Decisión nº FG012009000186 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 30 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000349

ASUNTO : FP01-R-2008-000349

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº Aa. 8ITI-4M-1105

RECURRIDO: TRIBUNAL 8º ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTES: ABGS. DIOS G.V. (Defensa Privada) y R.R. (Defensa Pública).

ACUSADOS: H.Q. y J.C..-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.R. (FISCAL ITINERANTE).

DELITO SINDICADO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 8ITI-4M-1105, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por los ABGS. DIOS G.V. (Defensa Privada) y R.R. (Defensa Pública), apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Octavo en funciones de Juicio Itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fueren condenados los acusados H.Q. y J.C., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Octubre de 2008, el Juzgado Octavo en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso la sentencia mediante la cual absuelve a los acusados H.Q. y J.C.:

…En fecha 13 de Julio de 2.007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., sub- Delegación Ciudad Guayana, realizando labores relacionadas con la venta, distribución y trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especialmente por el Centro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fueron informados por una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse por temor q futuras represalias en su contra, que una pareja de ciudadanos de nacionalidad extranjera, se dedican a la captación de figuras empresariales de la zona, luego de conocer su estado económico, proceden a entablar relación con los mismos, con la finalidad de ofrecerles grandes cantidades de dinero, en efectivo de circulación nacional o extranjera, para el desarrollo y proceso de sus comercios y empresas, para posteriormente efectuar la solicitud de reintegro del referido dinero, alegando que el mismo pertenece a sujetos peligrosos (narcotraficantes) en visto de lo antes expuesto y presumiendo que dicho dinero proceda de la venta y distribución de sustancias ilícitas, hicieron la notificación a la Superioridad e igualmente al representante del Ministerio Público, dando inicio a la investigación, la cual quedo signada bajo el Nº H-460.332. (…) La conducta desplegada por el acusado J.C., para encuadrarlo dentro del grado de participación de Cómplice No Necesario, tal y como esta previsto en el articulo 84.3 del Código Penal, ya que su participación NO TENIENDO EL DOMINIO DEL HECHO, por cuanto en la modalidad de transporte de sustancias ilícitas, en este caso es concreto, por un lado se necesita la propiedad o posesión de una aeronave, que tal y como quedo demostrado es de propiedad de I.C., y por otro lado una persona que sirva de piloto, que tal y como queda demostrado de quien tenia las condiciones para hacerlo es H.Q., es por lo que el acusado J.C. LOPEZ, siendo cooperador no necesario para el autor del hecho, que no siendo piloto ni rl propietario de la aeronave, igualmente se pudiera cometer el hecho de transportar sustancias ilícitas, y que al momento de su detención este procedía a abordar la aeronave con el acusado H.Q., y que tal y como quedo demostrado en el allanamiento al inmueble donde residía J.C. y H.Q., quedando establecido por prueba directa o indiciaria, que el acusado J.C. era una de las personas extranjeras objeto de la investigación, y que según la declaración del ciudadano, C.I.M., quien manifestó haberlo visto en varias oportunidades, en la postrimería de terminar la relación comercial, siendo en junio y julio, dos o tres veces, lo vio una vez en la oficina y otra en la notaria cuando fue a entregar la camioneta, y que si sabían que trabajaban juntos, encuadrando así las relaciones de trabajo y operaciones entre su hermano I.C. y H.Q., dando así las conductas que se desplegó en la investigación, es por lo que este Tribunal encuadra su conducta en cómplice no necesario en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (…) Habiendo efectuado este Tribunal Octavo Unipersonal Itinerante el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que el verdadero significado de las exigencias de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que el Juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. (…) En fundamento a los razonamientos procedentes señalados y de conformidad con el contenido del articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, es por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la acusación Fiscal en los términos siguientes: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano, H.Q.R., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de prisión, por encontrarlo responsable como autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano J.C. LOPEZ, a cumplir la pena correspondiente al respectivo hecho punible del autor, pero rebajada a la mitad, por el grado de participación en Complicidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal, quedando la pena a imponer en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES (4,6) de prisión, por encontrarlo responsable como cómplice del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias de la misma ley, previstas en el articulo 61 en los numerales 1 y 4 a saber; La expulsión del territorio nacional una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta, por ser los acusados extranjeros, y perdida de bienes muebles a saber, Una Aeronave Marca Cessna, Modelo T210N, Color Blanco, Matricula YV2367, Seriales; 21063974. y un vehiculo Marca Hummer, Modelo H3, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, Sin Placas, serial de carrocería 5TDN136468305027, y la confiscación de loa mismos, de conformidad con el articulo 66 de la misma ley…

.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la ABG. Dios G.V., Defensa Privada; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 02 de Octubre de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:

“…Denuncio en el presente caso la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia contemplada en el Ordinal Segundo del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal debido a los siguiente: En el debate Oral y Publico realizado a mi defendido J.C., se declararon testigos, expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , según se evidencia de las copias simples de las actas del debate y de la sentencia que consigno a este escrito marcadas con la letra “A”. (…) Ciudadanos Magistrados, esta defensa tiene que hacer necesariamente cuestionamiento a la presente sentencia, y es que nuestro M.T. deJ. a reiterado Jurisprudencias abundantemente sobre la Motivación de la Sentencia y se ha entendido que motivar no es solamente transcribir las actas del debate, ni explicar sobre lo que son las definiciones de los medios de pruebas, motivar es el análisis que hace el juzgador para tomar una decisión, esbozar que elementos le sirvieron para tomar esa decisión y como engranar la conducta del acusado con esos elementos probatorios (Pruebas), lo cual no ocurrió en el caso de marras y para ello solicito sea observada la sentencia emanada por este Tribunal que de los cuarenta y ocho folios que tiene, treinta y seis (36) son trascripción de las actas del debate, tres (03) folios son de explicación de la definición y tipos de medios de pruebas, dos (02) folios de legitimación de capitales el cual el Ministerio Público solicito Sentencia Absolutoria, y en cuatro (04) folios esboza DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde en esos cuatro folios hace un solo resumen y nombra a todos los funcionarios y medios de pruebas, haciendo un solo resumen para ambos imputados, ¿Esto es motivar?, y lo mas grave aun es que en los tres (03) folios siguientes dice DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR J.C., y no expresa la conducta desplegada por H.Q., eso es muy grave que no haya motivado la conducta del otro acusado, (eso no es motivar), y luego en tres (03) folios habla de la PENALIDAD Y LA DISPOSITIVA. (…) También quiere dejar constancia la defensa que en la sentencia emitida por el Juzgado A Quo, específicamente en el folio Doscientos Noventa y Cinco (295) el Tribunal manifiesta que prescinde de unas pruebas sin indicar de cuales pruebas prescinde “Asimismo el Tribunal prescinde de los testimonios, por haber agotado la comparecencia…”, que pruebas o que testimonios que el A Quo no identifico. (…) Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones. Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, APELO FORMALMENTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, J.C. LOPEZ, por el Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Esperando sea revocada dicha sentencia con una correcta aplicación de Justicia…”.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el ABG. R.R., Defensa Pública; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 02 de Octubre de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:

…En virtud de la motivación de la sentencia definitiva el Juez de Juicio, al momento de redactar la decisión judicial no baso su criterio en la sana critica la cual esta estructura sobre la apreciación de la prueba conforme a la regla lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias logrando determinar que el referido tribunal al momento de tomar su decisión no relaciono, concateno, adminículo todo los dichos de los testigos que en sus mayorías fueron contradictorios ni valoro las múltiples dudas que referido juicio oral y publico, fueron surgiendo no tomando en cuenta las exigencias del nuevo sistema acusatorio vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela, llegándose a la conclusión de que todo y cada uno de los resultados arrojados en este proceso, surgieron innumerables dudas razonables a favor de los imputados, en cuanto a la forma en que se llevo el procedimiento asó como también que la duda sobre el tráfico de sustancias estupefacientes y tal virtud quedo demostrado en el recorrido del juicio la inexistencia del referido delito y consecuencialmente la ausencia de responsabilidad penal de acusado. (…) Constando de esta manera que este Tribunal realizo un resumen parcial e incompleto de las pruebas del Juicio con que se oculto la verdad procesal y se suministro una versión caprichosa de la misma, en contra del acervo probatorio suministrado por el juicio Oral y publico en el cual se demostró la inocencia del hoy imputado H.Q.R., viciando su sentencia, a través de una falta de motivación la cual el Juez, no expreso claramente cuales fueron los argumentos lógico que lo llevaron al convencimiento de que las cosas sucedieron como el lo decidió, deviniendo en una motivación insuficiente y contradictoria que violenta la tutela judicial efectiva. Siendo la motivación una garantía del Justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es una consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución proporcional al problema planteado. (…) Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, y se dicte la decisión que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación, el Abogado GOLBERTO ROMERO, Fiscal Itinerante con competencia plena; ejerció formalmente contestación, donde refuta lo siguiente:

…Esta representación Fiscal del Ministerio Público respecto a indicar de cuales pruebas prescinden. ¿xxx? de un error material de forma que puede ser recogido, susceptible de cualquier ser humano, sobre entendiéndose que son nombrados específicamente en el folio Doscientos Noventa y Cinco (295),donde se mencionan; prescindiendo de los testimonios de los siguientes ciudadanos: J.M., OSCAR VELAZQUE, C.R., A.R., A.S.P., J.V., J.A., H.G.G., FIGUERA O.R., JHONATAN GONZALES, MIREYA VALLADRES, C.L. (…) falta de motivación en la sentencia esta representación Fiscal considera, que el tribunal de manera expresa explano en forma perfecta, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y de la sentencia, según las argumentaciones de las partes intervinientes en el presente proceso (…) Así mismo a criterio de esta Representación Fiscal con respeto a situación planteada así lo a dejado ver de manera reiterada, en acta que constituye el expediente: como punto de partida para el presente razonamiento hay que destacar , la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual, si bien es cierto, que la libertad individual del imputado constituye un derecho inalienable, protegido y garantizado por principios constitucionales, no es menos cierto que es preponderante la el bien común al cual todos los sujetos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social, es por esta razón que este principio debe prelar por encima del interés individual y así debe valorase para el momento de otorgar una medida cautelar. E igual solicito se declare improcedente por ser extemporáneo este recurso de apelación, por cuanto fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 453 y 454 de la norma adjetiva. En cuanto a la denuncia del ordinal 4. Del art. 452, del COPP. Se denuncia que el a quo, al dictar su decisión. No hubo ninguna violación de principios consagrados en la constitución, norma adjetiva ni sustantiva. PETITORIO: por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva declarar sin lugar el Recurso de apelación interpuestas por las defensas, toda vez que la misma han fundamentado su apelación, señalando la violación de principios consagrados en la constitución y las leyes , siendo que no existe ninguna violación, así mismo solicito confirme la decisión dictado por el JUZGADO OCYAVO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDUCIAL PENAL DEL ESTADO B.E.P.O., a los veintinueves (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), donde aparece como condenado los ciudadanos H.Q.R. Y J.C.L., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , vigente, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela …

.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 04 de M. deD.M.N. (04/03/2009), se celebro Audiencia Oral y escuchadas las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Sala Única, al realizar el análisis pertinente de las actas procesales, cursante en el expediente contentivo de Recursos de Apelación presentados por ante esta Sala por la ABG. Dios G.V., en su condición de Defensa Privada, actuando en representación del acusado J.C., y el Abg. R.R., en su condición de Defensa Pública Penal Nº 9, actuando en representación de H.Q., contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual condena, a los acusados de marras, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; y contrapuesto con el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Itinerante con Competencia Plena Abg. G.R., tiene a bien, esta Sala Única de la Corte de apelaciones pronunciarse de acuerdo a los motivos que de seguida se explanan.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la causa que hoy nos ocupa, pudo constar esta Sala Colegiada, la inserción de dos escritos recursivos, por lo que pasa a conocer el primero que hubiere sido interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2008, siendo esta la acción rescisoria incoada por la ABG. Dios G.V., en su condición de Defensa Privada, actuando en representación del acusado J.C..

De autos de desprende que la quejosa en apelación fundamenta su escrito, en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, explanando dentro de su Primera Denuncia, lo siguiente: “…denuncio en el presente caso la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia contemplada en el Ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal debido a lo siguiente: el debate oral y público realizado a mi defendido J.C., se declararon testigos, expertos, y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se evidencia de las copias simples de las actas del debate y de la sentencia que consigno a este escrito marcadas con la letra A. en fecha 25-07-08, al inicio ademas de la apertura por parte del Ministerio Público y la defensa, se les tomo declaración a los acusados y se aperturó el debate y declaro: 1) Testigo J.C.G. infante (…) En fecha 30 de Julio de 2.008 se le tomo declaración 2) Funcionario TORRES ELI (…) 3) Funcionario J.R. MATUTE QUIARAGUA (…) Fecha 31 de Julio de 2.008 se le tomo declaración: (…) 5) Funcionario: FRANCISCO MOREXY HERNANDEZ VILLARROEL (…) 6): Funcionario J.M.L.S. (…) En fecha 12 de Agosto de 2.008 se llevo a cabo Inspección ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas (Guayana) (…) Precisado lo anterior, a fin de establecerse el hecho ilícito y la responsabilidad penal de los acusados, debe determinarse la acción desplegada y su adecuación dentro del tipo penal en concreto, es decir la tipicidad, indefectiblemente para la existencia del delito de transporte, como una de las exigencias del tipo que dispone el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conceptualizado el transporte en el artículo 31 eiusdem y es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado (…) Así las cosas, no puede inferirse la participación de mi defendido en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral…”.

Visto el texto anterior, se extrae que la recurrente formula la primera denuncia desacertadamente, en virtud de que invoca la existencia de contradicción e ilogicidad dentro del mismo contexto que abarca la denuncia señalada, sin distinguir separadamente en qué consiste cada una de las causales invocadas, además, sin expresar donde se encuentra ubicada dentro de la decisión recurrida la presunta contradicción. Para que exista contradicción, deben estar en contraposición afirmaciones distintas en un mismo argumento, es decir, que las afirmaciones colijan situaciones distintas; circunstancia esta que señalo la quejosa en apelación, limitándose a transcribir la declaración de los testigos sin indicar expresamente donde se encuentra la presunta contradicción o, donde se denota la ilogicidad de la Sentencia.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 496 de fecha 07 de noviembre de 2002, estableció que: “…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende…”.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. N° 04-552, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, expresó: “…La Sala, para decidir, observa: En la presente denuncia la recurrente señala como motivo de procedencia del recurso la falta de motivación de la sentencia, y como fundamento de la misma, falta de resolución de puntos impugnados en el recurso de casación, y falta de análisis y contradicción en la motivación de la sentencia. Al respecto, observa la Sala, que el recurrente no señala cuáles fueron los puntos que dejaron de ser apreciados por la recurrida, y tampoco en donde se encuentra la contradicción en la motivación de la sentencia, simplemente se limita a señalar que la recurrida dejó de analizar y comparar los actos de investigación lo que en su criterio constituye falta de análisis de pruebas, y que la sentencia carece de falta de motivación. Al no señalar la impugnante, cuáles fueron puntos que dejaron de ser analizados por la recurrida y en que lugar se encuentra la contradicción en la motivación de la sentencia es imposible para la Sala entrar a resolver los puntos cuestionados, ya que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las C. deA., ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”.

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2000, señalo lo siguiente: “…la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, deben ser fundados separadamente…”.

A mayo abundamiento, se hace menester para esta Alzada, traer a colación, Sentencia Nº 0896, también de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0547 de fecha 17 de diciembre de 2001 “…cuando se trate de varios motivos, el recurrente debe separar las denuncias tal como lo exige el legislador en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el no hacerlo, trae como consecuencia la falta de fundamentación, lo que es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción del mismo, ya que ello constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala, máxime si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…”.

En acatamiento a las decisiones plasmadas y al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que la primera denuncia invocada por el recurrente debe ser declara Sin Lugar.

Ahora bien, en relación a la Segunda Denuncia invocada por la recurrente, observa esta Alzada que la misma apunta la contradicción en la motivación de la decisión, respecto a los Hechos que el Tribunal estima acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, explanando entre otras cosas que: “…si bien es cierto que los Jueces deben decidir debido a las Máximas de Experiencia, la Sana Critica y la Libre Convicción de la prueba no es menos cierto que en el caso de marras no concuerda lo probado con lo decidido, y se refleja en la sentencia y en las actas del debate, donde no existe la relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por mi defendido, donde claramente se evidencio que la avioneta se compro en el 2006 y fue entregada en julio de 2.007…”.

En relación a lo anterior transcrito, observan quienes suscriben la presente, que según el sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar pronunciamiento, tal como sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, lo cual fue empleado por el Juzgador de la causa, en razón de que el mismo, fundamenta las razones por las cuales adecua el hecho delictivo en el tipo penal, creando una correcta ilación producida entre los hechos ocurridos y los hechos probados, observando al respecto que el Juzgador a quo apunta: “…en fecha 27-07-2007, en el aeropuerto de Puerto Ordaz, se realizó una prueba de Barrido, donde el resultado de prueba de orientación y posterior de certeza, se da por demostrado el cuerpo del delito, de que en la aeronave objeto del presente proceso, dio como positivo rastro que se demuestra por medio de prueba indiciaria, que en la misma sirvió de Transporte de sustancia ilícita tal y como se desprende tanto de la testimonial del experto, como de las pruebas documentales señaladas. Siendo así como regla de valoración de esta prueba el conocimiento científico por parte del experto señalado, Asimismo ésta prueba directa, tanto del testimonio del experto y de la experticia practicada e incorporales como pruebas documentales, dan el conocimiento a lo que la doctrina y éste Juzgador a narrado como parte de ésta sentencia, la prueba indiciaria…”.

De la misma manera apunta la quejosa en apelación, que: “…LO QUE SI QUEDO DEMOSTRADO ES QUE LA AVIONETA ANTES DE SER COMPRADA ESTABA EN UNA LINEA DE VIAES DE TURISMO, Y EN LA CUAL FUE USADA ANTES DE SER ENTREGADA Y TAMBIEN QUEDO DEMOSTRADO QUE LA PRUEBA DE BARRIDO FUE CONTAMINADA YA QUE SE LLEVO A CABO UN DÍA DESPUES QUE LOS ACUSADOS FUERON DETENIDOS Y TAL BARRIDO Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA SE LLEVO A CABO SIN ESTAR PRESENTES TESTIGOS QUE PUDIERAN AVALAR LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS…”. Respecto a lo señalado por la recurrente en cuanto a la prueba de barrido realizada en la avioneta, estima esta alzada pertinente traspolarse hasta la declaración realizada por el experto encargado, la cual se encuentra plasmada en el contenido de la Sentencia Condenatoria, producida con ocasión al desarrollo del juicio oral y público, desprendiéndose lo siguiente: “…M.P., quien previo juramento de ley, y una vez impuesto del ultimo aparte del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, declaró: (1era. Actuación) tengo 6 años en el departamento toxicológico, esa primera actuación fue realizada por mi persona y J.A., fue una actuación donde se le practica un barrido a una avioneta tipo Cessna, barrido y previamente rotulado y llevado al laboratorio determinándose positivo en barrido, donde se ubica material heterogéneo en la superficie en el suelo de la aeronave, posteriormente se le hace un pedimento de reconocimiento de barrido interno de la evidencia se rotula del 1.1 al 1.5. posteriormente se le hace una barrido de certeza y el mismo sale positivo (…) fue realizada la experticia el 27 de Julio de 2007, ese es el mismo día que practican el barrido, normalmente la evidencia está resguardada, lo hacemos siempre los dos expertos, en este caso mi persona y Alcalá Jesús solo tenemos acceso a ese tipo de análisis, pero como no se puede tocar la evidencia, cuando ustedes a hacer el barrido (sic), la agencia estaba resguardada (sic) cuando manifesté en la experticia que el material esta constituido con tierra, en un lenguaje más coloquial tierra es arena, polvo, cuando realizamos la experticia de orientación, la misma arrojó un resultado positivo en 1.4. eso lo arrojo creo que la parte derecha, posterior derecha, fuera del avión, siendo un barrido separamos en dos capsulas de porcelana, se le coloca varias gotas de reactivo y reacciona (sic) sobre la muestra, siendo positivo en este caso, y realizamos ese goteo que cae sobre la muestra, si reacciona de color azul, esto quiere decir que existe presencia de material alcaloide, ese material no puede ser utilizado para otro análisis, porque ya reacciono sobre ese, yo tomé una muestra de barrido se consumió no se puede hacer otra experticia, se consumió completamente la evidencia (…) Seguidamente la Defensa Pública, Abg. R.R., quien a preguntas formuladas contesto entre otras cosas: El barrido es un análisis físico, descripciones que uno ve en la evidencia en un fin especifico en este caso una avioneta, donde se realiza el análisis del referido barrido, ese es debidamente resguardado, rotulado y trasladado, esos fue (sic) una muestra, los análisis fueron realizados en laboratorios, distintas formas que se encuentran en un barrido material heterogéneo…”. Asimismo, el juzgador asentó: “…Si es muy cierto que la investigación en el presente proceso penal se apertura por que unas personas que se sentían afectadas por que una pareja de extranjeros se ocupaban de captar empresarios en la zona para prestarla dinero a cambio de ser accionistas en sus empresas, y que de la individualización en la investigación, tal y como lo señalo con la testimonial rendida el funcionario TORRES ELI, J.M. y J.L., quien es que proceda la denuncia por parte de personas afectadas, que inclusive la defensa ha objetado por haber sido bajo el anonimato, y si muy bien cierto (sic) el anonimato no está permitido, este juzgador no funda la presente sentencia bajo ese supuesto, sino que se tramitó la denuncia bajo esa figura, y que estamos presente bajo un delito de acción pública y la Lesa Humanidad, siendo noticia criminis para aperturar en esta oportunidad la investigación, por lo que funcionarios adscrito en el CICPC, procedieron a trasladarse al aeropuerto de Puerto Ordaz para hacer seguimientos a unas personas presuntamente estaban involucradas en ilícitos de legitimación de capitales y que esto era practicas de las personas que a su vez comercializaban con drogas, es por lo que al practicar la detención de los ciudadanos, H.Q. y J.C., cuando estos procedían a trasladarse a la Ciudad Bolívar, tal y como lo manifestaron los funcionarios J.M. y J.L. y con el testigo E.G.M., quien manifestó que fue detenido conjuntamente con los acusados, fueron aprehendidos por los funcionarios, adscrito al CICPC, en fecha 26 de julio de 2007. Con ésta CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, MODO Y LUGAR; se da por demostrado sobre la detención de los acusados, donde observa que estaban puestos abordar una Aeronave Tipo Cessna, modelo 210, color blanco con franja azul y blanca, una vez realizada vigilancia estática, y que posteriormente fueron llevados a la sede del CICPC para interrogarlos, y que con la prueba de barrido practicado quedaron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público… ”. Constatado lo anterior, observan quienes suscriben, que según la declaración del experto, la evidencia del referido barrido fue debidamente resguardado, y señalo expresamente que la realización de la experticia es practicada siempre por dos expertos, solo ellos tienen acceso a ese tipo de análisis, siendo un quimérico argumento lo alegado por la recurrente, toda vez que la misma señala, que la prueba se encontraba contaminada, en razón de que fue practicada un día después de la detención de los acusados. De la misma manera quedaron plasmadas en la recurrida las circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR, de aprehensión de los acusados, observando quienes suscriben, que los acusados fueron aprehendidos cuando se encontraban dispuestos a abordar la aeronave, siendo llevados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas a los fines de ser interrogados.

En Cuanto al punto anterior, tiene a bien la alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente: …(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

Por todo lo anterior, observa la alzada, que la razón no le corresponde a la recurrente, por lo que esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar.

Además de ello, la recurrente invoca dentro del Capitulo III de su escrito recursivo, lo siguiente: “…motivar es el análisis que hace el Juzgador para tomar una decisión, esbozar que elementos le sirvieron para tomar esa decisión y como engrana la conducta del acusado con esos elementos probatorios (Pruebas), lo cual no ocurrió en el caso de marras, y para los cuarenta y ocho folios que tiene, treinta y seis (36) son transcripción de las acta de debate, tres (03) folios son de explicación de la definición y tipos de medios de pruebas, dos (02) folios de Legitimación de Capitales (…) en cuatro (04) folios esboza DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde en esos cuatro folios de hace un solo resumen y nombra a todos los funcionarios y medios de pruebas, haciendo un solo resumen para ambos imputados…”.

Visto lo anterior señalado por el recurrente, observan quienes suscriben, que la circunstancia referida por la recurrente, dentro de la decisión impugnada, respecto al punto de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…) DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pudo extraerse, que el Juzgador artífice de la Sentencia impugnada, separa la responsabilidad penal de los individuos en cuanto a los delitos atribuidos desde la etapa inicial del proceso, siendo estos Legitimación de Capitales y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Absolviéndolos en la definitiva respecto al delito de Legitimación de Capitales, tal y como se desprende del texto siguiente “…la defensa en todo momento a manifestado que no hay victima en el presente delito, esto es en virtud que no se conocen la identidad de estas personas, es bueno recordar que en los delitos de Legitimación de Capitales, la victima es el Estado Venezolano, mas no las personas afectadas directamente, que en dado caso lo que se pudo hacer es haberlo presentado ofrecidos como testigos en la investigación, y en el juicio oral y público, es por eso que el Ministerio Público no demostró la conducta desplegada por los acusados en este delito, tanto por las pruebas de experticias en transacciones bancarias y financieras, por lo que no estamos en un concurso real de delito, o que uno se deriva del otro, cuando la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias psicotropicas y estupefacientes, dentro de su normativa tiene establecido cuando se ha demostrado la participación dentro de un injusto penal, como consecuencia tienes las penas principales y accesorias para tales casos. Es así que éste Tribunal resuelve ABSOLVER por el presente delito. Y así se decide…”; de la misma manera individualiza y establece la participación de los mismos, respecto al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando precisa y motivadamente la responsabilidad penal de cada uno de los acusados e incluso, el grado de responsabilidad respecto a uno de ellos, a titulo de complicidad, expresando al respecto: “…Si es muy cierto que la investigación en el presente proceso penal se apertura por que unas personas que se sentían afectadas por que una pareja de extranjeros se ocupaban de captar empresarios en la zona para prestarla dinero a cambio de ser accionistas en sus empresas, y que de la individualización en la investigación, tal y como lo señalo con la testimonial rendida el funcionario TORRES ELI, J.M. y J.L., quien es que proceda la denuncia por parte de personas afectadas, que inclusive la defensa ha objetado por haber sido bajo el anonimato, y si muy bien cierto (sic) el anonimato no está permitido, este juzgador no funda la presente sentencia bajo ese supuesto, sino que se tramitó la denuncia bajo esa figura, y que estamos presente bajo un delito de acción pública y la Lesa Humanidad, siendo noticia criminis para aperturar en esta oportunidad la investigación, por lo que funcionarios adscrito en el CICPC, procedieron a trasladarse al aeropuerto de Puerto Ordaz para hacer seguimientos a unas personas presuntamente estaban involucradas en ilícitos de legitimación de capitales y que esto era practicas de las personas que a su vez comercializaban con drogas, es por lo que al practicar la detención de los ciudadanos, H.Q. y J.C., cuando estos procedían a trasladarse a la Ciudad Bolívar, tal y como lo manifestaron los funcionarios J.M. y J.L. y con el testigo E.G.M., quien manifestó que fue detenido conjuntamente con los acusados, fueron aprehendidos por los funcionarios, adscrito al CICPC, en fecha 26 de julio de 2007. Con ésta CIRCUSNTANCIA DE TIEMPO, MODO Y LUGAR; se da por demostrado sobre la detención de los acusados, donde observa que estaban puestos abordar una Aeronave Tipo Cessna, modelo 210, color blanco con franja azul y blanca, una vez realizada vigilancia estática, y que posteriormente fueron llevados a la sede del CICPC para interrogarlos, y que con la prueba de barrido practicado quedaron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público (…) Asimismo con la declaración del ciudadano C.I.M., donde manifestó que un ciudadano, de nombre I.C., por recomendación de una empresaria de la zona, se lo puso a la orden para que ambos realizaran operaciones comerciales y el testigos manifestó que conoció al señor I.D. y su esposa e hijas y que inclusive estuvieron presente en una fiesta de su cumpleaños con el señor H.Q. y que ambos ciudadanos estaban siempre acompañados por el señor HUGO y que este era el piloto de la aeronave propiedad de I.C., demostrándose así la relación entre I.C. y H.Q., y por otro lado, siendo el primero propietario de la aeronave y el segundo el piloto de la aeronave (…) La conducta desplegada por el acusado J.C., para encuadrarlo dentro del grado de participación de Cómplice No Necesario, tal y como está previsto en el artículo 84.3 del Código Penal, ya que su participación NO TENIENDO ÉL DOMINO DEL HECHO, por cuanto que en la modalidad de transporte de sustancia ilícitas, en éste caso en concreto, por una lado se necesita la propiedad o posesión de una aeronave, que tal y como quedó demostrado es de propiedad de I.C., y por el otro lado, una persona que sirva de piloto, que tal y como queda demostrado es de quien tenía las condiciones para hacerlo es H.Q., es por lo que el acusado JUAN CORODVA LOPEZ, siendo cooperador no necesario para el autor del hecho, que no siendo piloto, ni el propietario de la aeronave, igualmente se pudiera cometer el hecho de Transporta las Sustancias Ilícitas, y que al momento de su detención éste abordar la aeronave con el acusado H.Q., y que tal y como quedó demostrado en el allanamiento del inmueble donde residía J.C. y H.Q., quedando establecido por prueba indirecta o indiciaria, que el acusado J.C. era una de las personas extranjeras objeto de la investigación, y que según la declaración del ciudadano C.I.M., quien manifestó haberlo visto en varias oportunidades; en la postrimerías de determinar la relación comercial, siendo en junio y julio, dos o tres veces, lo vio en la oficina y otra en la notaría cuando fue a entregar la camioneta, y que si habían trabajado juntos, encuadrando así las relaciones de trabajo y operaciones entre su hermano I.C. y H.Q., dando así las conductas, que se desplegó en la investigación, es por lo que éste tribunal encuadra su conducta en Cómplice no necesario en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS. Todas y cada una de estas probanzas demuestran fehacientemente la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, HIGO QUIROZ y J.C. LOPEZ, en los hechos incriminados por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera descartar por inconsistentes las señaladas pruebas; todos fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, cómo, dónde y de qué forma se localizaron dentro de la aeronave era utilizada para el transporte de sustancias ilícitas, así como también los demás objetos que consideraron pertinente incautar por presumir que guardasen relación o que los mismos fuesen del producto de la actividad ilícita practicada por los ciudadanos H.Q.R. y J.C. LOPEZ, todas estas testimoniales adminiculadas a las resultas de las experticias practicadas, y los testimonios del experto, con las cuales quedó plenamente demostrada la ilicitud de las sustancias incautadas, en virtud de ser estas sustancias de prohibida tenencia. Por lo tanto, este Tribunal otorga todo su valor probatorio y considera que todas estas probanzas adminiculadas entre sí constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (resaltado de la Sala).

Constatado lo anterior, estima pertinente la alzada señalar que, los requisitos de la sentencia, están regulados por nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 364, el cual establece: “…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”; si bien es cierto, el Sentenciador esta en la obligación de realizar una sentencia estructurada conforme al articulo arriba transcrito, no es menos cierto que queda a consideración del mismo observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana crítica, los razonamientos plasmados en el contenido de la decisión, dicha cantidad de folios referidos a cada punto en especifico no constituye la existencia o no de la motivación de la decisión, dado a que dicha motivación según criterio de Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, significa: “…la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Asimismo la Recurrente, deja constancia en su escrito, que: “…específicamente en el folio Doscientos Noventa y Cinco (295) el Tribunal manifiesta que prescinde de unas pruebas sin indicar de cuales pruebas prescinde…”; Pudiendo observar quienes suscriben la presente, que si bien es cierto la Sentencia producida con ocasión al desarrollo del debate oral y público expresa en el punto referido por la recurrente, lo siguiente: “…Seguidamente Asimismo el Tribunal prescinde de los testimonios xxx por haber agotado la comparecencia por la fuerza pública, esto de conformidad con lo establecido en el artículo del 357 del Código Orgánico Procesal Penal…”. No obstante de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el expediente, este Tribunal Colegiado, a fin de constatar si el a quo en efecto decidió prescindir de algunos de los testimonios de las partes sin señalar quienes eran, observo lo siguiente: Al folio Nº cuatrocientos veintiséis (426), cursa libelo acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el cual indica las probanzas testimoniales ofrecidas para el debate oral y público, siendo la declaración de testigos, expertos, inspectores y funcionarios, tales como: Torres Eli, J.L., J.M., J.M., O.V., C.R., A.R., J.V., F.V., Á.S., J.A., M.P., Lenz González, E.G.M., H.G., N.L.A., Trujillo Dister Hawer, Shan Jennifer, O.F., C.M., J.G., M.V., C.L., C.I. y J.G.. Ahora bien, la declaración de los testigos, funcionarios y expertos señalados fueron totalmente admitidos en la Audiencia Preliminar para deponer en el desarrollo del Juicio Oral, de los cuales, solo rindieron su declaración en el debate los siguientes: Torres Eli, J.M., Lenz González, F.H., J.L., E.G.M., L.N., C.M., M.P., C.I., J.C.G.. Asimismo se pudo constatar que el Tribunal recurrido, prescinde de los testimonios de los ciudadanos: J.M., O.V., C.R., A.R., J.V., Á.S., J.A., H.G., O.F., J.G., M.V., C.L., de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber estado plenamente notificados de esa audiencia, y asimismo prescinde de los testigos Trujillo Dister Hawer Y Sham Jennifer, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que nos indica que de la totalidad de los testigos promovidos, por el Ministerio Público (tal y como consta del escrito acusatorio, folio 426), declararon en Juicio y en relación al resto, el Tribunal a quo prescindiò de ellos, fundamentando motivadamente su decidir, observa esta Alzada además, que la defensa solo propuso pruebas documentales, tal y como se desprende del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 08 de febrero de 2008. Por lo que infiere este Tribunal de Alzada que, el texto de la recurrida traído a colación ut supra, donde el Juzgador señala que prescinde de los testimonios “xxx”, se trata evidentemente de un error de Transcripción, siendo que el Tribunal no prescinde de ningún otro testimonio sino de los señalados, quedando ello plasmado de la misma manera en el Acta que recoge la celebración del Debate Oral y Público de fecha 13 de agosto de 2008, folio doscientos veinticinco (225), de la cual se extrajo el texto siguiente: “…Seguidamente de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal Itinerante prescinde de los testimonios de los ciudadanos: J.M., O.V., C.R., A.R., J.V., Á.S., J.A., H.G., O.F., J.G., M.V., C.L.. Por haber estado plenamente notificados del desarrollo de esta audiencia. Asimismo se prescinde de los testimonios de conformidad con el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Trujillo Dister Hawer y Sham Jennifer, por lo que este Tribunal declara cerrado el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Además de lo anterior, cabe señalar que el Tribunal prescinde de los testimonios señalados en virtud de que ordeno que se librara mandato de conducción a los testigos y expertos que no habían comparecido al desarrollo del Juicio, tal y como se desprende del folio Nº 132, 137 y 138 de la cuarta pieza del expediente, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal a quo, agotó los medios legales de comparecencia al Debate Oral.

En atención a lo expuesto, observa la alzada que la razón no le corresponde a la recurrente es por lo que esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar.

Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación incoado por el Abg. R.R., en su condición de Defensa Pública Penal Nº 9, actuando en representación de H.Q., el cual fundamenta su acción rescisoria en el numeral 2º el cual se refiere a “…La falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en oreaba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, y el numeral 4º referido a “…Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, ambos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta Sala Única ha señalado en reiteradas oportunidades que mal puede el recurrente, fundar el recurso en el segundo supuesto del artículo 452 Ejudem, pretendiendo la nulidad de la decisión por presuntos vicios que llevarían a la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie nueva decisión carente de los vicios observados, y, de la misma manera, fundamentar una denuncia en el ordinal 4º del referido artículo, el cual acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones, la cual lleva implícita, aceptar los hechos ya establecidos en la sentencia. Es por ello, que al analizar tales planteamientos considera este Tribunal de Alzada que lo esgrimido por el recurrente en su acción rescisoria, violenta las exigencias de Ley. A los fines de esta Sala Única fundamentar lo anterior, estima necesario, traer a colación criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 16-12-2008, Sentencia Nº 707, que sostiene: “…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, y por ello debió dictar “… una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público”. Por lo anteriormente expuesto, tiene razón el impugnante cuando señala que la recurrida incurrió en la indebida aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dictó una sentencia absolutoria propia, estableciendo hechos, distintos a los señalados por el sentenciador de primera instancia…”.

No obstante, esta Alzada en resguardo del debido proceso y al derecho de las partes pasa a pronunciarse sobre la Primera Denuncia, observando que la misma, está encuadrada en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante invoca el vicio de la falta de motivación de la sentencia impugnada, señalando entre otras cosas: “…Es el caso, ciudadano Magistrados, que desde el inicio de la presente causa, el acusado ha afirmado su inocencia en los hechos que se atribuyen y durante el debate probatorio, surgieron circunstancias que necesariamente han debido ser tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio al momento de valorar el resultado del debate probatorio siendo que las mismas fueron extrañamente inadvertidas…”. Visto lo anterior, se desprende que el recurrente no señala con precisión cuáles son las circunstancias que debió tomar en consideración el tribunal a quo, es decir, el mismo tiene que señalar en que consiste la presunta violación y cual es la pretensión en base a los hechos plasmados por el juzgador, tal y como lo expresara el Tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 149 de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 20 de marzo de 2002, en la cual punta: “…El recurrente en su escrito de fundamentación presenta cuatro denuncias las cuales carecen en su totalidad de la debida claridad y concreción requeridas para precisar su pretensión , toda vez que en ninguna de las denuncias especifica a cuál de los motivos del artículo 452 se refiere. Asimismo, su motivación es confusa porque se mezcla en el texto los presuntos vicios imputados a la recurrida con los presuntos vicios apelados, imputando vicios cometidos según su apreciación en la sentencia de juicio y alegando dentro de las denuncias ante esta Sala los mismos motivos del escrito de apelación. De manera que resulta imposible para esta Sala descifrar su petición, impidiendo la resolución del recurso en consecuencia, el mismo debe desestimarse por manifiestamente infundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

De la misma manera apunta el recurrente: “…en virtud de la motivación de la sentencia definitiva el Juez de Juicio al momento, de redactar la decisión judicial no basó su criterio en la sana critica la cual esta estructurada sobre la apreciación de la prueba conforme a la regla lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia logrando determinar que el referido tribunal al momento de tomar su decisión no relacionó, concateno, adminículo todo los dichos de los testigos que en su mayoría fueron contradictorios ni valoró las múltiples dudas que referido juicio oral y publico…”; visto lo anterior, tiene a bien este Tribunal de Alzada remitirse hasta el paraje de la decisión objeto de impugnación, la cual apunta: “…en fecha 27-07-2007, en el aeropuerto de Puerto Ordaz, se realizó una prueba de Barrido, donde el resultado de prueba de orientación y posterior de certeza, se da por demostrado el cuerpo del delito, de que en la aeronave objeto del presente proceso, dio como positivo rastro que se demuestra por medio de prueba indiciaria, que en la misma sirvió de Transporte de sustancia ilícita tal y como se desprende tanto de la testimonial del experto, como de las pruebas documentales señaladas. Siendo así como regla de valoración de esta prueba el conocimiento científico por parte del experto señalado, Asimismo ésta prueba directa, tanto del testimonio del experto y de la experticia practicada e incorporales como pruebas documentales, dan el conocimiento a lo que la doctrina y éste Juzgador a narrado como parte de ésta sentencia, la prueba indiciaria; que desde la compra de la aeronave se da indicio que es la forma típica del dinero proveniente de trafico de sustancia ilícitas, al comprar la aeronave, y pagarla por la cantidad de 250 mil Dólares americanos en efectivo porque incluso no ha través de transacción bancarias internacional, sino que por medio de moneda extranjera en efectivo, incluso cuando en nuestro país desde Enero del año 2003 nos encontramos bajo la regulación de un control de cambio, por lo que éste indico da por acreditado, que de la prueba de barrido como positivo, mas la operación de compra de la aeronave en dinero efectivo no de curso legal nacional, da por acreditado el modos operando de las personas que se dedican a la comercialización de sustancias ilícitas, tal como lo manifestó en sala de audiencia el testigo J.C.I., quien relató en que forma y a quien le vendió la aeronave Tipo Cessna, donde recibía cantidades de dólares en efectivo por partes del ciudadano I.C. quien funge como propietario de dicha aeronave y que a su vez con la testimonial del experto F.H.V., quien es que practica experticia a la aeronave tipo Cessna…”. Constatado lo anterior, del contenido de la recurrida traído a colación que el Juzgador a quo, realiza una apreciación de los hechos basado en su sana critica, en las máximas de experiencia y además de ello en las declaraciones de los testigos, tal y como se desprende del texto anterior transcrito. En relación a lo anterior, tiene a bien esta Sala Colegiada, apuntar Sentencia Nº 206 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C-99-135 de fecha 24/02/2000, la cual expresa lo siguiente: “…en los procesos que se siguen por los delitos de droga así como que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal impera el sistema de la sana crítica y es en base a ella que el juez debe decidir…”.

Asimismo invoca el recurrente: “…todo y cada uno de los resultados arrojados en este proceso, surgieron innumerables dudas razonables a favor de los imputados, en cuento a la forma en que se llevo el procedimiento así como también que la duda sobre el trafico de sustancia estupefaciente y tal virtud quedo demostrado en el recorrido del juicio la inexistencia del referido delito y consecuencialmente la ausencia de responsabilidad del acusado…”; visto lo anterior, tiene a bien esta alzada traer a colación, extracto de la decisión objeto de impugnación, en la cual el sentenciador apunta: “…se da por demostrado sobre la detención de los acusados, donde observa que estaban puestos a abordar una Aeronave Tipo Cessna, modelo 210 color blanco con franja azul y blanca, una vez realizada vigilancia estática, y que posteriormente fueron llevados a la sede del CICPC para interrogarlos y que con la prueba de barrido practicado quedaron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y a su vez fue ordenando la prueba de barrido para así determinar si existe o no presencia de alcaloides (…) al realizar las pruebas correspondientes, arrojo como positivo en los cuadrantes 1.4 y 1.5 (…) Todas y cada unas de estas probanzas demuestran fehacientemente la decisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, H.Q. y J.C. LOPEZ, en los hechos incriminados por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento, observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera destacar por inconsistentes las señaladas pruebas…”. Constatado lo anterior, se evidencia que el juzgador artífice de la decisión recurrida, plasmo motivadamente, las circunstancias que le generaron el convencimiento de la participación de los acusados en los hechos probados en el desarrollo del debate.

El recurrente, señala en el escrito de impugnación de la decisión, que el Juzgador no analizó lo dicho por experto J. deJ.B.C., en cuanto a las pruebas del punto técnico científico, que el mismo logro demostrar en el debate oral y público, que el acusado es inocente, entendiéndose estas circunstancias como SILENCIO DE PRUEBA, y como consecuencia una sentencia alejada de la norma prevista en el artículo 364 numerales 3º y 4º, según el dicho del quejoso en apelación. En razón de ello, esta Alzada tiene a bien, extraer texto de la recurrida en relación a lo señalado por la defensa observando que lo expuesto, no se corresponde con lo plasmado en el Acta que recoge el desarrollo del debate, ni en la sentencia producida con ocasión al mismo, tal y como se desprende del texto a continuación: “…Seguidamente el consultor técnico J. deJ.C., quien a preguntas formuladas contesto entre otras cosas: como dije anteriormente separamos en cuadrantes para recolectar las evidencias, el sitio donde fue recolectada la evidencia fue parte posterior derecha, lo hice por una compuerta en el lado derecho, en el centro, para obtener certeza tiocianato de cobalto 2%, la prueba de orientación se presume algo, certeza que algo es, tocianato de cobalto especifico si se toma azul es que contiene cocaína, en este caso estamos hablando de material de droga (…) lo que se recolecto en ese equipo, se llevo a una bolsa, yo no utilizo ese kit, ese kit ya es desechable, tiocinato de cobalto, el cual fue aproximadamente el diámetro de azul intenso…”. La declaración del experto, anteriormente reseñada, fue incorporada en la sentencia objeto de impugnación, dentro del punto que el juez denomina, el desarrollo del debate, es decir, la misma no ha sido excluida de las pruebas que generaron el convencimiento del juzgador, además de ello, el experto no señala la presunta inocencia a la que la defensa hace referencia en su acción rescisoria, el mismo realiza un análisis técnico científico en cuanto a la prueba de barrido realizada. Además de ello, es necesario destacar que los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al que hace referencia el recurrente, refieren a La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aspectos èstos, que fueron suficientemente explicados por el juzgador con apego a las leyes y al derecho, como ha quedado plasmado en el desarrollo de esta sentencia, por lo cual, como se ha expresado ut supra, la decisión hoy recurrida no carece de motivación, en el mismos orden, en remisiòn a la sentencia dictada por el juzgador de instancia, punto referido a los fundamentos de hecho y de derecho, se pudo de constatar la debida motivación que acompaña los razonamientos del juzgador a quo, extrayendo que explana “…Este tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevando el debate, según las reglas de la santa critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las prueba presentadas en el curso del debate, que además con el nacimiento que pudiera dar a lugar la incorporación de pruebas indiciarias en el presente debate en los siguientes términos; donde existen dos formas de obtener el conocimiento empírico: la constancia directa, y la inferencia. Los juzgadores no pueden valerse de la primera por que los hechos están definitivamente anclados en el pasado. No obstante puede hablarse de prueba directa y de prueba indirecta. Prueba directa es aquella en la que el Juzgador directamente percibe por si mismo, y sin intermediación lo que se quiere probar. En sentido estricto por tal, solamente, debe considerarse el reconocimiento judicial, las testimoniales, inspección ocular, y de (…) Al practicar la detención de los ciudadanos, H.Q. Y J.C., cuando estos procedían a trasladarse a ciudad bolívar, tal y como lo manifestaron los funcionarios, J.M. Y J.L., Y CON EL TESTIGO E.G.M., quien manifestó que fue detenido conjuntamente con los acusados, fueron aprehendidos por los funcionarios, adscrito al CICPC, fecha 26-07-2007. con esta CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, MODO Y LUGAR; se da por demostrado sobre la detención de los acusados, donde se observa que estaban puestos abordar una aeronave tipo cessna, modelo 210 color blanco, una vez realizada vigilancia estática, y que posteriormente fueron llevados a la sede del CICPC para interrogatorios, y que con las pruebas de barrido practicado quedaron detenidos y puestos a la orden de la fiscalia del ministerio publico, y a su vez fue ordenado a la prueba de barrido para determinar si existe o no presencia alcaloides, por lo que hizo acto de presencia a la aeronave el experto M.P. , y al realizar las pruebas correspondiente, arrojo en el momento como positivo los cuadrantes 1.4 y 1.5 dentro de la aeronave, arrojo en el momento al practicar prueba de orientación por el método de DRAGENDORFF con presencia de alcaloides, en el cuadrante 1.4, y en que una vez practicada con TIOCIANATO DE COBALTO AL 2% arrojo positivo la presencia de alcaloides; CLORHIDRATO DE COCAINA, tal y como se demuestra en las experticias Nº 9700-133-2048 y 9700-133-1947, y del testimonial rendida por el experto M.P. con esta CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, MODO Y LUGAR que en fecha 27-07-2007, en el aeropuerto de pto ordaz, se realizo una prueba de barrido , donde el resultado de prueba de orientación y posterior de certeza, se da por demostrado el cuerpo del delito, de que en la aeronave objeto del presente proceso, dio como positivo rastro que se demuestra por medio de prueba indiciara, que en la misma sirvió de transporte de sustancia ilícita, tal como se desprende tanto de la testimonial del experto, como de las pruebas documentales señaladas. Siendo así como regla de valoración de esta prueba el conocimiento científico por parte del experto señalado. Asimismo esta prueba directa, tanto del testimonio del experto y de la experticia practicadas e incorporadas como pruebas documentales, dan el nacimiento a lo que la doctrina, y este Juzgador a narrado como partes de esta sentencia, la prueba indiciarias; que desde la compra de la aeronave se da indicio que es la forma típica del dinero proveniente de trafico de sustancia ilícitas, al comprar la aeronave, y pagarla por cantidad de 250mil dólares americanos en efectivo, porque incluso no a través de transacción bancaria internacional, sino que por medio de moneda extranjera en efectivo, incluso cuando en nuestro país desde enero del 2003 nos encontramos bajo regulación de un control de cambio, por lo que este inicio dar por acreditado, que de la prueba de barrido como positivo, mas la operación de compra de la aeronave en dinero en efectivo y no de curso legal nacional, dar por acreditado el modos operando de las personas que se dedican a la comercialización de sustancias ilícitas, tal y como lo manifestó en la sala de audiencia el testigo J.C.I., quien relato en que forma y a quien le vendió la aeronave tipo cessna, donde recibía cantidades de dólares en efectivo por partes del ciudadano I.C., quien funge como propietario de dicha aeronave, y a su vez con la testimonial del experto F.H.V., quien es que practica experticia a la aeronave tipo cessna, donde manifestó las características de la misma, quedando acreditado el bien mueble, mas la prueba documental Nº 0707171, concatenada estas con la prueba documental ofrecida por la defensa donde se da por demostrado nuevamente que la aeronave le pertenece al ciudadano I.C., por haberle comprado C.I.M., en representación de antes señalado, compra esta hecha por SERAMI, C.A…”. De lo anterior se extrae, que el juzgador artífice de la recurrida, basado en la lógica, en la sana critica y en lo probado en el desarrollo del contradictorio, plasma los fundamentos que lo condujeron al convencimiento de lo razonado y decidido en el caso que nos ocupa, observando quienes suscriben, que el mismo realiza una motivación coherente, concatenando los testimonios de las partes, y las experticias practicadas con las declaraciones de los expertos, así como la relación de las documentales llevadas al debate, por lo que estructura una decisión destinada al entendimiento de las partes a los fines de considerar el por qué de lo concluido, en el caso que nos concierne.

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que la primera denuncia invocada por el Abg. R.R., Defensor Público Penal Nº 9 debe ser declarada Sin Lugar.

En relación a la segunda denuncia, realizada por el apelante y fundamentada en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual apunta que el a quo al dictar su decisión incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia, de lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 286, 121, 190, 191, 197, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, señalando entre otras cosas: “…En fecha Veintiséis (26) de J. deD.M.S. (2007) fueron detenidos por funcionarios del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las 8:00 am en diferentes lugares el Señor H.Q. cerca del avión y el Señor J.C. a la salida del Aéreo Club Caroní, aunado a esto se puede evidenciar que los mismos fueron torturados y maltratados física y psicológicamente, siendo los mismo impuestos de sus derecho de acuerdo al artículo 125 del Copp en fecha Veintisiete (27) de julio deD. mil siete (2007) un día después de su detención…”. Ahora bien, en cuanto este punto, tiene a bien la alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente: …(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, invoca el recurrente, dentro de su segunda denuncia que: “…en los autos y en el juicio Oral y Público, solamente se deja dicho que se recolectaron Cinco (5) muestras en el interior de la aeronave inspeccionada, y de ellas solo Dos (2) resultaron positivos, pero no señalan a persona alguna que le fueran encontrada las muestras periciadas y ello no es suficiente para concluir que se perpetro el delito de Transporte Ilícito…”. En relación a lo anterior, observa esta Sala Colegida, lo que en reiteradas decisiones ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, decisión de fecha 14 de noviembre del año 2003 Exp. N° 03-0218 “…La Sala Penal, en jurisprudencia reciente, ha establecido la posibilidad de aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios de esta naturaleza, en los cuales resulta imperiosa la necesidad de distinguir entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, sin que ello signifique, que la conducta delictuosa del que actúa con pocos gramos de droga, quedará impune…”.

De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 27 de marzo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente: “…En tal sentido, estima la Sala que la referida Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho, toda vez que estimó que la medida de aseguramiento decretada sobre la aeronave en cuestión fue ordenada conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 283) y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 63 y 66), aunado al hecho de que, tal como lo expresó el Juzgado Undécimo primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas mediante el Oficio Nº 1843-08 del 7 de noviembre de 2008, remitido a esta Sala el 11 de ese mismo mes y año, aún se encontraba en curso la fase de investigación del proceso penal seguido al ciudadano F.F. Domínguez…”.

Es por todo lo anteriormente expuesto que la segunda denuncia del recurrente Abg. Rafal Rodríguez, Defensor Público Penal Nº 9 debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que la razón le asiste al sentenciador, que plasmo los razonamientos motivados de la decisión producida con ocasión a la celebración del debate oral y público.

En cuanto a lo expuesto por el acusado J.C., en la Audiencia Oral celebrada en fecha 04 de Marzo de 2009, por Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al maltrato físico producido por los funcionarios aprehensores a los acusados al momento de practicar su detención, que al folio Nº 35 de la Segunda Pieza del expediente, consta orden de Traslado con Urgencia de los acusados a la Medicatura Forense a los fines de que se determine el estado de Salud de los mismos y no habiendo otro pronunciamiento al respecto en relación a esta circunstancia, este Sala Colegiada insta al Ministerio Público, a los fines de que se practique las diligencias correspondientes a los fines de preservar los derechos Constitucionales de los Acusados.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y no habiendo sido observados los vicios invocados por los recurrentes en la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 02 de Octubre de 2008, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto la ABG. Dios G.V., en su condición de Defensa Privada, actuando en representación del acusado J.C., y el Abg. R.R., en su condición de Defensa Pública Penal Nº 9, actuando en representación de H.Q., contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual condena, a los acusados de marras, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Octavo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar , sede Ciudad Bolívar, dictada con ocasión a la celebración del debate oral y Público.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto la ABG. Dios G.V., en su condición de Defensa Privada, actuando en representación del acusado J.C., y el Abg. R.R., en su condición de Defensa Pública Penal Nº 9, actuando en representación de H.Q., contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual condena, a los acusados de marras, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Octavo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

MCA/FAC/GQG/NG/FB.-

FP01-R-2008-349

30/03/09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR