Decisión nº 361 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 361

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000284

ASUNTO: LP21-R-2006-000231

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.H.G.T., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.490.321, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 34.336 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.Z.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.952.

DEMANDADO: “SOCIEDAD MERCANTIL PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el número 12, tomo 26-A, de fecha 30 de Agosto de 2002, en la persona de su presidente ciudadano L.E.P.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 10.717.579, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.C.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 52.098.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el ciudadano L.H.G.T., en su carácter de parte demandante en el presente asunto, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha tres (3) de Octubre de 2.006 (folio 569), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha nueve (9) de Octubre de 2006 (folio 571).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 17 de Octubre de 2006 para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día 8 de Noviembre de 2006. Una vez concluido el debate oral, la Juez de alzada, se retiró de Sala de Audiencias por el tiempo de sesenta minutos, regresando dentro del tiempo indicado para dictar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que este Juzgado ad quem, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 8 de Noviembre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la parte demandante recurrente Abg. L.H.G.T., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que recurrió del fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Que la juez a quo no valoró las pruebas que rielan al folio 559 de los autos y que hacen fe de la venta de la revista Maracaibo Cars.com.

  3. Que en los autos corren insertas las revistas consignadas por las partes.

  4. Que se solicita que el Tribunal declare que la revista Maracaibo Cars.com es una empresa.

  5. Que se desempeñaba como representante legal de la empresa Prokompra Sociedad Anónima y de la revista Maracaibo Cars.com.

  6. Que comenzó a trabajar para la empresa Prokompra Sociedad Anónima visando documentos.

  7. Que posteriormente le solicitaron que se encargara del departamento de asesoría legal de las referidas sociedades mercantiles.

  8. Que la juez a quo le desechó una cantidad de pruebas, porque a su decir, carecían del logo y los sellos respectivos.

  9. Que la demandada no aportó las pruebas que le fueron solicitadas en el libelo de la demanda.

  10. Que realizó para la demandada reglamentos y normas de ética.

  11. Que cumplía un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a las 5.

  12. Que no tenía un mandato expreso del demandado, porque el contrato era verbal.

  13. Que nunca le pagaron remuneración sino honorarios profesionales y que eso fue admitido por él.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

  14. Que la revista es un producto y no una empresa.

  15. Que no existe el departamento legal por el hecho de que se publique un nombre y un número de teléfono en una revista.

  16. Que el demandante aceptó que cobraba solo por concepto de honorarios profesionales, que nunca devengó un salario.

  17. Que el demandante nunca envió al colegio de abogados del Estado Zulia la carta mediante la que exonera a su cliente, de ser el caso, del porcentaje de honorarios profesionales al que hay lugar.

  18. Que el demandante no era representante legal de la empresa y esto se demuestra con este hecho.

  19. Que nunca hubo entonces ajenidad ni subordinación.

  20. Que nunca se le otorgó al demandante un mandato expreso que lo facultara ni siquiera como apoderado judicial de la empresa demandada.

  21. Que el actor no podía pretender pago por concepto de prestaciones sociales sino intimar los honorarios que a su juicio le adeudara la demandada.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, esta superioridad observa, que el argumento principal del recurso, es la existencia o no de una relación laboral entre las partes en litigio.

    Escuchados los alegatos de las partes, pasa esta sentenciadora a resolver la litis con arreglo a las siguientes consideraciones:

    Previamente, se quiere dejar asentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los juzgados de instancia deben acatar lo establecido en el artículo 177, que señala expresamente lo siguiente: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

    La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se dejó asentada la presunción de la existencia de una prestación personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, es decir, la relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal (iuris tantum), desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma pacífica y reiterada en su integridad en sentencia N° 725 de fecha 9/7/2004, caso: M.E.C.D.R. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que en parte se cita:

    “(…)...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.

    De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y salario, los que estructuran la relación de trabajo.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de apelación, esta Alzada, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la Sala precedentemente expuestos, indicando previamente las acepciones que la doctrina patria conoce como subordinación, ajenidad y salario, que es del tenor siguiente:

    Subordinación: Es la sujeción a la orden, mando o dominio de otro. En el derecho laboral se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados para con su patrono, es además un elemento esencial de la relación de trabajo.

    Ajenidad: Condición existente en la relación de trabajo que consiste en realizar un trabajo o servicio personal en provecho ajeno, es decir, de su patrono.

    Salario: Etimológicamente se le conoce en términos generales como el provecho económico o retribución que obtiene el trabajador por sus labores para con su patrono.

    Así tenemos que estos tres elementos son impretermitibles, esenciales y deben ser concurrentes para que se configure una relación de trabajo, con todos sus pronunciamientos de ley, y al faltar uno de ellos, el vínculo puede tener cualquier carácter, pero no es una relación laboral.

    Tenemos además que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 65 establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Conteste con los postulados anteriormente descritos, pasa este juzgado ad quem a pronunciarse en el presente asunto, observando que el demandado en la constestación de la demanda admitió que el accionante le prestó sus servicios, indicando que le pagaba por los mismos honorarios profesionales como abogado, que nunca fue su trabajador ni figuraba dentro de la nómina de la demandada y que simplemente visaba documentos y no tuvo jamás poder general que lo constituyera como representante legal, consultor jurídico o apoderado de la demandada, es por lo que esta alzada, hace la distribución de la carga de la prueba así: le corresponde a la accionada la carga de la prueba en el proceso y debía, en consecuencia, probar que el demandante no trabajó de manera continua bajo relación de dependencia con la empresa Prokompra Sociedad Anónima, durante el periodo señalado en el petitum, así como demostrar que pagaba honorarios profesionales, tal como lo indicó en la constestación.

    Ahora bien, se desprende de los comprobantes de pago de honorarios profesionales suscritos por ambas partes, que rielan a los folios del 217 al 220 y 228 del expediente, que no fueron impugnados por la parte actora, el pago de la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.106.669,oo) en concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados; Igualmente, mediante la prueba de informes solicitada al Colegio de Abogados del Estado Zulia, cuya resulta riela al folio 278, el Presidente de ese gremio informó que el accionante no figura como agremiado en esa institución, visa documentos cancelando el porcentaje correspondiente al Colegio, tomando como base los honorarios establecidos en el Reglamento; asimismo, informó que no reposa en sus archivos carta de trabajo que acredite al demandante su condición de empleado de la accionada, medios de prueba que valora este Tribunal. Y así se establece.

    Asimismo, considera quien sentencia, que la parte actora cuando argumentó el recurso de apelación ratificó lo expuesto en la audiencia de juicio, aduciendo que siempre cobró honorarios profesionales y nunca le fue pagado un salario.

    De la anterior declaratoria y las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada, se colige que quedó desvirtuada la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello debido a que, como se dijo, no existió nunca un salario ni se configuró la subordinación entre el accionado y el accionante, en consecuencia, al carecer de estos dos elementos esenciales para la existencia de una relación de trabajo, se tiene que el ciudadano L.H.G.T. no era trabajador bajo relación de dependencia de la sociedad mercantil demandada, sino que prestaba sus servicios profesionales de manera independiente, es decir, bajo la figura del cobro de honorarios profesionales. Y así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha por el demandante, en la audiencia de apelación referida a que se declare que la revista maracaibocars.com es una empresa, quien sentencia observa que rielan a los folios 163 y 164, en copia simple, el documento mediante el que la sociedad mercantil “GRUPOX, C.A.” vende a la sociedad mercantil “AUTO FINANCIAMIENTO PROKOMPRA, SOCIEDAD ANÓNIMA” todos los derechos de adjudicación, posesión y dominio que asisten a GRUPOX, C.A. sobre la revista MARACAIBOCARS.COM sitio web, de allí se desprende que existe una operación de compra venta entre ambas sociedades, por ello, concluye quien sentencia que la revista maracaibocars.com es un producto publicitario, igualmente, es necesario considerar que esta declaratoria no tiene relevancia alguna en la litis. Y así finalmente se resuelve.

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho L.H.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.336, actuando en su carácter de parte Demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2006, mediante la que se declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano L.H.G.T. contra las sociedades mercantiles Prokompra Sociedad Anónima y Revista Maracaibo Cars.com

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

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