Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, quince (15) de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000070.

Parte Demandante: H.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.808.770.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.A.H.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.326.

Parte Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: J.J.M.D., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.185.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/05/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 03/06/2013, fijándose posteriormente para el día 12/06/2013, a las 11:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandada recurrente, que apela por cuanto el Juez a quo consideró que la relación laboral se había extendido más allá del 31/12/2008, en base a una prueba de informes, la cual versaba sobre dos aspectos, dicha prueba fue respondida de manera negativa, sin embargo el Juez señaló que no se hizo formal oposición, dando por cierta la afirmación de la actora, de dicha prueba no se desprende ninguna respuesta afirmativa, sin embargo el Juez subvierte la valoración por la sana crítica y valora la prueba de manera colectiva, de una simple lectura del informe se puede corroborar que el actor no laboró hasta 2009, se menoscaba el principio de la realidad sobre los hechos, el actor no laboró más allá de 2008.

Por otra parte, alega que no está de acuerdo con la sentencia respecto al motivo de terminación de la relación laboral, ya que por ser docente como interino por necesidad de servicio, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, mantuvo una relación a tiempo determinado, por tanto considerar que laboró por tiempo indeterminado, constituye una violación al principio de legalidad presupuestaria, no podía convertirse en una relación a tiempo indeterminado.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo, que el ciudadano H.A.P.P., en fecha 16/09/2003, comenzó a prestar servicios como docente, cumpliendo un horario de trabajo diurno de lunes a viernes, devengando durante toda la relación laboral el salario mínimo establecido, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 799,22. El día 11/05/2009, fue despedido sin mediar causa justificada, sin cancelársele los conceptos laborales correspondientes, por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de realizar el reclamo por prestaciones sociales por despido injustificado. Demanda el pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 8.580,46.

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 2.833,40.

- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.524,12.

- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 9.021,60.

- Beneficio de alimentación: Bs. 3.519,33.

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.396,50.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.758,60.

Para un total de Bs. 70.699,01.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

La demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó evidenciada la existencia de dos relaciones laborales, la primera de ellas desde el 16/09/2003 hasta el 29/07/2005, y una segunda relación iniciada el 09/01/2006 hasta el 31/12/2008, existiendo una separación entre ambas de 5 meses y 10 días. Que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 18/01/2010, llevando allí un procedimiento que concluyó en fecha 09/02/2010. Interpuso demanda en fecha 12/08/2010, tomando como referencia la fecha del acta de Inspectoría, transcurrieron entre la culminación de la relación laboral y el reclamo respectivo 4 años, 5 meses y 19 días. Solicita se declare la prescripción de la primera relación laboral.

En cuanto al fondo del asunto, negó la demanda interpuesta en todas y cada de sus partes. Niega que la relación laboral haya sido continua e ininterrumpida desde el 16/09/2003 hasta el 11/05/2009, pues existieron dos relaciones laborales. Niega que la relación de trabajo haya terminado en fecha 11/05/2009, pues finalizó el día 31/12/2008.

Niega los conceptos y cantidades demandadas, en cuanto a lo reclamado por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, señala que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, distingue el carácter de docente ordinario que es aquel que ha reunido todos los requisitos establecidos en la ley, o del interino, el cual es designado para ocupar el cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del docente ordinario o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza. Por lo que se considera que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado porque así lo establece la Ley.

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

• Documentales cursantes a los folios 95 al 107. Consistente en copia certificada del expediente N° 056-2010-03-00191 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo General C.C.. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el ciudadano H.A.P.P., realizó un reclamo a la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

• Documentales cursantes a los folios 108 y 109, consistentes en libretas de ahorros, emitidas por el otrora Banfoandes, a nombre del ciudadano H.P.P.. No se les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Documentales cursantes a los folios 110 al 115, consistentes en nombramientos emanados de la Gobernación del Estado Táchira, correspondientes al ciudadano H.A.P.P.. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismos se desprenden los periodos en que prestó servicios el actor como docente de aula no graduado, para la diversas instituciones educativas adscritas a la demandada.

• Documentales cursantes a los folios 116 al 118, consistentes en copia simple de actas. No se les otorga valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada por haber sido promovidas en copia simple.

• Documentales cursantes a los folios 119 al 121, consistentes en copias simples de asignaciones emanadas de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano H.P.. No se les otorga valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por haber sido consignadas en copia simple.

• Documental cursante al folio 122, consistente en constancia de trabajo emitida por el Núcleo Escolar Rural N° 532, La Arenosa – Municipio Panamericano, a nombre del ciudadano H.P.P.. No se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Documental cursante al folio 123, consistente en copia simple de certificación emitida por el Banco Bicentenario, de fecha 26 de junio de 2012, a nombre del ciudadano H.A.P.P.. No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada por éste, de conformidad con el artículo 79 eiusdem.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: Fernando Lucidio Loza.G., A.L.W.G., D.d.C.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.358.637, V.- 24.432.644 y V.- 13.762.558, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

INFORMES:

- Al Núcleo Escolar Rural La Arenosa – Municipio Panamericano del Estado Táchira, del cual se recibió respuesta en fecha 12 de marzo de 2013, mediante oficio suscrito por el Lcdo. J.R., en su carácter de Director encargado, en el cual se indicó que para la fecha que está solicitando información, no era director, que su nombramiento es a partir del 16/09/2010, procediendo a suministrar la información disponible, así como a informar que en la Escuela Estadal El Paraíso de la Aldea Vegas de Caquetira, Municipio San J.T.d.E.T., se encuentra en original la carpeta de asistencia de los docentes de dicha institución, remitiendo copia certificada de las fechas solicitadas, sobre el periodo laborado por el ciudadano H.P., no se halló acta o credencial para el tiempo determinado (Fls. 202 – 214). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Banco Bicentenario, Banco Universal, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OCI-0707/2013, de fecha 27/02/2013, a través del cual se informa que la cuenta No. 0175-0024-44-0010199394, pertenece al ciudadano H.A.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.808.770, es cuenta nómina perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira; y que posee dos cuentas de ahorro nóminas, una cuenta de ahorros de Misión Robinson y una cuenta de ahorros personal, y una cuenta corriente personal y una cuenta de captación FAO (LPH). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INSPECCIÓN:

Solicita se realice inspección en el expediente No. SP01-L-2010-000723, la cual fue practicada en fecha 23/11/2012, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia de:

- En fecha 12/08/2010, el accionante interpuso demanda en contra de la Gobernación del Estado Táchira por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

- En fecha 13/10/2011, se declaró desistido el procedimiento debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio oral y pública. Así mismo en fecha 21/10/2011, se declaró firme la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de desistimiento y su archivo definitivo. (Fl. 147)

Dicha información se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las pruebas promovidas por la parte demandada, no fueron admitidas.

MOTIVACIONES

Analizadas las actas procesales, aprecia quien aquí decide, que la apelación interpuesta quedó circunscrita a dos puntos específicos, el primero de ellos relativo a la fecha de terminación de la relación laboral, y el segundo, relativo a la causa de terminación de la relación habida, en tal sentido, pasa este juzgador a resolver los mismos en los siguientes términos:

Respecto al primer punto de la apelación, observa este juzgador, que la parte actora alegó como fecha de terminación de la relación laboral, el día 11 de mayo de 2009, fecha que fue negada por la demandada en su contestación, alegando como tal el día 31 de diciembre de 2008, correspondiéndole por tanto la carga de probar dicha circunstancia, lo cual no realizó, dado que no existe prueba alguna de la que se desprenda que la relación laboral finalizó en dicha fecha, por el contrario, de la prueba de informes requerida al núcleo escolar identificado, se evidenció, que el demandante, asistió a laborar hasta el día 17 de marzo de 2009, prueba ésta que merece valor probatorio, tal como lo indicó el Juez a quo, por tanto debe tenerse esta fecha, como la de terminación de la relación laboral.

Por otra parte, respecto a la causa de terminación de la relación laboral, se establece que debe considerarse como tal, el despido injustificado del trabajador, en razón de que no existen elementos probatorios, a saber, contrato de trabajo suscrito por las partes, del que se desprenda que la relación laboral fue a tiempo determinado, y finalizó al concluir el tiempo allí estipulado, como fue expuesto, pero no probado, por la recurrente.

En tal sentido, se confirman los conceptos otorgados por el Juez a quo, así, corresponde al ciudadano H.A.P.P., lo siguiente:

- Prestación de antigüedad: Bs. 4.871,05.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.107,19.

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.358,64.

- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 683,58.

- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 6.049,58.

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.054,60.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.036,40.

- Beneficio de alimentación: Bs. 36.166,oo.

- Salarios retenidos: Bs. 2.051,28.

Para un total de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.378,32).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano H.A.P.P., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.378,32).

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora se calcularán sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo;

Igualmente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral e igualmente de los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que le asisten a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 15 días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.G.G.S.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 15 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-70

JFEB/mvb.

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