Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO: TP01-P-2008-006968

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-R-2008-000217

PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

RECURRENTE Abg. ROSSMARY PRIETO TORRES, en su condición de defensora de confianza del ciudadano A.E.H.G..

IMPUTADO(S): A.E.H.G.

VICTIMA(S): L.A. CABEZAS (ALCALDE DEL MUNICIPIO BOCONO)

FISCALÍA: Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que impuso las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. (Presentación ante el Tribunal cada (15) días. Prohibición de Salir fuera del Estado, Prohibición de Acercarse a la Victima).

El presente asunto se recibe es ésta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Enero de 2008, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Privada ROSSMARY PRIETO TORRES, en su condición de defensora de confianza del ciudadano A.E.H.G., de conformidad con el artículo 447 ordinales 4 y 5 eiusdem en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 03, de fecha 15 de diciembre de 2008,en la cual acordó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.E.H.G..

Subieron las actuaciones a esta Alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional que con tal carácter suscribe, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 04 de febrero de 2008, se admitió el Recurso de Apelación, por cuanto el mismo no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que consideró procedente su admisión y estimó prudente acogerse al lapso legal para dictar el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 18-12-08, la Abg. Dr. ROSSMARY PRIETO TORRES, en su condición de defensora privada del ciudadano A.E.G., apelo de la decisión dictada en fecha 15-12-08.

Y siendo la oportunidad para decidir, esta Corte de Apelaciones pasa a ello previa las siguientes consideraciones:

La Recurrente en su escrito señala textualmente:

“…Por medio del presente escrito vengo a solicitar la Apelación de la decisión tomada en la Presentación de Imputado, ajustándome a los preceptos legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

Ante el Juez de Control Tercero en lo Penal fue consignado, con fecha 14 de diciembre de 2008, un expediente de averiguación en la cual se le imputa al ciudadano antes identificado por el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y HABITOS, supuestamente cometido en perjuicio de L.A.C.B., habiéndose incoado el proceso numero TPOI-P-2008-006968, en el cual mi defendido se acogió al precepto constitucional, habiéndose dictado dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, en la cual hoy se reclama, por causar diversas violaciones a nuestra Constitución, y a la vez por la gravedad de la pena no deberían imponerse tal medida.

La supuesta estafa que se le imputa es por la realización de actividades legales como Abogado de la Republica, sin tener titulo Académico que lo respalde y además por poseer un carnet de la Guardia Nacional, al cual perteneció con grado de alistado el cual quien suscribe solicito al C.O.R.E. 3 la baja de dicho ciudadano. Así mismo se presento como prueba el Diploma que consta que A.E.H.G., realizo el curso de alistado, en fecha 01 de septiembre 2006, hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, ubicado en Siberia, Estado Táchira, lo cual dicho carnet es real y es de su pertenencia.

De igual forma la parte agraviada presento una resolución en la cual nombra a mi defendido como Asesor Jurídico de la Policía Municipal de Bocono, la misma nunca fue ejercida por que no presentaba Titulo en el cual se esta valiendo el Ministerio Publico para la realización de esta investigación.

En virtud de que no estuve conforme con la decisión tomada por el Tribunal de Control 3 por la violación de Derechos Constitucionales considerando que la pena no es tan grave interpongo ante este tribunal el recurso de apelación conforme a derecho.

CONCEPTOS DE VIOLACION

Primero

Acogiéndose al Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Numeral 1 y al ser una detención en flagrancias según las actas policiales respetando el debido proceso en el 49 ejusdem se debió presentar al imputado ante una autoridad Judicial en un lapso no mayor de 48 horas violando dicho artículo ya que el ciudadano A.E.H.G. fue detenido desde las 5:40 por la Policía Metropolitana del Estado Trujillo del día viernes 12 de diciembre de 2008 hasta la presentación, el día lunes 15 de diciembre de 2008, a las 1:00 PM de la tarde , teniendo así 76 horas desde la detención.

Constitución Bolivariana de Venezuela Artículo 44.

“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia.

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... "

Segundo

Igualmente amparándome al articulo 87 conjuntamente con el 50 y el articulo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho del Trabajo y de la Familia es violentado al imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4 la prohibición de salir del Estado Trujillo, no teniendo en consideración que el ciudadano A.E.H.G., trabaja conjuntamente con la Abogada quien suscribe, el cual ejercen actuaciones legales tanto dentro del Estado Trujillo como fuera del mismo cuando se requiere hacer cualquier tipo de investigaciones necesarias para la defensa de cualquier caso llevado por dicha Abogada, el cual dejaría de hacerla por lo tanto estarían negando el Derecho de Trabajar para la manutención de el mismo como de su Familia.

A este tenor el ciudadano antes identificado no es natural de este Estado y no tiene al conjunto familiar en esta ciudad y tiene que viajar constantemente a Maracaibo, Estado Zulia, como lo ha hecho desde que estableció una residencia en el Municipio Bocana, al mismo tiempo realiza en tal Estado las consultas medicas por sinusitis aguda y asma, y su cónyuge a la par con el neurólogo.

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia."

Es natural que considerando las actividades legales y los conocimientos de mi representado sea considerado como Abogado, sin embargo nunca realizo documentos legales que tuvieran un numero de INPREABOGADO (Instituto de Prevención Social del Abogado) distinto al de mi persona, de tal forma el Delito por el cual se le imputa establecido en el Código Penal articulo 464 numeral 1 concadenado con el articulo 80 ejusdem y el artículo 214 del mismo, determina una penalidad cuyo termino medio aritmético es inferior a cinco años de prisión, si fuese declarado culpable de tal manera solicito para los efectos de esta apelación, sea Declarada la L.P. del ciudadano A.E.H.G. y en su defecto sea retirada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su numeral 4 que le prohíbe Salir del Estado Trujillo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.E.H.G., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 45 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-04-1983TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16609537, NATURAL DE MARACIBO ESTADO ZULIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN ESTUDIANTE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, OCUPACION ASISTENTE DE ABOGADO, HIJO DE A.D.J.H. Y H.D.C.G., DOMICILIADO EN BOCONO, SECTOR VALLE VERDE I, CALLE DON VICENTE, CASA Nº 3602, BOCONO ESTADO TRUJILLO, Consistente en presentación ante este tribunal penal de Control Nº 03, cada 15 días y prohibición de salida del estado Trujillo, asi como prohibición de acercarse a la victima, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación…

PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado y estudiado, como ha sido el presente recurso, así como la decisión recurrida ésta Corte, se pronuncia en los términos siguientes:

Observa ésta Alzada del planteamiento hecho por la accionante, en cuanto a su disconformidad del fallo producido, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal, Prohibición de Salir fuera del Estado y la Prohibición de acercarse a la Victima.

A tal efecto, la Profesional del Derecho, alega en su escrito las presuntas violaciones, en que incurre el Tribunal, al decretar estas Medidas, basándose en los argumentos siguientes:

Que, se violó el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, por cuanto al ser una detención en flagrancia, según lo que se desprende de las actas policiales, su representado de ser presentado en el lapso establecido por la Ley, es decir, dentro de las (48) horas, sino que al parecer fue presentado a las (76) horas. Alegando de esta manera la violación del artículo 44 Constitucional.

Que, se violó el artículo 44 Constitucional, en cuanto al estado de Libertad de su representado, debido a que su patrocinado se le impuso la Medida de Prohibición de Salir fuera del Estado, aunado al hecho de que trabaja conjuntamente con la accionante, ejerciendo actuaciones legales tanto en el Estado Trujillo como en otros Estados, amparándose en los artículos 87 y 75 Constitucional.

Que, se ampara a los artículos 87 y 75 Constitucional, referentes al derecho al Trabajo y el derecho a la familia, proponiendo como solución que se le de la L.P. a su representado, por cuanto los delitos por los cuales ésta siendo investigado determinan una penalidad cuyo término aritmético es inferior a cinco (5) años de prisión, por lo que, solicita, le sea retirada la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, establecida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desglosadas las distintas denuncias, ésta Sala pasa a considerar en los siguientes términos:

La observancia de la normativa, bajo la cual la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 entró al conocimiento de la causa, en lo que respecta al pronunciamiento y providenciación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en Presentación ante el Tribunal cada (15) días. Prohibición de Salir fuera del Estado, Prohibición de Acercarse a la Victima, esta Corte considera ajustada a derecho por cuanto representa un acto jurisdiccional de debido acatamiento a la norma que nuestro derecho adjetivo penal establece sobre la materia, puesto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, o de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”.

Es de hacer referencia, que los delitos por los cuales, esta siendo investigado el ciudadano A.E.H.G., es por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y USO INDEBIDO DE UNIFORME O HABITO, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 462 y artículo 214 del Código Penal, siendo que nuestra normativa sustantiva penal en dichos artículos, establece lo siguiente:

ART. 462 DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para así o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años, la pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  1. - “En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.”

Por otro lado, el artículo 214 del Código Penal, referido a USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, establece:

Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del Estado Clerical o Militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a un Mil unidades tributarias (Bs. 1.000 UT).

Ante la presencia de dichas normativas y en caso bajo estudio, se puede vislumbrar de las actuaciones que corre en autos y referida a la detención del investigado, se extrae de la Audiencia de Presentación, la manifestación dada por la Representación Fiscal, en cuanto a la Aprehensión del hoy investigado, la cual es del tenor siguiente: “Encontrándome en esta comisaría recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse L.A.C.B., Alcalde de este Municipio, solicitando la colaboración, en el sentido que Funcionarios adscritos a esta oficina se trasladen a su despacho, por cuanto en la misma se encuentra un ciudadano de nombre A.E.H.G., haciéndose pasar como Abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando no poseer su Inpre-Abogado, pero su matricula es 121399 y luego de verificar ante el Colegio de Abogados de esta localidad, manifestaron que dicho ciudadano no pertenece al gremio de Abogados, por tal motivo me trasladé de inmediato en compañía de los Funcionarios Distinguido E.C., conductor de la unidad P-44003, y el Agente F.G. hacia el mencionado Despacho, donde una vez en el mismo nos entrevistamos con el ciudadano Alcalde de este Municipio, L.A.C.B., quien me señaló al ciudadano que se estaba haciendo pasar como Abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quien procedimos abordarlo y nos le Identificamos como Funcionarios adscritos a este Cuerpo, donde le solicitamos su cédula de Identidad, así como el Inpre-Abogado, manifestando no poseer ningún documento pero ser y llamarse: H.G.A.E., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-04-1.983, de estado civil Soltero, de Profesión ú oficio no definida, residenciado en el Sector Valle Verde 1, Calle Don Vicente, Casa Nro 33-02 de este Municipio, no posee Cédula de Identidad, pero manifestó ser titular el número V¬16.609.537, al mismo se procedió a realizarle una minuciosa Inspección Corporal, donde se le incauto en el bolsillo trasero del lado derecho un porta Credenciales elaborado en material sintético de color negro, el cual contiene en su interior un Escudo de la republica Bolivariana de Venezuela y un carnet donde se puede leer "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL, CARNET PARA TROPA ALISTADA. NOMBRE A.E.H.G., C.1.V-16.609.537, JERARQUIA: ALISTADO (GN), CONTIGENTE: SEPTIEMBRE 2.006, por lo que procedimos a trasladarlo hacia el Departamento Policial Nro 40 de esta localidad, una vez aquí se hicieron presentes el ciudadano: COLMENARES G.J.C., Cédula de Identidad Nro V¬14.021.065 y la ciudadana: DURAN MONTERO A.M., C.I V-15.352.306, Abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, Inpre-Abogado 102.137, quienes manifestaron que luego de verificar el numero de Inpre-Abogado 121399, aportado por el mencionado ciudadano, no corresponde al mismo, quienes fueron entrevistados las cuales se consignan a la presente Acta, posteriormente se les permitió retirarse, seguidamente procedimos a leerle los derechos Constitucionales al mencionado ciudadano, insertos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consignan a la presente Acta, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Estafa en Grado de Tentativa y Uso Indebido de Uniforme o Hábitos, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 462 y artículo 214 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem…”

Del recuento hecho del acta policial, levantada con ocasión de la detención del ciudadano A.E.H.G., se determina que surgen elementos de convicción, para presumir que dicho ciudadano, es responsable de los hechos ilícitos por los cuales se le aprehendió. Lo que conlleva a esta Alzada a la determinación que las medidas cautelares sustitutiva de Libertad, dictadas por el Tribunal A quo, responde a un mandamiento legal que lo excluye del vicio denunciado por la recurrente, pronunciamiento éste que en consecuencia lleva a esta Corte a declarar Sin Lugar el Recurso planteado, en virtud que todo ello lo subsume y concretiza el recurrente en el cuestionamiento a las medidas cautelares decretadas, y su suplantación por una declaratoria plena de libertad y su juzgamiento igualmente libre de apremio. Pretensión ésta que no es concebida, por cuanto la misma es carente de fundamento legal y que consecuencialmente lleva a declarar sin lugar el referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada ROSSMARY CH. PRIETO TORRES, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano A.E.H.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante la cual, decretó la aprehensión del referido ciudadano como Flagrante, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. (Presentación ante el Tribunal cada (15) días. Prohibición de Salir fuera del Estado, Prohibición de Acercarse a la Victima), y el procedimiento ordinario, por la comisión de los delitos de Estafa en Grado de Tentativa y Uso Indebido de Uniforme o Hábitos, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 462 y artículo 214 del Código Penal, en agravio del ciudadano L.A.C.B.. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA, la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo a los 13 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ R. DR. LAUDELINO ANRANGUREN M.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ (S) DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR