Decisión nº PJ0042014000127 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de Junio de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000076.

DEMANDANTE: H.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.841.568.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.S., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 37.771.

DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado L.L. identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 135.383.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A.A. representado por el abogado J.S. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua de fecha 21 de noviembre de 2013.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 13/05/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 10/06/2014, a las 08:40 a.m. (F.89), una vez vista la exposición de la parte demandante- recurrente y los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada- no recurrente, se declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.S., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 37.771, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano H.A.A., contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece (21/11/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece (21/11/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.A.A., contra CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

…….Omisiss……

Visto como quedo plasmado en actas procesales la accionada no dio contestación a la demanda tal como se observa al folio 02 de la 2da pieza, siendo remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia.

Así pues, quedo determinado que no obstante de haber operado la confesión ficta, por falta de contestación a la demanda se debía realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos, tal como fue realizado en el presente procedimiento.

Determinándose a este estadio que esta Juzgadora ha evidenciado la fecha de inicio, jornada de trabajo, ultimo salario devengado, tiempo del servicio prestado por los contratos a tiempo determinado y por obra determinada suscritos entre las partes, cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

En cuanto a la procedencia de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios solicitados por el accionante en su escrito libelar, esta Juzgadora puede colegir que se discrimina en cada uno de los contratos promovidos en la presente causa, que algunos fueron suscritos bajo la modalidad de Contratos a Tiempo Determinado y otros por Obra Determinada, detallándose así mismo, en varios de ellos que fueron suscritos por tiempo de zafra. Así pues del análisis realizado a cada uno de los contratos suscritos se pudo determinar, que los mismos cumplen con lo establecido en los Artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras aplicable al presente caso siendo improcedente lo alegado por el actor.

Observa de igual forma, esta juzgadora de las documentales consignadas por la parte demandada, reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, que efectivamente le fueron canceladas al ciudadano actor, las prestaciones sociales derivadas de cada uno de los contratos suscritos, inclusive el ultimo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano H.A.A. contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/06/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente:

 El demandante presto servicios ininterrumpidos al central azucarero portuguesa por mas de 12 años, mediante contratos a tiempo determinado los cuales, perdieron su naturaleza como tal, porque el trabajo aun cuando en los contratos se observa que el trabajador prestaba servicios como Operador de Volteo, en la audiencia de juicio se dejo claro que cumplía otras funciones, distintas a las que pactaba en el contrato a tiempo determinado.

 Igualmente se debe señalar que el trabajador nunca cotizo ante el seguro social por otra empresa siempre durante los 12 años presto servicios para el central azucarero portuguesa, fe responsable y siempre cumplió con sus labores por algo laboró tanto tiempo para la empresa, cuando solicitaba que lo incorporaran a la nomina fija la respuesta era que tuviera paciencia, otros trabajadores con menos años de servicios fueron incorporados, es por lo cual el sale de la empresa y decidimos demandar y solicitando la incorporación a la nomina fija y el pago de incidencias como un trabajador de nomina.

 El articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces laborales deben de apreciar las pruebas en base a la sana critica y en caso de dudas la valoraran en beneficio del trabajador, se promovió una sentencia la cual es la 1535 del 06/10/2006 de la sala social en la cual es un caso muy similar a este en donde es un caso muy parecido, en donde el trabajador tuvo una serie de contratos a tiempo determinado y posteriormente fue sacado de la empresa y la Sala decidió que efectivamente la intención de las partes era vincularse a tiempo indeterminado, ahora bien considero que falto valoración de las pruebas suficientemente por el tribunal de la causa, la empresa no le dio cumplimiento al articulo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo establece que en los próximos 5 días debe darle contestación a la demanda.

 Es por lo anteriormente expuesto que solicito a este tribunal sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.

Alegatos expuestos por la parte no- recurrente:

 Evidentemente esta representación esta conforme con la sentencia pero quiero acotar con algunos elementos de la exposición de la representación del trabajador, el trabajador primeramente era a tiempo interrumpido el juez valoro correctamente la pruebas que fueron promovidas por esta representación en juicio, las prueba fueron los contratos que suscribió mi representada con el demandante, las liquidaciones de cada uno de esos contratos la relación fenece al recibir el trabajador las prestaciones sociales además que es de conocimiento publico que por el tipo de trabajo que realiza el central azucarero el trabajo se realiza por temporadas por zafras el ciudadano Humberto tuvo varias relaciones de trabajo con mi representada en diversas zafras y en las diversas reparaciones.

 La representación del trabajador dice que el trabajador tenia la intención esto no fueron relaciones sentimentales que se suscribieron fueron relaciones laborales si el trabajador no estaba de acuerdo no debía recibir las prestaciones sociales.

 Esa sentencia que habla que el apoderado judicial de la parte recurrente no tiene nada que ver con la naturaleza del trabajo de un central azucarero, además ciudadano juez la representación del trabajador no logro pobrar que hubiese hecho otras labores, fue contratado para lo que dice el contrato y por las funciones que dice el contrato no se logro probar nada contrario es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/06/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al no declarar la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado. Así se determina

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Una vez realizado un análisis sobre los puntos que considera la parte recurrente, que no fueron observados por la Juez de instancia con lo que respecta a la relación de trabajo que sostuvo el demandante con el Central Azucarero Portuguesa, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la relación de trabajo culmino en el año 2012, con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, la Juez de la recurrida hizo un análisis con respecto a lo alegado por el trabajador al indicar que desde el inicio al fin de la relación laboral trabajo para el Central Azucarero Portuguesa, hecho que en la contestación de la demanda la parte demandada contradijo al indicar que hubo lapsos en los cuales el actor no presto servicios para la parte demandada.

En el acervo probatorio, La parte demandada asume la posición de demostrar que la relación no fue a tiempo indeterminado, si no a tiempo determinado, era el trabajador que tenia que demostrar que durante el tiempo que no existía contrato de trabajo, prestaba servicios para el Central Azucarero Portuguesa, la Juez de la recurrida hizo un cuadro detallado donde indica pormenorizadamente, los catorce (14) contratos de trabajo suscritos por las partes indicando fecha de ingreso de egreso y el tiempo en el cual hubo interrupción de la relación laboral, evidenciándose periodos superiores a lo establecidos por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajador.

Con relación a este punto, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece en el artículo 63 lo siguiente:

…..Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por patrono o la patrona.

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado…..(Subrayado de este Tribunal) (Fin de la cita).

De lo aportado por las partes en el expediente se evidencia que en varias oportunidades la relación de trabajo se interrumpió por lapsos superiores a los tres meses que es el mínimo que establece la Ley para la presunción de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, debió la parte demandante abundar este Tribunal con pruebas que llevaran a la plena convicción de que durante los tiempos que no hubo contratos de trabajo, siguió prestando servicios para la parte demandante para así demostrar la continuidad que alega, se evidencia del expediente que la parte actora solicito una inspección judicial que fue negada por la Juez de Juicio, negativa que era apelable ante este Juzgador para lograr demostrar por cualquier medio la continuidad de la relación, mediante testigos, libro de asistencia entre otros, pero al solo aportar a autos los contratos de trabajo deja a este Juzgador sin la mas minima posibilidad de presumir que la relación invocada fue a tiempo indeterminado, lo cual hace imperioso a este Tribunal declarar que la Juez de la recurrida actúo conforme a derecho al declarar la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado evidenciándose entre cada contrato de trabajo un lapso de interrupción mayor al establecido en el articulo 63 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la correspondiente cancelación de las prestaciones sociales generadas. Así se determina.

Es por lo anteriormente explanado que éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.S., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 37.771, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano H.A.A., contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece (21/11/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece (21/11/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.A.

ALVARADO, contra CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.S., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 37.771, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano H.A.A., contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece (21/11/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece (21/11/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.A.A., contra CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 08:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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