Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 155º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.699, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.377, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: H.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.798, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), L.E.V.B., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, Casa N° J-332; A.M., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, Calle Paraipa, Casa N° 282; J.J.F., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, Calle Paraipa, casa N° 282; F.O.C.M., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, casa N° 338 y D.D.V., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Torón, casa N° 309.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C..

Expediente Nº DP02-O-2014-000005

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c. incoada en fecha 24 de Febrero de 2014 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.699, actuando en propio nombre y representación, contra el ciudadano H.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.798, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), L.E.V.B., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, Casa N° J-332; A.M., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, Calle Paraipa, Casa N° 282; J.J.F., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, Calle Paraipa, casa N° 282; F.O.C.M., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, casa N° 338 y D.D.V., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Torón, casa N° 309.

En fecha 25 de Febrero de 2014, previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio por recibidas las actas que conforman el expediente.

En fecha 26 de Febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó a la parte presuntamente agraviada consignar los documentos en los cuales se fundamentaba su acción.

En fecha 10 de Marzo de 2014, una vez que la parte actora consignó los instrumentos que ordenó el Tribunal, éste último se pronunció sobre el a.c. incoado, declarando a tal efecto, su incompetencia. Así, dicha expediente fue declinado para que fuese conocido y decidido por este Tribunal Superior.

En fecha 11 de Marzo de 2014, este Juzgado Superior recibió mediante oficio el expediente proveniente del referido Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente amparo, se indica lo siguiente:

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Aprecia esta Instancia que la parte presuntamente agraviada interpone su acción alegando el derecho al libre tránsito, así como los derechos contenidos en los artículos 19, 50, 55, 83, 102, 115, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal reclamación o acción se sustenta en los siguientes hechos:

“En fecha 27 de Junio de 2013, un grupo de vecinos envió comunicación a la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía de Girardot, Ing. M.L.P., informándole que en la comunidad de Montaña Fresca había un grupo de vecinos queriendo colocar un portón, sin tener el acuerdo de todos los vecinos, es decir, la generalidad, violando la normativa constitucional (…) El 22 de Julio de 2013, se envió una comunicación a la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía de Girardot. Ing. L.P., informándole que el día 19 de Julio de 2013, un grupo de vecinos de la comunidad de Montaña Fresca, intentaron colocar el portón de manera arbitraria y gracias a la presencia del Fiscal J.G.M. y la Ing. Thaiz López, adscritos a la Gerencia de Movilidad y Transporte Urbano de la Dirección antes mencionada, impidieron su colocación. (…) El 30 de Julio de 2013, la Ing. T.C., adscrita a la Gerencia de Movilidad y Transporte Urbano de la Dirección Antes Mencionada, practicó una inspección en el lugar de los hechos, y procedió a entregar citación a ciudadanos que estaban a favor y en contra la instalación del portón (…) El día 01 de Agosto de 2013, se levanta Acta de Comparecencia en la Gerencia de Asuntos Legales, adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, donde se presentaron representantes de ciudadanos a Favor de la instalación del portón y representantes de ciudadanos que estaban en contra de su instalación, presidida por la directora Ing. M.L.P., quién además de hacer ver a los presentes que estaba prohibido la colocación del portón, ordenó conformar mesas de trabajo para buscar otra alternativa para las partes (…omissis…) En vista que el grupo de ciudadanos a favor de la instalación del portón, insistían en su colocación, una representación de los que estaban en contra de la instalación, se dirigió al comando de la Policía Municipal a plantear la problemática, exigiendo este Comando que la Directora de Planificación Urbana le emitiera una comunicación por escrito para ellos poder actuar. Posterior a esta comunicación el ciudadano Comisario H.A.A.D., Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Girardot Procedió a emitir una comunicación sin número de fecha 07/11/2013, dirigida a los ciudadanos simpatizantes de la colocación del portón exhortándolos a cumplir las ordenanzas y las leyes,(…) El día 01 de febrero de 2014, un grupo de vecinos dirigidos por la ciudadana L.V. y otros vecinos, procedieron a colocar el portón de manera arbitraria, en FLAGRANTE DESACATO a la orden emitida por la Directora de Planificación Urbana y el Director de la Policía Municipal, a pesar que se llamó al órgano policial correspondiente quien hizo acto de presencia por poco tiempo; permitiendo así de esta manera su instalación.

La descrita conducta de DESACATO Y OMISIVa de los agraviantes, H.A.A.D., L.E.V.B., A.M., J.J.F.; F.O.C.M. Y D.D.V., es evidentemente, la causa directa e inmediata que en diferentes grados, según las circunstancias atinentes a cada quien, lesiona mis derechos constitucionalmente garantizados (…)Debido a la conducta omisiva del Comisario H.A.A.D. en el cumplimiento de su obligación de garantizar el orden público y la paz ciudadana por los medios que la Ley establece, se acrecienta el riesgo a nuestro derecho fundamental por excelencia: A LA VIDA, sana, en paz, en ambiente protegido en todos los órdenes, con la garantía de la obtención de bienes esenciales para la satisfacción de las necesidades básicas basadas en el libre tránsito inherente a la persona humana, cuyo ejercicio se ve de muchas formas amenazado en abierta violación a expresos mandatos de orden Constitucional que está llamado a acatar en forma imperativa el Comisario H.A.A.D., como integrante del Poder Público y el empeño de los ciudadanos L.E.V.B., A.M., J.J.F., F.O.C.M., y D.D.V., en desobedecer las normativas legales y desacatar las autoridades.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agrada busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación omisiva del Director de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en este caso, el no colaborar con los vecinos o personas que hacen vida en el sector montaña fresca para hacer cumplir una orden emanada de la Dirección de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una actuación gravosa efectuada por un ente de la administración pública, en este caso, el Director de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua.

De lo anterior, se entiende que conforme a los hechos acaecidos es éste órgano jurisdiccional el que se encuentra en sintonía con la condición jurídica de uno de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para dirimir la presente controversia. En concordancia con lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo establecido en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en la cual se establecieron criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de a.c., indicando a tal efecto lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de a.c., se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.

En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho pública, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.

Ahora bien, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las irregularidades suscitadas con motivo de la actividad llevada a cabo por la Administración Pública; y en consideración de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros requeridos para conocer y decidir la presente controversia, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de a.c., pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el a.c., ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.

En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de a.c. por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público.

-VI-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de A.C., incoada por la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.699, actuando en propio nombre y representación, contra el ciudadano H.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.798, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), L.E.V.B., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, Casa N° J-332; A.M., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, Calle Paraipa, Casa N° 282; J.J.F., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, Calle Paraipa, casa N° 282; F.O.C.M., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, casa N° 338 y D.D.V., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Torón, casa N° 309.

Segundo

SE ADMITE la Acción autónoma de de A.C. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos H.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.798, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), L.E.V.B., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, Casa N° J-332; A.M., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, Calle Paraipa, Casa N° 282; J.J.F., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, Calle Paraipa, casa N° 282; F.O.C.M., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, casa N° 338 y D.D.V., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Torón, casa N° 309.

Tercero

SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Cuarto

SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario,

Dra. M.G.S.

Abg. I.L.R.

En esta misma fecha y conforme al auto de admisión que antecede se libraron las notificaciones ordenadas.

El Secretario,

Abg. I.L.R.

Exp. No. DP02-O-2014-000005

MGS/ILR/gg

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