Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T. en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, lunes veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2014-000043

DEMANDANTE: Ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 8.606.303.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano S.A.B., Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nº 93.282.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 01, Tomo 58-A Pro, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos F.M., R.Z. y A.B., Abogados en Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 66.814, 100.054 y 124.642, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Vista la diligencia presentada por el ciudadano S.A.B., Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nº 93.282, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mi catorce (2014), mediante la cual solicita que, el Tribunal aclare la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), es necesario para esta Alzada citar el fundamento de su pedimento, cual fue efectuado en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, el Recurso de Apelación que se interpuso en tiempo hábil en nombre y representación del actor de la demanda, fue declarado CON LUGAR, y con ello DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA, modificando la sentencia solo y únicamente en el concepto que se recurrió, (INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICASO, QUE IGUAL AFECTO LAS COSTAS PROCESALES), pero no obstante, ciudadana Juez, se evidencia en el contenido integro del fallo, que fue publicado en fecha 20 de noviembre de este año 2014, una vez que desciende al Dispositivo del Fallo, deja por fuera la condena de los intereses moratorios tanto a la antigüedad, igual deja por fuera la condena de la corrección monetaria tanto a la antigüedad como a los otros conceptos que fueron igual condenados y distintos a la antigüedad, igual deja por fuera la condena de la corrección monetaria tanto a la antigüedad, tanto los intereses de mora como la corrección monetaria, en la sentencia del Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo (5to de juicio) fueron condenados, y dichos conceptos no fueron materia de apelación por ninguna de las partes, habiendo quedado iguales en su contenido, como al resto de los conceptos no apelados, tal cual fue señalado en la sentencia integra de este tribunal de alzada.

Ahora bien en este acto, estando en tiempo hábil para ello, le solicito a este d.T. con todo respeto que merece su envestidura, debe necesariamente aclarar y ampliar la sentencia e incluir los intereses moratorios como la corrección monetaria en la sentencia, que por error material al momento de de realizar la transcripción no incluyo, ya que dichos conceptos en la demanda solicitados y en sentencia de primera instancia condenados (acordados), además, los mismos es un derecho Jurisprudencial, y dejar la sentencia tal cual se encuentra, se le estaría ocasionando un perjuicio irreparable al actor de la demanda.

En tal sentido, le solicito nuevamente a este d.T.S. (2do) Superior del Trabajo, aclare y amplié el punto de los intereses moratorios y la corrección monetaria de todos y cada uno de los conceptos que fueron en la oportunidad de la sentencia de primera instancia condenados y que no fueron objeto de recurso de apelación (…)

Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), caso: M.A. VELAZCO CONTRA C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

.

Con vista a lo anterior, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal publicó fallo definitivo en la presente causa, mediante el cual Declaró CON LUGAR la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente; y SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente, ambas en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo MODIFICADA la decisión recurrida. De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias y/o Ampliaciones, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de emitida la Decisión; es decir, conforme al calendario judicial, podía solicitar Aclaratoria, a partir del día veintiuno (21) de Noviembre del dos mil catorce (2014); y como quiera que solicitó la Aclaratoria de Sentencia, el primer día hábil de los cinco (05) días hábiles que tenía oportunidad para hacerlo; es decir, el día de Despacho veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014), lo hizo en forma temporánea. Y así se establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la Solicitud de Aclaratoria presentada por el ciudadano S.A.B., a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.

En este sentido observa esta Superior, que la aclaratoria que requiere el solicitante, es que, se aclare o amplié el punto de los intereses moratorios y la corrección monetaria de todos y cada uno de los conceptos que fueron, en la oportunidad de la sentencia de primera instancia condenados y que no fueron objeto de recurso de apelación.

En razón de lo expuesto por la parte demandante recurrente, se hace necesario para esta Sentenciadora, citar un extracto de la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en la cual se estableció, lo siguiente:

“(Omissis…)

“Es por lo que, debido al recurso interpuesto por la empresa demandada, esta Alzada procede a aplicar el TEST DE LABORALIDAD de la siguiente forma:

FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO Y TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO

La empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda declaró no tener el carácter de patrono, sino que por el contrario, que lo que existió fue una relación mercantil con el actor, ciudadano H.P.; ya que, éste por sus propios medios se ocupaba del traslado y fletes de mercancía, no devengaba ningún tipo de salario ni sueldo, sino que presentaba sus facturas mercantiles para luego ser canceladas por la empresa demandada. Señaló igualmente que HELADOS CALI C.A., no tiene el carácter de patrono del demandante, sino que el ciudadano H.P., representaba una firma comercial denominada H.P. SERVICIOS DE TRANSPORTE, F.P, RIF V.-08606303-0, indicando que se ocupaba por sus propios medios del servicio de traslado y fletes de mercancías por su propia cuenta y riesgo.

No obstante a ello, en copia fotostática de hoja de descripción de cargo de Transportadores, cursante a los folios del doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente, en la cual, se evidencia la descripción de cargo de Transportador que ostentaba el ciudadano H.P. para la empresa HELADOS CALI, C. A., cual aceptó en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), y dentro de cuyas funciones, debía llevar el producto despachado por la empresa a los distribuidores y sucursales; informar y verificar que se realizaren los mantenimientos preventivos y correctivos necesarios al vehículo que se le asignaba; hacer un plan de ruta de entregas a cumplir; cargar y descargar mercancías a los proveedores y compradores independientes; y velar por el correcto recibimiento de las mercancías por parte de los proveedores. Evidenciando esta Alzada que efectivamente el demandante de autos prestaba sus servicios directamente a la empresa demandada HELADOS CALI C.A., como chofer, sin que curse a los autos documentos constitutivo de firma personal alguna, o que existiera la prestación del servicio por otras personas contratadas por el demandante ciudadano H.P., por lo que a todas luces se evidencia la prestación de un servicio personal realizado por el ciudadano H.P.. Así se establece.-

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO

Adujo la empresa demandada en su contestación, que el actor no devengaba ningún tipo de salario o sueldo, sino que presentaba legalmente sus facturas mercantiles para ser canceladas por la empresa. Alegó que entre el accionante y la demandada existió una relación de carácter mercantil, ya que, el demandante facturaba con su firma personal a su representada, cobrando inclusive el impuesto al valor agregado (I.V.A).

Observa esta Sentenciadora, que cursan a los autos copias al carbón de planillas de comprobantes de egreso mediante cheque y comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), emanados de la empresa HELADOS CALI, C.A., a favor del ciudadano H.P., evidenciándose de su contenido los pagos que realizaba la empresa HELADOS CALI, C.A., al ciudadano H.P., por viajes realizados; es decir, que existió una contraprestación por el servicio prestado, y que era pagado única y exclusivamente por la empresa HELADOS CALI, C.A, por el traslado de mercancías propiedad de la empresa a otras ciudades del país. Igualmente puede evidenciar esta Juzgadora que mediante la prueba de informe solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resultas cursan al folio ochenta y tres (83) de la segunda pieza del expediente, el ciudadano H.P. no tiene registrado en el sistema del SENIAT ninguna firma personal, ni ha presentado vía electrónica declaraciones de Impuesto Sobre la Renta o Impuesto al Valor Agregado, por lo que considera quien suscribe el presente fallo, que lo recibido por el demandante de forma periódica fue una remuneración por el servicio personal realizado. Así se establece.

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO

Dentro de las funciones que debía realizar el actor H.P., en la prestación de su servicio para HELADOS CALI, C.A., debía llevar el producto despachado por la empresa a los distribuidores y sucursales; informar y verificar que se realizaren los mantenimientos preventivos y correctivos necesarios al vehículo que se le asignaba; hacer un plan de ruta de entregas a cumplir; cargar y descargar mercancías a los proveedores y compradores independientes; y velar por el correcto recibimiento de las mercancías por parte de los proveedores. Evidenciando esta Alzada que el actor debía cumplir con una serie de requerimientos, informando a la empresa demandada HELADOS CALÍ, el desempeño de sus funciones, así como las obligaciones de mantenimiento de la unidad asignada por la empresa, por lo que se encontraba supervisado por la empresa demandada. Así se establece.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad

Observa quien suscribe el presente fallo, que corren a los autos, entre otras documentales, cartas originales de autorizaciones para conducir los vehículos de la empresa, y que fueran entregadas al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303, a la hora de realizar los traslados de los diferentes productos o mercancías asignadas por la empresa demandada HELADOS CALI, C.A., para cada viaje, por lo que ha constatado quien suscribe el presente fallo, que el actor no ejecutaba una actividad mercantil, en la que tuviera que correr riesgos de ganancias o perdidas, ni el vehículo con el cual ejecutaba sus funciones fuera de su propiedad, sino que por el contrario le era asignado por la empresa demandada HELADOS CALI, C.A. Igualmente no se desprende del acerbo probatorio que el ciudadano H.P., haya prestado sus servicios de chofer a alguna otra empresa y que se constatara que realizaba actos de comercio ni con la empresa demandada ni con otras empresas. Así se establece.

En consecuencia; y en total apego al Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y en concordancia con el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, según la cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias y que los derechos laborales son irrenunciables; concluye esta superioridad, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo entre las partes, razón por la cual se establece, la existencia de dicha relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado y en consecuencia IMPROCEDENTE la denuncia de quebrantamiento de los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando el criterio expuesto por el Iudex a quo, con respecto al carácter laboral de la relación sostenida entre la demandada HELADOS CALI, C.A., y el demandante de autos H.P.. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE TESTIGO

Como defensa subsidiaria delata la representación judicial de la empresa demandada, que la parte actora en su escrito de pruebas, promovió un testigo a los fines de ratificar una documental que constaba en copia simple en otro expediente, señalando que la parte actora desistió de la prueba; que no obstante, se evacuó la testimonial del ciudadano L.S., el cual había sido llamado únicamente para ratificar dicha documental, razón por la cual, considera la recurrente que el Juez violó normas de orden público, en cuanto a la evacuación y promoción de pruebas, que no ha debido condenarse 120 días de utilidades.

Ahora bien, observa esta sentenciadora en primer lugar que cursa a los autos, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual en el capítulo cuarto del mismo, referido a la prueba de testigos, expone:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 477 y siguientes y 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este d.T. de la manera más respetuosa, evacue a los siguientes testigos que se están promoviendo en este acto y que oportunamente presentare: (…) Al ciudadano S.R.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.476.249, quien ratificara mediante la presente prueba testimonial la instrumental que se anexo en esta promoción de prueba en copia simple marcado “J”, al expediente identificado FP11-L-2012-1063, tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil, por no ser parte de la presente causa”.

En razón a lo citado Ut Supra, considera esta Superioridad que el capítulo cuarto del escrito presentado por la parte actora, está circunscrito a la declaración de dos testimoniales, con el agregado que el ciudadano S.R.L.H., procedería a ratificar una documental, lo cual, no lo excluye en el caso de que la misma no fuera obtenida, como en efecto sucedió en la presente causa, ya que, el medio probatorio que fuese admitido en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, es precisamente la evacuación de las testimoniales, teniendo la parte promovente, el derecho a evacuar las pruebas hayan sido admitidas en juicio, y para lo cual, la parte demandada tuvo el derecho de controlar la prueba a través de las repreguntas correspondientes; en consecuencia el criterio establecido por el Iudex A quo al momento de la valoración de la testimonial, es acertado y confirmado por esta Juzgadora. Así se establece.

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE FONDO

Igualmente, delata como defensa subsidiaria la demandada, por una parte que no ha debido condenarse ciento veinte (120) días de utilidades, ya que, se ha establecido que cuando la parte no logre demostrar que la empresa pagaba a sus trabajadores un máximo legal, le corresponde la carga de la prueba al demandante, aduciendo por tanto, que el actor no logró demostrar, que su representada en esa oportunidad cancelara a sus trabajadores el máximo legal; Y por la otra, delata que el Juez de Juicio condenó a su representada al pago de la cesta ticket, cuando pasó a determinar todos y cada uno de los conceptos, señalando que se observa de la recurrida, que el salario establecido, supera los tres salarios mínimos por lo que quebranta el artículo 2 de la Ley de Alimentación y 14 de su Reglamento.

Así pues, debe señalar esta Alzada que la parte demandada en el proceso laboral, toma la responsabilidad de los alegatos que manifiesta; es decir, asume la carga de demostrar los alegatos en los cuales fundamenta su defensa, en el presente caso la parte asumió la conducta de negar la relación laboral, denominando el vínculo entre las partes como mercantil, no obstante a ello, no logró desvirtuar la presunción de Ley, según la cual se presume una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, es así como la parte actora al evidenciar ante el Tribunal de Juicio que se trataba de una prestación de servicio personal a la empresa, el criterio del Juez a quo es acertado al establecer, que al no haber desvirtuado la presunción de la relación laboral, se hacían procedentes los conceptos laborales solicitados, ello en razón de que la empresa demandada afirmó que no existía la relación laboral, so pena de que al no poder desvirtuar la presunción de ley, debería cancelar al trabajador los conceptos demandados, en consecuencia de ello esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTE las defensas subsidiarias presentadas por la parte demandada HELADOS CALI, C.A, al haberse confirmado por este Tribunal la existencia de la relación laboral entre la referida empresa y el ciudadano H.P., y la consecuencia de procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se establece.-

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

Por su parte, la representación judicial del ciudadano H.P., igualmente recurre por ante esta Alzada, de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, señaló que el Juez a quo, a sabiendas de que se había evidenciado la relación laboral, determinando que era una relación de trabajo a tiempo indeterminado, no condena la indemnización por despido injustificado correspondiente, siendo que la empresa demandada, tenía la carga de la prueba de la no ocurrencia del despido; en razón de lo cual, solicita se condene el pago por despido injustificado y se condene en costas a la empresa HELADOS CALI, C.A.

Ahora bien, la representación Judicial de la empresa HELADOS CALI, C.A., por su parte, solicitó que se mantenga el criterio aplicado por el Juez A quo, en cuanto al despido injustificado, en virtud de la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil doce (2012), en un caso análogo, la cual, señala que si la empresa niega de forma pura y simple la ocurrencia del despido, correspondiendo al actor demostrar que este despido ocurrió, por lo que solicita la improcedencia de las indemnizaciones, en virtud de que el actor, según refiere, no logró demostrar que su representada lo haya despedido de forma injustificada.

Así las cosas, se observa que la Decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con respecto al despido injustificado alegado por la parte actora, estableció lo siguiente:

“(Omissis…) Reclama el actor el pago de Bs. 11.710,50 por concepto de 30 días de indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos). La demandada en su contestación rechazó la procedencia de este concepto, manifestando no haber efectuado despido alguno. Para resolver este reclamo, este sentenciador, cita un extracto de la sentencia Nº 0436 del 16 de mayo de 2012 pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual expresó:

Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. Sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C. A.)

(Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, indica que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. Aplicado ello al caso de autos, habiendo sido negado el despido por la demandada, el demandante no trajo pruebas a los autos de que se haya efectuado el despido alegado motivo por el cual es forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este pretensión. Así se decide”. (Negritas, cursiva y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, tal y como señala el Apoderado Judicial de la parte actora, establecido el vínculo entre las partes como una relación laboral y no mercantil como había aducido la empresa demandada, se da por cierto el tiempo efectivo del servicio, el salario devengado por el actor, así como la prestación del servicio por tiempo indeterminado, razón por la cual, la carga de la prueba a criterio de esta Juzgadora se mantiene en el patrono es quien es en definitiva quien debe demostrar las causas del despido, pero en el presente caso, la empresa demandada al oponer como defensa principal la relación mercantil y al no haber desvirtuado la presunción de laboralidad, nacida de la evidencia cierta de la prestación de un servicio personal por parte del demandante, mal puede establecer el sentenciador de la causa, que el trabajador tenga la carga probatoria del despido, cuando desde un inicio se ha negado incluso la relación laboral con la empresa HELADOS CALI, C.A., En razón de lo cual esta Sentenciadora declara procedente la denuncia delatada por la parte demandante, y en consecuencia se declara CON LUGAR la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se establece.-

Conforme a la anterior declaratoria, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el concepto demandado por despido injustificado de la siguiente forma:

Solicita la parte demandante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.710,50), señalando que dicho monto corresponde por un tiempo ininterrumpido del servicio de un (01) año con veintitrés días, por haber ingresado en fecha 17/01/2001, y haber egresado en fecha 08/02/12, y por haber sido de manera injustificada, sin que la empresa haya solicitado la calificación de faltas, por ante el órgano administrativo del trabajo, y en consecuencia señala que le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que indica que por cada año le corresponde 30 días de salario integral, en razón de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 390,35) X treinta (30) días (por un año de servicio), para un total de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.710,50), que fue lo peticionado en el Escrito Libelar; en consecuencia, al haberse declarado la existencia de la relación laboral entre el ciudadano H.R.P. y la empresa demandada HELADOS CALI C.A., y al no existir elementos probatorios que justifiquen el despido del trabajador, se condena por concepto de despido injustificado, la indemnización solicitada por la parte actora, esto es la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.710,50), y así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto se condena el pago de las siguientes cantidades:

1) Prestación de antigüedad, DIECISEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.087,37)

2) Intereses de la antigüedad, NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 951,85)

3) Vacaciones legales, TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.770,85)

4) Bono vacacional, MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.759,73)

5) Utilidades, TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.166,80)

6) Beneficio de alimentación (cesta ticket), OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.426,25)

7) Días de descanso (domingos), TRECE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 13.019,51).

8) Por despido Injustificado ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.710,50).

En suma, se condena a la demandada HELADOS CALI, C. A., a cancelar al ciudadano H.R.P. la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.892,86). Así se decide.

En razón de la condenatoria por parte del Juez a quo de los conceptos demandados por el actor y confirmados por esta Superioridad, los cuales quedan incólumes, así como la condenatoria por parte de esta Alzada de la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para época de la terminación de la relación laboral, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.R.P. y en consecuencia se condena en costas a la empresa HELADOS CALI C.A. Así se decide”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa, que en la oportunidad de realizar la modificación de la sentencia recurrida, con respecto a la apelación de la parte actora que fuese declarada con lugar, y que diera como consecuencia la procedencia de la indemnización por despido injustificado del demandante de autos; así como la condenatoria en costas procesales por ser la empresa demandada, totalmente vencida en juicio, se hace necesario indicar, que esta Alzada únicamente modificó el fallo dictado por el Iudex A quo, con respecto a la mencionada condenatoria del concepto Indemnización contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demandado y vigente para la época más la condenatoria respectiva en costas procesales, lo que a todas luces significa que lo condenado por el Juez de la causa, como efectivamente se estableció en el fallo proferido, quedó incólume, no obstante a ello, considera esta Sentenciadora que en razón de las dudas presentadas por la parte actora, y que podría traer incertidumbre en la fase de ejecución de la presente Sentencia, procede a ACLARAR la Sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), de la siguiente forma:

(Transcripción o Reproducción de la Sentencia dictada por este Alzada en fecha 20/11/2014)

“Es por lo que, debido al recurso interpuesto por la empresa demandada, esta Alzada procede a aplicar el TEST DE LABORALIDAD de la siguiente forma:

FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO Y TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO

La empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda declaró no tener el carácter de patrono, sino que por el contrario, que lo que existió fue una relación mercantil con el actor, ciudadano H.P.; ya que, éste por sus propios medios se ocupaba del traslado y fletes de mercancía, no devengaba ningún tipo de salario ni sueldo, sino que presentaba sus facturas mercantiles para luego ser canceladas por la empresa demandada. Señaló igualmente que HELADOS CALI C.A., no tiene el carácter de patrono del demandante, sino que el ciudadano H.P., representaba una firma comercial denominada H.P. SERVICIOS DE TRANSPORTE, F.P, RIF V.-08606303-0, indicando que se ocupaba por sus propios medios del servicio de traslado y fletes de mercancías por su propia cuenta y riesgo.

No obstante a ello, en copia fotostática de hoja de descripción de cargo de Transportadores, cursante a los folios del doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente, en la cual, se evidencia la descripción de cargo de Transportador que ostentaba el ciudadano H.P. para la empresa HELADOS CALI, C. A., cual aceptó en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), y dentro de cuyas funciones, debía llevar el producto despachado por la empresa a los distribuidores y sucursales; informar y verificar que se realizaren los mantenimientos preventivos y correctivos necesarios al vehículo que se le asignaba; hacer un plan de ruta de entregas a cumplir; cargar y descargar mercancías a los proveedores y compradores independientes; y velar por el correcto recibimiento de las mercancías por parte de los proveedores. Evidenciando esta Alzada que efectivamente el demandante de autos prestaba sus servicios directamente a la empresa demandada HELADOS CALI C.A., como chofer, sin que curse a los autos documentos constitutivo de firma personal alguna, o que existiera la prestación del servicio por otras personas contratadas por el demandante ciudadano H.P., por lo que a todas luces se evidencia la prestación de un servicio personal realizado por el ciudadano H.P.. Así se establece.-

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO

Adujo la empresa demandada en su contestación, que el actor no devengaba ningún tipo de salario o sueldo, sino que presentaba legalmente sus facturas mercantiles para ser canceladas por la empresa. Alegó que entre el accionante y la demandada existió una relación de carácter mercantil, ya que, el demandante facturaba con su firma personal a su representada, cobrando inclusive el impuesto al valor agregado (I.V.A).

Observa esta Sentenciadora, que cursan a los autos copias al carbón de planillas de comprobantes de egreso mediante cheque y comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), emanados de la empresa HELADOS CALI, C.A., a favor del ciudadano H.P., evidenciándose de su contenido los pagos que realizaba la empresa HELADOS CALI, C.A., al ciudadano H.P., por viajes realizados; es decir, que existió una contraprestación por el servicio prestado, y que era pagado única y exclusivamente por la empresa HELADOS CALI, C.A, por el traslado de mercancías propiedad de la empresa a otras ciudades del país. Igualmente puede evidenciar esta Juzgadora que mediante la prueba de informe solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resultas cursan al folio ochenta y tres (83) de la segunda pieza del expediente, el ciudadano H.P. no tiene registrado en el sistema del SENIAT ninguna firma personal, ni ha presentado vía electrónica declaraciones de Impuesto Sobre la Renta o Impuesto al Valor Agregado, por lo que considera quien suscribe el presente fallo, que lo recibido por el demandante de forma periódica fue una remuneración por el servicio personal realizado. Así se establece.

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO

Dentro de las funciones que debía realizar el actor H.P., en la prestación de su servicio para HELADOS CALI, C.A., debía llevar el producto despachado por la empresa a los distribuidores y sucursales; informar y verificar que se realizaren los mantenimientos preventivos y correctivos necesarios al vehículo que se le asignaba; hacer un plan de ruta de entregas a cumplir; cargar y descargar mercancías a los proveedores y compradores independientes; y velar por el correcto recibimiento de las mercancías por parte de los proveedores. Evidenciando esta Alzada que el actor debía cumplir con una serie de requerimientos, informando a la empresa demandada HELADOS CALÍ, el desempeño de sus funciones, así como las obligaciones de mantenimiento de la unidad asignada por la empresa, por lo que se encontraba supervisado por la empresa demandada. Así se establece.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad

Observa quien suscribe el presente fallo, que corren a los autos, entre otras documentales, cartas originales de autorizaciones para conducir los vehículos de la empresa, y que fueran entregadas al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303, a la hora de realizar los traslados de los diferentes productos o mercancías asignadas por la empresa demandada HELADOS CALI, C.A., para cada viaje, por lo que ha constatado quien suscribe el presente fallo, que el actor no ejecutaba una actividad mercantil, en la que tuviera que correr riesgos de ganancias o perdidas, ni el vehículo con el cual ejecutaba sus funciones fuera de su propiedad, sino que por el contrario le era asignado por la empresa demandada HELADOS CALI, C.A. Igualmente no se desprende del acerbo probatorio que el ciudadano H.P., haya prestado sus servicios de chofer a alguna otra empresa y que se constatara que realizaba actos de comercio ni con la empresa demandada ni con otras empresas. Así se establece.

En consecuencia; y en total apego al Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y en concordancia con el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, según la cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias y que los derechos laborales son irrenunciables; concluye esta superioridad, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo entre las partes, razón por la cual se establece, la existencia de dicha relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado y en consecuencia IMPROCEDENTE la denuncia de quebrantamiento de los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando el criterio expuesto por el Iudex a quo, con respecto al carácter laboral de la relación sostenida entre la demandada HELADOS CALI, C.A., y el demandante de autos H.P.. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE TESTIGO

Como defensa subsidiaria delata la representación judicial de la empresa demandada, que la parte actora en su escrito de pruebas, promovió un testigo a los fines de ratificar una documental que constaba en copia simple en otro expediente, señalando que la parte actora desistió de la prueba; que no obstante, se evacuó la testimonial del ciudadano L.S., el cual había sido llamado únicamente para ratificar dicha documental, razón por la cual, considera la recurrente que el Juez violó normas de orden público, en cuanto a la evacuación y promoción de pruebas, que no ha debido condenarse 120 días de utilidades.

Ahora bien, observa esta sentenciadora en primer lugar que cursa a los autos, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual en el capítulo cuarto del mismo, referido a la prueba de testigos, expone:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 477 y siguientes y 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este d.T. de la manera más respetuosa, evacue a los siguientes testigos que se están promoviendo en este acto y que oportunamente presentare: (…) Al ciudadano S.R.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.476.249, quien ratificara mediante la presente prueba testimonial la instrumental que se anexo en esta promoción de prueba en copia simple marcado “J”, al expediente identificado FP11-L-2012-1063, tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil, por no ser parte de la presente causa”.

En razón a lo citado Ut Supra, considera esta Superioridad que el capítulo cuarto del escrito presentado por la parte actora, está circunscrito a la declaración de dos testimoniales, con el agregado que el ciudadano S.R.L.H., procedería a ratificar una documental, lo cual, no lo excluye en el caso de que la misma no fuera obtenida, como en efecto sucedió en la presente causa, ya que, el medio probatorio que fuese admitido en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, es precisamente la evacuación de las testimoniales, teniendo la parte promovente, el derecho a evacuar las pruebas hayan sido admitidas en juicio, y para lo cual, la parte demandada tuvo el derecho de controlar la prueba a través de las repreguntas correspondientes; en consecuencia el criterio establecido por el Iudex A quo al momento de la valoración de la testimonial, es acertado y confirmado por esta Juzgadora. Así se establece.

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE FONDO

Igualmente, delata como defensa subsidiaria la demandada, por una parte que no ha debido condenarse ciento veinte (120) días de utilidades, ya que, se ha establecido que cuando la parte no logre demostrar que la empresa pagaba a sus trabajadores un máximo legal, le corresponde la carga de la prueba al demandante, aduciendo por tanto, que el actor no logró demostrar, que su representada en esa oportunidad cancelara a sus trabajadores el máximo legal; Y por la otra, delata que el Juez de Juicio condenó a su representada al pago de la cesta ticket, cuando pasó a determinar todos y cada uno de los conceptos, señalando que se observa de la recurrida, que el salario establecido, supera los tres salarios mínimos por lo que quebranta el artículo 2 de la Ley de Alimentación y 14 de su Reglamento.

Así pues, debe señalar esta Alzada que la parte demandada en el proceso laboral, toma la responsabilidad de los alegatos que manifiesta; es decir, asume la carga de demostrar los alegatos en los cuales fundamenta su defensa, en el presente caso la parte asumió la conducta de negar la relación laboral, denominando el vínculo entre las partes como mercantil, no obstante a ello, no logró desvirtuar la presunción de Ley, según la cual se presume una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, es así como la parte actora al evidenciar ante el Tribunal de Juicio que se trataba de una prestación de servicio personal a la empresa, el criterio del Juez a quo es acertado al establecer, que al no haber desvirtuado la presunción de la relación laboral, se hacían procedentes los conceptos laborales solicitados, ello en razón de que la empresa demandada afirmó que no existía la relación laboral, so pena de que al no poder desvirtuar la presunción de ley, debería cancelar al trabajador los conceptos demandados, en consecuencia de ello esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTE las defensas subsidiarias presentadas por la parte demandada HELADOS CALI, C.A, al haberse confirmado por este Tribunal la existencia de la relación laboral entre la referida empresa y el ciudadano H.P., y la consecuencia de procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se establece.-

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

Por su parte, la representación judicial del ciudadano H.P., igualmente recurre por ante esta Alzada, de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, señaló que el Juez a quo, a sabiendas de que se había evidenciado la relación laboral, determinando que era una relación de trabajo a tiempo indeterminado, no condena la indemnización por despido injustificado correspondiente, siendo que la empresa demandada, tenía la carga de la prueba de la no ocurrencia del despido; en razón de lo cual, solicita se condene el pago por despido injustificado y se condene en costas a la empresa HELADOS CALI, C.A.

Ahora bien, la representación Judicial de la empresa HELADOS CALI, C.A., por su parte, solicitó que se mantenga el criterio aplicado por el Juez A quo, en cuanto al despido injustificado, en virtud de la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil doce (2012), en un caso análogo, la cual, señala que si la empresa niega de forma pura y simple la ocurrencia del despido, correspondiendo al actor demostrar que este despido ocurrió, por lo que solicita la improcedencia de las indemnizaciones, en virtud de que el actor, según refiere, no logró demostrar que su representada lo haya despedido de forma injustificada.

Así las cosas, se observa que la Decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con respecto al despido injustificado alegado por la parte actora, estableció lo siguiente:

“(Omissis…) Reclama el actor el pago de Bs. 11.710,50 por concepto de 30 días de indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos). La demandada en su contestación rechazó la procedencia de este concepto, manifestando no haber efectuado despido alguno. Para resolver este reclamo, este sentenciador, cita un extracto de la sentencia Nº 0436 del 16 de mayo de 2012 pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual expresó:

Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. Sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C. A.)

(Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, indica que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. Aplicado ello al caso de autos, habiendo sido negado el despido por la demandada, el demandante no trajo pruebas a los autos de que se haya efectuado el despido alegado motivo por el cual es forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este pretensión. Así se decide”. (Negritas, cursiva y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, tal y como señala el Apoderado Judicial de la parte actora, establecido el vínculo entre las partes como una relación laboral y no mercantil como había aducido la empresa demandada, se da por cierto el tiempo efectivo del servicio, el salario devengado por el actor, así como la prestación del servicio por tiempo indeterminado, razón por la cual, la carga de la prueba a criterio de esta Juzgadora se mantiene en el patrono es quien es en definitiva quien debe demostrar las causas del despido, pero en el presente caso, la empresa demandada al oponer como defensa principal la relación mercantil y al no haber desvirtuado la presunción de laboralidad, nacida de la evidencia cierta de la prestación de un servicio personal por parte del demandante, mal puede establecer el sentenciador de la causa, que el trabajador tenga la carga probatoria del despido, cuando desde un inicio se ha negado incluso la relación laboral con la empresa HELADOS CALI, C.A., En razón de lo cual esta Sentenciadora declara procedente la denuncia delatada por la parte demandante, y en consecuencia se declara CON LUGAR la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se establece.-

Conforme a la anterior declaratoria, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el concepto demandado por despido injustificado de la siguiente forma:

Solicita la parte demandante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.710,50), señalando que dicho monto corresponde por un tiempo ininterrumpido del servicio de un (01) año con veintitrés días, por haber ingresado en fecha 17/01/2001, y haber egresado en fecha 08/02/12, y por haber sido de manera injustificada, sin que la empresa haya solicitado la calificación de faltas, por ante el órgano administrativo del trabajo, y en consecuencia señala que le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que indica que por cada año le corresponde 30 días de salario integral, en razón de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 390,35) X treinta (30) días (por un año de servicio), para un total de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.710,50), que fue lo peticionado en el Escrito Libelar; en consecuencia, al haberse declarado la existencia de la relación laboral entre el ciudadano H.R.P. y la empresa demandada HELADOS CALI C.A., y al no existir elementos probatorios que justifiquen el despido del trabajador, se condena por concepto de despido injustificado, la indemnización solicitada por la parte actora, esto es la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.710,50), y así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto se condena el pago de las siguientes cantidades:

9) Prestación de antigüedad, DIECISEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.087,37)

10) Intereses de la antigüedad, NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 951,85)

11) Vacaciones legales, TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.770,85)

12) Bono vacacional, MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.759,73)

13) Utilidades, TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.166,80)

14) Beneficio de alimentación (cesta ticket), OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.426,25)

15) Días de descanso (domingos), TRECE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 13.019,51).

16) Por despido Injustificado ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.710,50).

En suma, se condena a la demandada HELADOS CALI, C. A., a cancelar al ciudadano H.R.P. la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.892,86). Así se decide.

En razón de la condenatoria por parte del Juez a quo de los conceptos demandados por el actor y confirmados por esta Superioridad, los cuales quedan incólumes, así como la condenatoria por parte de esta Alzada de la Indemnización a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para época de la terminación de la relación laboral, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.R.P. y en consecuencia se condena en costas a la empresa HELADOS CALI C.A. Así se decide.”

Tal como fue establecido en la Sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil catorce (2014), quedaron incólumes los conceptos condenados por el Tribunal de la recurrida que no fueron objeto de Apelación por parte del Accionante, y los cuales fueron transcritos y reproducidos en la SENTENCIA DE ALZADA; no obstante, tal como lo indicó el Recurrente Actor y solicitante de la presente Aclaratoria, no fueron reproducidos o transcritos los conceptos de INTERESES DE MORA e INDEXACION JUDICIAL, los cuales fueron de igual forma CONDENADOS por la Recurrida, de tal forma que, pasa entonces este Tribunal Superior a darlos por reproducidos:

De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 08 de febrero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 08 de febrero de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 08 de febrero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Queda así Aclarada la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declara PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), planteada por el abogado S.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial la empresa demandada HELADOS CALI, C.A., mediante la cual resolvió las sendas Apelaciones interpuestas por la parte Demandada y Demandante, respectivamente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto la Decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

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