Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de enero de 2014.

203º y 154º

PARTE ACTORA: H.F.S.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.745.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.S. y A.P., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 16.457 y 25.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTODESK, INC, domiciliada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.G., J.J.D.Á., G.R.D.D., M.C.R., Á.M.C., M.I.P.A., M.C. COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRO RÍSQUEZ, G.M.U., L.A.M., M.P.S.M., V.O.M. y F.D.M.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 98.945, 31.019, 41.406, 59.638, 111.339, 33.670, 74.540, 1100.083, 112.994, 131.224, 139.507, 164.091 y 171.122, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 6 de noviembre de 2013, por los abogados F.D.M.R., V.S. y F.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda el primero y actora los dos restantes, respectivamente, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Quito (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de noviembre de 2013.

El 11 de noviembre de 2013, fue distribuido el expediente, el 13 de noviembre, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia para el 10 de diciembre de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en que se celebró la audiencia; las partes suspendieron el curso de la causa una vez finalizada la audiencia por un lapso de 5 días de despacho; el 9 de enero de 2014, se fijó para el 21 de enero de 2014 a las 8:45 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. Se deja constancia que el día 24 de enero de 2014 fue declarado día no hábil según Decreto No. 87 emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que fue contratado en Venezuela en fecha 1 de julio de 1997 por la Sociedad Mercantil Autodesk, INC, domiciliada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América, para trabajar en la ciudad de Caracas, como Gerente de Cuentas Corporativas para Venezuela y Colombia, que entre sus funciones tenía la responsabilidad de coordinar y dirigir las ventas en los territorios de Venezuela y Colombia con el objeto de incrementar la cartera de clientes y las ventas por año, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario variable de US.$. 2.500,00 (Bsf. 10.750,00) y una parte variable constituida por las comisiones de ventas devengadas.

Que percibió los siguientes incrementos en la parte fija del salario: febrero de 1998: U.S.$. 3.750,00 (Bsf. 16.125,00); enero de 2000: U.S.$. 3.837,50 (Bsf. 16.501,25).

Señala que el 31 de enero de 2001 comenzó a ocupar el cargo de Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica, en la sede de coordinación de Autodesk, INC ubicada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, que entre sus funciones estaba tener bajo su dirección el área de ventas de los productos y servicios de la empresa, el manejo del canal de distribución de 110 distribuidores en la Región Norte de Latinoamérica, responsable de la comunicación y comercialización de los productos de diseño y aplicaciones verticales en el Área de Arquitectura y Manufactura para toda esa Área; que a partir del 1 de enero de 2001 devengó U.S.$ 5.000,00 (Bsf. 21.500,00).

Que percibió otros incrementos en la parte fija del salario: julio de 2002: U.S.$. 5.833,34 (Bsf. 25.083,36); noviembre de 2003: U.S.$. 6.125,00 (Bsf. 26.337,50); abril de 2004: U.S.$. 6.370,00 (Bsf. 27.391,00); abril de 2005: U.S.$. 6.690,84 (Bsf. 28.770,61); abril de 2007: U.S.$. 6.840,76 (Bsf. 29.415,27); julio de 2007: U.S.$. 7.500,00 (Bsf. 32.250,00); U.S.$. 7.500,00 (Bsf. 32.250,00); enero de 2008: U.S.$. 7.914,62 (Bsf. 34.032,87); abril de 2008: U.S.$. 8.925,62 (Bsf. 38.380,17).

Que en agosto de 2008 fue transferido al cargo de Country Sales Manager o Gerente de Ventas del País, a la ciudad de México, Distrito Federal, México, para cumplir con nuevas responsabilidades; que desde el 1 de agosto de 2008 devengó U.S.$. 5.000,00 (Bsf. 47.218,30) y en fecha 28 de febrero de 2009 ingreso a la nomina de Autodesk México, S.A. de C.V.

Aduce que para finales de mayo del año 2009 comenzaron a presionarlo exigiéndole metas casi imposibles, como un crecimiento anual del 40% de ventas en un país que estaba atravesando una crisis y a la cual se le sumó la pandemia originada por el virus H1N1; que sostuvo varias reuniones con la empresa hasta que le exigieron que presentara su renuncia, lo cual luego de haber sido meditado por el actor, decidió renunciar el día 12 de agosto de 2009, alcanzando un tiempo de servicio de 12 años, 1 mes y 12 días; que para julio de 2009 devengaba un salario fijo mensual de de U.S.$. 12.285,37 (Bsf. 52.827,09) y comisiones de U.S.$. 6.164,74 (Bsf. 27.508,38), o sea un salario normal mensual promedio de Bsf. 79.338,08.

Que una vez extinguido el nexo y ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México recibió un cheque en el cual se le cancelaba la antigüedad y demás beneficios durante el tiempo que prestó servicios en México, por lo que les reclamó el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, recibiendo como respuesta que sólo eran reconocidos los años de servicio en México, por lo que comenzó a realizar todas las gestiones posibles para el cobro de la totalidad de los servicios.

Que durante toda la prestación del servicio percibió sus remuneraciones en dólares americanos, por lo que solicitan al Tribunal que sea la moneda utilizada para condenar a la empresa.

Que la demandada es una compañía constituida y existente según las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de America, y domiciliada en la ciudad de San Rafael, California, Estados Unidos de America, que es la casa matriz de por lo menos 29 países de America, Asia, Europa y África; entre las cuales se encuentra la empresa Autodesk de Venezuela, S.A., que fue creada el 17 de enero de 2001, para la cual el actor no prestó servicios directamente, pues para el 1 de febrero de 2011 fue trasladado a la ciudad de Miami, como se ha señalado.

En razón lo expuesto, demanda el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad: Desde la fecha de ingreso hasta el mes de julio de 2009.

Vacaciones: Alegando que nunca las disfrutó; que cada cierto tiempo le descontaban de su salario fijo mensual una cantidad que la depositaban en una cuenta y que cuando se iba de vacaciones, se las pagaban de esas deducciones y no como parte de su disfrute.

Bono vacacional vencido y fraccionado: que nunca le fue cancelado.

Utilidades: Que nunca le fueron canceladas.

Sábados y domingos: Alegando que no le fueron pagados conforme a los artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Montos demandados:

CONCEPTO DIAS Monto U.S.$ Equivalencia Bs.

Antigüedad 705 779,912,91 3,353,625,51

Vacaciones 220 135,301,83 581,797,87

Bono vacacional 150 92,251,25 396,680,38

Bono vacacional fraccionado 0,75 461,26 1,983,42

Utilidades 180 93,386,49 401,561,91

Sabados y domingos 1160 249,504,93 249,504,93

TOTAL 1,350818,67 5,808,520,28

MONTO RECIBIDO 56,528,43 243,072,25

TOTAL 1,294,290,24 5,565,448,03

Más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que la relación entre las partes fue convenida en el extranjero y en donde las partes acordaron, por la mayor parte de la relación la aplicación de la legislación laboral de los Estados Unidos y luego la Mexicana.

Que el demandante fue contratado inicialmente en los Estados Unidos para ser el Gerente de Cuentas Corporativas para Venezuela y Colombia a partir del mes de julio de 1997, que ambas partes acordaron que por la prestación del servicio devengaría un paquete de compensación que incluía una serie de beneficios que en conjunto eran más beneficiosos que los previstos en la Ley Venezolana y basado en dólares americanos, que serían pagados fuera de Venezuela, en instituciones bancarias americanas, con un salario mensual U.S.$. 2.500, incrementado en el año 1998 a U.S.$. 3.750,00 y no percibió pago alguno en bolívares durante el corto tiempo de permanencia en Venezuela.

Que ambas partes acordaron que el paquete de compensación fuese pagado en dólares y según la legislación de Estados Unidos de America y que el mismo comprendía todos los beneficios laborales que pudiesen corresponderle también según la legislación Venezolana, lo que es común muy en Venezuela y aceptado por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque bajo ese esquema de compensación, el trabajador se beneficia considerablemente, no sólo por recibir los ingresos en una moneda fuerte, sino también porque recibió beneficios no contemplados en nuestra legislación, los cuales resultaron mas ventajosos.

Señala que desde el inicio existió desarraigo y distanciamiento de la relación laboral con la Legislación Venezolana, pues durante la misma el demandante jamás fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho de que para el comienzo de la relación, ni siquiera se había constituido la empresa filial en Venezuela, lo cual ocurrió en el año 2001, por lo que antes de esa fecha mantuvo una relación con una empresa Norteamericana y que ese mismo año el demandante aceptó el cargo de Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica en la ciudad de Miami, devengando una remuneración mensual de U.S.$. 5.000,00 más comisiones y desempeñando nuevas funciones, entre las cuales se encontraba la dirección del área de venta de productos y servicios que la empresa desarrollaba, el manejo del canal de distribución de 110 distribuidores de la Región Norte de Latinoamérica, como responsable de la comunicación y comercialización de los productos de diseño y aplicaciones verticales en el área de Arquitectura y Manufactura para toda esa área.

Que en el mes de julio de 2002 se incrementó el salario a U.S.$. 5.833,34, en noviembre de 2003: U.S.$. 6.125,00, abril de 2004: U.S.$. $ 6.370.00, abril de 2005: U.S.$. 6.690.84, abril de 2007: U.S.$. 6.840,76 y julio de 2007: U.S.$. 7.914,62.

Que aunque en la practica la transferencia del actor a los Estados Unidos de América se documentó como una oferta de trabajo, deben reconocer que al momento de convenirse el traslado, fue tramitado como si se tratase de una nueva relación de trabajo para poder ingresar a la nomina de la empresa en Estados Unidos de America, lo que fue admitido por en el libelo de la demanda, así como que devengaba una parte fija y otra variable durante su asignación en los Estados Unidos de América.

Alega que entre los beneficios percibidos por el demandante según la Legislación Norteamericana se encontraban: vacaciones pagadas, seguridad social Americana (FICA), cuidado médico Federal de Estados Unidos de América, seguro médico “Health Premium”, beneficio “Long Term Dis Plus of set” que es un plan en el que contribuía la demandada y el demandante con pagos regulares, el cual sería disponible al término de la relación, o al momento de jubilarse el trabajador beneficio “Long term life (U.S.$. 50.000,00), seguro de vida de hasta U.S.$. 500.000,00 y la posibilidad de adquirir acciones de la compañía “Stock Purcharse Plan (Plan de compra de acciones, también denominado “Opción de compra de acciones”, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago, los cuales en conjunto eran mas beneficiosos que los que pudiera percibir conforme a la Legislación Venezolana.

Que en el año 2008 se le ofreció al demandante la oportunidad de trasladarse a la ciudad de México para ocupar el cargo de Gerente de Ventas de ese País, y en esa oportunidad se pactó que prestaría el servicio para la empresa filial Autodesk México, S.A. de C.V. bajo la legislación Mexicana para ese periodo de tiempo en especifico, devengando una remuneración mensual de U.S.$. 10.981,00, que finalizó el día 12 de agosto de 2009, por lo que se le canceló la cantidad de U.S.$. 56.528,43.

Que conforme a la Legislación Venezolana es válido que las partes hayan escogido aplicar los beneficios laborales previstos en la Legislación Laboral Norteamericana, en lugar de los previstos en la Ley Venezolana, los cuales resultaron ser en su conjunto más beneficiosos para el actor, y sin que a través de su aplicación se violaran normas de orden publico.

Que la relación con demandante fue convenida en el extranjero, por lo que el demandante es un trabajador internacional, recibiendo el pago de los salarios y beneficios en dólares en una cuenta bancaria ubicada en el extranjero, aceptando y conviniendo de mutuo acuerdo la aplicación de la Legislación de los Estados Unidos de America, bajo un esquema de salarios, pagos y beneficios, que en conjunto son mas beneficiosos e incluyen todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le hubieran correspondido conforme a la Legislación Venezolana y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

Señala que el demandante nunca trabajó para Autodesk de Venezuela, S.A. y que Autodesk es parte de un grupo de empresa internacional que contrata trabajadores en los diferentes países, así como que el demandante tiene su residencia fijada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América.

Que en el supuesto que le corresponda la aplicación de la Legislación Laboral Venezolana y que exista alguna diferencia a su favor, incluso a pesar de las ventajas económicas mas favorables que aplicaron durante la relación de trabajo, la demanda se encuentra prescrita, pues desde la fecha de la terminación del nexo en Venezuela el día 31 de enero de 2001 y la interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso de 1 año que establece la Ley, sin que conste a los autos prueba alguna que evidencia la interrupción de lapso de prescripción.

Que en caso de que se considere que el demandante tenga derecho a la aplicación de la Ley Laboral Venezolana durante alguna fase de la relación laboral que mantuvo en Venezuela, Estados Unidos de América y México, en el supuesto negado que el Tribunal considere que el lapso de prescripción debe computarse desde la finalización de la relación laboral en México, los derechos que pudieran corresponderle también se encuentran prescriptos, pues desde el 12 de agosto de 2009 cuando finalizó el nexo en México hasta la interposición de la demanda, en fecha 5 de agosto de 2010 y la admisión de la demanda en fecha 10 de agosto de 2010, transcurrió con creces el lapso de un año establecido en la norma, sin que conste a los autos un acto que interrumpa el lapso de prescripción.

Que en caso de que se desechen las defensas opuestas, que el Tribunal considere que al actor le resulta aplicable la Legislación Laboral Venezolana y que sus derechos no se encuentran prescriptos, solo puede ser considerado el tiempo de servicios en Venezuela y el tiempo de servicios en Estados Unidos de América y México, sería necesario compensar los beneficios percibidos por el demandante en el exterior en relación con los que le hubiesen correspondido según la Legislación Venezolana y que no se beneficie de ambas legislaciones.

Que muchos de los beneficios del actor no se encuentran previstos en la Legislación Venezolana y que en conjunto son mas beneficiosos como por ejemplo, el demandante disfrutó de vacaciones pagadas conforme a la Legislación de Estados Unidos y México, tuvo acceso a la seguridad social de ambos países, así como la oportunidad de adquirir acciones de la compañía, seguro médico para él y su grupo familiar hasta U.$.$. 50.000,00, estaba amparado por una póliza de seguro médico y de vida hasta U.S.$. 500.000,00, planes de ahorro, de retiro, sin contar que durante la relación recibió los salarios en dólares americanos; que resulta fácil apreciar que eran perfectamente equiparables a los beneficios de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad previsto en la Legislación Venezolana, pues tenían el mismo objeto y atendían a la misma necesidad, el derecho a recreación y descanso de 15 días por año remunerados, a participar en los beneficios de la empresa, a contar con un fondo que los asista al momento de terminar el nexo, por lo que solicitó sean compensados los beneficios recibidos de acuerdo a las Legislaciones Americana y Mexicana, con la que le pudiera corresponder en Venezuela.

Que el demandante pretenda que se le reconozca y pague la suma de U.S.$. 249.504,93 correspondiente a 580 sábados y 580 domingos, a razón de 4 sábados y 4 domingos por cada mes, durante 145 meses y conforme a los artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el supuesto negado que el Tribunal considere que le corresponde monto alguno por días de descanso y feriados, se deben excluir los días sábados de conformidad con el artículo 211 eiusdem, pues los sábados no son días feriados.

Asimismo señala que los montos devengados por el actor durante su permanencia en Venezuela fueron fijos, por lo que el pago de los días de descanso obligatorio se encontraban comprendidos dentro de esa remuneración y no fue hasta el mes de febrero de 2001, cuando fue promovido al cargo de Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica, comenzó a percibir un paquete de beneficios superiores a los devengados en Venezuela y una comisión que dependía de los resultados del Departamento que dirigía y supervisaba, es decir, no dependía del esfuerzo individual, ni directo, sino de los resultados del equipo de trabajo que lideraba, por lo que ese salario era oscilante o fluctuante, pero no el variable previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 141.

Que el actor pretende el pago los supuestos y negados beneficios en dólares americanos a pesar que los artículos 116 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela disponen que los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo disposición especial, con la entrega del equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago; que el método utilizado por el demandante a los fines de estimar los conceptos demandados consistió en convertir los dólares que percibió en el transcurso de la relación laboral utilizando la tasa oficial prevista en por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda de fecha 5 de agosto de 2010 a razón de 1 $ a 4,30 Bsf, sin atender a las tasas de cambio que se han venido aplicando en Venezuela, por lo que solicitó al Tribunal que en el supuesto que la demandada sea condenada a pago alguno sea utilizando la tasa de cambio oficial histórica fijada por el Banco Central de Venezuela.

Solicitó que se notifique a las autoridades tributarias competentes a fin de que se tomen las acciones legales pertinentes, pues el demandante estaría percibiendo un enriquecimiento y que en supuesto negado que sea declaro procedente el pago de algún concepto, el mismo podría ser base impositiva para la declaración de impuestos de conformidad con la legislación tributaria nacional.

Negó, rechazó y contradijo que para el mes de julio de 1997 la remuneración de U.S.$. 2.500,00 sea equivalente a Bsf. 10.750,00, pues la tasa de cambio oficial fijada era de Bsf. 0,497, lo que equivale a Bsf. 1.245,05; que para el mes de febrero de 1998 la remuneración de $ 3.750,00 sea equivalente a Bsf. 16.501,25, pues conforme a la tasa oficial fijada de Bsf, 0,517, equivale a Bsf. 1.938,75; que para el mes de enero de 2001 la remuneración de $ 5.000,00, sea equivalente a Bsf. 21.500,00, pues conforme a la tasa oficial de Bsf. 0,707, equivale a Bsf. 3.535,00; que para el mes de julio de 2002 la remuneración de $ 5.833,34 sea equivalente a Bsf. 25.083,34, pues la tasa oficial para la fecha era de Bsf. 1,353, equivale a Bsf. 7.892,51; que para le mes de noviembre de 2003 la remuneración de $ 6.125,00 se equivale a Bsf. 26.337,50, pues la tasa oficial de Bsf. 1,6, equivalente a Bsf. 9.800,00; que para el mes de abril 2004 la remuneración de $ 6.370,00, sea equivalente Bsf. 27.391,00, pues la tasa oficial de Bsf. 1,92 equivale a Bsf. 12.230,40; que para el mes de abril de 2005 la remuneración de $ 6.690,84, sea equivalente a Bsf. 28.700,61, pues la tasa oficial de Bsf. 2,15 que equivale a Bsf. 14.385,31; que para el mes de abril de 2007 la remuneración de $ 6.840,76 sea equivalente a Bsf. 29.415,27, pues la tasa oficial de Bsf. 2,15 que equivale a Bsf. 14.707,65; que para el mes de julio de 2007 la remuneración de $ 7.914,62 sea equivalente a Bsf. 34.032,17, pues la tasa oficial de Bsf. 2,15 que equivale a Bsf. 17.017,43; que para el mes de agosto de 2008 la remuneración de $ 10.981,00 sea equivalente a Bsf. 47.218,30, pues la tasa oficial de Bsf. 2,15 que equivale Bsf. 23.609,15.

Negó, rechazó y contradijo que en el mes de mayo de 2009 se presionara al demandante exigiéndole metas de casi imposible cumplimiento, pues lo cierto, es que en virtud del ascenso adquirió nuevas funciones y atribuciones más complejas.

Negó, rechazó y contradijo que se le solicitara la renuncia al demandante en el mes de julio de 2009, pues su renuncia fue voluntaria, que era un alto ejecutivo por lo que no resulta convincente que la suscribiera en contra de su voluntad.

Negó, rechazó y contradijo que el actor se tratara de comunicar con la empresa para llegar a un acuerdo, ni que sostuviera diversas comunicaciones con sus representantes, pues luego de la terminación de la relación laboral en México solo se tuvo conocimiento del actor cuando fue notificada del presente juicio en el mes de junio de 2012, por lo que los derechos que pudieran corresponderle se encuentran prescritos.

Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al demandante en dólares cualquier concepto, pues escogió demandar en Venezuela la aplicación de beneficios propios de la Legislación Laboral, por lo que en el supuesto negado que sea condenada al pago de alguna cantidad de dinero, podrá liberase del pago en bolívares que es la moneda de curso legal.

Negó, rechazó y contradijo que solo le reconocieran el último año de trabajo en México al amparo de la Legislación Mexicana y desconocido los beneficios laborales prestados en Venezuela y Estados Unidos, pues lo cierto es que durante estos periodos recibió los beneficios de conformidad a la legislación de Estados Unidos, la cual fue escogida por las partes para que rigiera durante esos periodos.

Negó, rechazó y contradijo que la relación existente entre las partes fuera convenida en Venezuela, pues lo cierto es que fue convenida en Estados Unidos, lo cual se desprende de los indicios y los propios dichos del demandante, ya que por ejemplo para el año 1997 no tenían presencia alguna en Venezuela, no se fijó una remuneración en bolívares sino en dólares, se pactaron beneficios propios de la legislación americana, los pagos se realizaron en una cuenta del demandante en el extranjero y en un banco Americano y no en una cuenta en Venezuela, la gran mayoría de las comunicaciones fueron en ingles, pues, se trató de una relación de trabajo internacional convenida en el extranjero, para que se encargara de las operaciones de la compañía en Venezuela y Colombia, y seguidamente en toda la zona de Latinoamérica con una empresa constituida en el extranjero, con beneficios propios de la legislación americana.

Negó, rechazó y contradijo que el salario mensual promedio para el mes de julio de 2009 de U.S.$. 12.285,37 sea equivalente a Bsf. 58.827,07, pues conforme con la tasa oficial de Bsf. 2,15 equivale a Bsf 26.413,54, que las comisiones recibidas de $ 6.164,74 hayan sido sumadas para obtener el salario normal mensual promedio de Bsf. 79.338,08

Negó, rechazó y contradijo que el salario diario normal promedio de los últimos 12 meses de $ 615,01 sea equivalente a Bsf. 2.644,54, pues conforme a la tasa oficial de Bsf. 2,15 equivale a Bsf. 1.322,27; así como que el último salario integral de $ 1.657,38, pues desconocen el origen de dicha suma, así como los cálculos para establecer esa suma.

Negó, rechazó y contradijo que adeude U.S.$. 779.912,91 o su equivalente en bolívares por prestación de antigüedad, pues este beneficio fue ampliamente superado por los otros beneficios reconocidos en la legislación americana, como lo es el plan de ahorro y retiro, el cual en el supuesto negado fuese procedente de acuerdo a la legislación laboral se encuentra prescrito.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante jamás disfrutara de vacaciones, así como adeudar los bonos vacacionales vencidos y fraccionados y utilidades, pues lo cierto, es que siempre disfrutó de las vacaciones pagas a razón de 12 días por año y 1 día adicional por cada año de antigüedad y disfruto de beneficios equivalentes conforme a la legislación americana como su participación en el plan 401, lo cual se refleja en los recibos de pagos, por lo que nada adeudan por este concepto y mucho menos la suma de U.S.$. 135.301,83, U.S.$. 92.251,25, U.S.$. 461,26 y U.S.$. 93.386,49, respectivamente o sus equivalentes a bolívares fuertes, pues en el supuesto negado que le sea aplicable la legislación Venezolana se encuentran prescritos.

Negó, rechazó y contradijo que deba U.S.$. 249.504,93 o su equivalente en bolívares por concepto de sábados, domingos y feriados, pues de aplicarse la legislación Venezolana, el día sábado es un día hábil remunerado dentro de salario fijo y aunado al hecho que el demandante no devengó un salario variable, sino un salario fluctuante u oscilante, con independencia de su mayor o menor esfuerzo, pues la comisión devengada era el resultado de la fuerza de ventas que supervisaba, el cual en el supuesto negado fuese procedente de acuerdo a la legislación laboral se encuentra prescrito. Negó, rechazó y contradijo deber monto alguno por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, pues los beneficios reconocidos en la legislación americana como el plan de ahorro y retiro son más beneficiosos, el cual en el supuesto negado fuese procedente de acuerdo a la legislación laboral se encuentra prescrito. Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el demandado en la contestación a la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación , expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En una interpretación de esa norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, de acuerdo a los requisitos que deben cumplirse en la contestación a la demanda, así como el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

En este caso la parte actora alega que el contrato de trabajo fue pactado o convenido en Venezuela, en consecuencia, como quiera que la parte demandada negó ese hecho y adujo uno nuevo, tiene la carga de probar que fue pactado o convenido en Estados Unidos, en la cual las partes acordaron por la mayor parte de la relación, la aplicación de la ley de Estados Unidos de América y posteriormente la legislación de México; con base a lo cual se determinará la legislación aplicable; y el consecuente pago de los beneficios laborales que alega fueron recibidos por el demandante.

La parte actora tiene la carga de probar que interrumpió la prescripción alegada por la demandada.

La sentencia recurrida consideró que el nexo laboral fue convenido en Venezuela, que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable la legislación venezolana durante todo el tiempo de servicio, que el actor interrumpió la prescripción, tomando como cierto el salario alegado en el libelo, en cuanto a la porción variable que no se evidencia que la percibiera durante el tiempo laborado en Venezuela, ni que participara en ninguna venta, ni que los sábados sean considerados por la empresa como descansos; negó el pago de sábados, domingos y feriados y sus incidencias; condenó el pago de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, intereses de mora e indexación, señalando que el pago debe hacerse en bolívares y no en dólares americanos conforme a la ley del Banco Central de Venezuela; con base a lo cual declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, parcialmente con lugar la demanda, condenó a la demandada a pagar al actor los conceptos laborales establecidos en el fallo y no condenó en costas.

De acuerdo a lo expuesto en la audiencia oral y pública, el objeto de la apelación de la parte actora es: 1) Solicita que se condene en dólares y no en bolívares. 2) La improcedencia de los días feriados, la jornada era de lunes a viernes, los sábados y domingos eran feriados. 3) Que el pago de U.S.$. 56.000,00 en México se convierta a razón de Bs. 2,30 no a Bs. 6,30. 4) El cuadro de salario básico en la sentencia consideró la parte fija y no la parte variable del salario variable de 2001 en adelante. 4) Con respecto a la no condenatoria en costas. Solicitó que se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

El objeto de la apelación de la parte demandada es: 1) La aplicación de la legislación de los Estados Unidos durante el tiempo en Venezuela e incluso luego en el exterior, fue válida, que en el paquete de compensación que ambas partes acordaron se pacto que se aplicara de conformidad con la legislación venezolana, el demandante recibió una serie de beneficios de conformidad con la legislación venezolana y de México, que no se encuentran contemplados en la legislación venezolana, por tanto, no se le vulneraron sus derechos laborales. 2) Hay una serie de pruebas e indicios que no fueron valorados por el Juez de Juicio para desechar los argumentos de la demandada, que están demostrados en una comunicación que se le hizo en el 2001 con ocasión de su traslado de Venezuela a los Estados Unidos en donde constan los beneficios que iba a recibir, que fueron mencionados en la contestación, en la comunicación con ocasión del traslado de Estados Unidos a México, sobre lo cual no se pronunció la sentencia. 3) Se violó el derecho a la defensa, al principio de la comunidad de la prueba, a la tutela efectiva y al debido proceso, que insistieron en que se evacuaran los recibos de pago promovidos por el demandante en donde se evidencian todos los beneficios como vacaciones, los montos, es una prueba fundamental y el Juzgado de Juicio por el desistimiento de la parte actora porque consideraron que estaba admitida la relación laboral y los salarios, desistieron de esa prueba y el Juez homologó el desistimiento sin pronunciarse sobre la solicitud de la demandada de que se evacuaran y se esperara el dictamen del experto. 4) La causa se encuentra prescrita, la relación laboral se pacto en el exterior, si bien no existe una prueba contundente que demuestre que eso fue así, existen elementos como que para la fecha en que comenzó la relación de trabajo AUTODESK, INC no tenía presencia en Venezuela, adicionalmente se pactó un paquete en dólares de conformidad con la legislación de otro País, pagado en una cuenta del exterior y nunca se reclamó la aplicación de la legislación venezolana, la prescripción debe computarse desde el 2001 cuando finalizó la relación laboral en Venezuela, no se promovió oportunamente una prueba de que se interrumpió la relación laboral, que debieron ser promovidos en la audiencia preliminar. 5) Solicitaron que en caso de considerar procedente el reclamo, se hiciera una compensación de los beneficios recibidos por la legislación de los Estados Unidos, sin embargo, a pesar de que la sentencia estuvo de acuerdo, señaló que no se determinaron esos beneficios, lo que considera que si hicieron y existen elementos probatorios que demuestran esos beneficios. 6) Insistió que de proceder el pago es en bolívares de conformidad con el control de cambio existente, que la demandada sin debe pagar, va a responder. Solicitó que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones de las partes.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El Tribunal deja constancia de que enunciará las pruebas promovidas por las partes, pero su análisis y valoración se hará solo de ser improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 235 al 247 pieza Nº 1, promovió:

Pieza Nº 1:

Marcado “A” folios 18 al 24, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Marcado “B” folio 28, calculo de antigüedad.

Marcado “C” folio 29 calculo de lo reclamado

Promovió la testimonial de los ciudadanos G.J.A.E., M.D.L.S.R., S.P. y E.G.S., de los cuales comparecieron a declarar los tres primeros, no así el último de los nombrados, según consta de acta de audiencia de juicio, folios 16 al 18 de la pieza Nº 2 y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Documentales marcadas “A”, “B” y “C”, que consisten en constancia de trabajo, tarjeta de presentación y comunicación de fecha 18 de marzo de 1998, cursantes a los folios 2, 3 y 4.

Documentales consistentes en estados de cuenta corriente marcados “D-1”, “D-2”, “D-3” y “D-4”, cursantes a los folios 5 al 76.

Documentales consistentes en comprobantes de pago marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6” y “E-7” cursantes a los folios 77 al 124 del señalado cuaderno de recaudos Nº 1, 2 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 2 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 3.

Documentales consistentes en estados de cuenta corriente marcados “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8” y “F-9” cursantes a los folios 55 al 146 del cuaderno de recaudos Nº 3.

Documentales marcadas “G”, “H” e “I”, consistentes en oferta de empleo, convenio fuera de juicio y perfil del trabajador, folios 147 al 157 del cuaderno de recaudos Nº 3.

Documentales marcadas “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5” y “J-6”, consistentes en ejemplares de publicaciones y revistas, cursantes a los folios 2 al 47 del cuaderno de recaudos Nº 5.

En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió experticia a fin de que se ordenara la designación de un interprete público que tradujera al idioma castellano las documentales consistentes en comprobantes de pago promovidas por la parte actora marcadas como: “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6” y “E-7” cursantes a los folios 77 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1, 2 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 2 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 3; y las consistentes en estados de cuenta corriente marcados “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8” y “F-9” cursantes a los folios 55 al 146 del cuaderno de recaudos Nº 3.

Promovió la prueba de informes al Citibank, cuya resulta cursa al folio 15 de la pieza Nº 2.

En la audiencia de juicio se promovieron documentales cursantes a los folios 19 al 79 de la pieza Nº 2.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 248 al 253 pieza Nº 1, promovió:

Documentales marcadas “A”, “B”, “C-1”, “C-2” y “C-3”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cursantes a los folios 2 al 56 del cuaderno de recaudos Nº 4.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “A”, “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “G” y “H”.

Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas en su totalidad por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, según consta de autos de fecha 5 de agosto de 2013, cursantes a los folios 309 y 310 (actora) y 311 y 312 (demandada).

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció al delimitar la controversia, la recurrida consideró que el nexo laboral fue convenido en Venezuela, que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable la legislación venezolana durante todo el tiempo de servicio, que el actor interrumpió la prescripción, tomando como cierto el salario alegado en el libelo, en cuanto a la porción variable que no se evidencia que la percibiera durante el tiempo laborado en Venezuela, ni que participara en ninguna venta, ni que los sábados sean considerados por la empresa como descansos; negó el pago de sábados, domingos y feriados y sus incidencias; condenó el pago de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, intereses de mora e indexación, señalando que el pago debe hacerse en bolívares y no en dólares americanos conforme a la ley del Banco Central de Venezuela; declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, parcialmente con lugar la demanda, condenó a la demandada a pagar al actor los conceptos laborales establecidos en el fallo y no condenó en costas.

El Tribunal pasa a decidir en primer lugar con respecto a uno de los puntos objeto de apelación de la parte demandada referido a si se violó o no el derecho a la defensa, el principio de comunidad de la prueba, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la demandada, en vista de que insistió en que se evacuaran los recibos de pago promovidos en inglés por el demandante en donde se evidencian todos los beneficios como vacaciones, los montos, en vista de que la parte actora desistió de la experticia (traducción) porque consideraron que estaba admitida la relación laboral y los salarios y el Tribunal homologó el desistimiento sin pronunciarse sobre la solicitud de la demandada de que se evacuaran y se esperara el dictamen del experto, toda vez que es un aspecto procesal que de resultar procedente acarrea reposición de la causa en cuyo caso, no debe el Tribunal decidir sobre el resto de las defensas y motivos de apelación de ambas partes porque ellos se refieren al fondo de lo debatido.

De un análisis del libelo y la contestación es un hecho aceptado por ambas partes que el demandante laboró para AUTODESK en Venezuela desde julio de 1997 como Gerente de cuentas Corporativas para Venezuela y Colombia; que en enero de 2001, fue trasferido de Venezuela a los Estados Unidos como Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica y que en agosto de 2008, fue trasferido a México para desempeñarse como “Country Sales Manager” o Gerente de Ventas del País; la parte actora alega que por haber sido convenido el servicio en Venezuela conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo y deben pagarse todos los beneficios contemplados en ella por todo el tiempo de servicio descontando lo pagado en México y la demandada alega que el servicio no fue convenido en Venezuela, sino en los Estados Unidos, que se le aplica la legislación de Estados Unidos y que operó la prescripción, subsidiariamente señala que de considerarse aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, deben compensarse los beneficios recibidos por el demandante durante la relación laboral conforme a la legislación de los Estados Unidos, tales como vacaciones pagadas, seguridad social Americana (FICA), cuidado médico Federal de Estados Unidos de América, seguro médico “Health Premium”, beneficio “Long Term Dis Plus of set” que es un plan en el que contribuía la demandada y el demandante con pagos regulares, el cual sería disponible al término de la relación, o al momento de jubilarse el trabajador beneficio “Long term life (U.S.$. 50.000,00), seguro de vida de hasta U.S.$. 500.000,00 y la posibilidad de adquirir acciones de la compañía “Stock Purcharse Plan (Plan de compra de acciones, también denominado “Opción de compra de acciones” y que ello se evidencia de los recibos de pago.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, en el numeral 1, que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables, toda persona tiene derecho, entre otras, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; en su artículo 9 dispone que el idioma oficial es el castellano.

El artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la realización de actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano y el artículo 185 eiusdem, dispone que cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en idioma castellano, el Juez ordenará -obligación- su traducción por un intérprete público y en defecto de este, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 905 de fecha 21 de octubre de 2013 (Francisco Campilongo Papa contra Aserca Airlines, C.A.), estableció que para examinar los documentos producidos en el proceso, extendidos en un idioma distinto al castellano, los Jueces deberán ordenar su traducción mediante un intérprete público o mediante la designación de un traductor, siendo imperativo para los operadores de justicia el examen de esas documentales, sin que puedan desestimar la valoración de las mismas por no estar en idioma oficial, debiendo ordenar, aun de oficio, la traducción al idioma castellano de tales instrumentos, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

La parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió experticia a fin de que se ordenara la designación de un interprete público que tradujera al idioma castellano las documentales consistentes en comprobantes de pago promovidas por la parte actora marcadas como: “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6” y “E-7” cursantes a los folios 77 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1, 2 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 2 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 3; y las consistentes en estados de cuenta corriente marcados “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8” y “F-9” cursantes a los folios 55 al 146 del cuaderno de recaudos Nº 3.

La mencionada prueba fue debidamente admitida por el Juzgado de Juicio, por auto de fecha 5 de agosto de 2013, folios 309 y 310 pieza Nº 2, para lo cual designó a la ciudadana ASIUL SERRANO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.911.941, interprete público Inglés-Castellano, según Gaceta Nº 38.489 del 31 de julio de 2006, para que efectuara la traducción de los documentos requeridos, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

Con respecto a esa notificación consta al folio 7 de la pieza Nº 2, diligencia del Alguacil de fecha 18 de septiembre de 2013 y mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la interprete designada el 16 de septiembre de 2013, quien “se presentó a la Unidad de Actos de Comunicación…omissis…solicitando la Boleta de Notificación, la cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía conforme”, sin que conste su firma en la boleta que cursa al folio 8 de la misma pieza, que presenta enmendadura con tippex, sin salvar (artículo 109 del Código de Procedimiento Civil). No consta que la intérprete haya aceptado o rechazado el cargo.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el 16 de octubre de 2013 (minutos 33:20 al 33:39 del archivo Nº: 20131016094549), consta lo referente a la prueba de experticia (traducción) de la siguiente manera:

1) Que la parte demandada al ejercer el derecho a controlar y contradecir las pruebas promovidas por la actora, insistió en las traducciones pendientes de los recibos de pago basada en el principio de la comunidad de la prueba, alegando que si bien admitió la relación laboral y que no tienen problemas con esos recibos (los admiten), falta la traducción en la cual insistieron para que fuese valorada la prueba.

2) Que el Tribunal no decidió sobre esa solicitud y pasó a revisar lo concerniente a la prueba de experticia (traducción) promovida por la parte actora sobre las documentales promovidas en idioma ingles marcadas “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6” y “E-7” cursantes a los folios 77 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1, 2 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 2 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 3; y las consistentes en estados de cuenta corriente marcados “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8” y “F-9” cursantes a los folios 55 al 146 del cuaderno de recaudos Nº 3, cuya traducción no consta en autos.

3) La parte actora manifestó que al momento de promover esa prueba, no conocía cuál iba a ser la posición de la empresa con relación a negar o admitir los hechos, cuáles iba a negar y cuáles iban a admitir; que admiten como ciertos los pagos recibidos que es lo que se quiere evidenciar con esos documentos, que le parece que no es necesario practicar la experticia de esa prueba.

4) El Tribunal señaló que era decisión de la parte actora, que si desiste, el homologaba.

5) Que la parte demandada insistió en señalar que si bien es cierto que admitieron el salario, hay una información en esas pruebas que le parece muy relevante y es que esos recibos también reflejan los beneficios laborales que recibió el trabajador y los montos específicos de las comisiones que si es un hecho controvertido a la hora de realizar los cálculos, debido a que los demandantes están alegando unas comisiones por el período de Venezuela que la demandada no reconoce y adicionalmente están pidiendo que el cálculo se haga en base a las últimas comisiones y uno de sus argumentos es que en el supuesto de que se condene al pago tomando las comisiones debe hacerse con las comisiones reales que recibió el demandante y esa información únicamente se puede obtener de esos recibos de pago, por eso solicitan e insisten al Tribunal en que se evacue la prueba de experticia para traducir los recibos. Que de allí se evidencia además que el demandante de conformidad con la legislación de los Estados Unidos recibió una serie de beneficios que en su conjunto son más favorables que los que pudo haber recibido en Venezuela.

6) La parte actora insistió en que la demandada admitió los salarios, admitió que pagaban comisiones, admiten todo eso que esta allí, que no entiende cual es la insistencia en esa prueba, que la promovió el demandante, por si ellos se oponían o negaban la relación o negaban los salarios o negaban que habían comisiones, que como eso no ocurrió, no ven la necesidad de que esa prueba sea evacuada.

7) El Tribunal señaló que la prueba estaba promovida en un idioma distinto, que si desistían, no va a ser considerada por el Tribunal, preguntó a la parte actora si desiste, la parte actora desistió y el Tribunal homologó el desistimiento de la evacuación de la traducción de los recibos de pago, sin pronunciarse en forma afirmativa o negativa sobre la solicitud e insistencia de la parte demandada sobre la importancia de evacuar esa prueba, a pesar que señaló haber tomado nota de ello.

Es muy común en algunos juicios que se promuevan documentos en otro idioma, no se acompañe la traducción, ni se promueva en el devenir del proceso, en cuyos casos, la parte promovente asume el riesgo de la no valoración de ese medio probatorio, pero en el caso de autos, se plantea el asunto de manera diferente, precisamente en la audiencia de juicio se dio todo un debate -no resuelto- sobre el punto en la forma antes señalada.

De lo anterior se observa que la parte actora promovió las documentales denominadas recibos de pago marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6” y “E-7” cursantes a los folios 77 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1, 2 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 2 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 3; y las consistentes en estados de cuenta corriente marcados “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8” y “F-9” cursantes a los folios 55 al 146 del cuaderno de recaudos Nº 3, así como una experticia para traducirlos al castellano por estar extendidos en idioma ingles; la prueba fue admitida y para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaba su evacuación, en vista de lo cual, alegando que no tiene sentido su evacuación por haber sido admitida la relación laboral y el salario, carece de sentido.

La parte demandada en la audiencia de juicio, insistió en que se practicara la experticia en virtud de que, entre otras razones, alega que de esas documentales se evidencian las comisiones realmente devengadas y los beneficios recibidos que según la legislación de los Estados Unidos, resultan más beneficiosos que los consagrados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa el Tribunal que la parte demandada alegó expresamente en la contestación a la demanda que conforme a la legislación de los Estados Unidos, el demandante recibió beneficios establecidos en la legislación de los Estados Unidos, tales como vacaciones pagadas, seguridad social Americana (FICA), cuidado médico Federal de Estados Unidos de América, seguro médico “Health Premium”, beneficio “Long Term Dis Plus of set” que es un plan en el que contribuía la demandada y el demandante con pagos regulares, el cual sería disponible al término de la relación, o al momento de jubilarse el trabajador beneficio “Long term life (U.S.$. 50.000,00), seguro de vida de hasta U.S.$. 500.000,00 y la posibilidad de adquirir acciones de la compañía “Stock Purcharse Plan (Plan de compra de acciones, también denominado “Opción de compra de acciones”, que según su decir, ello se evidencia de los recibos de pago, de manera que esas documentales devienen en relevantes para decidir el fondo de la controversia, para poder determinar cual es el monto de las comisiones recibidas por el demandante y si recibió o no los beneficios señalados por la parte demandada.

De acuerdo al principio procesal de la comunidad de la prueba, las pruebas una vez incorporadas al proceso pertenecen al mismo -no a la promovente- y deben ser analizadas en su integridad, sin que pueda la promovente aprovecharse únicamente de lo que le es favorable, desechando aquello que no le es favorable (a beneficio de inventario).

En principio la prueba documental no requiere de evacuación (su incorporación es la evacuación), como ocurre con la prueba testimonial o la prueba de informes, incluso la experticia, si se incorporan al proceso válidamente, el Juez admite el medio y en la sentencia las valora desechándolas o apreciándolas, en este caso, las señaladas documentales fueron incorporadas válidamente al proceso, toda vez que fueron promovidas y admitidas, se admitió la experticia para traducirlas y además fueron aceptadas por la parte contraria, más que pruebas, los hechos contenidos en ellas se constituyen en hechos aceptados, restando sólo la traducción para poder conocer y evaluar su contenido, lo que está en sintonía con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala “cuando deban examinarse documentos” que no estén extendidos en idioma castellano, el Juez “ordenará” su traducción.

Ante el desistimiento de la actora de evacuar la prueba de experticia (traducir los documentos) y la insistencia de la demandada de que se evacuara (se tradujeran), invocando el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal homologó el desistimiento y no se pronunció en forma alguna -negando o acordando- sobre la insistencia de la demandada en su evacuación y en la publicación del fallo en extenso desechó las documentales tantas veces mencionadas marcadas “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6” y “E-7” cursantes a los folios 77 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1, 2 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 2 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 3; y las consistentes en estados de cuenta corriente marcados “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8” y “F-9” cursantes a los folios 55 al 146 del cuaderno de recaudos Nº 3, “porque están en idioma inglés y no fueron traducidas al castellano”, cuando estos son relevantes para decidir la controversia.

De no traducirse las documentales en comento, se arribaría a una sentencia que no decidiría conforme a lo alegado y probado en autos, que no tendría en cuenta elementos relevantes y por consiguiente con un vicio in procedendo violatorio del derecho a la defensa y debido proceso.

El mismo derecho que tiene la parte actora de desistir en este caso de no acarrear con la traducción, lo tiene la parte demandada de insistir en ella y como quiera que en la audiencia de alzada señaló expresamente ante la pregunta formulada por el Tribunal, que está dispuesta a sufragar el costo de la traducción de las documentales, así debe hacerlo.

De conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justicia como valor, acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso, el proceso como instrumento para la realización de la justicia, 12, 15, 183, 185 y 206 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos (principio dispositivo), principio de igualdad, que el idioma oficial es el castellano y deber de procurar la estabilidad en los juicios, artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deber de buscar la verdad, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, lo procedente en este caso es declarar la nulidad parcial de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de octubre de 2013, en lo que se refiere a la homologación del desistimiento de la prueba de experticia, de la sentencia y actuaciones subsiguientes y consecuentemente reponer la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de ser el caso, ordene la evacuación de la prueba de experticia (traducción) de las documentales promovidas por la parte actora marcadas “E-1” al “E-7” y “F-1” a la “F-9”, que debe ser sufragada por la demandada y una vez practicada la evacuación de la prueba, celebre la continuación de la audiencia de juicio y dicte el dispositivo del fallo. Así se declara.

Como quiera que según el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral está informado, entre otros, por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, la evacuación de tal prueba no puede, ni debe convertirse en una traba para la prosecución del juicio hasta su destino que es una sentencia de fondo, salvo que en el devenir del mismo las partes pongan fin al proceso mediante algún medio válido de autocomposición procesal, este Tribunal exhorta a las partes, en especial la demandada, responsable de la traducción y al Tribunal, a que una vez recibido el expediente se instrumente en forma breve la práctica de la traducción (nombramiento, juramentación de interprete y demás actividades) en un lapso que en forma alguna puede exceder de 30 días hábiles (de despacho) que es el establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fijación de la audiencia de juicio, prorrogable por una sola vez, previa solicitud de parte y ponderación del Tribunal de Primera Instancia, toda vez que no puede aplazarse sine die la audiencia de juicio en espera de una prueba o trámite. Así se establece.

En vista de la reposición decretada, el Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas por las partes, de pronunciarse sobre el objeto de la apelación de la parte actora, el resto de los puntos apelados por la parte demandada y sobre el fondo de lo debatido.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2013, por el abogado F.D.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Quito (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA NULIDAD PARCIAL de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de octubre de 2013, en lo que se refiere a la homologación del desistimiento de la prueba de experticia, de la sentencia y actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de ser el caso, ordene la evacuación de la prueba de experticia (traducción) de las documentales promovidas por la parte actora marcadas “E-1” al “E-7” y “F-1” a la “F-9”, que debe ser sufragada por la demandada y una vez practicada la evacuación de la prueba, celebre la continuación de la audiencia de juicio y dicte el dispositivo del fallo. CUARTO: En vista de la reposición decretada el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el objeto de la apelación de la parte actora, el resto de los puntos apelados por la parte demandada y sobre el fondo de lo debatido. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 29 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001654.

JCCA/RA/ksr.

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