Decisión nº 313 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 313-07 Causa N°: 2Aa-3742-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: H.D.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.812.556.

APODERADA JUDICIAL: Profesional del Derecho N.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, según consta de poder apud acta que corre inserto al folio setenta y dos (72) de la presente causa.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho C.M.S. y H.G.L.R., Fiscales Titular y Auxiliar –respectivamente- adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Año 1987, Color BLANCO, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 4H19WHV306657, Serial del Motor DEVASTADO, Placas SIN PLACAS, Uso PARTICULAR.

Se recibió la presente causa, en fecha 04 de Octubre de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.R.A., en contra de la decisión N° S-118-07 dictada en fecha 09 de Agosto de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el referido ciudadano y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo: PLACAS: SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WHV306657, SERIAL DEL MOTOR: 4H19WHV306657, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

En fecha 09 de Octubre de 2007, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho N.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.R.A., apela de la decisión Nº S-118-07, dictada en fecha 09 de Agosto de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y establece los siguientes argumentos:

Arguye que, tal como se aprecia de las experticia efectuadas, el vehículo que adquirió su mandante fue de buena fe, señalando entre otras circunstancias, que el vehículo fue adquirido como medio económico, indicando que éste fue retenido por tener falsas dos identificaciones y una desvastada, y que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud, y el mismo fue adquirido como se evidencia del documento notariado que se encuentra agregado a las actas, esto es, por compra que realizó al ciudadano que aparece en el certificado de Registro de Vehículo Automotor, citando el contenido del artículo 11, observándose que no indica el texto legal al cual hace referencia.

Relata que, las experticias realizadas al vehículo, indican que estamos en presencia de un vehículo con seriales alterados (sic), y que tal situación crea dudas al juzgador, a los fines de su decisión sobre el mismo, no obstante, de los documentos presentados por su mandante, se evidencia que el vehículo no se encuentra solicitado por cuerpo policial alguno, lo cual aporta (sic) la buena fe del solicitante, en la compra del vehículo.

Pasa de seguidas, a citar el contenido del artículo 772 del Código Civil, señalando las razones personales por las cuales el solicitante adquirió el vehículo PLACAS: SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WHV306657, SERIAL DEL MOTOR: 4H19WHV306657, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, indicando nuevamente que la razón por la cual es retenido el vehículo de actas, pasa de seguidas a citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.08.2007 así como el contenido de los artículos 254, 775, 788, 789, 794, del Código Civil,

Menciona que, puede apreciarse de las experticias, que existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al bien solicitado, presenta ídentifícativos (SIC) falsos, desvastados, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el documento de compra- venta, sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, manifestando que esta situación ha sido aclarada con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.412 de fecha 30.06.2005, ratificado en sentencia N° 2.862. de fecha 29.09.2005, y en sentencia N° 3198 de fecha 21.10.2005, en los que se establece con carácter vinculante, que aún en los casos en que no se pueda identificar el vehículo solicitado, deben tomarse en cuenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 775 y 794 del Código Civil, los cuales reconocen al poseedor de buena fe (sic) aún mediante título viciado, indicando que en el presente caso existe un documento legítimo de adquisición del bien, al haberse adquirido el vehículo de actas mediante documento notariado, y refiere que el criterio de la sala Constitucional pretende una tutela más amplia del derecho constitucional a la propiedad (sic).

Finalmente, solicita sea ordenada la entrega del vehículo identificado en actas a su mandante, conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° S-118-07 dictada en fecha 09 de Agosto de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la entrega material del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Año 1987, Color BLANCO, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 4H19WHV306657, Serial del Motor DEVASTADO, Placas SIN PLACAS, Uso PARTICULAR, al ciudadano H.R.A.; en base a los siguientes argumentos:

… (Omissis) Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que la Experticia de Reconocimiento realizada por Efectivos expertos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional al VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WHV306657; USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: Devastado, en la cual concluyen que la placa del serial de carrocería No. 4H19WHV306657, se determina FALSA.- Que la placa denominada BODY se determina FALSA.- Que el serial del Motor se encuentra DEVASTADO.- Que el Serial identificado de la caja se determina ORIGINAL y que el serial identificador del F.C.O. se determina DEVASTADO; por lo que de actas se observa que los seriales se encuentran totalmente Adulterados y Suplantados, no pudiendo así determinar plenamente a quien pertenece dicho vehículo, razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano H.D.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.812.556 y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo descrito en la solicitud. (Omissis)

. (Negrillas de la recurrida).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Al folio dieciocho (18) de la misma, acta policial de fecha 26.03.2007 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículos, en la cual los efectivos militares Cabo Primero (GN) Escorcia Catalán Marlon y Distinguido (GN) M.J.C., dejan constancia de la siguiente diligencia:

    El día Lunes 26 de Marzo del 2007, como a las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en un punto de control móvil instalado en la Av Delicias, específicamente debajo del elevado de padilla (SIC). Vía el Terminal, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando vimos acercarse un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO CENTURY, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, TIPO SEDAN, al cual le ordenamos al conductor que se estacionara el vehículo al lado derecho de la vía ya que iba a ser sometido a una revisión de su documentación personal y de propiedad del vehículo, ya que había la presunción de que en sus seriales identifícadores había una anormalidad, quedando identificado el cddno. J.R.C.M., Cédula de Identidad Nro. V-3382.643, de 58 años de edad. Soltero, profesión u oficio Conductor, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Residenciado actualmente en el Barrio A.N., sector Pomona, Calle S.M., Casa 19D-95, Teléfono: 0416-2639136; una ves (SIC) identificado el ciudadano conductor el mismo presento la siguiente documentación: 01)-. Copia simple de un documento de compraventa presuntamente elaborado en la Notaría Publica (SIC) de la Victoria, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 17/05/2000 donde el cddno. LEÓN ARENAS AGUILLON, C.I:V= (SIC) 4.991.004, actuando como representante legal del estacionamiento Judicial JUNKJUNICO C.A, le vende el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, SIN PLACAS, COLOR BLANCO, AÑO 1987, SERIAL CARROCERÍA: 4H19WHV306657, SERIAL DE MOTOR DEVASTADO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR al ciudadano E.E.M.M., C.I:V= (SIC) 3.972.521 y anotado bajo el nro. (SIC) 39 tomo 85, 02)-. Copia simple de un documento de compraventa presuntamente elaborado en la Notaría Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 20/02/2007 donde el cddno. E.E.M.M., C.I:V= (SIC) 3.972.521, le vende el vehículo ya descrito al ciudadano E.E.T.M., C.I:V= (SIC) 18.469.816 y anotado bajo el nro. 42 tomo 77, 03.- Copia simple de un documento de subasta del Estacionamiento Judicial JUNKIUN1CO C.A, presuntamente falso emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y transito,(SIC) del área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-12-1993, Terminada la revisión de los documentos de propiedad presentados por el conductor se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que las placas identificadoras del serial de carrocería ( Placa V.I.N. y Placa Body) las cuales se encuentran ubicadas en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos y parte central del frontal del vehículo respectivamente, las mismas son FALSAS; motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados estos seriales que actualmente están identificando el vehículo, difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para ese año y modelo del vehículo e igualmente pudo determinarse también que los seriales identlficadores del MOTOR Y F.C.O. los cuales deben ir estampados en la parte delantera del block del motor y lado superior izquierdo del frontal del vehículo, los mismos no se encuentran en las áreas establecidas por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para sus estampados, observándose en ambas áreas de estampado únicamente signos físicos de desgaste molecular causado con un objeto cortante de igual o mayor" cohesión molecular. Motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo hasta la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 3 y se notifico (SIC) vía telefónica al DR. C.G., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO quien se encontraba de guardia para el momento de practicado el procedimiento, recomendando que se librara constancia de retención y notificación al ciudadano conductor y que las actuaciones fueran remitidas al despacho de la Fiscalia Superior en el tiempo que estipula la ley. Es todo lo que tenemos que informar.

    (Negrillas del acta citada).

  2. - A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la causa, corre inserta experticia de reconocimiento de vehículo, realizada en fecha 26 de Marzo de 2007, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículos, en la cual los efectivos militares Cabo Primero (GN) Escorcia Catalán Marlon y Distinguido (GN) M.J.C., dejan constancia en el parte denominado como “OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN” lo siguiente:

  3. - Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o V.I.N., signada con los caracteres alfanuméricos 4H19WHV306657, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladura GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto al material (lamina) (SIC), sistema de impresión (troquel alto relieve) y sistema de fijación (remaches), motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente esta (SIC) portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante ya nombrada, por lo que se determina que (SIC) mencionada placa identificadora es FALSA.

    2-. Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA denominada BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 4H19WHV306657, la cual se encuentra fijada en la parte central del frontal del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto al material (lamina), (SIC) sistema de impresión (troquel alto relieve) y sistema de fijación (remaches), motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente esta (SIC) portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante ya nombrada, por lo que se determina que mencionada placa identificadora es FALSA.

    3-. Que el serial identificador del MOTOR, el cual debe ir estampado en la parte delantera del motor del vehículo a (SIC) objeto de estudio, según el año y modelo del mismo se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que mencionado serial identificador no se encuentra en el área establecida por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para su estampado, observándose en el área de estampado únicamente signos físicos de desgaste molecular causado con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador fue DEVASTADO.

    4-. Que el serial identificador de la CAJA DE VELOCIDADES signado con lo: caracteres alfanuméricos ZEV313979, el cual se encuentra estampado en la parte superior del bloc (SIC) de la caja del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante 1 experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características propias de estampado de la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) y área de estampado, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador es ORIGINAL.

  4. - Que el serial de seguridad FCO, el cual debe ir estampado en el lado superior izquierdo del frontal del vehículo del vehiculo (SIC) a (SIC)objeto de estudio, según el año y modelo del mismo se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que (SIC) mencionado serial identificador no se encuentra en el área establecida por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para su estampado, observándose en el área de estampado únicamente signos físicos de desgaste molecular causado con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador fue DEVASTADO.

    NOTA: A (SIC) MENCIONADO VEHÍCULO SE LE VERIFICO (SIC) EL SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CARROCERÍA Y SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CAJA DE VELOCIDADES, EN EL SISTEMA DE DATOS DEL C.I.C.P.C. Y NO PRESENTAN SOLICITUD.

    CONCLUSIONES;

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

  5. - Que la placa identificadora del Serial de Carrocería se determina FALSA

    2-. Que la placa identificadora Body se determina FALSA

    3-. Que el serial de Motor se encuentra DEVASTADO

    4-. Que el Serial identificador de la CAJA se determina ORIGINAL.

    5-. Que el Serial identificador del F.C.O. se determina DEVASTADO.” (Negrillas del acta citada).

  6. - Al folio cincuenta y tres (53) de la causa, se observa documento de compraventa –en original- autenticado en fecha 17 de Mayo de 2000, por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, mediante el cual, el ciudadano LEON ARENAS AGUILLÓN en su carácter de Apoderado de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO JUNKIUNICO C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, le vende el vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano E.E.M.M., señalándose en el referido documento, que se realiza la tradición de la venta, entregando el referido vehículo al comprador, libre de todo gravamen como en Impuestos Municipales, Estadales o Nacionales, indicando que: “(…) sin obligarnos, al saneamiento de Ley, ya que el referido aquí vendido por ser material de Remate, presenta fallas en el sistema eléctrico, carrocería y pintura (…)”.

  7. - Al folio cincuenta y uno (51) de la causa, se observa documento de compraventa –en original- autenticado en fecha 08 de Marzo de 2007, por ante la Notaría Pública de La Victoria, del Estado Aragua, mediante el cual el ciudadano E.E.M.M., le vende el vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano H.D.J.R.A., señalándose en el referido documento, que se realiza la tradición de la venta, entregando el referido vehículo al comprador, libre de todo gravamen como en Impuestos Municipales, Estadales o Nacionales obligándose al saneamiento de ley.

  8. - Igualmente, al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y nueve (69), cursa copia certificada del acta de remate respecto al Estacionamiento JUNKIUNICO C.A, en el cual se señala al final de la misma:

    (…) En lo que respecta al acta general en la solicitud N° S-553, de la nomenclatura de este Tribunal de fecha 22 de Noviembre de 1.993, en tal sentido a continuación se describen los vehículos adjudicados con su respectivas características y demás especificaciones que identifica y los cuales transcribimos uno a uno en la forma siguiente: (…)

    PLACAS MARCA MODELO COLOR SERIAL CARROCERÍA

    (…)

    N/P CHEVROLET CENTURY BLANCO 4H19WHV306657

    (…)

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (véase Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo y evidenciando quienes aquí deciden de las actas, que el vehículo en mención fue adquirido en principio, producto de una venta realizada que ocurrió con ocasión de un remate y se observó del documento de compra venta entre el ciudadano LEON ARENAS AGUILLÓN en su carácter de Apoderado de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO JUNKIUNICO C.A, y el ciudadano E.E.M.M. -citado ut supra- que al adquirirse el mismo el vendedor no se obliga al saneamiento de ley, en razón de que el vehículo vendido poseía diversas fallas, y por cuanto en el caso sub judice, se evidencia que no existe dudas respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, ya que se encuentra consignada en actas la cadena documental del mismo, y por otra parte se determina que sólo existe una persona que lo está reclamando, observándose igualmente que en el acta de remate, consta expresamente lo siguiente: “(Omissis) Hacemos constar que nuestra representada ya antes identificada ha cumplido con todos y cada uno de los trámites exigidos por la Ley para que se efectuase el procedimiento de venta solicitado de los vehículos depositados en el ESTACIONAMIENTO JUNKIUNICO C.A los cuales fueron descritos en sus características, tanto en la solicitud de ventas como en el cartel de publicación a fin de que todas y cada una de las personas que se sientan como propietarios de dichos bienes realizaran en el tribunal sus respectivas oposiciones para la entrega formal de los mismos, cuestión esta que no nos oponemos bajo ningún aspecto. (Omissis)”

    Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (véase Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada a su vez, en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Resulta oportuno traer a colación, un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 18.07.2006 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se señaló lo siguiente:

    “(Omissis) El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

    …Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

    La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

    En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). (Omissis)”

    Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”.

    Por tanto, en razón de que en la presente causa se evidencia la adquisición de buena fe y la posesión pacífica y de manera ininterrumpida, detentada sobre el bien objeto de la presente controversia –vehículo- por parte del ciudadano H.D.J.R.A.; acuerda: LA DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA del vehículo pero con los mismo atributos de la venta efectuada, y observadas en el documento de compra venta entre el ciudadano LEON ARENAS AGUILLÓN en su carácter de Apoderado de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO JUNKIUNICO C.A, y el ciudadano E.E.M.M., que guarda las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Año 1987, Color BLANCO, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 4H19WHV306657, Serial del Motor DEVASTADO, Placas SIN PLACAS, Uso PARTICULAR, al ciudadano H.D.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.812.556; concluyéndose que si bien, existe una situación de anomalía en los seriales, se observa que el vehículo fue adquirido de esa manera, con motivo del remate de la Empresa JUNKIUNICO C.A, por lo tanto, sancionar la buena fe y la forma de realizar el negocio jurídico, del ahora propietario y en este caso -único solicitante- del referido vehículo, sería violatorio del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama, así como del derecho de acceso a la justicia, sin contar con el derecho a la garantía del debido proceso, que integran a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la adopción de criterios restrictivos al respecto; por tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la entrega en propiedad plena del vehículo solicitado, y en tal virtud se restituye el derecho de propiedad alegado y denunciado como cercenado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.D.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.812.556; contra la decisión Nº S-118-07 dictada en fecha 09 de Agosto de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena la entrega en plena propiedad del vehículo que guarda las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Año 1987, Color BLANCO, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 4H19WHV306657, Serial del Motor DEVASTADO, Placas: SIN PLACAS, Uso PARTICULAR; al ciudadano H.D.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.812.556, ordenándose igualmente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todo lo conducente a fin de ejecutarse y dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.D.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.812.556; contra la decisión Nº S-118-07 dictada en fecha 09 de Agosto de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CENTURY, Año: 1987, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 4H19WHV306657, Serial del Motor: DEVASTADO, Placas: SIN PLACAS, Uso: PARTICULAR; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida, ordenándose igualmente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todo lo conducente a fin de ejecutarse y dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Profesional/ Presidenta

    DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

    ABG. LIEXCER A.D.C.

    El Secretario

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 313-07 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LIEXCER A.D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR