Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

ASUNTO: TP01-R-2008-000101

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-000239

PONENTE: DR. L.R.D.R.

RECURRENTE: V.C.B., en su condición de Abogado Querellante de la ciudadana O.E.R..

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 06 de Mayo de 2008, y publicada en fecha 12 de Mayo de 2008, mediante la cual CONDENO a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Esta Corte, pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado V.C.B., contra la sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 12 de Mayo de 2008, mediante la cual CONDENO a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 424 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en perjuicio de O.E.R.. (occisa)

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Julio de 2008, esta Corte le dio entrada, y designó Ponente al Dr. L.R.D.R..

En fecha 06 de Agosto de 2008, esta Alzada observa, que no concurre el recurso en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, admite el presente recursos de apelación y fijó Audiencia Oral, para el día miércoles 13 de Agosto de 2008, a las diez de la mañana, acordando la Alzada, notificar a todas las partes.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se emitió auto, por la Secretaria de la Corte de Apelaciones, mediante el cual, se dejó constancia, que la referida audiencia, fue diferida, para una nueva oportunidad, en razón de no haberse emitido la boleta de traslado, acordando la Corte fijar nueva oportunidad, para el día miércoles 17 de Septiembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Posteriormente, en fecha 17 de Septiembre de 2008, se emitió acta, mediante la cual, se dejó constancia, de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, convocada las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil Ocho (2008), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dr. B.Q.A., Dra. R.G.C. (Juez de Corte) y Dr. L.R.D.R. (Juez de Corte y Ponente), dejándose constancia que se encontraban presentes: La procesada GLORIMAR DEL VALLE P.A., el Defensor Publico Penal Abg. J.P. en colaboración con el despacho defensor Nº 08, el Fiscal VI del Ministerio Público Abg. J.G.A. y el Abg. Querellante Abg. V.C.B..

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Se le cedió el derecho de palabra al Abg. Recurrente V.C., quien expuso: “…De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, recurro contra la Sentencia Condenatoria dictada, en fecha 12 de mayo de 2008, y expuso en relación al fundamento del recurso: en el carácter con el actúo es en condición de mi apoderado, hermano de la víctima de esta causa, y quien me otorgó poder, la apelación es contra la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia preliminar en el momento en que la acusada admite los hechos, y la impone a cumplir 10 años de prisión, considero que al imponer la pena de 10 años el Juez de Control viola lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso el juzgador no tomo en consideración el daño causado, pues estamos en presencia de un delito grave donde la acusada con dos adolescentes entra a la casa de la víctima le roban varios objetos y la asfixian ocasionándole lesiones que le producen la muerte, y esto no fue tomado por el juez para determinar la pena, una vez revisada la resolución, pues esta defensa debe señalar si la complicidad correspectiva no tiene limite, entonces el Juez tiene que acudir a la norma establecida para el Homicidio Calificado, entonces estaría aplicando doblemente una rebaja en este caso en concreto, quiero mencionar como soporte Jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. M.T.D., de este año 2008, donde se anula una decisión dictada por un Tribunal de Juicio del Área Metropolitana por desaplicación del dispositivo legal 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se impuso una pena a la inferior de la señalada por la comisión del delito por el cual admitió los hechos…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en la sentencia recurrida, por el Abogado J.D.P.D., a saber:

(…) “Celebrada la audiencia preliminar, en la causa seguida a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:

Efectivamente, en horas del día 06 de Mayo de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a la imputada: GLORIMAR DEL VALLE P.A., en virtud de la acusación interpuesta en su contra por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, en perjuicio de quien en vida quien respondía al nombre de O.E.R., en presencia de La Defensora Publica Penal. Abg. M.C.A., el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Abg. J.G.A., la victima indirecta R.R., la imputada: GLORIMAR DEL VALLE P.A., y el Abogado apoderado del Querellante, V.C.B..

Iniciando el debate el titular de la acción penal, presentado formal acusación, de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal penal contra la ciudadana: GLORIMAR DEL VALLE P.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.E.R., Narró los hechos ocurridos en fecha 12 de Enero de 2008, presentó los elementos de convicción que la sustentan y ofreció el acervo probatorio, solicitando el enjuiciamiento de la imputada, con la admisión de la acusación y los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el Art. 326 del código orgánico procesal penal.

Continuamente, el apoderado de la parte querellante, sostuvo que la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, se ajusta a los hechos, así como también las pruebas, en tal sentido se adhirió a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensora pública, abogada M. claudiaA. en descargo de su defendida, se opuso formalmente a la acusación, interpuesta en contra de ésta, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, arguyendo, que la misma no refleja la verdad de los hechos, refiriéndose específicamente a la calificación de los hechos por parte del Ministerio Publico, difiriendo de la misma, considerando que los hechos ocurridos, se enmarcan en la topología delictiva de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y no como lo señala el Ministerio Público, en tal sentido solicitó el cambio de la calificación.

En sintonía con sus argumentaciones defensivas, se opuso a la admisión de las pruebas de cargo, concluyendo en solicitar el Sobreseimiento de la causa.

A continuación, se impuso a la imputada de lo preceptuado en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, y de lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: GLORIMAR DEL VALLE P.A., venezolana, natural de Bocono, con Cédula de identidad N° 15.589.184, de profesión u oficio, estudiante, hija de R.P. y Carmen amparo Azuaje, residenciada en Bocono, el Barzalito II, vereda 10, casa N° 52, cerca del Terminal de pasajeros, quien se acogió al precepto constitucional.

La victima, requerida en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar lo hizo negativamente.

Oídas las argumentaciones de cargo y descargo, confrontadas con las actas que conforman la causa, consideramos necesario, previamente resolver la oposición a la persecución penal formulada por la defensa, argumentando, que el referido acto conclusivo no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en los cardinales 2 y 5; en razón que los elementos de convicción no se corresponden a la narración de los hechos, efectuada por la representación fiscal, señalando que solo encuentran basamento en las versiones sesgadas de testigos referenciales, de los cuales ninguno presenció directamente el hecho concreto, puntualizando, que la representación fiscal asegura que la imputada amordazó y amarró las extremidades de la victima con cinta adhesiva, ocasionándole lesiones que le ocasionaron la muerte; pero que tales asertos no son congruentes con los elementos de convicción surgidos, ignorándose como se llego a tal fatídica conclusión, causando con ello indefensión.

Al respecto, atendiendo a las características de los hechos investigados, resulta necesario abordar el asunto desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que finalistamente impone la realización de la justicia material, a través del proceso; por lo que se deben aplicar e interpretar de manera integral las normas involucradas, bajo los principios de ponderación, ecuanimidad y razonabilidad, neutralizando los extremismos, que pretendan aniquilar prematuramente la acción punitiva del Estado, por una parte, y por la otra las pretensiones desmedidas de éste, desbordando la referida acción, sin considerar el principio de legalidad de los delitos y de las penas, razones suficientes para establecer, que si bien es cierto el escrito acusatorio no resulta tan impecable, como lo exige este sistema penal; también es cierto, que sus debilidades jamás podrán tener como consecuencia el éxito de la excepción opuesta; porque de ser así, estaríamos asistiendo a una visión simplista del proceso como instrumento, y de a realización de la justicia como su fin, ya que del escrito acusatorio emana la corporeidad de un hecho punible, soportado en elementos de convicción que mantienen vigente la acción penal.

Se opone también a la persecución penal, considerando que de igual manera, la acusación incumple con el ordinal 5 del articulo 326 ejusdem; asumiendo, que al establecer en el escrito la expresión gramatical en cada uno de sus ofrecimientos de la expresión “Pertinencia y necesidad” de los medios de prueba, se aleja del fin contenido en la norma procesal que exige mayor motivación, en cuanto al que y para que de dichos elementos.

De la revisión del escrito acusatorio y confrontado con los medios de pruebas que lo soportan, el tribunal considera que para acercarse a la verdad en hechos de tal naturaleza, se impone un acopio de hechos, y circunstancias, que concatenados y coadyuvados conduzcan a la construcción de elementos de pruebas, por cuanto, no se debe hacer abstracción, que antes, al momento y después de ocurrir los hechos, el inter criminis desarrollo actividades, que obligatoriamente deben relacionarse mas allá del formalismo celestino, que riñe con el proceso penal, que sencillamente procura la realización e la justicia, de manera que en la comprobación de hechos, de los cuales la impugnante tiene la percepción, que la responsabilidad penal es compartida, conforme a la complicidad correspectiva, resulta ilusorio, pretender la congruencia milimétrica, en cuanto a la pertinencia , legalidad y necesidad de la prueba , con los hechos que se pretenden probar , porque ello resultaría óbice en la búsqueda de la verdad; por lo que en el caso in comento, resulta adecuada la promoción de los medios probatorios con las características particulares de los hechos, razón por la cual, se debe declarar sin lugar la excepción propuesta. Así, se decide.

La determinación que antecede, depurativa de la persecución penal, librándola del obstáculo opuesto, conduce a asumir la sobre vivencia de la acción penal, sólo que de manera parcial, congruentes con el enunciado, en el sentido, que el juzgador en su función contralora y supervisora formal y material debe neutralizar los radicalismos interpretativos y procesales de los contendientes, en obsequio de la objetividad, la verdad y la justicia, a cuyo efecto, debe darle plena beligerancia al principio de legalidad de los delitos y las penas, a través de una actividad impecable en la subsunción de los hechos en la norma tipo correspondiente; siendo imprescindible en el caso bajo estudio, ponderar las argumentaciones de descargo, dirigidas a evidenciar, que la tipología delictiva, con la que el fiscal califica los hechos, tiene un ingrediente adicional, con relación a la responsabilidad penal, al argüir, que por los mismos hechos fueron condenados dos adolescente en la jurisdicción especial correspondiente, por homicidio en ejecución de robo en complicidad correspectiva, en procedimiento especial por admisión de los hechos, concluyendo en solicitar el cambio de calificación incorporándole dicha circunstancia.

Ahora bien, de la confrontación hecha entre las argumentaciones, y las actas que conforman la causa, se obtiene, que efectivamente, en la comisión de los hechos participaron como perpetradores tres personas, entre ellas, dos adolescentes, quienes admitieron ser coautores materiales de los hechos siendo condenados a través del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Al margen de la paralela actividad procesal, que condujo a tal determinación, precisamos establecer, que los elementos de convicción reflejados en el expediente, resultan suficiente para evidenciar la participación de todos los involucrados en la comisión de los hechos, resultando imposible por ahora individualizar, certera e inequívocamente cual de los tres fue el autor directo determinante de la muerte de la hoy occisa, razones, y circunstancias que obran, para que de forma concluyente, se acoja la posición de la defensa y cambiar la calificación fiscal de los hechos de homicidio en ejecución de robo, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 de código penal, por homicidio en ejecución de robo en complicidad correspectiva, tipificado en numeral 1 del código penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, por lo que se admite parcialmente la acusación subsumiéndola en el tipo penal indicado y en consecuencia los medios de prueba que la sustentan. Así, se decide.

Ahora bien ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos por parte de la acusada, atendiendo al mandamiento imperativo del artículo 376 del código orgánico procesal penal, en el sentido, que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la actividad jurisdiccional se limita a emitir el fallo condenatorio y la determinación de la pena a imponer, bajo las premisas de la referida norma, por lo que en esa orientación es menester indicar, que la pena in abstracto a imponer para el homicidio en ejecución de robo oscila entre 15 y 20 años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del código penal, se obtiene como su término medio DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, a la que en correspondencia con la importancia y significación del derecho tutelado y el comportamiento alevoso del agente en la ejecución de los hechos, por una parte, y por la otra, la buena conducta pre y post delictual, observada por la imputada, quien no registra antecedentes policiales, ni penales. Asimismo incorporándose desde su ingreso al recinto penitenciario a las actividades culturales y religiosas programadas en este, imponen que lo mas ajustado al derecho y la justicia es rebajarle una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido, conforme a lo ordenado en el artículo 424 eiusdem, es decir, CINCO AÑOS (05) Y CINCO (05) MESES, resultando DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, menos el tercio señalado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, resultando OCHO (08) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS como la pena imponer.

Ahora bien, como quiera que el artículo 376 del código orgánico procesal penal en su primer aparte, establece: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…., cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio,… “que entrelazado con el segundo aparte, que pauta “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Este ultimo párrafo introduce un elemento, que amerita su análisis desde la perspectiva del principio de legalidad de los delitos y las penas, en cuanto a la estructura de la norma tipo, que establece el supuesto de hecho y la sanción entre limites mínimo y máximo; pero exclusivamente para los delitos acabados y perfectos, sin referirse a los imperfectos y circunstanciados; por lo que en el caso in comento; por tratarse de un tipo de delito circunstanciado, por la complicidad correspectiva, en obsequio al referido principio de legalidad y a la reserva legal, no existe limite mínimo ni máximo, por lo que atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas, debidamente analizadas y ponderadas, concatenadas con lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del código adjetivo penal, lo mas ajustado al derecho y a la justicia es determinar que la pena definitiva a imponer es de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, a que se refiere el articulo 16 del código penal, estableciéndose fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 15 de Enero del año 2018.

Como consecuencia de la naturaleza del procedimiento, y la decisión, además de la gratuidad de la justicia penal, no se condena en costas.

Con relación al estado de libertad de la condenada; se acuerda mantenerla privada preventivamente de su libertad.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación y los medios probatorios que la sustentan interpuesta por la representante fiscal contra la ciudadana Glorimar del Valle P.A., por la comisión del delito de Homicidio en Ejecución de Robo en complicidad correspectiva, tipificado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de O.R.. Segundo: De conformidad con el artículo 376, en concordancia con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la ciudadana Glorimar del Valle P.A., ya identificada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, a que se refiere el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio en Ejecución de Robo en complicidad correspectiva, tipificado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de O.R.. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en costas. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem, y en armonía con el articulo 367 ejusdem, se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana Glorimar del Valle P.A., antes identificada. Quinto: Se ordena la remisión de la causa a la URDD, para que sea distribuida entre los Tribunales de Ejecución en la oportunidad legal”(…).

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensa de la Ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 06 de Mayo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar seguida a la ciudadana, GLORIMAR DEL VALLE P.A., en virtud de la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO, en perjuicio de O.E.R., delito previsto en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal.

En la audiencia antes nombrada el Tribunal a su digno cargo, cambió la calificación que el Ministerio Publico de dio a los hechos por HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Ante el cambio de Calificación dada a los hechos, y una vez cumplidos los trámites del debido proceso, y garantizando el derecho a la defensa de las partes, la acusada ADMITIO los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez procedió a dictar sentencia condenatoria contra la acusada GLORIMAR DEL VALLE P.A., a quien condenó a cumplir la pena de prisión de diez (10) años y las accesorias de ley.

Respetamos las razones que motivaron al Juez a imponer la pena antes mencionada pero no compartimos su criterio. En tal sentido y al amparo del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a interponer RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia motivada de fecha 12 de Mayo de 2008, el cual ordenó nuestra notificación, la cual se cumplió mediante escrito, dirigido al Tribunal. Nuestro recurso lo fundamentamos en las siguientes razones.

Efectivamente la norma mencionada establece

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o e en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos, objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en el artículo.

En el caso nuestro bajo análisis el delito fue Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal el cual tiene una pena de quince 15 a veinte años de prisión. De ello se evidencia que la persona acusada por ese ilícito y una vez admitida la acusación, para evitar un juicio, admite los hechos lógicamente que la pena a imponerse no puede bajar de su limite inferior o sea Quince 15 años. El Juez de control para concluir en que la pena a imponerse dada la figura de complicidad correspectiva es de Diez (10) años acude a la figura del delito circunstanciado y se expresa así.

Este último parágrafo introduce un elemento, que amerita su análisis desde la perspectiva del principio de legalidad de los delitos y las penas, en cuanto a la estructura de la norma tipo, que establece el supuesto de hecho y la sanción entre limites mínimos y máximo pero exclusivamente para los delitos acabados, y perfectos, sin referirse a los imperfectos, y circunstanciados, por lo que en el caso incomento, por tratarse de un tipo de delito circunstanciado, por la complicidad correspectiva, en obsequio al referido principio de legalidad y a la reserva legal, no existe límite mínimo ni máximo, por lo que atendiendo a las circunstancias objetivas, y subjetivas debidamente analizadas, y ponderadas, concatenadas con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código adjetivo penal, lo mas ajustado al derecho y a la justicia es determinar que la pena definitiva a imponer es de diez 10 años de prisión, mas las accesorias de ley…

Seguidamente el recurrente alega en su escrito, que para su concepto, el Juez al reconocer que la complicidad correspectiva no tiene límite mínimo ni máximo no ha debido tomar esta circunstancia para aminorar la pena, mas aún tratándose de una circunstancia atenuante de responsabilidad. Cómo hace el juez para determinar un término mínimo que no existe.

En el mismo sentido, quiere acotar la defensa, que la pena no podía bajar del límite inferior establecido para el delito que es quince años tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, plenamente vigentes en el caso de autos por tratarse del homicidio de una dama indefensa, la cual padecía de un accidente cerebro vascular, ejecutado por tres personas en su propio domicilio con premeditación y alevosía. Esas circunstancias tenían que estar presentes al momento de imponer una pena por debajo de su límite mínimo.

Considera el accionante, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó violado por falta de aplicación al imponer en caso de admisión de los hechos una pena por debajo del límite inferior en contra del segundo aparte de la norma la que no fue considerada al momento de decidir pues el juez no ponderó ni el bien jurídico afectado, ni el daño moral causado, circunstancias que necesariamente debieron influir al momento de determinar la pena a imponer.

Que la decisión recurrida, también violó el artículo 424 del Código Penal, por no existir en esta causa complicidad correspectiva. Es de notar que la acusación se dirige únicamente contra la ciudadana GLORIMAR P.A., y no figura en el proceso otros ciudadanos, razón de sobra para argumentar la inexistencia de complicidad correspectiva y consecuencialmente la indebida aplicación de la norma que la consagra como una circunstancia especial para aminorar la pena cuando varias personas participan en el hecho y no se pueda determinar un único autor.

Finalmente solicita, el profesional del derecho, a esta Corte de Apelaciones, que revoque la decisión apelada en base a los razonamientos expuestos

(…).

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA RESPRESENTACION FISCAL.

Siendo la oportunidad legal, para contestar la apelación interpuesta por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Fiscalía hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Mayo de del presente año, se celebró por ante el Tribunal Penal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial, Audiencia Preliminar prevista y sancionada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación presentada por esta Representación del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., titular de la cédula de identidad N° 15589.184, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.R..

Una vez celebrada la audiencia, en la forma y manera dispuesta en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Penal de Control N° 02 decretó entre otras cosas, la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.R..

Las circunstancias sobre las cuales el juzgador estimó que los hechos imputados constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, surgen de la valoración de los hechos advertidos por la Defensa Técnica en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo fue la circunstancia de haber sido condenados por los mismos hechos, dos (2) adolescentes en jurisdicción especial correspondientes, quienes admitieron ser coautores materiales de los hechos, en procedimiento especial, por admisión de los hechos.

Estimó el juzgador que (…) “los elementos de convicción reflejados en el expediente, resultan suficiente para evidenciar la participación de todos los involucrados en la comisión de los hechos, resultando imposible por ahora individualizar, certeza e inequívocamente cual de los tres fue el autor directo determinante de la muerte de la hoy occisa, razones y circunstancias que obran, para que de forma concluyente, se acoja la posición de la defensa…”.

En este sentido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo expuesto por el Recurrente, el Tribunal de la causa, no incurrió en violación a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, por cuanto si bien el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., se determinó conforme a la advertencia hecha por la Defensa Técnica en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la participación en los hechos de dos (2) adolescentes quienes en jurisdicción especial correspondiente fueron condenados, luego de haber admitido ser coautores materiales de los hechos, en procedimiento especial por Admisión de los hechos.

En consecuencia ésta Fiscalía considera que en la presente causa no existe violación en lo dispuesto al artículo 424 del Código Penal Venezolano, tal y como lo expresa el recurrente, por cuanto el Tribunal estimó de manera correcta las circunstancias sobre las cuales los hechos imputados por el Ministerio Público a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE PEREZ. Constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.E.R..

Sobre la base de lo antes expuesto este despacho solicita de esta Corte de Apelaciones que la mencionada denuncia de violación a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, tal y como lo expresa el recurrente en su apelación sea declarada SIN LUGAR.

Por otro lado, una vez que el Tribunal de la causa, atribuyó a los hechos narrados por esta Fiscalía una calificación jurídica distinta, en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo que la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., acusada en este caso, admitió los hechos objetos del proceso, el Juzgador estimó en su sentencia luego de efectuar el cómputo, que la pena a imponer a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., era de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, en razón de la nueva calificación jurídica, siendo que para dicha Representación Fiscal, la penalidad impuesta por el Tribunal de Control N° 02, se encuentra ajustada a derecho, ya que estimó de manera acertada las circunstancias en las cuales opera, por mandato de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el Fiscal, la sentencia de fecha tres de mayo de 2007, en la causa penal N° 07-103.

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Fiscalía considera que la decisión, de fecha 06 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial está ajustada a derecho.

En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, solicita de esta Corte de Apelaciones que la mencionada denuncia de violación a lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa el recurrente en su apelación sea declarada SIN LUGAR.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, del estudio hecho al recurso invocado, que el recurrente, se ampara en el contenido del artículo 452 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

4.- “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

A tal efecto, el accionante, se fundamenta en las siguientes razones:

En primer lugar, que la recurrida violó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al disminuir la pena, en un quantum inferior al señalado en el segundo aparte de la norma procesal citada, puesto que en el caso bajo análisis, el delito imputado fue HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y que de ello se evidencia, que la persona acusada por ese ilícito, una vez admitida la acusación para evitar un juicio, admite los hechos, siendo que el ad-quo, estableció en su decisión que la pena a imponer a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., dada la figura de la complicidad correspectiva es de Diez (10) años de Prisión, mas las accesorias de Ley.

En relación a este punto, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación, el cómputo señalado por el a-quo, en su sentencia, a los fines de determinar la pena impuesta a la hoy acusada, el cual fue realizado, en los siguientes términos:

…/…

Atendiendo al mandamiento imperativo del artículo 376 del código orgánico procesal penal, en el sentido, que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la actividad jurisdiccional se limita a emitir el fallo condenatorio y la determinación de la pena a imponer, bajo las premisas de la referida norma, por lo que en esa orientación es menester indicar, que la pena in abstracto a imponer para el homicidio en ejecución de robo oscila entre 15 y 20 años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del código penal, se obtiene como su término medio DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, a la que en correspondencia con la importancia y significación del derecho tutelado y el comportamiento alevoso del agente en la ejecución de los hechos, por una parte, y por la otra, la buena conducta pre y pos delictual, observada por la imputada, quien no registra antecedentes policiales, ni penales. Asimismo incorporándose desde su ingreso al recinto penitenciario a las actividades culturales y religiosas programadas en este, imponen que lo mas ajustado al derecho y la justicia es rebajarle una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido, conforme a lo ordenado en el artículo 424 eiusdem, es decir, CINCO AÑOS (05) Y CINCO (05) MESES, resultando DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, menos el tercio señalado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, resultando OCHO (08) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS como la pena imponer.

Ahora bien, como quiera que el artículo 376 del código orgánico procesal penal en su primer aparte, establece: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…., cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio… “, que entrelazado con el segundo aparte, que pauta “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Este ultimo párrafo introduce un elemento, que amerita su análisis desde la perspectiva del principio de legalidad de los delitos y las penas, en cuanto a la estructura de la norma tipo, que establece el supuesto de hecho y la sanción entre limites mínimo y máximo; pero exclusivamente para los delitos acabados y perfectos, sin referirse a los imperfectos y circunstanciados; por lo que en el caso in comento; por tratarse de un tipo de delito circunstanciado, por la complicidad correspectiva, en obsequio al referido principio de legalidad y a la reserva legal, no existe limite mínimo ni máximo, por lo que atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas, debidamente analizadas y ponderadas, concatenadas con lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del código adjetivo penal, lo mas ajustado al derecho y a la justicia es determinar que la pena definitiva a imponer es de diez (10) años de prisión , mas las accesorias de ley, a que se refiere el articulo 16 del código penal, estableciéndose fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 15 de Enero del año 2018

(…).

Ahora bien, analizado el referido cómputo, considera ésta Alzada, que el a-quo, yerro al establecer, que la pena a imponer a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE AZUAJE PEREZ, es de DIEZ (10) AÑOS, en razón del siguiente análisis:

Si partimos, del delito por el cual, quedó condenada la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en virtud de haber admitido los hechos, en la Audiencia Preliminar, debemos tomar en cuenta, que la pena establecida por ese delito (HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), es de Quince (15) a Veinte (20) años, de prisión, aplicado el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado DIESISISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, aplicado el artículo 424 del código penal, (COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), el cual establece la rebaja de una tercera parte a la mitad, tomando como lo hizo el Juez de mérito, es decir, el límite inferior de 17 años y seis (06) meses, es CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lo que significa entonces, que la pena a imponer es de DOCE AÑOS (12) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, En lo que respecta al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera la rebaja establecida en dicho artículo, por cuanto la norma establece para la Admisión de los hechos: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos contra el patrimonio público, o las previstas, en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Estableciendo la norma, como excepción, “…En los supuestos a que se refiere el Parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, NO podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, de aquella que establece la Ley, por el delito correspondiente...”. (Negrillas y Mayúscula nuestra)

En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que involucra la comisión del hecho punible, debemos tomar en cuenta, que en el presente caso, estamos en presencia de un delito, donde se produjo violencia contra la integridad física de una persona, siendo el tipo penal establecido como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPICIDAD CORRESPECTIVA, pero como quiera, que la complicidad correspectiva señalada en el artículo 424 del Código Penal, establece sólo la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, mas no establece limites de ninguna índole, respecto del delito de Homicidio, siendo que lo ajustado a derecho es imponer como pena definitiva a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., DOCE (12) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por el delito correspondiente, ya que fue por este delito, que el Tribunal de Control N° 02, admitió la acusación, y condenó a la hoy acusada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que no pudiéramos aplicarle el límite mínimo, que establece el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO, es decir, quince (15) años, en virtud de que estaríamos condenándola por este tipo penal, y no por el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en consecuencia consideramos, que lo ajustado a derecho es modificar la pena establecida por el Tribunal a-quo, en razón del cómputo realizado por esta Alzada, quedando como pena definitiva a imponer a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE AZUAJE, en DOCE (12) AÑOS Y CINCO (5) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto, y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de O.E.R.. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, y bajo la óptica de la más elemental lógica jurídica procesal, se establece que el cómputo realizado por el a-quo, a los efectos de dictar la sentencia condenatoria a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., no se establecido de manera correcta, y en base a este razonamiento este Órgano Colegiado DECLARA CON LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.-

En relación a la segunda denuncia, alegada por el recurrente, al señalar, que la recurrida, también violó el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en esta causa, complicidad correspectiva, debido a que la acusación se dirige únicamente contra la ciudadana GLORIMAR P.A., y no figura en el proceso otros ciudadanos, razón de sobra para argumentar la inexistencia de complicidad correspectiva, y consecuencialmente la indebida aplicación de la norma que la consagra como una circunstancia especial para aminorar la pena cuando varias personas participan en el hecho y no se pueda determinar un único autor.

Esta Corte de Apelaciones, considera, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto consta a los folios (234 al 268), escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde señala que:

(…)“Los hechos que esta Representación del Ministerio Público le imputa a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., son los siguientes: “En fecha 12 de enero de 2008 la ciudadana GLORIMAR DEL VALLLE P.A., en unión de dos adolescentes”, se introdujo en el interior de la vivienda de la ciudadana O.E.R., (occisa), ubicada en el sector Barzalito II, Vereda 21, Casa 10, frente a la cancha deportiva, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y mediante el uso de la fuerza física, la sometió y la amordazó con cinta adhesiva en el rostro y sus extremidades superiores e inferiores, las cuales le ocasionaron infrahioideo, fractura de 7° cuerpo vertebral y contusiones generalizadas, que causaron la muerte por asfixia mecánica por sofocación, logrando la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., apoderarse inmediatamente de varias prendas pertenecientes a la (televisor, equipo de sonido, ventilador y el vehículo, propiedad de la victima)”(…)

En relación al contenido de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, en la acusación presentada, a los fines de concretar, que efectivamente en el caso in comento, no sólo participó la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., también hubo la participación de dos Adolescentes, según el dicho del director de la acción penal, así como de las actuaciones que conforman el presente asunto, no obstante a ello, consta del Sistema Juris, que los Adolescentes, les fue dictadas Sentencia Condenatoria, en virtud de haber admitido los hechos, ante el Tribunal de la Jurisdicción especial, argumento éste que al ser concatenado con los dichos de la defensa técnica, en la Audiencia Preliminar, al oponerse con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y en consecuencia demostrar que se estaba ante la presencia de la complicidad correspectiva, fue precisamente lo que motivó al Juez, a determinar la nueva calificación jurídica, considerando ajustado a derecho condenar a la mencionada ciudadana por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO, EN GRADO DE COMPLICDAD CORRESPECTIVA, de manera que, observa ésta Sala, que no hubo violación en cuanto al artículo 424 del Código Penal, y en consecuencia, declaramos sin lugar, la presente denuncia. Así, se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.C.B., en fecha 11-06-2008, actuando en su condición de parte Querellante de la victima O.E.R., contra la decisión dictada, en fecha doce (12) de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, donde condenó a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de O.E.R., SEGUNDO: CONFIRMA el fallo del Tribunal de Control N° 02, donde condena a la acusada de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, MODIFICANDO LA PENA en base a lo previsto en el segundo aparte del Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los siguientes términos: CONDENA a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.589.194, a cumplir, la pena de prisión de DOCE (12) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto, y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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