Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8177.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: P.N.G.N..

Acto Recurrido: Acto Administrativo que acordó la Suspensión de sus funciones, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cargo del Ciudadano L.A.O.S., en su condición de Director de la Oficina de Personal.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló el Querellante, Ciudadano: P.N.G.N., debidamente asistido de Abogado, que fue suspendido de su actividad profesional que venía ejerciendo, así como de su respectivo salarios y otros beneficios laborales, sin que se le notificará de algún acto administrativo que haya acordado su suspensión, así como tampoco de ningún procedimiento previo seguido para que se tomara dicha decisión, solamente consta una solicitud que hace un funcionario administrativo a otro dentro de la misma institución, violentándosele derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 19, 49 ordinales 1° y , 87, 89 ordinal 1°, 91 y 93 de la Carta Magna; asimismo alego que se le suspende por tiempo preventivo de la nómina, sin procedimiento alguno, sin señalársele el tiempo que duraría tal suspensión, o las condiciones para que el mismo cese, sin notificársele previamente, así como tampoco los recursos que podría interponer; igualmente manifestó que se violaron los artículos 82, 83 y 114 de la Ley de Educación y los artículos 23, 30, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales solicita la nulidad del supuesto Acto Administrativo que acordó su suspensión, y se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en que la administración consideró la suspensión, incluyendo los aumentos por Decreto Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas, se hayan acordado durante el tiempo de la suspensión, así como también el pago de de los montos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año que le hubiesen correspondido; razón por la cual interpone la presente querella funcionarial.

Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación a la misma.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

La parte querellante fundamenta su pretensión de nulidad del acto administrativo que acordó la Suspensión de sus funciones, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cargo del Ciudadano L.A.O.S., en su condición de Director de la Oficina de Personal, en la alegada existencia de vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que según acarrea de invalidez absoluta al mismo, por no habérsele aperturado ningún procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando asimismo la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual será analizado a continuación:

Este Tribunal Superior observa que del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los Antecedentes Administrativos remitidos a este Juzgado en copias certificadas por la parte recurrida, folios 06, 07, 08 y 09, se desprende fehacientemente que el recurrente Ciudadano P.G., era funcionario público que prestaba sus servicios en la Coordinación de Programas de Formación y Difusión Cultural (Centro Nacional de Formación Permanente del Docente), adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, el cual fue suspendido sin gocé de sueldo de sus funciones, sin que mediara acto administrativo alguno, pues si bien es cierto que la administración publica tiene entre sus facultades de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la de suspender a un funcionario o funcionaria pública, la misma debe ser con goce de sueldo y solo tendrá una duración hasta de 60 días continuos con prorroga por una sola vez, en el caso cuando sea necesario para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, y en el caso de autos como se dijo supra, no consta de las actas procesales que conforman en el presente expediente, acto administrativo alguno, por lo que se demuestra fehacientemente que la administración publica incurrió en lo que se conoce en doctrina como vía de hecho (Inexistencia del Acto o el no Acto), al suspender sin goce de sueldo al querellante sin actuación administrativa alguna, que por demás no es posible sino con goce de sueldo, lo cual se demuestra con los documentos públicos administrativos que fueron traídos por el recurrente en copias simples y que rielan a los folios 11 y 17, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente por la parte recurrida, por lo que se tienen como fidedignos de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando plenamente demostrado la inexistencia de actuación administrativa alguna, incurriendo la Administración en el vicio de nulidad absoluta al suspender sin goce de sueldo al recurrente sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno, transgrediéndose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el recurrente no tuvo la oportunidad de ser oído ni exponer sus alegatos de defensa. Por lo que quedó demostrado que se incurrió en lo establecido en el Artículo 19, Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; en virtud de que uno de los principios fundamentales a los límites del acto discrecional lo constituye las formalidades procedimentales, de allí que específicamente el artículo 12 ejusdem, toda actuación administrativa debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, lo que significa en puridad del derecho que en el caso subjudice la Administración incurrió en vía de hecho, al suspender al querellante de sus funciones sin goce de sueldo, suspensión esta que sin goce de sueldo no esta sustentada en texto legal alguno, por lo cual se hace forzoso declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Director de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ejerciendo o en uno de igual o superior jerarquía, le sean cancelados la diferencia y los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2005, hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

En cuanto al pago de la Indexación sobre los montos reclamados, resulta Improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AP42-R-2006-000037, de fecha 31 / 01 /2007, señala que “… por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano P.N.G.N., debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo que acordó la Suspensión de sus funciones, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cargo del Ciudadano L.A.O.S., en su condición de Director de la Oficina de Personal; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia ocupando, o a uno de igual categoría, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2005, hasta su definitiva reincorporación, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Notifíquese de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio que se ordena librar, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 26 días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las 3:15 p.m., en la misma fecha se libró el Oficio signado con el Nº ____________.-

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8177.

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