Decisión nº 146-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 12 de diciembre del 2013.-

203º 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001005

PARTES:

RECURRENTES: HUMBERTO GÒMEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.715 y Y.D.C.L.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.987.660.

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta alzadas las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas por los ciudadanos HUMBERTO GÒMEZ y Y.D.C.L.U., en contra de la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas por dicho Tribunal, mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2013.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha 04 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia oral de apelación, previa las respectivas formalizaciones de los recursos, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto ambas partes apelan de la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, donde el a quo procedió a levantar una medidas recaídas sobre bienes propiedad del accionado en la causa principal, y confirmar otra cautelares igualmente, sobre bienes de mismo ciudadano, actuaciones realizadas en la audiencia de oposición, donde se dicto tal determinación, por considerar que las mediadas fueron acordadas sobre bienes que no guardan relación directa con la pretensión, por ser adquiridos con anterioridad a la supuesta unión estable de hecho que se reclama y por estar frente a una expectativa derecho. En ese orden, en el fallo apelado se puede apreciar:

(…)De la misma forma debe pronunciarse esta juzgadora sobre el alegato de la parte demandada opositora sobre la violación del debido proceso, en virtud de la omisión de la inserción del auto mediante el cual se ordenaba aperturar el cuaderno de medidas en el sistema Juris 2000 siendo que se verificaba de forma física en el expediente el cuaderno de medidas adjunto a la causa principal siendo que el sistema informático juris 2000 constituye un auxiliar al sistema de administración de justicia estando en la obligación las partes de revisar físicamente el asunto en cuestión en el cual se evidenciaba el decreto de las medidas, siendo tan evidente dicha situación que la parte demandada opositora tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos en la oportunidad legal correspondiente y pudo oponer sus defensas y excepciones de manera oportuna.

Luego de a.l.f.y. alegatos de las partes en relación a las medidas dictadas esta juzgadora aprecia que la proporción de las medidas provisionales impuestas al demandado no guarda directa relación con la pretensión que deduce la actora en juicio, toda vez que las medidas dictadas afectan toda suerte de bienes incluso los adquiridos o constituidos con anterioridad al inicio de la presunta unían estable de hecho e igualmente se direccionan en orden a una prevención de orden meramente patrimonial y no cautelar máxime cuando nos encontramos ante una expectativa de derecho, tal y como lo preceptúan los principios rectores de la justicia cautelar de la norma adjetiva civil ordinaria, y otras consideraciones jurisprudenciales…

Ante tal resolución el ciudadano H.G., en su condición de parte accionada, mediante sus apoderados judiciales, abogados G.R. Avilèz y S.E.O., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 8.174 y 9.228 respectivamente, formalizó su apelación indicando que ofreció ante el a quo caución suficiente para el levantamiento total de las cautelares, que fue aceptado por dicha juzgadora y se ordenó la designación de un experto, por lo cual considera que debió procederse al citado levantamiento. De igual forma, indicaron que su poderdante tiene tres (3) hijos con la demandante, y que la Obligación de Manutención es satisfecha en su totalidad por dicho ciudadano. En tal sentido, en la formalización se observa:

(…) Formulada la solicitud de medidas cautelares en la causa principal, el A quo las decreta, entre nominadas e innominadas, en la fecha indicada ut supra, acogiendo enteramente lo pedido por la parte actora (folios 10 al 20). En consecuencia, procediendo conforme a la normativa que rige la materia preventiva en Protecciòn, interpusimos Oposición a las medidas decretadas, mediante escrito fundamentado y promoción de pruebas, cuyo contenido y alcance ratificamos y damos por reproducidos en esta oportunidad ante esa Honorable Alzada. Siguiendo el iter procesal de esa incidencia, el A quo, fijó audiencia de la oposición para el día 08 de abril de 2013 (folios 23 al 31). En el transcurso de la referencia audiencia, haciendo uso de la facultad que nos otorga el Parágrafo Tercero del Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (CPC), procedimos a solicitar la suspensión de las providencias cautelares, ofreciendo la caución establecida en el Numeral 1º. Del Artículo 590 CPC, es decir fianza principal y solidaria de una de (sic) compañía de seguros de reconocida solvencia, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 589 ejusdem. Caución ésta, que amparara y protegiera los bienes de las partes involucradas en el proceso cursante en la causa principal (folio 26). Asì mismo, negamos lo aludido por el apoderado actor, respecto de los presuntos gananciales derivados, de la igualmente presunta relación concubinaria, por cuanto éstos se producen cuando existe un vínculo matrimonial indiscutible, más no en el presente caso, donde la actora solamente tiene una expectativa de derecho, sujeta a una futura decisión judicial…

Por su parte, abogada P.V.S. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Y.d.C.L.U., indicaron que la juzgadora de la recurrida no debió levantar las medidas acordadas, ya que la parte demandada no demostró lo alegado en su escrito de oposición. De igual forma, argumentó que no es procedente la fianza acordada en la recurrida y que el ciudadano H.G. no tiene cualidad procesal para oponerse a las cautelares decretadas, ya que ha debida realizarse por un procedimiento de tercería. En tal sentido, señaló ante esta alzada:

(…)Tal como lo expusiéramos anteriormente, en el Capítulo Primero del presente escrito, uno de los aspectos de la oposición identificado con Nº l.1 del escrito de oposición, se solicita el levantamiento de las medidas cautelares alegando que las mismas recaen sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles World Parts C.A. Gran Versalles C.A, Accesorio Formula 1 C.A y Club Gallístico Barquisimeto C.A y que estas son personas jurídicas distintas al ciudadano H.G., a las cuales no se les puede coartar el libre y normal desenvolvimiento de sus actividades económicas diarias.

La oposición planteada en estos términos ha debido desecharse, toda vez que el actor no tendría cualidad para ejercer la oposición de ‘personas jurídicas distintas a la persona natural H.G.’, ya que la legitimación o facultad para oponerse a las medidas cautelares recae únicamente sobre el propietario del bien o bienes afectados, teniendo como vía procesal la Tercería… y no la oposición de parte como lo es el caso, por lo que solicitamos asì se declare…

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, O.R. (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p.. En tal sentido el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Ahora bien, en el caso de marras denuncia el ciudadano recurrente H.G., que se deben levantar la totalidad de las medidas por la caución presentada y que no pueden proceder las mismas con la sola expectativa de una declaración judicial de concubinato putativo. Sobre tal particular, no comparte esta superioridad tales argumentos, considerando que el Juez de Protección tiene un enorme poder cautelar, en tal sentido, conforme el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. Así las cosas, en los procesos referidos a Instituciones Familiares de la citada Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así las cosas, dicha circunstancia no limita el derecho a que tiene la parte contra quien obre alguna medida oponerse a la misma, que debe ser ventilada en una audiencia especial, garantizando de esta forma el debido proceso establecido en el artículo 466-C de la citada Ley especial.

Igualmente, señala el recurrente que a los fines de la suspensión de las medidas cautelares dictadas en fecha 05 de marzo de 2013, ofrecieron la caución establecida en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, referente a fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. A tal efecto, denuncia que la recurrida en decisión confusa acuerda la designación de un experto requiriendo a las partes la proposición del mismo, situación esta, que conforme al decir del recurrente es ajena a las normas y procesos judiciales, en virtud de que no se encuentra prevista en nuestra legislación. Sobre dicho punto, considera quien aquí decide que en el caso bajo análisis no es procedente la constitución de la fianza ofrecida, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 9 de julio de 2.010, en su artículo 73 señala:

Fianzas que no pueden emitirse

Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento. Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten al menos una de las siguientes características: 1. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo. 2. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia. A los fines de esta Ley se entiende por aval, la garantía que se otorgue al acreedor de un instrumento financiero por medio del cual el garante se obligue a pagar cuando el o los deudores del referido instrumento no cumplan. Se entiende por fianza a primer requerimiento, aquélla mediante la cual a los efectos de cumplir con la obligación afianzada, sólo sea necesaria la presentación de una exigencia de pago escrita o de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza.

En ese sentido, este Juzgador en virtud de lo antes expuesto, revoca la fianza y la designación del experto acordado en la sentencia de fecha julio 09 de 2013, y así se establece.

En ese orden de ideas, la ciudadana Y.D.C.L.U., solicito que se revoque la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2013, que se declare sin lugar la oposición formulada por el ciudadano H.G., y que se ratificarán las medidas dictada en la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, toda vez que el a quo debió desechar la oposición planteada, en virtud de que el prenombrado ciudadano carece de cualidad para ejercer la oposición de persona jurídicas distintas a la persona natural. Asimismo, alegó que la recurrida incurrió en ultrapetita, toda vez que la oponente no alego la falta de proporcionalidad de la medida.

En relación a la primera denuncia, observa esta Alzada que las medidas recaen sobre las acciones del ciudadano H.G., así como los activos fijos de las firmas mercantiles WORLD PARTS C.A, GARND VERSALLES C.A, CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO C.A y ACCESORIOS FORMULA 1 C.A, en ese sentido, se desecha el alegato formulado, toda vez el articulo 466–C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos.

En relación a la segunda denuncia, señalo la ciudadana Y.L., que el a quo se extralimitó al pronunciarse sobre el principio de proporcionalidad, el cual no fue ni alegado ni probado por el ciudadano H.G., en ese sentido, es importante señalar que el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los jueces para dictar las medidas que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar una lesión irreparable a los derechos de las partes.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que los jueces cuando se trata de decidir en materia de medidas preventivas, deben hacer uso de la facultades que la Ley adjetiva le otorga y valorar los medios probatorios aportados por el solicitante de conformidad a la libre convicción razonada, a los fines de poder decidir con la mayor discrecionalidad dado el riesgo latente que existe de la quede ilusorio el fallo; además de ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En el caso de marras, el a quo dictó las medidas atendiendo a unos eventuales derechos que pudieran surgir ocasión de la acción mera declarativa de concubinato putativo a favor de la ciudadana Y.U., así las cosas, este Juzgador teniendo en cuenta que se esta ante una expectativa de derecho, que se debe resguardar el patrimonio de los cónyuges, comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez, que en el caso bajo análisis, las medidas acordadas deben dictarse proporcionalmente, en tal virtud, desecha la denuncia formulada. Asì se establece.

En virtud de lo anterior, esta Alzada atendido al equilibrio y la igualdad procesal, que debe imperar en la presente causa, considera que lo ajustado a derecho, es ratificar el levantamiento de las medidas dictadas sobre las acciones y activos fijos de las sociedades mercantiles WORD PARTS C.A, GRAND VERSALLES C.A, ACCESORIOS FORMULA 1 C.A Y CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO, y ratifica las medidas cautelares dictadas en la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, las apelaciones interpuestas por los ciudadanos H.G. y Y.D.C.L.U.. En consecuencia, se MODIFICA el fallo recurrido, manteniéndose las medidas dictadas por el a quo en la audiencia de oposición de fecha 01 de julio de 2013, revocándose exclusivamente lo relativo a la Fianza y la designación del experto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 202º 153º

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

. ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se registró bajo el número 146-2013 y se publicó a las 3:41 P.M.

LA SECRETARIA

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