Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

ASUNTO: TP01-R-2008-000147

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-005386

PONENTE: DR. L.R.D.R.

Recurrente: Abogada. D.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSA: Abogado R.J. PAREDES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano L.E.B.T..

Delito(s): Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

VICTIMA: CARYULI T.R.B.

Motivo: Apelaciones de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada, en fecha 21 de Julio de 2008.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la expresada decisión mediante la cual ABSOLVIO al Ciudadano L.E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.044.543, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de CARYULI T.R.B..

Subieron las actuaciones a esta Alzada, y correspondió el asunto al Dr. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2008, se admitió el recurso de Apelación, habiéndose realizado la Audiencia oral en fecha 30 de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones, y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación, publicada, en fecha 21 de Julio de 2008. En fecha 05 de Agosto de 2008, se interpone el presente recurso, o sea, al décimo (10º) día hábil, contado a partir de la publicación de su texto íntegro. En consecuencia, las apelaciones fueron oportunamente interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que la defensa ejerció su derecho, en consecuencia dio contestación al recurso, en fecha 12 de Agosto de 2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, según se observa del cómputo realizado por el secretario, el cual cursa al folio (16) del presente recurso.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 (MIXTO), la referida Fiscal del Ministerio Público expone como fundamento, entre otras cosas lo siguiente:

(...)“FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION: Considera el recurrente, muy respetuosamente, que los motivos en los que se fundamentó el Tribunal de juicio 02, para tomar tal decisión, contienen graves contradicciones que hacen que la misma deba ser declarada nula por esa honorable Corte de Apelaciones, partiendo el Tribunal de un falso supuesto, que conlleva a una inusitada y ambigua afirmación, pues como se observa de la resolución correspondiente al caso en comento, establece tajantemente el juzgador lo descrito textualmente: "DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES: PRIMERO: Estima el Tribunal que durante el debate se demostró: 1) Que aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m) (subrayado y negrillas propias) del veinticuatro (24) de agosto de 2008, la señora Caryuli T.R.B., fue despojada de un reloj y un anillo de su propiedad, mediante amenazas, por un hombre (señaló directamente al reo como autor del hecho), luego de seguirla por un trecho de calle siete (7) de Valera...omissis... 2) hasta que un momento se le perdió, para reaparecer, delante de ella, en el cruce de la calle siete (7) con la avenida nueve (9)... lugar donde la agarró por la muñeca derecha, la amenazó con hacerle daño con un cuchillo que portaba (que nunca mostró), si gritaba, y bajo amenaza de muerte le quitó el anillo que portaba en un dedo de su mano derecha, y el reloj plástico, barato, que llevaba en la muñeca de su mana izquierda, (…) al amplió interrogatorio la victima se mantuvo firme en sus aseveraciones (…) señalando sin duda alguna al reo como autor del hecho.- De un simple y somero examen se desprende del texto supra trascrito que existe una garrafal y posiblemente intencional falta de sentido común y raciocinio de parte del juzgador al tomar como valedero el hecho indicado por el acusado en su declaración, ante el tribunal en audiencia del juicio oral y publico y mencionado por el Tribunal en su resolución, que el dia de los hechos el acusado dijo haber comprado el reloj de la victima a una persona distinta a ella (subrayado y negrillas propias) señalando el acusado que momentos antes habia estado tomando en un bar cerca del sitio, ... cuando llega una persona y le ofreció en venta un reloj de plastico de mujer (que a la larga resultó ser el reloj de la victima .... Este reloj se lo colocó el acusado en su mano derecha, para regalarselo a su esposa. Existe evidentemente una gran entelequia de parte del juzgador quien afirma que la tesis del despojo se presenta o se apoya en la versión fehaciente de la victima que senaló al acusado en la audiencia oral y publica, ya que esta pudo memorizar bien el rostro del acusado ya que lo habia observado varias veces cuando la iba siguiendo por la calle por donde esta transitaba, asi mismo el ciudadano Juez afirma que apoya mas aun la tesis del despojo, cuando escucha el testimonio del funcionario policial actuante, es decir, funcionario aprehensor (W.M.) quien declaró que el estaba prestando servicio policial en la avenida 9 (negrillas y subrayado nuestro) ..... Cuando fue interceptado por la victima quien le manifestó que el acusado iba a abordar un taxi, senalandolo como la persona que hace pocos momentos la habia despojado de su anillo de graduación y de su reloj, asi mismo la victima le señala al funcionario aprehensor, que el acusado portaba en su muneca el reloj de su propiedad y del cual momentos antes habia sido despojada. Incongruente es lo señalado por el ciudadano Juez en su decisión, cuando senala que no existe suficientes elementos, ya que el acusado fue objeto de requisa personal por parte del funcionario aprehensor, no localizandosele en su poder el anillo ni ningun objeto relacionado con delito. Cabe preguntarse: iQue hacia el acusado con el reloj de la victima en su poder, el cual cargaba puesto en su brazo derecho, especificamente en su muneca? ENTONCES DEBE HACERSE UNA PREGUNTA, LE CREE 0 NO LE CREE EL JUZGADOR A LA VICTIMA? Es verdaderamente contradictorio que el Tribunal diga en la resolución que el reo fue senalado CATEGORICAMENTE por la victima ciudadana Caryuli T.R. como quien perpetro el delito de Robo Generico, y despues diga tan alegremente que duda en la bondad de ese senalamiento de la victma. sino que senala que el acusado soIamente poseia el reloj de la victima en el momento de su detención. Es de señalar, que el ciudadano Juez, en fecha 11 de julio del presente año una vez escuchada la version de la victima, advierte a las partes el posible cambio de calificación juridica, cosa que tampoco realizó, creyendo esta Representación Fiscal, que dicho cambio pudo haber sido APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELlTO, sorpresa fue, que su decisión fue la ABSOLUTORIA, por lo tanto se evidencia allí una falaz e insólita conclusión que a a todas luce contradictoria e inaceptable par ser contraria a toda lógica juridica gravandose en el hecho que el juzgador indica que las afirmaciones de los testigos obran a favor del reo, cabe preguntarse: ¿ Que testigo promovió la defensa? Respondio: ninguno, por lo tanto, por lo que se pudiese concluir que los únicos testigos fueron los promovidos par el Ministerio Publico. Igualmente señala el Juez, que cree en la unica versión a favor del acusado, es su unica y exclusiva declaraci6n, versión esta que solo se versó en que el compro dicho reloj a una persona desconocida, tomando en consideración el ciudadano Juez, el valor en el mercado de dicho reloj, y que el se encontraba tomando en un bar cuando compro el ya tan mencionado reloj a una persona desconocida. Cabe preguntarse: Y LA VERSION DE LA VICTIMA Y DEL FUNCIONARIO APREHENSOR? Es que la victima no tiene credibilidad? para el ciudadano Juez no se debe tamar en consideración unicamente la versión de la victima, sino se debe tamar en consideración el derecho de inocencia, para poder decidir.-

Considera quien recurre que en el presente fallo el juzgador sólo se limita a transcribir lo dicho por el acusado segun su apreciación subjetiva, descartando parte de las declaraciones que confirman la plena participación del acusado en los hechos imputados, no realizando una concatenación de la declaración de la victima y del funcionario aprehensor, para hacer un analisis integral de lo ocurrido en el debate en ese aspecto en sentencia de la Sala de Casación Penal, cuyo ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 30-06-05,Expediente N° 04-376, en el que se expresa en cuanto a las requisitos de la sentencia lo siguiente: " ... las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan ( ... ) un resumen incomplete de las pruebas en juicio para lo comun oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad a suministra una versión caprichosa de la misma, ademas priva al fallo de una base lógica en cuanto a motivación se refiere ... " Igual se refiere la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-06-05, cuyo ponente es el Magistrado Hector Coronado Flores, en el Expediente N° 04-0574, lo siguiente en relación a las requisitos de una sentencia al establecer: ..... puede que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación par cuanto no relata en forma alguna la convicción lograda par el Tribunal respecto de los hechos ( ... ) sobre la base de la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino tambien concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato factico, para la incomprensión de lo que realmente pretendió manifestar ante la ininteligibilidad a ambiguedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas a vadas en la dación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia de la participación concreta de los imputados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido ... " Asimismo la Sala Constitucional de nuestro M.T., en ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, de fecha 31-03-05, expediente N° 04-2252, sentencia N° 345, ha establecido que el derecho a la tutela Judicial efectiva exige que las sentencias sean motivadas y congruentes. De igual manera ha establecido la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Marco Julio Dugarte, de fecha 22-02-05, Expediente N° 04-0048, sentencia N° 70, que reza: .. la decisión objeto de amparo incurrió en un vicio de inmotivación toda vez que la misma no contiene materialmente ningun razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo ( ... ) es decir, no deja establecido las razonez por las cuales negó la solicitud realizada, incumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 173 del Código Organico Procesal PenaL .. "

Ahora bien, considera esta Representación del Ministerio Publico que Igualmente es procedente el recurso de apelación de sentencia, par falta motivaci6n a que el referido Tribunal recurrido no cumplió con lo establecido en los articulo 173 364 que establecen textualmente lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal seran emitidas mediante sentencia a autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". En concordancia con ello dispone el articulo 364 en sus numerales 3 y 4 que:" La sentencia contendra, 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados 4 ... La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". Observandose que la sentencia recurrida adolece de una parte motiva, limitandose la misma a una transcripción parcial y caprichosa de lo ocurrido en el debate, circunscribiendose solo a hacer una relación parcializada de lo descrito por la victima del hecho, que no se razonó de manera contundente cuales fueron los motives que lo llevaron a apartarse de la calificación fiscal, sino que simplemente se limitó a manifestar que no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, sin hacer indicaciones a cuales fueron las Instancias de modo, tiempo y lugar que la conminó a dictar una sentencia absolutoria y a desestimar los hechos planteados por la victima, el funcionario aprehensor y el experto, del hecho punible objeto del proceso, teniendo los mismos la obligación de desmembrar lo dicho por los testigos manifestando si hubo tradicciones o incoherencia entre ellos que les desmereciera valorar y apreciar declaraciones y a las que hace alusión someramente lo realiza de manera sesgada y totalmente parcializada, careciendo la sentencia recurrida de hacer referencia a todas esas circunstancias tanto de hecho como de derecho que lo convencieron de llegar a conclusión, considerando el recurrente, que debieron ser realizadas y plasmadas en la decisión apelada mediante el presente escrito.

Sustento el presente recurso de apelación de Sentencia, en el deber que tiene Ministerio Publico de interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto el sentenciador no motivó su resolución, la cual decidió apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público, sino que simplemente se remitió a manifestar que absolvia al acusado, no manifestando; circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se basó para tomar tal decisión ni analizando la manera en que ocurrieron los hechos, es decir, no se realiza por parte del Tribunal de Juicio N° 02 una concatenación de los hechos manifestados por los testigos y los argumentos en que se basó para no considerarlos o para no darles valoración, ni indicando por que no estuvo de acuerdo con las pretensiones tanto del Ministerio Público como las de la defensa, ya que no las analiza en su dispositiva ni en relación a los hechos acreditados.

CAPITULO PRETENSION DEL RECURSO

Con la interposición del presente recurso de apelación de sentencia y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho, lo declare con lugar por encontrarse incurso los recurridos en las causales previstas en el numeral 2 del articulo 452 par evidente falta de motivación, por contradicción e iiogiddad de la sentencia y en consecuencia de ello solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, anule la sentencia impuganada emitida por el Tribunal recurrido, y en consecuencia ordene la celebración de un Nuevo Jucio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, todo a los fines de iniciar un juicio ajustado al debido proceso, sin violación de ninguna garantía Constitucional y Procesal y donde se garantice la tutela judicial efectiva.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Sala, del recurso planteado, que el mismo se encuentra fundamentado en numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala la accionante, que la decisión recurrida presenta vicios, por la evidente FALTA DE MOTIVACIÓN, POR CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, emanada del Juzgado Mixto de Juicio N° 02 dictada, en fecha 21 de Julio de 2008.

Siendo que al proceder esta Alzada, a analizar la decisión impugnada tenemos que la misma está fundamentada así:

(...)“HECHOS DEBATIDOS. De la Trabazón de la Litis:

Al presentar su acusación, le imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) del veinticuatro (24) de agosto de 2007, sorprendió a la víctima, atacándola de frente, para despojarla mediante amenazas de daños con un cuchillo, de un anillo de graduación y un reloj de plástico rosado los cuales portaba, hecho ocurrido entre la calle siete (7) y la avenida nueve (9) de Valera, Estado Trujillo.

Pidió que se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en el artículo 455 del Código Penal, de prisión de seis (6) a doce (12) años.

Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Incriminado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.

Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al reo, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando él que quería deponer, lo que hizo.

Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos los señores cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, se leyeron los documentos que como medios probatorios complementarios, también se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.

Siendo la oportunidad de motivar por escrito los motivos de esa decisión, se hace de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DEL DESARROLLO DE ESTA:

Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas el testimonio del funcionario policial L.B., experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, del funcionario policial W.M., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y de la víctima, señora Caryuli T.R.B..

Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso para su consulta por su respectivo causante: a) Informe del Avalúo Real realizado por el experto L.B., el veinticinco (25) de agosto de 2007, identificado con el número 9700-069-232, el cual fue reconocido en su contenido y firma por su autor y b) El acta policial del veinticuatro (24) de agosto de 2007, suscrita por el oficial W.M., en la que narra las circunstancias que rodearon la aprehensión del reo, acta que fue incorporada a la audiencia como complemento de la deposición del funcionario.

Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.

Luego, se escuchó al Acusado, quien manifestó no tener nada qué declarar además de lo ya expresado durante su intervención en la audiencia.

Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de ABSOLVER AL ACUSADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO QUE SE LE IMPUTARA, por estimar que NO PUDO ESTABLECERSE QUE ÉL HAYA REALIZADO EL HECHO, siendo los motivos y fundamentos de esta decisión los siguientes:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:

PRIMERO

Estima el Tribunal que durante el debate se demostró el hecho imputado, pero NO se demostró ningún tipo de responsabilidad del reo en él.

  1. De lo que se probó: Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, la víctima afirmó categóricamente que fue despojada de un reloj y un anillo de su propiedad, mediante amenazas, por un hombre (señaló directamente al reo como autor del hecho), en una declaración circunstanciada y coincidente con las demás pruebas de autos, lo que le hace verosímil y creíble a los ojos del Tribunal, tanto, que le convencen de la ocurrencia del despojo.

    Al detalle, se tiene que la víctima afirmó que el reo la despojó de su reloj y de su anillo aproximadamente a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) del veinticuatro (24) de agosto de 2007, luego de seguirla por un trecho de la calle siete (7) de Valera (lo que ocasionó, según la víctima, que pudiera determinar y fijar claramente las características físicas, fisonómicas y de vestimenta del atacante y le sirve en la audiencia para establecer que fue el reo), hasta que en un momento se le perdió, para reaparecer, delante de ella,…/…en el cruce de la calle siete (7) con la avenida nueve (9) de la ciudad indicada,…/…lugar donde la agarró por la muñeca derecha, la amenazó con hacerle daño con un cuchillo que portaba, si gritaba, y bajo esa amenaza le quitó el anillo que portaba en un dedo de su mano derecha, y el reloj de plástico, barato, que llevaba en la muñeca de su mano izquierda, respecto del cual ella le dijo al ladrón que para qué se lo iba a llevar…/…si era un reloj barato por el que no le darían mucho dinero, a pesar de lo cual se lo quitó, yéndose luego, sin que haya visto por dónde ni hacia dónde, siguiendo ella su camino hacia la sede de Valera del Banco Central, adonde iba.

    Al amplio interrogatorio al que fue sometida, se mantuvo firme en sus aseveraciones, no sólo sosteniéndolas, sino justificándolas, hasta explicando gráficamente cómo fue atacada por quien la despojó de sus pertenencias, señalando sin duda alguna, al reo como el autor del acto.

    Como se indicó supra, el dicho victimal se tiene como valioso para demostrar la agresión denunciada, ya que no es normal que las personas vayan denunciando a diestra y siniestra haber sido víctimas de un ladrón, y menos, cuando se trata de cosas poco costosas, por lo que se da por cierto el que ella fue víctima de un delito contra la propiedad.

    Esta versión tiene asiento parcial, solo en lo que se refiere a la ocurrencia del hecho, en el dicho del reo, quien dijo haber comprado el reloj de la víctima a una persona distinta de ella, momentos después de aquel que señala la víctima como el de su contingencia, y antes de aquel en el que fue detenido el Imputado.

    Específicamente, dijo el encartado que poco antes de su detención, había estado tomando en un bar cercano al sitio de su prendimiento, ya que celebraba que le había sido pagado un dinero que se le adeudaba por un trabajo realizado, (indicó quién le había pagado), cuando llegó una persona y le ofreció en venta un reloj de plástico, de mujer, (que a la larga resultó ser el reloj de la víctima), el que compró en VEINTE BOLÏVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo), para regalarlo a su esposa. Este reloj se lo puso en la muñeca de su brazo derecho y luego cuando terminó de beber, iba a tomar un taxi para irse a su casa, cuando fue detenido por el policía que venía con la víctima, la cual lo divisó con el reloj puesto.

    Esta versión no fue desmentida ni por la víctima ni por los demás medios probatorios presentados ante la audiencia, ni tampoco es inverosímil, por lo que se estima valiosa y sirve para acreditar el suceso denunciado, al ubicar el reloj de la víctima en manos distintas de las de ella (en poder de quien se lo vendió).

    Aun más, en apoyo de la tesis del despojo, se presenta el testimonio del funcionario policial aprehensor, W.M., quien declaró en la audiencia que estaba prestando servicio policial en la Avenida nueve (9) con calle ocho (8) de Valera, cerca del Banco Central, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del veinticuatro (24) de agosto de 2007, cuando fue abordado por la víctima, quien le manifestó que el reo, quien estaba por abordar un taxi en ese momento, en una parada de taxis aneja a donde estaban todos, la había despojado hacía poco, de un anillo y de un reloj, el mismo que cargaba en su muñeca derecha (tenencia que él vio), denuncia ante la cual decidió acercarse al reo, participándole lo que estaba pasando, recibiendo como respuesta que el reloj él se lo acababa de comprar a una persona que se lo vendió, en un bar que estaba cercano a donde andaba, en el cual estaba tomando, por VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo), y que si era de la víctima, él no tenía problema en devolverlo. Al someter al Acusado a revisión corporal, lo que se hizo de dos (2) formas, una primera, al momento de detenerlo, en la calle, vaciando sus bolsillos y buscándole armas u objetos voluminosos con las manos, y una segunda, en el Comando Policial, desnudándolo y revisando una vez más los bolsillos de la ropa que llevaba puesta, no se le encontró ni el anillo ni ningún objeto relacionado con delito (tampoco armas de ningún tipo).

    Este testimonio merece fe del Tribunal porque no fue contradicho de ninguna forma en la audiencia, ni mediante el interrogatorio al que se sometió al testigo, ni mediante su comparación con las demás probanzas de autos, y en lo que respecta a su valor, se considera fidedigno para acreditar el despojo sufrido por la víctima, ya que no es normal que las personas vayan denunciando por ante la Autoridad Policial haber sido despojadas de los objetos de su propiedad, y porque él vio el reloj en poder del reo, sin que exista una justificación a este hecho que implique que la víctima haya cedido el reloj al Acusado de cualquier forma voluntaria.

    Con el contenido de estos tres (3) medios probatorios, se tiene como cierto ante los ojos del Tribunal el que la víctima fue objeto del despojo por ella denunciado, quita que, por su carácter violento, configura, como acertadamente lo calificó la Fiscalía del Ministerio Público, el cuerpo del delito de Robo Genérico. Así se declara y decide.

  2. De lo que NO se probó. Como se indicó, a juicio del Tribunal no quedó establecido, mas allá de toda duda razonable, como lo exige el proceso penal venezolano en razón de la presunción de inocencia, que el Acusado haya sido el autor del despojo de los objetos quitados a la víctima

    Esto es así, porque la única prueba que opera en su contra, ubicándolo como despajador de los bienes de la víctima, es el testimonio de ella, ya que los otros dos (2) testimonios recabados en la audiencia se limitan, el del funcionario policial aprehensor, señor W.M., a decir que el reo llevaba puesto en su muñeca derecha, antes de su detención, el reloj de la víctima, cuestión que el acusado ha aceptado y explicado con una justificación verosímil, como se ha reseñado, y que, en todo caso, no contiene ninguna explicación acerca de la forma de adquisición del reloj por el reo, mientras que el del experto L.B., quien practicó experticia de reconocimiento del reloj de la víctima y a través de su informe dio sus características generales, su regular estado de conservación y uso, y su valor aproximado, ubicando este en la suma de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo), no indica de ninguna forma si ese reloj es objeto pasivo de delito (no lo puede hacer porque su experticia no tiene ese alcance) ni tampoco qué percances pueden haber ocurrido con el reloj, ya que el mismo no mostraba señales de violencia en sus partes integrantes;

    El Tribunal considera que estas deposiciones no aportan nada al esclarecimiento del caso, ya que la primera se limita a indicar la posesión del reloj (y no del anillo robado) por el reo, pero sin explicar su forma de adquisición, y la segunda se limita a la descripción física del reloj y a determinar su valor de mercado, pero no a establecer si el mismo fue objeto pasivo de delito ni quién es o fue su poseedor, por lo que se desechan como pruebas de cargo en contra del Acusado, lo que se declara expresamente.

    Por el contrario, entiende el Tribunal que las afirmaciones de los testigos obran a favor del reo, y se aprecian como aptos para probar, por ser pertinentes, verosímiles, legales, útiles y relacionados con lo discutido en la audiencia y por no ser contradictorios con los demás medios probatorios aportados en la audiencia, ya que a través del dicho del policía aprehensor, W.M., se establece que el Acusado ofreció su coartada desde el momento mismo de su detención, lo que le brinda credibilidad, porque fue una explicación contemporánea con la primera imputación o imputación informal que de él hizo la víctima, y no algo producido después, luego de que el reo tuviere tiempo de pensar cómo se podría excusar, si fuere el ladrón, es decir, después de que tuviere tiempo de armar una coartada verosímil, mientras que a través del testimonio del experto se hace constar el valor de mercado del reloj y su coincidencia con el precio que dice el Imputado haber pagado por él (normalmente esas “ventas” que hacen extraños en sitios públicos, como autobuses y carros por puestos, plazas, calles, etc., se realizan por debajo del valor de las cosas vendidas, que es justamente el gancho para lograr hacer la operación. Al efecto, nótese que el Acusado dice haber comprado en veinte bolívares fuertes [Bs. F. 20,oo), siendo el valor del reloj de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo), lo que se torna razonable y asienta la fe del Tribunal en la certeza de la versión del reo.

    Como se observa, solamente el testimonio de la víctima incrimina al reo, y este no es suficiente, en líneas generales, para responsabilizarlo del hecho, máxime cuando, como en el presente caso, el Acusado aportó una coartada verosímil y creíble, lo que se declara expresamente.

SEGUNDO

Sin duda alguna que, aunque el testimonio de las víctimas por sí solo sirva para comprobar el cuerpo del delito en los casos de hechos contra la propiedad, lo que es una tradición en el Derecho Procesal venezolano desde siempre, aun bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y se reconoce hoy, bajo la vigencia de la norma adjetiva actual, no es suficiente él, por sí solo, a los fines de determinar la responsabilidad penal del reo, desde luego que a través de ella se establece el supuesto indispensable para condenar a una persona, y siendo que esa hipotética condena significa la privación de libertad de una persona por el tiempo determinado en la norma sustantiva correspondiente, el rigor probatorio debe ser mayor que el relativo a la comprobación de la ejecución del hecho punible imputado, rigor que no se alcanzó en este caso concreto, puesto que, una vez decantado el caudal probatorio presentado al Tribunal, se tiene que únicamente obra en contra del reo el testimonio de la víctima, mientras que a su favor opera la presunción de inocencia, la cual debe ser abatida completamente, más allá de toda duda razonable, para poder dictarse una sentencia de condena, derrumbe este que a juicio del Tribunal no se logró en la audiencia.

En un sentido figurado, la presunción de inocencia puede definirse como una especie de manto protector que rodea a todo aquel a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, manto que debe ser destruido para que la persona sometida a juicio pueda ser condenada.

La presunción de inocencia, pues, soporta los embates débiles que le hace quien imputa, cediendo ante aquellos ataques que reúnan una fortaleza tal que son capaces, por su eficacia probatoria, sean capaces de abatirla.

En el caso de autos, el caudal de pruebas presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no tuvo la potencia necesaria para romper la protección de la presunción, y por ello, el fallo fue absolutorio.

Y esto es así porque, a pesar de que la víctima señaló categóricamente que fue el reo quien la despojó de su reloj y de su anillo, el Acusado ofreció una coartada que aparece como coherente, lógica, no descabellada y que no fue desvirtuada de ninguna forma por la Fiscalía del Ministerio Público en su exposición.

En este caso concreto se presenta entonces la curiosa circunstancia de que la víctima manifiesta, de manera creíble y firme, haber sido despojada de sus pertenencias por el reo, en las circunstancias que reseñara en la audiencia, mientras que el reo aporta una coartada, también de manera creíble y firme, efugio que no fue desvirtuado de ninguna manera por la representación de la Vindicta Pública.

Esta circunstancia, la existencia de dos versiones contradictorias e irreconciliables entre sí, sin ningún soporte testimonial ni experto que rebata ni confirme alguna de ellas en particular (se recuerda: el testimonio del policía W.M. se remite a afirmar que al reo se le encontró portando en su mano derecha el reloj de la víctima, que le había sido despojado minutos antes, al igual que a afirmar que el reo, al momento de su detención, justificó la posesión del reloj, manifestando haberlo comprado momentos antes a una persona, en un bar en el que estaba tomando, cuestión esta que nunca fue investigada y respecto de la cual, si se hubiere hecho la indagatoria necesaria, quizá se hubiere obtenido otro elemento de convicción a favor o en contra de alguna de las tesis (imputación y coartada) que se enfrentaron en la audiencia).

Como se observa entonces, es abrumadora la diferencia probatoria a favor del reo: la presunción de inocencia que lo protege de cualquier imputación hasta que el peso de las pruebas recabadas la derriba, contra el único y aislado, incapaz de destruir a aquella, dicho de la víctima, y dado ello, la sentencia debe ser absolutoria, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy. Así se decide.

TERCERO

El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.

Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.

En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.

En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de pruebas, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el reo despojó a la señora Caryuli T.R.B., de su reloj y de su anillo, sino que solamente logró demostrar que ella fue víctima de ese pillaje, pero se desconoce por quién, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO. Así se declara y se decide. DISPOSITIVA Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO L.E.B.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 12044543, de la acusación que por la comisión del delito de robo genérico presentara en su contra la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena el Acusado, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación interpuesto, y analizada como ha sido la sentencia, ésta Corte se pronuncia en los términos siguientes:

Observa esta Alzada, de la denuncia formulada por la accionante que la misma, se ampara en el ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, “POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...” y luego se limita a señalar una argumentación, en donde se hace necesario por parte de este Tribunal colegiado, realizar una labor escudriñadora a los efectos de detectar en el mismo, si se refiere a 1.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA ; 2.- CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ; O 3.- ILOGICIDAD EN A MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, deduciendo entonces que se refiere al primer supuesto señalado en el numeral 2do del artículo 452 de la norma adjetiva penal, toda vez, que si observamos el recurso, notamos que la accionante, lo plantea en términos generales, puesto que alega en principio, que los motivos por los cuales, el Tribunal de Juicio N°2, fundamenta la decisión, contienen graves contradicciones, aduciendo de esta manera, que dicho fallo debe ser declarado nulo, siendo que, posteriormente, pasa a señalar el contenido del fallo producido, señalando la Profesional del derecho, que el Juzgador, sólo se limita a transcribir lo dicho por el acusado, según su apreciación subjetiva , invocando de ésta manera, algunas sentencias de la Sala Constitucional, relacionadas con la falta de motivación, por lo que siendo así las cosas, considera ésta Corte, que los argumentos esgrimidos por la parte actora, a los efecto de atacar el fallo, en cuanto a la supuesta contradicción que dice tener, no fueron sustanciados, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.

En lo que respecta, a la denuncia formulada, por la accionante, con respecto a que el presente fallo, carece de motivación, es de señalar, lo siguiente:

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la Abogada D.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en la causa N° TP01-P-2007-5386, seguida al ciudadano L.E.B.T., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a la recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma se constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Mixto a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A-quo analizó los elementos probatorios existentes en el expediente, puesto que motivar un fallo implica explicar, la razón por la cual, se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Constata la Sala, que el juzgador cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de hecho y Derecho por las cuales dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano L.E.B.T., aduciendo el juzgador, que durante el debate Oral y Público, es verdad, que se demostró el hecho imputado, pero no quedó demostrada la responsabilidad penal sobre él reo, puesto que si bien es cierto, que la victima afirmó categóricamente que fue despojada de un reloj y un anillo de su propiedad, mediante amenazas, por un hombre, este dicho no fue contrariado por los testigos que rindieron sus declaraciones durante el debate Oral y Público, razón por la cual, considero que lo procedente era decretar Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano L.E.B.T..

Siendo así las cosas, esta Corte de Apelaciones constata, que no le asiste la razón a la recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma se constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Mixto a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A-quo analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

De lo anterior se desprende que el A-quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión, al declarar la Absolutoria del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito, con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues las cosas, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con TODOS los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. D.M.A., en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 (MIXTO), de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21 de Julio de 2008, en la causa N° TP01-P-2007-5386, seguida a L.E.B.T., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de CARYULI T.R.B., en consecuencia. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA; TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. (2008).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. B.Q.A.

Dr. L.R.D.R.D.. R.G. deC.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

La Secretaria,

Abg. Y.L.

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