Decisión nº 681 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5432-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: V.H.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-12.231.013.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: G.A.M.R., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 69.556.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS DEL DEMANDADA: M.A.M.S. y C.M.O.B., inscritos en los Impreabogado bajo los Nros 78.572 y 31.647, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda el ciudadano V.H.Z.M., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.231.013 asistido por el abogado E.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.999.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.345, interpone la presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de fecha quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), Resolución Nro.23-2004 suscrita por el ciudadano Cnel. (EJ) B.A.T.R. en su condición de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Táchira, el cual resolvió proceder su restitución como Auxiliar Medico. Asimismo alega que el acto administrativo señalados como el escrito de cargos y el acta de formulación de cargos adolece del vicio de la inmotivación que menoscaban su derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo alega que solicita se ordene su reincorporación al cargo, el pago de los salarios caídos, el pago del diferencial de vacaciones y bono navideño no canceladas desde su destitución; asimismo solicita que se dicte medida cautelar innominada, que se le continúe pagándole sueldo de funcionario que tenia hasta el momento de su destitución.

En Fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente querella acordando citar al ciudadano Director de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Táchira y notificar al Procurador General del estado Táchira.

En fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante su apoderado judicial el abogado G.A.M.R., y por la parte querellada estuvieron presentes los abogados M.A.M.S., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira y C.M.O.B., en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Táchira.

Alega la parte querellada que Protección Civil es un organismo que se caracteriza por su carácter humanitario, con base a artículos en la Constitución sobre protección ciudadana, y en el artículo 372 para un organismo de administración ciudadana, de proteger a los ciudadanos y ciudadanas, ahora bien ciudadano Juez, dicho organismo forma parte de la administración pública y regido por los principios de la administración pública y de allí que un funcionario debe ser un servidor público como se señala en la doctrina, ahora bien, un funcionario dedicado a estos organismos debe estar supeditado por cualidades como la disciplina, responsabilidad, solidaridad y u otros, de allí que cito a la administración pública, es allí que el querellante no cumplió con su cargo, el primero (01) de Julio, se le encomendó de otros funcionarios, con una unidad equipada, se le ordenó que estuviera en el poblado de rió chico, una zona afectada de las lluvias, un poblado que se vio afectado por esa situación, pues bien el río se llevó la carretera y se le encomendó que estuviera presto ante cualquier eventualidad, pues ese día el querellante se encontró con un niño de doce (12) años, y la única unidad era la alfa 3, y el querellante tenia la obligación de esperar la llegada de los pacientes, y cuando atraviesa el río el compañero junto con el niño al llegar se encuentra que el querellante se había ido, de tal manera hizo comunicación como consta en el folio 12 y 14 del expediente administrativo, y solicitó otra unidad para salvaguardar los derechos del niño, pero ello no bastaba porque el señor P.V. consiguió con ayuda de la gente del poblado para poder salvar el niño, y en el transcurso del trayecto se consiguió al querellante con la unidad, y que se encontraba durmiendo, de manera que hay causal justificada donde se demuestra no solo si completó el traslado de la emergencia sino el abandono de su sitio de trabajo. Evidentemente por el hecho y la conducta es objeto de una sanción, no solo por la v.d.n., sino también por la unidad que tenía bajo su responsabilidad, por ello se encuentra sometida al numeral 6, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es insubordinación. Aquí hubo violencia, y fue retirarse del sitio, pudiendo haber causado un daño irreparable para dos vidas. Asimismo alega que por su conducta expuso no solo ante el nombre de río chico, sino también el nombre del ente, y que pudo haber ocasionado daños y perdidas de diferentes índoles por su actual, allí hay otro supuesto ya que lesionó el buen nombre del ente, no bastando el querellante fue pasado a cumplir horario en la parte administrativa y este de diversas maneras desobedeció esas ordenes en forma pasiva y renuente, se configura las causales. De manera que están llenos los extremos para configurar inmiscuidos las causales de destitución. Ahora bien, señala que el procedimiento administrativo esta viciado de inmotivaciones es falso que no solo hay cumplimientos de los requisitos fàcticos y legales, sino que aparte hay jurisprudencia que no es necesario que haya referencia pormenorizada sobre los extremos, en segundo lugar señala la vulneración del debido proceso, pero es falso en virtud que hay debido proceso, como el trasmite de oír a las partes ajustada a derecho y demás actuaciones que consta en autos, y se deseche este argumento y lo dice porque no se le entregó copia del folio 5, es falso porque no solo se le entregó, sino que tuvo acceso en todo momento y por otro lado lo hizo una sola vez, de tal manera solicita se declare inadmisible el recurso contencioso funcionarial por considerar que no se llenan los extremos legales para acordarlo.

Alega la parte la sustituta de la Procuraduría General del estado Táchira que los funcionarios que ingresan en este son funcionarios que no pueden interponer los intereses personales ante el colectivo, son funcionario no saben sin regresan vivos, que no tienen tiempo para pensar de comer u otras necesidades por la función que ejerce, que era un querellante tenía el conocimiento del protocolo de lo que tenía que hacer, y es que cuando se realizaron esos hechos, es que abandonó su unidad, que el menor realizó daños neurológicos, y por lo tanto al Estado no les conviene tener estos ciudadanos en dichas labores, efectivamente se evidenció que hubo acceso al expediente, promovió pruebas, presentó escrito de descargos, en otra parte señala que el acto fue motivado, y que protección civil encausó su actuación en causales previstas como insubordinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado los vicios alegados por la parte querellante encuentra este sentenciador que alega el vicio de inmotivación del acto administrativo por considerar que el mismo no contiene expresamente los hechos que se le imputan, es decir, la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus alegatos en correspondencia directa con las normas que la tipifican. En tal sentido, este Tribunal revisada la Resolución 23-2004 de fecha quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), encuentra suficientemente demostrada las circunstancias de hechos y derecho en las cuales la administración pública enmarca las causales de destitución, haciendo necesario señalar que los actos administrativo no son sentencias tal como lo señala la reiterada doctrina y jurisprudencia administrativa, por lo que no le son aplicables las normas referidas a la misma e incluso la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admite la motivación no literal en el acto administrativo bastando con la circunstancias de los hechos y alegatos en el expediente administrativo e igualmente ha encontrado suficiente motivación de la sola mención de la norma en la cual se forma el acto cuando la misma alude a un caso especifico, por tal motivo este Tribunal no encuentra procedente el vicio de inmotivación alegada y así se decide. Con relación a los vicios al debido proceso y al derecho a la defensa este Tribunal tampoco encuentra violación alguna ya que revisado el expediente administrativo disciplinario de destitución llevado por la administración pública encuentra por la parte querellante ejerció plenamente el derecho a la defensa y se llevo a cabo el debido proceso, ya que consta en el mismo que tuvo oportunidad de acceso al expediente e incluso tuvo asistido de abogado, fue notificado de la apertura del procedimiento ordinario, solicitó copias de expediente administrativo e incluso asistido al acto de formulación de cargo, consignado el respectivo informe de descargo, por lo que este Tribunal no encuentra razón para declarar procedente tales vicios, ya que no consta en autos su violación. Tomando en consideración lo antes expuesto este Tribunal observa que efectivamente el acto cuya nulidad se pretende cumplió con los procedimientos de validez y procedencia y por lo que no tiene lugar pretender el querellante ni este Juzgador anular la actuación de la administración publica. No obstante, observa este sentenciador que el ente administrativo confunde la causal de desobediencia prevista en el ordinal 4 del artículo 86 con la insubordinación previsto en el numeral 6 del artículo mencionado de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la insubordinación presupone una relación de carácter inmediato y personal que refleja rebeldía contra la persona a la que esta subordinada, es la resistencia a las ordenes dadas por la autoridad superior, es decir, una negativa sistemática y permanente y se diferencia de la desobediencia en tanto que esta última es de carácter pasivo y aislado de no acatar las ordenes emanadas de su superior, ya que la insubordinación contemplan actitudes expresa, acciones frontales contra sus superiores, así la insubordinación presupone el enfrentamiento, la violencia, la intimidación, en tanto que la desobediencia es ajena a las acciones positivas por lo que este Tribunal considera como causal de destitución única del funcionario la prevista en el ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas de funcionarios o funcionarias públicas.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano V.H.Z.M. en contra de PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se mantiene con todo los efectos jurídicos el acto administrativo emanado Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Táchira, contenido en la Resolución 23-2004 de fecha quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes ya que si la administración no se puede condenar en costas mal puede condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ,

FDO

F.D.R.

LA SECRETARIA,

FDO

B.T.M..

FDR/Nela

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