Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 8 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003381

ASUNTO : TP01-R-2014-000063

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.G.P.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de junio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados YOLEIDA DURAN PEÑA Y J.A.P.H. actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano G.J.B., contra la decisión publicada en fecha 05 de MARZO de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, que decretó: “Primero: Existiendo UN ALTO PRONÓSTICO DE CONDENA este Tribunal Apertura el debate de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado GIOVANNNY J.B., venezolano, natural de Valera, soltero, ocupación u oficio chofer, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-01-1964, hijo de E.B. y J.G., residenciado en Escuque calle nueva sector La Loma, casa nro 07, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N. V.- 9.499.213; en la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en agravio de la Institución Cuatricentenaria Escuqueña, representado por el ciudadano A.P., en su condición de Presidente.Segundo: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, y por ende, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: -La obligatoriedad de DESOCUPAR EL INMUEBLE presuntamente invadido en un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONSECUTIVOS, contados a partir del día 26/02/2014. Y la prohibición de incurrir en conductas que puedan violentar o menoscabar los derechos del ciudadano A.P., en su condición de Presidente de la Institución Cuatricentenaria Escuqueña y su entorno familiar.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que:…”CAPITULO I

DE LAS DENUNCIAS

Primera Denuncia Violación de los artículos 139 concordancia con el articulo 141 del COPP falta de aplicación y consecutivamente de los artículos 49 numeral primero y 26 de la Constitución al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por considerar que al imputado G.J.B. le cercenaron dichos derechos en vista de que consta en la causa nombramiento y juramentación de defensor de confianza abogados YOLEIDA DURAN PEÑA Y J.A.P.H. en representación del ciudadano G.J.B. así mismo, Revoca el ya prenombrado ciudadano al anterior abogado privado, tal como se encuentra anexo a los autos de la presente causa por lo que existe evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al estar presente en la audiencia preliminar un defensor que no acepto el cargo y menos aun no juro desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, asiéndose constar en acta, por lo que el Tribunal incurrió en un Error Inexcusable en una congruencia judicial, en contradicción el ciudadano G.J.B. en fecha 15 de marzo 2013 nombró como sus Abogados de confianza a YOLEIDA DURAN PEÑA Y J.A.P.H., revocando igualmente a su defensor actual, juramentándonos para cumplir fiel y cabalmente nuestra misión, pero el día de la audiencia preliminar en fecha 26 de febrero 2014 el abogado C.D. quien fue el abogado que se encontraba en dicha audiencia no fue ni nombrado por nuestro representado, menos aun juramentado con todos los lineamientos de ley, haciendo imperativo como acto de justicia la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente fecha para la realización de la audiencia preliminar, como única alternativa de subsanar el acto irrito por violación cometida y así lo solicitamos ya que con la celebración de dicha audiencia en la condición antes señalada se contradicen los preceptos constitucionales, legales jurisprudenciales y doctrinarios, en consecuencia la Corte de Apelaciones debe corregir la situación jurídica infringida con la errónea decisión del tribunal de control ya que el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención asistencia o representación como es el presente caso.

Segunda Denuncia

Manifestamos a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente proceso que se encuentra en la fase intermedia es decir, en pleno desarrollo para determinar a través de una sentencia definitiva emitida por el tribunal de juicio si efectivamente, se cometió el delito de invasión o no. Ahora bien, le causa asombro a la defensa como la ciudadano Juez de Control N 3 acuerda una medida cautelar de libertad al acusado, cuando este viene gozando de plena libertad pero aunado a esa medida de libertad, manifiesta que esa medida de libertad consiste en la salida del inmueble en un lapso de 15 días. Ciudadanos Miembros de la Corte, si atendemos a las medidas cautelares deberían ser menos gravosa para el imputado o acusado, en el caso que nos ocupa es todo lo contrario, le ocasiona un gravamen irreparable, pues dicho inmueble sirve como su domicilio y asiento principal de su familia hace unos años que vive allí y subsiste de dicho lote de terreno en vista de que como lo ha manifestado siembra diferentes rubros para su subsistencia, especificando a esta honorable Corte de Apelaciones que dicho proceso comenzó en el año 2010 y nuestro defendido ha deteriorado el inmueble, por el contrario ha invertido su esfuerzo y su trabajo para mejorarlo, razón por la cual la defensa no entiende, el hecho de que la juez de control N 3 acuerde desalojo en un lapso de quince días para garantizar las resultas del proceso, sin han transcurrido hasta la presente 4 años desde el inicio del presente proceso y el inmueble se encuentra resguardado, no estando el inmueble actualmente en peligro alguna que justifique dicha medida.

Considera la defensa con todo el respeto que ustedes se merecen que la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2014 es motivo de preocupación pues se subvierte el espíritu, propósito y razón concebido por el legislador en el articulo 242 del COPP, pues el mismo establece en su encabezamiento ”Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud de Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada”, como podemos ver habla de otra medida menos gravosa en el caso que nos ocupa, nuestro defendido viene gozando de libertad y no tiene ninguna medida, asombrosamente la ciudadana juez le otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad aunado a ese hecho la obligatoriedad de desocupar el inmueble presuntamente invadido en el lapso de quince días consecutivos a partir del 26 de febrero de 2014, como puede ver en primer lugar agrava mas la situación de nuestro defendido, en segundo lugar con el proceso de juicio se persigue una sanción penal y un castigo lógicamente, por el delito cometido, en caso de ser condenado pero esta medida puede dar pie para que lo utilicen en casos similares persiguiendo el desalojo de los inmuebles, que con todo respeto considera la defensa que seria materia o competencia de otro tribunal o del tribunal penal en caso de una sentencia definitivamente firme, pero no en esta fase del proceso, mas aun se debe garantizar a todos los habitantes el respeto y la protección del hogar la familia, la seguridad personal, la salud física y mental que implican el derecho a NO SER DESALOJADOS arbitrariamente y establecer procedimiento especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa tal como lo establece el derecho con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda. Atendiendo todo lo expuesto la defensa fundamenta la segunda denuncia de conformidad a lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5 del COPP en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

La decisión que se recurre causa indefensión jurídica irreparable al accionante, por cuanto vulnera la tutela judicial efectiva, fue hecha con temeridad por la expresa vulneración de los artículos 242, 139, 141 y 439 numerales 4 y 5 del COPP en concordancia con los artículos 26 y 49 de la CRBV y la decisión deja a mi patrocinado en absoluta indefensión jurídico.

Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, la revocatoria de la resolución de fecha 05 de marzo de 2014 por ante el Tribunal Penal de Control N° 3, por las razón de hecho y de derecho suficientemente expuestas con las consecuencia legales que tal declaratoria comporta y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar y dejar sin efecto la medida cautelar de desalojo y acuerde la inmediata ocupación por parte de nuestro representado al inmueble en comento sin lesionarle derechos y garantiza establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Capitulo II

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que en fecha 05 de MARZO de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal decretó que existiendo un alto pronostico de condena apertura el debate de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado GIOVANNNY J.B., por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en agravio de la Institución Cuatricentenaria Escuqueña, representado por el ciudadano A.P., en su condición de Presidente. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, y por ende, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligatoriedad de DESOCUPAR EL INMUEBLE presuntamente invadido en un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONSECUTIVOS, contados a partir del día 26/02/2014 y prohibición de incurrir en conductas que puedan violentar o menoscabar los derechos del ciudadano A.P., en su condición de Presidente de la Institución Cuatricentenaria Escuqueña y su entorno familiar.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de los Abogados YOLEIDA DURAN PEÑA Y J.A.P.H. actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano G.J.B. alegando que la referida decisión viola los artículos 139 y 141 del COPP y falta de aplicación de los artículos 49 numeral primero y 26 de la Constitución al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por considerar que al imputado G.J.B. le cercenaron dichos derechos en vista de que consta en la causa nombramiento y juramentación de defensor de confianza abogados YOLEIDA DURAN PEÑA Y J.A.P.H. en representación del ciudadano G.J.B. quien había revocado al anterior abogado privado, el mismo que le asistió en la audiencia preliminar, es decir, un defensor que no acepto el cargo y menos aun no juro desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, por lo que el Tribunal incurrió en un Error Inexcusable.. Que el ciudadano G.J.B. en fecha 15 de marzo 2013 nombró como sus Abogados de confianza a YOLEIDA DURAN PEÑA Y J.A.P.H., pero el día de la audiencia preliminar en fecha 26 de febrero 2014 el abogado C.D. quien fue el abogado que se encontraba en dicha audiencia no fue ni nombrado menos aun juramentado, con todos los lineamientos de ley por lo que debe fijarse nuevamente fecha para la realización de la audiencia preliminar, como única alternativa de subsanar el acto irrito por violación cometida.

Denuncian los recurrentes que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada al acusado, cuando este viene gozando de plena libertad, consiste en la salida del inmueble en un lapso de 15 días, la medida debió ser menos gravosa para el imputado y esta le ocasiona un gravamen irreparable, pues dicho inmueble sirve como su domicilio y asiento principal de su familia hace unos años que vive allí y subsiste de dicho lote de terreno en vista de que como lo ha manifestado siembra diferentes rubros para su subsistencia, que el imputado venía gozando de libertad y no tiene ninguna medida, asombrosamente la ciudadana Juez le otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad aunado a ese hecho la obligatoriedad de desocupar el inmueble presuntamente invadido en el lapso de quince días consecutivos a partir del 26 de febrero de 2014, y ello agrava mas la situación del imputado, atendiendo a todo lo expuesto la defensa fundamenta la segunda denuncia de conformidad a lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5 del COPP en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se observa que la recurrida señala entre sus argumentos lo siguiente:

…han transcurrido mas de 3 años del inicio de la causa, y no consta un escrito de contestación y presentado los documentos por la defensa privada en esta sala de audiencia, este tribunal no puede tomarlos en cuenta por cuanto paso el lapso procesal para la interposición. la Juez pronuncia su decisión sobre la admisibilidad de la acusación haciendo una exposición sintética de los fundamentos de hecho y de derecho y de esta manera, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del ministerio publico en fecha 3 de enero de 2012, contra el ciudadano G.J.B. por el delito de INVASION revisto y sancionado en el articulo 471-A del Codigo Penal en agravio de la Institución Cuatricentenaria Escuqueña . ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser incorporados en el juicio oral y público; por cuanto señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. La defensa privada no interpuso escrito de contestación , la defensa e imputado se unen al principio de la comunidad de la Prueba, que a bien tenga a favorecer. Seguidamente se impuso al imputado, GIOVANNNY J.B., venezolano, natural de Valera, soltero, ocupación u oficio chofer, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-01-1964, hijo de E.B. y J.G., residenciado en Escuque calle nueva sector La Loma, casa nro (sic) 07, Parroquia y Municiico (sic) Escuque del Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N. V.- 9.499.213 , plenamente identificado del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual luego de consultar lo conducente con su defensor manifestó “ME VOY A JUICIO”, De esta manera, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 314 del Codigo organico procesal Penal dicta auto de apertura a juicio en la presente causa al ciudadano GIOVANNNY J.B., venezolano, natural de Valera, soltero, ocupación u oficio chofer, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-01-1964, hijo de E.B. y J.G., residenciado en Escuque calle nueva sector La Loma, casa nro 07, Parroquia y Municiico (sic) Escuque del Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N. V.- 9.499.213 , por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Codigo Penal en agravio de la Institución Cuatricentenaria Escuqueña. El tribunal en virtud de lo solicitado por el ministerio publico de la medida cautelar de libertad al acusado GIOVANNNY J.B. consistente en la salida del inmueble de la Institución Cuatricentenaria Escuqueña, EL TRIBUNAL DECLARA PARCIALMENTE LA SOLICTUD, EL TRIBUNAL LE CONCEDE UN LAPSO DE 15 DIAS CONSECUTIVOS AL CIUDADANO GIOVANNNY J.B. A LOS FINES DE QUE DESOCUPE EL INMUEBLE INVADIDO A LA INSTITUCION CUATRICENTENARIA ESCUQUEÑA . El tribunal informa al ciudadano GIOVANNNY J.B. que realizara el desalojo de manera voluntaria del inmueble señalado y la Guardia Nacional realizara la inspección al imputado de autos del desalojo el inmueble en la fecha señalada , Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal…”

A fin de corroborar los argumentos expuestos en la primera de la denuncias del presente recurso, esta Corte de Apelaciones considera imprescindible para el esclarecimiento del presente caso efectuar una relación procesal de la causa original la cual fue solicitada en calidad de préstamo al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio 4 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia procede a explanarse con el objeto de que la presente decisión logre detectar la verdad procesal que de tal relación se desprende:

• Consta en el folio 95 de la causa original, ACTA DE NOMBRAMIENTO Y ACEPTACION DE JURAMENTO DE LEY ABOGADO DEFENSOR COSME VILLARREAL, IPSA Nº 37.518, quien estando presente acepta tal nombramiento, de defensor de G.J.B..

• Consta en los folios 100 al 101, de la causa original, acta de imputación de fecha 23 de agosto de 2011, en la cual el abogado que asiste al imputado es su DEFENSOR COSME VILLARREAL, IPSA Nº 37.518.

• El día 25 de marzo de 2013 es presentada acusación contra el imputado.

• Corre inserto en los folios 121 y 122 escrito de fecha 15-03-13 constante de un folio suscrito por el imputado manifestando que revoca a su defensa anterior y en su lugar designa a los abogados YOLEIDA DURAN PEÑA Y J.A.P.H. y se acordó notificar a los defensores, tanto el revocado como los designados.

• Corre inserto en el folio 123 ACTA DE NOMBRAMIENTO Y ACEPTACION DE JURAMENTO DE LEY de la ABOGADA DEFENSORA YOLEIDA DURAN PEÑA, IPSA Nº 38.847, quien estando presente acepta tal nombramiento, de defensor de G.J.B.. No consta aceptación y juramentación de J.A.P..

• Corre inserto al folio 125 solicitud de copias de la causa realizada por la abogada YOLEIDA DURAN PEÑA en nombre del imputado así como a los folios 144 y 145 asistió al imputado en la audiencia especial de captura de que este fue objeto para asegurar las resultas del proceso.

• Corre inserto a los folios 151 y 152 Acta de audiencia preliminar en la cual consta que el abogado que asiste al imputado es COSME VILLARREAL, IPSA Nº 37.518, el cual había sido revocado previamente. Se observa de dicha acta que no existe un nuevo nombramiento que recaiga sobre dicho profesional del derecho ni ACEPTACION DE JURAMENTO DE LEY del mismo.

De la relación hecha a la presente causa se observa que efectivamente, en fecha 15-03-13, el acusado de autos, nombra como sus abogados defensores a los ciudadanos YOLEIDA DURAN PEÑA Y J.A.P.H. y manifiesta que revoca el nombramiento de su defensor anterior.

Posterior a esta diligencia se aprecia, que el imputado de autos realizó la audiencia preliminar en compañía del abogado COSME VILLARREAL, IPSA Nº 37.518 a quien previamente había revocado y aprecia esta Corte de Apelaciones que en la audiencia preliminar de fecha 26-02-14, el imputado de autos no designa nuevamente a COSME VILLARREAL, IPSA Nº 37.518, ni revoca a YOLEIDA DURAN PEÑA, se evidencia que la mantiene por cuanto ninguna constancia quedó, de un cambio en la defensa técnica ya que sabia exactamente quien la representaba, y se desprende de la revisión efectuada a la causa principal que las diligencia anteriores en las que se requirió la asistencia de abogado lo hizo la abogada YOLEIDA DURAN PEÑA, quien cumplió con la obligación para la cual presto el juramento de ley.

De igual forma, si bien es cierto, el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que:

El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 sobre el defensor auxiliar

.

La A quo, antes de proceder a efectuar la audiencia preliminar debió ordenar al secretario del Tribunal la verificación de la presencia de las partes, debió verificar la asistencia de la defensora YOLEIDA DURAN PEÑA y así resguardar integralmente el derecho a la defensa del imputado y del análisis efectuado a la causa original se infiere que la voluntad del imputado de autos, fue revocar el nombramiento del abogado COSME VILLARREAL, IPSA Nº 37.518, como efectivamente lo hizo y quien dejo de ejercer la defensa entrando a ejercerla la abogada YOLEIDA DURAN PEÑA.

No puede obviarse que la naturaleza jurídica de la institución de la defensa en juicio penal es de orden público, en el sentido que el defensor o defensora cumple una función pública, es decir, el ejercicio de la defensa se asimila al de una función pública, definida por la necesidad de su intervención al ser investido(a) de un conjunto de poderes que no están atribuidos a la parte, y por la prestación del juramento, todo lo cual convierte al defensor o defensora privada penal en un funcionario(a) público(a) en el proceso, así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado:

… la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal

.

… no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado

. Sent. 482 11-03-2003 Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando. Sent. 969 30-04-2003 Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando.

Por tal motivo, los tribunales de instancia deben ser muy acuciosos al momento de estudiar y analizar cuando un defensor privado ha sido revocado y cuando no, ya que si se hace una interpretación amplia de tal institución (la revocatoria) podrían lesionarse como en el caso de marras el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del imputado, previsto en los artículos 49 y 26 de nuestro texto constitucional provocando reposiciones que afectan la efectiva operatividad del Aparato de Justicia.

Como ya se ha establecido anteriormente en el presente caso, consta que efectivamente al imputado G.J.B. había revocado al abogado COSME VILLARREAL, IPSA Nº 37.518 y este aun así, lo asistió en la audiencia preliminar sin reivindicarse en la defensa con un nuevo nombramiento y una nueva juramentación lo cual implica que estuvo desasistido por un abogado de su confianza, designado conforme a la ley, lo cual implica que se conculcaron al imputado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y debe anularse tanto la convocatoria a la audiencia preliminar así como la propia audiencia preliminar y los actos posteriores y realizarse una nueva convocatoria a este acto y citarse a las partes legitima y legalmente constituidas, así como realizarse nuevamente la audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que realizo las actuaciones anuladas. Así se declara.

En consecuencia, vista la gravedad del vicio detectado y el efecto que causó, tal denuncia por si sola es suficiente para gravar tanto el acto de convocatoria a la audiencia preliminar, así como la audiencia misma y sus posteriores actuaciones, es por lo que, esta Superior Instancia revoca el auto de apertura a juicio de fecha 26-02-14, la convocatoria a la audiencia preliminar así como la propia audiencia preliminar y los actos posteriores y debe realizarse una nueva convocatoria a este acto preliminar y citarse a las partes legitima y legalmente constituidas, debiéndose convocar nuevamente a la audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que realizo las actuaciones anuladas.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados YOLEIDA DURAN PEÑA Y J.A.P.H. actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano G.J.B., contra la decisión publicada en fecha 05 de MARZO de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, que decretó: “Primero: Existiendo UN ALTO PRONÓSTICO DE CONDENA este Tribunal Apertura el debate de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado GIOVANNNY J.B., venezolano, natural de Valera, soltero, ocupación u oficio chofer, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-01-1964, hijo de E.B. y J.G., residenciado en Escuque calle nueva sector La Loma, casa nro 07, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N. V.- 9.499.213; en la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en agravio de la Institución Cuatricentenaria Escuqueña, representado por el ciudadano A.P., en su condición de Presidente. Segundo: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, y por ende, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: -La obligatoriedad de DESOCUPAR EL INMUEBLE presuntamente invadido en un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONSECUTIVOS, contados a partir del día 26/02/2014. Y la prohibición de incurrir en conductas que puedan violentar o menoscabar los derechos del ciudadano A.P., en su condición de Presidente de la Institución Cuatricentenaria Escuqueña y su entorno familiar. ”.

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08 ) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (S) de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR