Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000389

ASUNTO : TP01-R-2014-000045

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.G.P.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados R.B., L.L. BARRETO E I.P.C. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero, y Fiscales auxiliares interinos Decimos Tercero del Ministerio Publico en la causa seguida al ciudadano J.G.P.B., contra la decisión de fecha 30 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, que decretó: “ACUEDA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE MEDIDA; PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Revisión de Medida por una menos gravosa de con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal este Tribunal revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgando una menos gravosa de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal es decir Detención Domiciliaria Sin Rondas Policiales al ciudadano J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.953.969 (No Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 31-07-1980, de 33 años de edad, ocupación encargado de la Cooperativa de Desmalezamiento J.B., hijo de A.R.P. y R.d.C.B., residenciado Avenida A.B., calle principal, diagonal al Abasto Nueva China, casa s/n de color rosada y rejas blancas, Municipio Trujillo, ESTADO TRUJILLO, teléfono no tiene. SEGUNDO: se sustituye la medida de privación de libertad, por arresto domiciliario en su domicilio al ciudadano J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.953.969

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Representación Fiscal recurrente que:

…..En este caso la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala que sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano J.G.P.B., ya identificado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida de privación contra dicho imputado fue decretada por dicho Tribunal desde el inicio del proceso penal, es decir, desde el día 18/01/2014, cuando fue presentado junto a otros ciudadanos por haber cometido los delitos de DISTRIBUICON ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en grado de autor en concordancia con el articulo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Sociedad, entonces así se desprende que el Tribunal cuando originariamente toma esta decisión, es porque innegablemente existe la presencia de acciones por parte del ciudadano J.G.P.B., ya identificado, que se constituyen en típicas, antijurídicas, culpables, imputable y que merece una pena privativa de libertad coexistiendo que uno de los delitos imputados, tal como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de acción publica, la cual evidentemente no esta prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas ……De lo que se infiere entonces, que en el caso que nos ocupa la atención, esta presente la intención del agente activo de cometer el delito y como en efecto ocurre cuando se inicia la investigación en esta misma Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, signada N° MP-20407-2014, en la cual desde su iniciación se menciona precisamente como presunto investigado a un ciudadano llamado J.P., apodado “EL INVALIDO”, es decir se trata de a misma persona que se identifico como J.G.P.B., al momento en que los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el día 16/01/2014, realizaban el allanamiento, estando este imputado dentro de la vivienda, junto a los otros imputados en esta causa ya identificados como J.G.V.S., A.N.R.P. y J.A.L.C., y concurre que precisamente cuando este elemento hace aun mas contundente y cierta la responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión de los delitos que se le han imputado a lo cual se suma entonces el hecho suscitado, que al momento de practicar la orden de allanamiento N° TPO1-P-2014-00389, emitida en fecha 15/01/2014, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incautan dentro de la vivienda en la cual estaba el ciudadano J.G.P.B., junto a los otros imputados antes nombrados, un (01) envoltorio dentro del cual habían setenta y tres (73) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de Droga del tipo COCAINA arrojando un peso neto de veinticinco (25) gramos con trescientos (300) miligramos, es decir, ya al momento de ser presentado se tenia la certeza que la sustancia que se incauto en la vivienda habitada por J.G.P.B., ya identificado, es Droga del tipo COCAINA, así como luego es colectada el arma de fuego tipo escopeta calibre l6mm, que estaba oculta en un rincón de la sala de la vivienda allanada. Por esto, tomando en cuenta los tipos penales por los cuales ha sido imputado el ciudadano J.G.P.B., ya identificado, genera que se encuentra en una situación procesal donde esta directamente involucrado en los hechos sucedidos, existiendo indudablemente la presencia de acciones por parte del imputado antes nombrado que hacen entender que efectivamente si ha cometido tanto el delito de Ocultamiento de Armada de Fuego como el de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precisamente esta conducta dolosa que en materia de drogas incide directamente sobre toda la sociedad ubicada en el territorio venezolano, enteramente reprochable a tal punto que contaminan la salud pública, la cual compone un valor patrimonial fundamental para la coexistencia humana, desprendiéndose en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga y de allí es necesario señalar que el artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:”.. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado...” y continuando con el delito como en efecto en este caso ha sido imputado como lo es de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace pues que la detención que se hizo hacia los imputados, entre los cuales esta el ciudadano J.G.P.B., ya identificado, sí se encuentre revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo si se hace procedente dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano imputado, ya que sí están acreditados los delitos que en esta primera fase se le han imputado y privado de libertad se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana.

Entonces la A quo al establecer en su decisión mediante la cual sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad que primariamente dicto al ciudadano J.G.P.B., ya identificado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, señala que es ante la petición que hace la Defensa del imputado, al pedir el cambio de medida de coerción personal y así argumenta lo siguiente: “... Vista la solicitud de la defensa y como quiera que el ciudadano, J.G.P.B. el Tribunal encuentra que dicha petición está provista de un motivo razonable para acordarla, como lo es la tutela del derecho fundamental a la salud preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, tal solicitud se encuentra procedente y como quiera que el ciudadano J.G.P.B., es primario y siendo que el tribunal en esta fecha revisó el sistema Juris 2000, no presentando otra causa, por lo que se acuerda en conformidad con el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal penal este Tribunal revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgando una menos gravosa de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal es decir Detención Domiciliaria Sin Rondas Policiales Así se decide...”. Entonces se observa que la A quo motiva su decisión al considerar que la petición está dotada de un porqué acertado para acordarla, señalando que es en razón a la tutela del derecho fundamental a la salud prescrito en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de allí la decreta procedente, pero es que acaso cuando dicta la decisión de mantener al imputado J.G.P.B., ya identificado, bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una de las razones es precisamente por la magnitud del daño causado, tal como lo prevé el articulo 317 del Código Orgánico Procesal penal cuando se refiere al derecho a la salud que tienen el sujeto pasivo frente a los delitos en materia de drogas, que ese sujeto pasivo es precisamente la colectividad, quien tiene derecho que la salud de cada persona que habita en el territorio venezolano este protegida y preservada por el Estado Venezolano y ante el flagelo que generan los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que por la gravedad que los mismos conllevan, están considerados en un escalón por encima del resto de los delitos, de allí que se halla establecido que se trata de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces están comprometidos a tomar todas medidas legales que evalúen adecuadas, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, pues la salud de toda LA SOCIEDAD debe estar garantizada por el Estado Venezolano como parte del derecho a la vida y bienestar colectivo y que si bien es cierto, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, no es menos cierto que el interés individual del imputado J.G.P.B., ya identificado, pueda estar por encima del interés social, cuando perfectamente las condiciones de salud que tiene puede ser tratadas dentro del recinto penitenciario, ya que también es un derecho que cada persona que esta privada de libertad, tiene de que su salud este protegida al igual que el resto de las personas que no se encuentren bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Estado Venezolano debe y tiene que ser garante porque esa persona, que por razones judiciales con limitación a su derecho al libre transito, tenga garantizada su salud y acceso a los tratamientos que amerite para mantener precisamente una condición humana saludable y estable bajo medidas sanitarias y de saneamiento. Incluso este tipo de decisiones generan un pesar enorme a la Administración de Justicia, y en este caso el Ministerio Publico quien debe velar porque las garantías constitucionales y procesales sean aplicadas en todo estado y grado del proceso penal, debe y tiene que recurrir, ya que se altera el orden procesal vigente, donde las víctimas que en estos caso de delitos relacionados con materia de Drogas, es todo un colectivo, es la Sociedad, quien de manera pasiva actúa confiando en las Instituciones del Estado Venezolano que los representaran y defenderán sus derechos como grupo social y en este caso le toca al Ministerio Publico defender el derecho a la salud como derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, se debe buscar fortalecer la tutela judicial efectiva de las víctimas, estar al servicio del interés concreto de víctimas con intereses determinados o indeterminados como es nuestro caso, quedando a todas luces el Estado Venezolano totalmente indefenso ante esta decisión emitida bajo estas circunstancias. …….aquí vamos entonces a enunciar que es un derecho que el imputado tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, esto en atención al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en todo caso y de oficio el Juez o Jueza debe examinar la necesidad del sostenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, es decir, aun cuando no lo solicite el mismo imputado y solo cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero en este caso es que ni siquiera han pasado tres meses desde que el mismo Tribunal en Funciones de Control dicto la medida privativa de libertad al imputado J.G.P.B., ya identificado, y en menos de mes y quince días decide ligeramente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando las condiciones que existieron al inicio del proceso y por las cuales la dicto, aun se mantienen, porque es que ninguna ha variado, entonces a si las cosas no hay una proporcionalidad frente a los hechos al haber decidido la sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad por una medida menos gravosa, lo que denota a todas luces que la A quo no a.l.c. que motivaron la imposición de la medida de coerción personal al imputado, no tomo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, considerando que incluso cuando la investigación se inicio él es quien figuraba como presunto imputado, por lo que la A Quo no debió emitir tal decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, ya que no obstante, el proceso penal acusatorio mediante el articulo 9 ejusdem, contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, pero no por esto se debe desconocer que el legislador vislumbró a la par, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales se deberán imponer conforme a criterios fácticos que cursen en cada caso y si analizamos el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha 18/01/2014, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo determinado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de Instancia esta medida debe mantenerse hasta tanto dure la etapa de investigación, la cual incluso puede alargarse si el Ministerio Publico determina la responsabilidad penal del imputado lo cual fundamentaría con un escrito acusatorio y debería ser en la etapa del juicio oral publico cuando se demuestre en dicho debate su responsabilidad penal, debiendo permanecer privado de libertad y esto en razón de todo lo ya antes explicado, lo cual incluso esta sustentado por reiterada jurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal observa esta Alzada que el mismo cuestiona u objeta que al ciudadano J.G.P.B. el Tribunal de Control 7 le haya sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le haya impuesto arresto domiciliario.

Ante dicho planteamiento esta Alzada revisa el auto recurrido y se desprende del mismo que la razón que llevo a la Juzgadora a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad obedece a la condición de parapléjico del investigado, el cual requiere cuidados de sus familiares, lo cual fue avalado por el Medico Forense, sumado a que el ciudadano J.G.P.B. no presenta conducta predelictual.

Considerando los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal actuante, estima esta Alzada que la razón no le acompaña debido a que si bien es cierto se refiere a la magnitud del daño causado, delito de lesa humanidad, derecho a la salud, impunidad, argumentos estos muy valederos, olvida por completo la situación personal del procesado, la cual debe ser tomada en cuenta, como lo hizo la Jueza a quo, al momento de dictar las medidas de coerción personal, en razón a que las mismas deben ser dictadas por el Juez basándose en las circunstancias propias del caso concreto y no en generalidades.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la Jueza a quo consideró que ante el Informe emitido por el Médico Forense el cual revela la condición de parapléjico del ciudadano J.G.P.B. el cual amerita cuidados especiales como cura de escaras, cambio de sondas a los fines que realice sus necesidades fisiológicas, debido a que no controla los esfínteres, lo procedente era que continuara vinculado al proceso penal bajo la medida de arresto domiciliario, decisión ésta que en criterio de esta Alzada constituye un acierto debido a que aun cuando existen por una parte unos hechos punibles imputados, también por otra parte hay una situación que no puede obviar el Juzgador, como es la condición de salud en la que se encuentra la persona contra la que se dirige la acción penal.

En el presente caso no se trata de de una simple afección, de la que pudiera presumirse que el ciudadano procesado puede llevar vida intra muros en un recinto carcelario del Estado en condiciones aceptables, estamos en presencia de una persona, de la cual el experto médico legal ha señalado que esta en situación de parapléjico, que no es otra cosa sino la parálisis completa o parcial de las piernas y la parte inferior del cuerpo, que presenta escaras(que como sabemos son lesiones que se ocasionan a los enfermos con poca movilidad, las cuales deben ser tratadas para evitar mayores dolencias e infecciones) además no controla esfínteres lo que es una situación penosa que requiere un cuidado, higiene y el uso de implementos propios para el control de la situación; no podemos pretender que un ser humano en tal condición permanezca en un recinto carcelario en esas condiciones, en el que claramente no tendrá una atención personalizada y que como sabemos muchas veces quedan expuestos a la misericordia o lástima de sus compañeros reclusos, quienes también como personas que no los une el afecto, sino la situación terminan agotándose de dar los cuidos. La decisión tomada por la Jueza a quo debe ser confirmada en virtud que la misma permite y es adecuada para tener al ciudadano J.G.P.B. vinculado con el proceso penal que se le sigue, sumado a que posibilita que reciba de sus allegados el apoyo, cuidos, atenciones conforme a su situación de salud. No podemos olvidar la condición de seres humanos de los procesados. Se CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados R.B., L.L. BARRETO E I.P.C. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero, y Fiscales auxiliares interinos Decimos Tercero del Ministerio Publico en la causa seguida al ciudadano J.G.P.B., contra la decisión de fecha 30 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, que decretó: “ACUEDA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE MEDIDA; PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Revisión de Medida por una menos gravosa de con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal este Tribunal revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgando una menos gravosa de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal es decir Detención Domiciliaria Sin Rondas Policiales al ciudadano J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.953.969 (No Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 31-07-1980, de 33 años de edad, ocupación encargado de la Cooperativa de Desmalezamiento J.B., hijo de A.R.P. y R.d.C.B., residenciado Avenida A.B., calle principal, diagonal al Abasto Nueva China, casa s/n de color rosada y rejas blancas, Municipio Trujillo, ESTADO TRUJILLO, teléfono no tiene. SEGUNDO: se sustituye la medida de privación de libertad, por arresto domiciliario en su domicilio al ciudadano J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.953.969

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete ( 07 ) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (s) de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR