Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 31 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-X-2016-000110

ASUNTO : TP01-X-2016-000110

CONFLICTO DE NO CONOCER

PONENTE: DR B.Q.A.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, en fecha 29 de marzo de 2016, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA con el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer del mismo.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Ejecución N° 02, al Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer, para conocer del presente asunto seguido contra el ciudadano F.A.M., por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó remitir las actuaciones al prenombrado Tribunal de Ejecución Violencia, a los fines de que siga conociendo del mismo.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Ejecución N° 02, Abg. R.G.P., en auto de fecha 08 de marzo de 2016, declina competencia al Tribunal de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en tal sentido expuso:

Habiéndose dado cuenta al Juez de la circular Nº 10-2016 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dirigida A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN 01,02,03 ADSCRITOS AL CIRCUITO: JUDICAL PENAL del ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se deben remitir todos los asuntos relacionados de Violencia Contra La Mujer cursantes por ante los Tribunales de Primera Instancia de Ejecución adscritos a este Circuito Judicial Penal mediante declinatoria al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En tal sentido Establece el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.: “Articulo 115: Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”. “Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.-

Así mismo, establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., lo siguiente:

Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los Tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…“

Revisada la presente causa, la cual venía siendo conocida por este Tribunal de Ejecución contra el ciudadano F.A.G., venezolano, de 40 años de edad, con cedula de identidad N° 9.167.931, natural de Valera, cocinero, hijo de M.G. y F.A., residenciado en Urb. Morón, vereda 28, sector 1, casa Nº 04, Valera, Estado Trujillo, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 3 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en agravio de X.d.C.T.C. y se CONDENA a cumplir la pena corporal de VEINTITRÉS TRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en acatamiento a las normas citadas; visto que corresponde al procedimiento iniciado por la comisión de uno de los delitos contra la mujer, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; y por cuanto está en pleno funcionamiento el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra La Mujer, este Tribunal de Ejecución Numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115, y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE EJECUCION. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE EJECUCION EN RELACION A LA CAUSA SEGUIDA AL PENADO F.A.G., venezolano, de 40 años de edad, con cedula de identidad N° 9.167.931, natural de Valera, cocinero, hijo de M.G. y F.A., residenciado en Urb. Morón, vereda 28, sector 1, casa Nº 04, Valera, Estado Trujillo, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 3 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en agravio de X.d.C.T.C. y se CONDENA a cumplir la pena corporal de VEINTITRÉS TRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el articulo 115, y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 71, 72 y 80 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa mediante oficio al Tribunal competente.…

En fecha 17 de marzo de 2016, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. P.B., decidió lo siguiente en virtud de la declinatoria de competencia planteada:

…Se recibió en fecha 16/03/2016, por ante la Secretaria de este Tribunal en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer la causa TPOI-P2007-002276, proveniente del Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por auto de declinación de competencia seguida al penado F.A.M.. Venezolano, mayor ce edad titular de la Cédula de Identidad N° y- 9.32&693 soltero de 40 años de edad, nacido en fecha 19/11/1961 hijo de M.G. y F.A., residenciado en la Urbanización Morón, Vereda 28. Sector 01 Casa N° 04 de la Parroquia M.D.d.M.V.. Estado Trujillo en a que fue condenado a cumplir la Pena Corporal de VEINTITRES (23) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem y delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambo en agravio de la ciudadana X.D.C.T.C..

DECISIÓN: CONFLICTO DE NO CONOCER.

En fecha 08 de Marzo del 2016, El Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Declino la Competencia a este Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer según Decisión que cursa a los folios 34 y 35 de la pieza N° 03 de la causa.

En fecha 16 de Marzo del 2016, este Tribunal de Ejecución recibe por secretaria la presente causa constante de Tres (03) Piezas según auto de entrada cursante al folio 38 del expediente en la pieza N° 03.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de este

Tribunal de Ejecución en el caso de marras procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

Declaración de Incompetencia del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Revisada la presente causa en la que se observa el auto de declinación de competencia, de fecha 08 de Marzo del 2016 realizada por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo que riela a los folios 34 y 35 de a Pieza N 03 que conforma la causa, en la cual señala en la Dispositiva que Declina la Competencia en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo en Funciones de Ejecución, en relación a la causa seguida al penado F.A.M., Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.326.693, soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 19/11/1961, hijo de M.G. y F.A. residenciado en la Urbanización Morón. Vereda 28 Sector 01 Casa N° 04 de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo en la que se condenado a cumplir la Pena Corporal de VEINTITRES (23) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por a comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem y delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambo en agravio de la ciudadana X.D.C.T.C.. de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la razón por la cual el ciudadano F.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9167.931 fue sentenciando por el Tribunal de Juicio N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13/02/2 009 a cumplí la pena de Veintitrés (23) Años y Cinco (05) Meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, aunado al concurso real simultaneo de delitos previsto en el articulo 88 ejusdem y por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem ambos en agravio de la ciudadana X.D.C.T.C.

Se observa que el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo remite el expediente a la Unidad de Recepción y Registro (URDD) de los fines de su distribución a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el cual por distribución le correspondió conocer al Tribunal de Ejecución N°02 de este Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, quien a su vez le dio entrada en fecha 20/05/2009 luego hace le RESOLUCON EJECUTANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 21/10/2009 posteriormente en fecha 22/05/2009, hace el AUTO DE COMPUTO DE PENA y en fecha 26/05/2009 realiza el ACTA DE IMPOSICIÓN, ya que para la época en que se dictó la sentencia y quedó firme la misma no habían sido creado el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer, por cuanto este último comenzó a funcionar en esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Diciembre del 2015, y una vez creado este ultimo, es que se solicite por oficio CTV-10-2.016, ante la Rectoría del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que los tribunales de Ejecución ordinarios declinen la competencia de los asuntos relacionados con la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, es por ello que e Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Decline a Competencia para no seguir conociendo de la presente causa.

Por ello, es preciso indicar que dentro del Ordenamiento Jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de las leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal que en definitiva coadyuvan a determinar quien será el Juez Competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular que es la situación planteada en e caso de marras.

Ahora bien ocupémonos de un importante grupo de reglas, que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, según su diverso rango, de modo que la aplicación de unas condiciones a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsanación, en la que hay que estudiar como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales y hasta las variadas disposiciones de orden general. Todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano, esta conformado por distintas disposiciones y algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que integran o se excluyen entre si y otras tienen distintos tipos de jerarquía entre ellas

Se considera un conflicto aparente, porque e Ordenamiento Jurídico ofrece de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario este conflicto sería verdadero, si el Ordenamiento Jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado Constitucional se extrae el nuevo paradigma de genero que habrá de orientarla legislación, la aplicación e interpretación Judicial del Derecho.

En base a los principios de exclusividad y especialidad, podemos afirmar como lo señala el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene características principal en su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrollan Principios Constitucionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres y recogen Los Tratados Internacionales Suscritos y Ratificados en a Materia por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es importante citar lo que dice la Magistrada Doctora C.Z.d.M., en la página 35 de su libro intitulado “Visión de Genero en la Doctrina de la Sala Constitucional.”

Los Jueces y Juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja esta presente también en otros ámbitos, y la configuran. El Acoso Sexual en el Trabajo, Las Agresiones Sexuales en la Vía pública, Las Desigualdades, las Discriminaciones y las prácticas de exclusión de género. Además la Violencia de género en la familia adopta muchos tipos de Resoluciones de Derechos Humanos de la ONU, de fecha 15/12/2004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: Las palizas, los abusos sexuales de las mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, las violaciones maritales, infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra las mujeres por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto, los matrimonios precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con le explotación sexual, comercial y económica

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para los jueces o juezas especialistas en a materia, tienen el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

No se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimientote los jueces creados para ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal. el cual esta consagrado en nuestra Legislación Penal adjetiva, en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentar entre los distintos Tribunales.

En fecha 16 de Octubre del 2.008, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, planteo el Conflicto de No Conocer, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 82 de la Ley Adjetiva, la cual riela desde el folio 159 al folio 166 de a segunda pieza de la causa, y en la DISPOSITIVA: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de la Causa Penal que se le sigue al ciudadano F.A.G., por los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 82 de la Ley Adjetiva. “…OMISSIS…”.

En fecha 20 de Octubre del 2.008 la Corte de Apelaciones con Ponencia de la Doctora R.G.C., resuelve el CONFLICTO DE NO CONOCER, lo cual riela desde el folio 174 al folio 180, en vista de que en la DISPOSITIVA: Determina que por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Funciones de Juicio N° 04, para Conocer de la Causa Penal que se le sigue al ciudadano F.A.G., por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. “...OMISSIS..

Así mismo el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Fuero de atracción: Si alguno de los Delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otro a los Jueces Especiales el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria.

Así mismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., dice: “Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden de los Delitos previstos en esta ley, así como los delitos de lesiones en todas sus clasificaciones en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”.

La sala penal del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 86 en el expediente 07-0086 de fecha 15 de Marzo del 2.007, cuyo ponente fue la Magistrada Doctora Minan Morando Mijares; dejo establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde al Tribunal Especial y el otro aun Tribunal Ordinario, el conocimiento de la causa le corresponde al Juez Ordinario.

Un caso análogo, se presento en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La Sala Tres de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Ponencia de la Doctora D.C.L., de fecha 27 de Agosto del 2.008, decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente: Es obligado para este Alzada a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar la remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria por existir un fuero de atracción de delito ordinario, esto es el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”

Es por ello que este Juzgador estima que es forzoso concluir que se debe plantear e Conflicto de NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano F.A.G.. Venezolano, nacido en fecha 16-04-1961, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.167.931, de 46 años de edad, casado obrero, hijo de M.G. y padre desconocido, residenciado en La Urbanización Morón, Sector 1. Vereda 28, casa N° 104, Valera Estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena Corporal de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas la penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ambos en agravio de X.D.C.T.C.. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Tribunal abstenido. Asimismo, se ordena remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Trujillo por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Publíquese y déjese copia de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Líbrese los Oficios. Remítase las Actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa. No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales. (negritas de esta Corte de Apelaciones).

De la acusación fiscal se evidencia que los delitos imputados al ciudadano: F.A.G., son: Violencia sexual agravada, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 3ro ejusdem, que establecen: “Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años de prisión…..Artículo 65.- Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad: Ordinal 3.- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos”.Así como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al concurso real simultaneo de delito previsto y sancionado en el artículo 88 ejusdem.“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas; sin perjuicio de la aplicación a la de porte ilícito de armas…Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Al margen de un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de un delito y la responsabilidad penal del imputado de autos, es importante dejar establecido que el artículo 70 del Código Orgánica Procesal Penal, define lo que son delito conexos y en su numeral cuarto señala:“Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:…omissis…4º los diversos delitos imputados a una misma persona;…”

Así mismo el artículo 75 Código Orgánica Procesal Penal, señala:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.…omissis…

En el caso sometido a consideración de éste tribunal hoy bajo estudio se evidencia, que existe conexidad entre el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., presuntamente cometido por el ciudadano: F.G., por lo que se debe determinar si el fuero de atracción establecido en el artículo75 del Código penal le es aplicable, al caso concreto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 86, en el expediente 07-0068 de fecha 15 de Marzo de 2007, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. M.M.M., dejo establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un Tribunal de especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez Ordinario. En un caso análogo que se presento en la Circunscripción judicial del estado Zulia, la Sala tres de la Corte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Dra. D.C.L., en fecha 27 de Agosto de 2.008, decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente:“ Es obligado, para ésta Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar la remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por existir un fuero de atracción del delito ordinarios éstos es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de Violencia”.

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuaLes se persigue penalmente al ciudadano F.A.G., son Violencia Sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con el artículo 65 numeral 3ro eiusdem y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es decir se le están imputando dos hechos punibles, de los cuales uno debe ser conocido por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer y el otro por los Tribunales Penales Ordinarios, lo que necesariamente debe ser dilucidado a la luz de la normativa prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal relativa a la conexidad de asuntos, principio de unidad del proceso, fuero de atracción; en tal virtud nuestra ley penal adjetiva establece expresamente en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal que los diversos delitos imputados a una misma persona, son delitos conexos y deben ser tramitados, sustanciados y decididos en un mismo proceso y ante uno solo de los Tribunales competentes (art. 71 eiusdem); en razón del principio de unidad del proceso según el cual por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; ahora bien para el caso en que uno de los delitos corresponda su conocimiento a un Tribunal Especial y alguno de los delitos corresponda al Tribunal Penal Ordinario, como ocurre en este caso, debe aplicarse el artículo 75 del ya citado Código Procesal Penal, el cual establece expresamente que “el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, de donde resulta que en el presente caso al observarse que uno de los delitos imputados al procesado ciudadano F.G. es el de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo conocimiento corresponde al Juez Penal Ordinario, éste va a marcar la pauta y con ello debe adjudicarse la competencia total del asunto al Juez Penal Ordinario incluyendo los demás hechos punibles que correspondan a la competencia especial que tiene asignada los Jueces de Violencia contra la Mujer los cuales necesariamente son atraídos para su conocimiento por el Juez Penal Ordinario, quedando de esta manera preservado el principio de la unidad del proceso dada la conexidad existente entre los hechos imputados los cuales son dirigidos a una misma persona.

Conforme a lo antes anotado, se declara competente para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano F.G. por los delitos de Violencia Sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con el artículo 65 numeral 3ro eiusdem y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en funciones de Ejecución N° 02.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano F.G. por los delitos de Violencia Sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera. TERCERO: Remítase inmediatamente con oficio, las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Funciones de Ejecución N°02, quien deberá continuar conociendo del asunto.

CUARTO

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informativamente en el Sistema Juris 2000.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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