto se verifica cuando con un hecho que esta resuelto a hacer (pasarle por un lado), sabe que seguramente produciría la muerte de una persona, sin que tampoco haya quedado demostrado con los hechos acreditados por la Juzgadora, que el acusado siquiera haya aceptado como consecuencia eventual, el arrollarlo, ni en su saber, ni en su querer.

En relación a la circunstancia ex nuc sobre la que descansa la intensión señalada por la sentencia en relación a la que el acusado siguió adelante con la camioneta y solo se detuvo cuando chocó, debe tenerse en cuenta lo comprobado por la A quo y señalado por un testigo, que el acusado se encontraba en estado de angustia y nerviosismo que explican su proceder.

Por las razones antes señaladas estima esta Alzada que la razón acompaña al recurrente en virtud que efectivamente hay una errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, estima esta Corte, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que no es necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos objeto del proceso, por exigencias de la inmediación y la contradicción, motivado a que se considera suficiente con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida dictar decisión propia, en consecuencia así se dicta, en los siguientes términos¬:

Siendo que por los motivos explanados por esta Corte de Apelaciones al momento de resolver sobre el único motivo de recurso quedó desvirtuado que el ciudadano M.J.D.C.M. haya tenido intención de matar al ciudadano R.A.D. ello no puede producir el efecto de la nulidad del fallo, sería inútil, al observarse que los restantes elementos probatorios aportados al juicio oral y público en nada se refieren o pueden servir para demostrar el elemento de la intención integrante del tipo delictual aplicado ya que esas pruebas habidas en el proceso confirman palmariamente, como se dejó establecido en la recurrida: la muerte del ciudadano R.A.D. se produjo por el accionar imprudente del ciudadano M.J.D.C.M., los cuales fueron (ANOTAR LOS HECHOS IMPUTADOS Y ACREDITADOS) siendo estos los hechos acreditados por el Tribunal a quo, conforme al material probatorio recibido en la audiencia y no demostrada la intencionalidad del sujeto activo del hecho es claro que la tesis formulada por la Defensa de que el hecho ocurrió por LA IMPRUDENCIA DEL PROCESADO de A PESAR DE HABER RETROCEDIDO EL VEHÍCULO PARA NO ATROPELLAR A R.D. no consideró que no había retrocedido lo suficiente como para evitar “pasarle por encima” es decir no previo, la posibilidad de poder alcanzar con el vehículo a la hoy víctima; si bien es cierto que fue un acto del ciudadano M.J.D.C.M. el que ocasionó la muerte de la víctima, nunca fue un acto voluntario, sino un mal habido accidente, producido por su imprudencia.

Constituyendo estos los hechos acreditados por la instancia estima esta Corte de Apelaciones que los mismos demuestran la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, específicamente por haber actuado el acusado M.J.D.C.M. con IMPRUDENCIA, delito este cometido en perjuicio del ciudadano R.A.D., quien voluntariamente se acostó frente a la camioneta que lo llevo hasta su residencia.

De los hechos acreditados en el juicio oral y público, antes anotados, y enervada como ha sido la intencionalidad en el sujeto activo de comisión del delito de homicidio estima esta Corte, como antes se dejó indicado, que los mismos encuadran en uno de los supuestos de hecho del delito de HOMICIDIO CULPOSO al haber actuado el sujeto activo en forma imprudente ya que el mismo al momento de decidir mover el vehículo que conducía no tomó la previsión necesaria y realizó un comportamiento atrevido, riesgoso o peligroso para la persona que tenía al frente que era el ciudadano R.A.D., realizando entonces una acción que no meditó previamente, haciendo lo que no debía hacer: moviendo un vehículo hacia atrás primero, como para esquivar a la persona que tenía acostada al frente y luego hacia delante, sin percatarse que podía pasar el vehículo por encima del cuerpo de la víctima, omitiendo el deber de cuidado que tenía ya que a toda persona media se nos exige un comportamiento ideal que podría corresponder a un individuo prudente, aunado a que el acusado tenía la posibilidad de conocer la peligrosidad de su obrar; siendo entonces que además de obrar con culpa y dado que esta puede apreciarse en grados estima esta Corte que el acusado actuó con culpa lata motivado a que el comportamiento u obrar de M.J.D.C.M. fue “dentro de lo imprudente lo más imprudente” ya que conociendo que un vehículo cuando atropella a una persona es capaz de producir la muerte, debió tener, al ver que R.D. estaba acostado al frente del vehículo, un deber de cuidado mayor que el que cualquier persona media tiene con cualquier otro objeto que no sea capaz de afectar la integridad física de otra, debió revisar donde estaba R.D., ver si efectivamente ya había salido del área por donde pasaría el vehículo, pues podía ocurrir un accidente, como de hecho ocurrió, debiendo haber retrocedido mas hasta tener visible a R.D. y cerciorarse que efectivamente estaba fuera de su camino.

En conocimiento esta Corte de que el concepto de culpa es uno de los que mas intentos se ha realizado por la doctrina para caracterizarlo, es claro que la tendencia dominante es a poner énfasis en la acción humana, es decir se refiere a una forma de obrar: el que actúa con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes que le incumbían concretamente, que en esencia no son otra cosa que modos de violar el deber de cuidado siendo por ende lo que caracteriza en esencia el obrar culposo es la actitud anímica del autor respecto del resultado. En el delito culposo la punibilidad no se funda en el sólo hecho de la causación del resultado, de lo contrario se estaría consagrando la responsabilidad objetiva penal, de manera que es menester reconocer un fundamento subjetivo para que de esta manera se pueda dar como presupuesto de la pena; este fundamento subjetivo radica, en primer término en la voluntariedad con que el autor asume la acción violadora del deber de cuidado, y en segundo término, en el conocimiento o posibilidad de conocimiento del carácter peligroso de la conducta que realiza respecto al bien jurídico protegido, esto hace a la previsibilidad del menoscabo que dicho bien pueda sufrir a causa de la conducta adoptada; de esto se infiere la existencia de un aspecto cognoscitivo que se determina a través de la previsibilidad del resultado típico: el agente tiene que haber conocido el carácter peligroso de su conducta respecto al bien jurídico; es admisible que ese conocimiento puede ser de carácter potencial, es decir que es suficiente con que el autor haya tenido la posibilidad de conocer esa peligrosidad.

Demostrada como ha sido la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme a las apreciaciones de hechos plasmadas en la sentencia recurrida y advertido como fue la posibilidad de un cambio de calificación jurídica esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara al ciudadano: M.J.D.C.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.449.218 nacido en Valera estado Trujillo, fecha 26-07-1977, de 37 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de A.D.C. y S.M.V. CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, específicamente por haber actuado con IMPRUDENCIA determinando este Tribunal el grado de la culpa como lata, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano R.A.D.R.. Conforme a la declaratoria de culpabilidad por el delito antes anotado se condena a cumplir la pena que de seguidas se calcula:

Conforme al delito demostrado que se ha cometido y correspondiendo establecer la pena, es necesario señalar que el delito de HOMICIDIO CULPOSO prevé una penalidad de seis meses a cinco años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pero es el caso que en este estado es necesario recordar que en el artículo 409 del Código Penal se le concede al Tribunal el apreciar el grado de la culpabilidad del agente, por ende el arbitrio concedido al juez no lo subordina a las reglas de aplicación de la pena, por lo que se considerará la circunstancia atenuante, estimada por la Jueza de Mérito: buena conducta predelictual que es en el criterio prudencial de esta Corte una circunstancia de menor entidad que la culpa lata apreciada por este Tribunal en la comisión del hecho por parte del ciudadano M.J.D.C.M., comparadas la atenuante existente: buena conducta predelictual la cual es de menor entidad y el grado de culpa considerado por este Tribunal: culpa lata, pesando obviamente mucho más el grado de la culpa conseguido se hace necesario imponer una penalidad inferior al limite superior previsto en el artículo 409 del Código Penal, pero muy cercana a este, dada la gravedad de la culpa, tomando en cuenta así la atenuante, y el grado de la culpa. Por los razonamientos antes plasmados estima esta CORTE DE APELACIONES que pesando mucho mas la culpa lata conseguida o estimada por este Tribunal en la comisión del hecho punible de homicidio culposo que la atenuante aplicada, se fija por esta Corte prudencialmente la pena en la cantidad de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Se aplican como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del Código Penal, específicamente: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el día 07 de Enero del año 2020.

Siendo que el ciudadano M.J.D.C.M. fue sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad de la sentencia de condena dictada por el Juez de Juicio, basándose en que la pena impuesta era superior a los cinco (5) años, resultando que del presente recurso la pena impuesta es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, lógicamente le corresponde el derecho a continuar en la misma situación de libertad que traía antes de la decisión del Tribunal de Juicio. Líbrense recaudos de Excarcelación.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. A.P.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.C.M., en la causa penal Nº TP01-P-2011-004765, recurso éste ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “EN PRIMER LUGAR: DECLARA CULPABLE al ciudadano M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 64.3 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R., EN SEGUNDO LUGAR, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra DEL IDENTIFICADO M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 64.3 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R. y le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, SIN LAS ACCESORIAS. EN TERCER LUGAR: En vista de que el quantum de la sentencia Condenatoria es SUPERIOR a cinco (5) años SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano la cual beberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO… SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, y se dicta una decisión propia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia proferida, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando condenando al ciudadano M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R. e impuesto de la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Líbrese boleta de Excarcelación. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Sala Juez de la Sala

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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