Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º.

Exp. Nº AP21-R-2013-000418

PARTE ACTORA: H.R.L.H., P.C.R.C., A.M.R.C., A.S.U., F.R.M.P., J.A.C.Z., W.M.Z.S., J.A.N.T., J.J.B.M., C.A.G.C., J.A.M.M., J.W.R., F.R.T., J.I.D.L., I.E. VILLEGAS URE, MAIKEL L.R. ORTUA, DIXSON A.D., L.R.B.E. y J.J.B.N., venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15-368.937, 13.642.757, 15.393.679, 9.202.092, 15.106.508, 15.326.546, 19.228.417, 18.530.549, 11.604.428, 10.695.971, 18.270.623, 10.796.652, 6.895.588, 11.130.595, 14.689.046, 19.220.635, 17.310.561, 20..026,413, y 12.417,716, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:,Y.P.M.D.H. y J.H.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.442 y 79.571, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 07 de agosto de 1946, Nro. 798, Tomo 4-A, cuya ultima modificación de su documento constitutivo estatutario consta según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 2009, bajo el nro. 33, Tomo 152-A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.T., C.A. CARBALLO MENA, R.A. MAESTRE WILLAS, N.O.C., SIBEYA GARTNER ALVAREZ, M.D.V.P. y P.A.T., abogado en ejercicio es inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente

MOTIVO: HORAS EXTRAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA, contra la decisión dictada por Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 01 de abril de 2013, que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia a la audiencia de juicio, todo en el juicio seguido por los ciudadanos H.R.L.H., P.C.R.C., A.M.R.C., A.S.U., F.R.M.P., J.A.C.Z., W.M.Z.S., J.A.N.T., J.J.B.M., C.A.G.C., J.A.M.M., J.W.R., F.R.T., J.I.D.L., I.E. VILLEGAS URE, MAIKEL L.R. ORTUA, DIXSON A.D., L.R.B.E. y J.J.B.N., venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15-368.937, 13.642.757, 15.393.679, 9.202.092, 15.106.508, 15.326.546, 19.228.417, 18.530.549, 11.604.428, 10.695.971, 18.270.623, 10.796.652, 6.895.588, 11.130.595, 14.689.046, 19.220.635, 17.310.561, 20..026,413, y 12.417,716, en contra de la empresa PRODUCTOS EFE, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 07 de agosto de 1946, Nro. 798, Tomo 4-A, cuya ultima modificación de su documento constitutivo estatutario consta según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 2009, bajo el nro. 33, Tomo 152-A.

Celebrada La audiencia oral em fecha 05 de diciembre de 2013, se procedió a dictar El dispositivo oral, tal como consta en el acta que riela al 86 y 87, por lo estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

El a quo en el fallo documental publicado el día 01 de abril de 2013 señaló y estableció lo siguiente:

“… Así las cosas, siendo la oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio para llevar a cabo el control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte demandada, es decir, el día miércoles veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las dos nueve de la mañana (09:00 am), mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia al presente acto de los ciudadanos M.V.P. y N.A.O.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.511 y 99.022 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada PRODUCTOS EFE SA, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadanos H.R.L., P.C.R. Y OTROS, identificados en autos, ni por si ni por medio de apoderado alguno que les representare. En virtud de ello se entendería como una conducta contumaz y de desacato a la orden de este Tribunal, es por lo que procede este tribunal a declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

En este orden de ideas es preciso nuevamente señalar la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos H.R.L., P.C.R. Y OTROS, (arriba identificados), a la continuación de la audiencia de Juicio, lo cual le acarrea la consecuencia procesal jurídicas del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por el mismo, de conformidad con lo previsto en la norma trascrita up-supra, toda vez que se considera que el presente acto de continuación de la audiencia de juicio, forma parte de la unidad de la audiencia de juicio, es decir, se constituye como un mismo acto, por lo cual, su incomparecencia al presente acto se traduce en la incomparecencia a dicha audiencia de juicio.

Por otra parte, es menester señalar que la audiencia de juicio es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia, se considere prudente, a los f.d.p.:

Visto el panorama planteado en la presente causa, considera oportuno esta quien decide señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio. El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de las partes de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para la audiencia de juicio mediante apoderados o representantes judicial que lo asistiera y que recayera sobre él la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial, ya que, específicamente en la presente causa, para la fecha en que estaba fijada la continuación de la audiencia de juicio, vale decir, para el día miércoles 20 de marzo del presente año, las partes se encontraban a derecho. En consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la acción, no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece...”

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 01 de abril de 2013, dictado por Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 01 de abril de 2013, que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia a la audiencia de juicio. Para lo cual la parte actora recurrente pretende fundamentar los motivos que a su decir justifican su incomparecencia. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que vista la sentencia de la a quo se apela por cuanto:

“... el motivo de mi incomparecencia por fuerza mayor a la audiencia de juicio, por cuanto tengo problemas cardiacos en esa oportunidad tuve que trasladarme de emergencia a la Clínica M.M. a la final me tuvo en observación hasta el medio día aproximadamente, me dio de alta pero me dijo que tenia que estar de reposo varios días, en el poder esta mi esposa y mi persona, pero ella precisamente me tuvo que socorrer, deber constitucional por eso ninguno de los 2 pudimos asistir es por ello que nosotros estamos solicitando que se deje sin efecto la decisión de primera instancia y que se ordene una nueva audiencia a los fines de la continuación de la demanda que se esta desarrollando en contra de PRODUCTOS EFE.

Juez: cuando acaeció, problemas de audiencia. Respuesta: si me permite la fecha exacta..voy a revisar.... Eso era el 4 de febrero a las 9 de la mañana, em El Tribunal 21 de juicio

Juez: la audiencia fue en el 21 de juicio. Respuesta: 04 de febrero 2013...Aunque yo tengo otra fecha fue el 20 de marzo de 2013.

Juez: entonces vamos a precisar doctor. Cuando ocurrió el incidente de salud. Respuesta: el 20 de marzo... en la madrugada me sentía mal y me sacaron en emergencia, mi esposa y un taxista, hasta después del medio día

Juez: con que pretende demostrar estos hechos, problema de salud, enfermo cardiáceo, incidente de esa naturaleza, me habla de una fecha, clínica, con que me va aprobar esto. Respuesta: la prueba por escrito y esta consignado en autos.

Juez: se lo pongo a disposición, alguna circunstancia que quiera mencionar doctor. Respuesta: como le había comentado aquí esta el informe general de la doctora de la misma clínica mas o menos de esa hora nos presentamos en la clínica, desde la madrugada me sentía mal

Juez: La única prueba es la constancia. Respuesta: caso fortuito o fuerza mayor

Juez: Le diagnosticaron una crisis hipertensiva? Respuesta: no recuerdo bien la terminología que ellos dicen no la conozco.

Por su parte, la demandada por intermédio de su apoderada judicial, argumento sus observaciones en los siguinetes términos:

...Señala el recurrente, desconozco si ciertamente eso ocurrio en su salud y desconozco la doctora Y.P., no su esposa, eso se debia demostrar las razones por las cuales no pudo acudir, presunta constancia medica, al tercero para que viniera a ratificar su firma, prueba de autos el vinculo, la primera vez que veo, hemos tenido vários...

OBSERVACIONES ACTORA:

Inaudito por cuanto nosotros mi esposa y yo llevamos casos sabe que lleva mi apellido es inaudito ella argumente estas consideraciones.

Juez: puedo sorprendele en caso de que es su esposa, le pueda molestar conoce o no esas circunstancias eso lo entiendo pero procesalmente hay una carga., Respuesta: es correcto no estamos si ella es esposa mia o no si ella no acudio a la audiencia y me acompáño a la clinica y en el informe escrito estuve acompañando

Juez: alguna pruebas distintas mas alla del matrimonio, la parte demandada le hace un ataque a esta constancia. Respuesta: nada

Juez: no se solicito la ratificacion del documento porque es un tercero. Respuesta: no la solicite pense con eso que ya bastaba

Juez: Esta es la audiência, le estoy abriendo la posibilidad que usted me señale. Respuesta: ya señale.

OBSERVACIONES DEMANDADA:

Cierro afirmando que no se demostro fehacientemente no fue ratificado no se promovio pruebas de testigo ratificando el mismo, y se ratifique la sentencia de primera instancia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente apelante asi como de La demandada, a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en un proceso basado en “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…

.

Tenemos que en el caso específico objeto de la presente decisión documental, se evidencia que la audiencia de juicio, pautada para continuar el dia 04 de febrero de 2013, fue reprogramada por acuerdo entre lãs partes para el dia 20 de marzo Del presente año, a lãs 9:00 a.m., oportunidad ésta en la cual no comparece la parte actora, lo cual generó la consecuencia jurídica de decretarse Desistida la acción por la Incomparecencia a la audiencia de juicio. Así que en base a las previsiones de la Ley adjetiva laboral lo que aquí se plantea son las pretendidas causas de justificación, a lo cual la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

Así las cosas, se permite precisar esta alzada, que la pretensión de la parte actora ante esta alzada es la justificación de los motivos que le imposibilitaron su comparecencia a la referida audiencia de juicio; por lo que esta Juzgadora se permite citar la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia n° 270 del 06 de marzo de 2007 en el caso seguido por N.P.H., vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., de la que se extrae lo siguiente:

...En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

Igualmente la Sala Social, en forma constante y reiterada ha señalado que, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha de tomarse en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar. Igualmente, ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores, así como por la jurisprudencia del M.T., que en el caso de que las partes consignen constancias médicas éstas han de ser verificadas o concatenadas con algún otro medio probatorio, ejemplo de ello ha sido la decisión emanada del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 02 de junio de 2005, en el asunto n° AP21-R-2005-000418 de la que se extrae lo siguiente:

…En la audiencia de parte ante esta alzada, el abogado asistente del actor expuso que el accionante no había concurrido a la audiencia preliminar por razones de salud, debiendo ser atendido por un profesional de la medicina. Acompañó una constancia escrita de la atención por el médico, pero éste no concurrió a los efectos de interrogarlo para verificar los hechos….En el presente caso se advierte que la parte actora no acudió a la audiencia preliminar, no siendo suficiente, a los efectos de demostrar la justificación de la incomparecencia, la constancia de atención médica presentada, por lo que debe confirmarse la decisión de la primera instancia que acordó el desistimiento del proceso, pudiendo el trabajador presentar nuevamente su acción, transcurrido como sean noventa días continuos, como indica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

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La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia oral.

En la decisión que antecede, la Sala de Casassem Social estableció que la oportunidad para demostrar el motivo de las incomparecencias a audiencias, sosteniendo que “… deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”. Así tenemos que, en la diligencia del 22 de marzo de 2013 (folio 43 y 46), solo consigna constancia médica emitida por la tratante por presunta emergencia medíca por CRISIS HIPERTENSIVA Y CEFALEA VASCULAR. Argumenta que El abogado J.H.G., que El dia 20 de marzo de 2013, presentó un padecimiento de salud, para lo cual consigna la Constancia emanada del la Dra. M.M., Internista, en la Clinica Veneranda en Guatire- Estado Miranda, en la cual se describe textualmente “...Crisis Hipertensiva y Cefalea vascular...”, sin embargo, de la exposición de los sintomas y malestares expuestos por el apoderado actor, observamos una serie inconciliable de contradicciones en cuanto a lo que ocurrió efectivamente con el presunto padecimiento de salud, por cuanto en el decurso de su exposición oral en la audiencia, precisó ser enfermo cardiaco, y haber tenido un padecimiento de dicha naturaleza que le generó en sus sintomas un dolor en el pecho, aunado a que divaga en el establecimiento real de los hechos siendo que no recordaba con precisisón cuando acaeció el episodio que amerito ser trasladado a un centro asistencia, asi como confundió en varias ocasiones la fecha (dia) de la celebración de la audiencia, hasta que tuvo que efectuar una revisión de las actas del expediente y ser precisado conjuntamente con la juez; así debe observarse igualmente que de la constancia aportada como justificación de la inasistencia, se precisa como hora las 7:30 a.m. a lo cual el abogado pretendió aclarar que estaba en observación y que la médico entrego la guardía y se fue, y que el permaneció hasta algo cercano al medio día.

Bajo tales argumentos de por demás contradictorios, asi como de la propia observación de la parte demandada quien se opuso a la constancia, argumentandose la no promoción de la prueba de ratificación por tercero de la documental privada, esta juzagdora instó a la parte actora a que manifestara su voluntad de si iba a promover algun otro medio de proeba, a lo que expreso textualmente que ya lo había incorporado. Por lo que a criterio de esta sentenciadora, no estamos en presentecia de plena justificación para no asistir a la audiencia preliminar, por el contrario, existe una plena contradicción entre los argumentos del actor, más nada aporta de su domicilio en la ciudad de Guarenas, ni que su coapoderada sea su conyuge, ni lo más esencial la proeba de testigo de la Dra. M.M., para que ratificara dicho informe de presunta emergencia, por lo que esta alzada no puede tener convicción de que efectiavemnte estamos en un caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia, y al no existir prueba de los dichos del apoderado actor, sino que los mismos se destruyen entre sí por la clara contradicción en que incurrio el accionante, ya que como se preciso supra nuestro m.T. de la República considera que el poder inquisidor del juez en materia probatoria debe ser delimitado por la propia labor de promoción (carga Procesal de la parte interesada), por lo que no podrá sobrepasar los limites de su competencia, ni extraer elementos de convicción, o efectuar análisis de elementos extraños a los límites de la controversia, entre lo alegado o no por las partes, por cuanto tal actuar violenta el debido proceso, así como poner al órgano judicial en una posición distinta a la procesalmente admitida, lo cual ha sido claramente analizado por la Sala Social al precisar en la sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, Expediente Nº C.L.Nº AA60-S-2004-000408, en el juicio seguido por NAIF E.M.R. en contra de FERRETERÍA EPA, C.A. Siendo que la controversia queda definida entre los alegatos de las partes en sus oportunidades preclusivas para ello, en este caso concreto como fue denunciado por la parte demandada, la parte actora, se limitó a traer los instrumentos de fueron analizados supra, sin promover testigos, ni la ratificación de los documentos emanados de terceros, limitándose a emitir una serie, innumerable de argumentos, que iban variando en el decurso del proceso de apelación, incumpliéndose su cargo de demostrar la causa de justificación para su incomparecencia a la audiencia de juicio. En consecuencia debe esta alzada declarar la improcedencia del Recurso de Apelación. Todo lo cual será determinado en la parte dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 01 de abril de 2013, que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia a la audiencia de juicio. SEGUNDO: Desistida la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 01 de abril de 2013, que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia a la audiencia de juicio, todo en el juicio seguido por los ciudadanos H.R.L.H., P.C.R.C., A.M.R.C., A.S.U., F.R.M.P., J.A.C.Z., W.M.Z.S., J.A.N.T., J.J.B.M., C.A.G.C., J.A.M.M., J.W.R., F.R.T., J.I.D.L., I.E. VILLEGAS URE, MAIKEL L.R. ORTUA, DIXSON A.D., L.R.B.E. y J.J.B.N., venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15-368.937, 13.642.757, 15.393.679, 9.202.092, 15.106.508, 15.326.546, 19.228.417, 18.530.549, 11.604.428, 10.695.971, 18.270.623, 10.796.652, 6.895.588, 11.130.595, 14.689.046, 19.220.635, 17.310.561, 20..026,413, y 12.417,716, en contra de la empresa PRODUCTOS EFE, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 07 de agosto de 1946, Nro. 798, Tomo 4-A, cuya ultima modificación de su documento constitutivo estatutario consta según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 2009, bajo el nro. 33, Tomo 152-A.. TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

Se exonera a la parte actora del pago de costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2013-000418

FIHL

Desistida la acción por incomparecencia de la

actora a la audiencia de juicio.

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