Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 28 de Octubre de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 2700

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.H.B.T., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos O.C.G.P., T.M.D.G. y Á.A.A.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con los artículos 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: O.C.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 17-05-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, hija de M.E.P.G., (v) y de C.E.G. (v), residenciada en Urbanización Caribe, Avenida la Costanera, residencias Celtamar, piso 07, Apartamento 7-5, teléfono CANTV N| 0212-834.36.61, Celular N° 0424-119.42.05 y titular de la cédula de identidad N° V-9.119.704; T.M.D.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 15-10-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hija de A.M.G.M. (v) y de N.A.D.G. (v), residenciada en Urbanización Tanaguarena, Residencias Playa Coral, piso 01, Apartamento 14-1, teléfono CANTV N° 0212-311.22.17, Celular N° 0412.434.86.10 y titular de la cédula de identidad N° V-15.038.048 y A.A.A.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-12-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hija de C.B. (v) y de Á.A.G. (v) domiciliada en la Guaira, Avenida 12, Urbanización Los Corales, Quinta N° 4, Municipio Caraballeda, Estado Vargas, teléfono celular N° 0412-259.89.12 y titular de la cédula de identidad N° V-6.518.415.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.H.B.T., Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: ATIENZA CLAVIER J.R.

DEFENSA: MILITZI L.N.B. y

J.A.C.R.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08 de agosto 2011, por auto que riela al folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza uno (1) del presente asunto, procedentes del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, esta Sala de la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Señala el abogado V.H.B.T., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana J.A., suscribió contrato de venta futura con los ciudadanos T.M.D.G. y Á.A.A.B., en relación a un inmueble ubicado en conjunto Residencial Frente al Mar, Etapa III, Edificio B, piso 2, Apartamento B-2-01, Hacienda Camiri chico, Parroquia Caraballeda, por la cantidad de 380 mil bolívares, en la cual por concepto de inicial, les fue cancelado a los vendedores la cantidad de 120 mil bolívares, que le informaron que se comunicara con una de las vendedoras de nombre O.G., que después de haber visto los apartamentos procedió a realizar el negocio, cancelando 5.000 bolívares por concepto de reserva del apartamento y el día de la firma de opción de compra venta, el pago fue de 120 mil Bolívares, que una vez transcurrido el primer mes de la opción de compra venta, la victima se comunica con la ciudadana O.G. y ella la cita con los compradores, para informarle que el crédito no salió debido a que el Banco de Venezuela, le informaron que no estaban recibiendo las carpetas, porque se encontraban saturados, informándoles que si deseaban seguir con la tramitación del negocio, los mismos estimaban que el inmueble se había revalorizado por un monto de 40.000 Bolívares adicionales, a lo cual la victima se negó, logrando verificar personalmente en la entidad financiera, la falsedad de la afirmación anterior, y al dirigirse al Banco de Venezuela le fue informado que no consta solicitud de crédito, ni tramitación hipotecaria relacionada con la victima, que se comunicó con los vendedores y estos le manifestaron que primero debían vender el apartamento al cual la misma estaba optando comprar, para devolver la inicial y que el momento que les había entregado, lo usaron para otros fines, nada inherentes a la negociación, desactivando números telefónicos con el objeto de evadir a la victima.

Continúa el recurrente, que era necesaria y taxativa, la presencia del imputado Á.A.A.B., toda vez que si bien es cierto, a la victima sin coacción alguna le fue resarcido el daño patrimonial sufrido, no es menos cierto que al imputado se le debió trasladar a la sede del Tribunal, para imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuestión que no fue verificada debidamente en audiencia, aunado al hecho que en nuestra legislación no se encuentra previsto, procesar a sujeto alguno en ausencia, que en todo caso, lo procedente era la separación de la continencia de la causa, y al verificarse en el caso de la imputada O.G. el acuerdo con la victima, homologar el acuerdo y extinguir la acción penal con respecto a la misma, en el caso de Á.A. y T.M.D., lo ajustado a derecho era realizar la audiencia preliminar en fecha posterior, con la presencia de ambos imputados, e imponerlos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa admisión de la acusación fiscal y verificar las características del acuerdo, lo cual se ejecutó sin la presencia de Á.A., sin que exista manifestación alguna acerca de la tangibilidad de la manifestación de voluntad del mismo con respecto al acuerdo, toda vez que si bien es cierto los intereses de la victima deben protegerse, no es menos cierto que no consta que el acuerdo suscrito por T.M.D. con la victima, haya participación del citado imputado, y por ende proceder a extinguir la acción penal, con el otorgamiento de la libertad sin restricciones, a favor de Tribunal M.D. y Á.A., sin que conste un efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio y mas grave aun, la posibilidad de un peligro de fuga de ambos imputados, ante la libertad plena otorgada sin que se compruebe debidamente tal cumplimiento, generando un efecto nugatorio, inclusive en la pretensión fiscal, que solicita se revoque parcialmente la decisión del Juzgado a quo, en lo que respecta a la extinción de la acción penal y se proceda a decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados T.M.D. y Á.A. y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en relación a los mismos.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida para que las partes dieran contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido por la Abogada Militzi L.N.B., actuando en defensa de los ciudadanos T.M.D.G. y Á.A.A.B., señalando que el representante del Ministerio Público pretende violentar la autonomía e independencia del Juez de la recurrida, de la autoridad del Juez y de la defensa e igual entre las partes, los cuales son principios y garantías procesales establecidas en los artículos 1 y siguientes, que no se evidencia de las actas la separación de la continencia de la causa con relación a las ciudadanas O.G. y T.M.D.G., visto que se encuentra en las actas procesales la participación de éstas, en la audiencia preliminar realizada en fecha 27 de junio de 2011, que la representación fiscal alega que a la victima sin coacción alguna le fue resarcido el daño patrimonial sufrido, es decir que no existe ninguna objeción por parte de la victima en la celebración del acuerdo reparatorio y que el Ministerio Público reconoce de manera taxativa que se trata de bienes jurídicos disponibles conforme a lo establecido en el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala igualmente la representación fiscal que lo procedente era la separación de la continencia de la causa con respecto a la imputada O.G., que en esta consideración se pretende subrogar las funciones del Juez cuando no consta en las actas procesales tal separación de la continencia de la causa y también desconoce la presencia en autos de la comparecencia de la imputada T.M.D.G., que puede verificarse plenamente en las actas procesales, que no entiende por que el Ministerio Público hace la conjugación de dos personas como si se tratara de una misma persona, si se trata de la imputación a tres personas en forma individual, tratando de confundir a los Magistrados, que el Ministerio Público mantuvo la reforma parcial a su acusación formal a todos los imputados identificados en autos, por la comisión del delito de Estafa Agravada, por lo que no se puede pensar en la posibilidad de un peligro de fuga por cuanto tal presunción no existe ya que no se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en cuanto a la magnitud del daño causado el Ministerio Público reconoce el resarcimiento del daño cuanto dice que a la victima sin coacción alguna le fue resarcido el daño patrimonial sufrido, que el comportamiento de sus defendidos dentro del proceso siempre dispuestos a los llamados del Tribunal, que el daño patrimonial sufrido por la victima fue materializado totalmente con la entrega de 125 mil bolívares que fueron entregados el día de la audiencia preliminar, ordenando el juez la inmediata libertad del ciudadano Á.A.A.B., puesto que se encuentra extinguida la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la misma representación del Ministerio Público reconoce que se trata de bienes jurídicos disponibles y que la victima en ningún momento luego de la celebración de esta audiencia preliminar ha presentado inconformidad alguna con el acuerdo reparatorio y de esta forma se mantiene su aceptación al mismo.

Continúa la defensa, que se trata de un hecho punible tipificado como delitos contra la propiedad, donde ya se ha verificado el resarcimiento total del daño causado con la aceptación plena y conformidad efectiva por parte de la victima de un procedimiento que comenzó a instancia de la parte agraviada y así consta en autos y donde no se ha hecho objeción alguna por parte de la victima en este caso, que de tal manera, es procedente este pronunciamiento del juez a quo en todo su contexto y alcance por cuanto se ha cumplido fielmente con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización y materialización del presente acuerdo reparatorio, que solicita que sea ratificada en todo su contenido la decisión y se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto la representación del Ministerio Público acepta el resarcimiento total del daño a la victima y en consecuencia la aceptación del acuerdo reparatorio, el cumplimiento de éste y la subsiguiente extinción de la acción penal, de tal manera que se cumple lo expresado en el artículo 437 numeral a y c del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar, que en aplicación de la justicia imparcial, equitativa y honorable solicita se declare en todo caso sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 30 de junio de 2011, y corre inserta de los folios 231 al 238, de la pieza uno del presente asunto y la misma es del tenor siguiente:

… RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

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“Oídas como fueron las partes, en la audiencia oral, a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público y por las Defensas, finalizado el acto y en presencia de las partes, este Juzgado resolvió en lo atinente a las imputadas T.M.D.G. y O.C.G.P., lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente el escrito de Acusación presentado por el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado V.H.B.T. y ratificada en este acto, en contra de las ciudadanas O.C.G.P. y T.M.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-09119.709 y V-15.048.038, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, tipificado en el artículo 462 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numeral 6, ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal se va a pronunciar sobre los medios de pruebas promovidos por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio, observando que fueron adquiridos lícitamente de conformidad con la normativa que para ello se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, ser pertinente porque guardan relación directa con el hecho imputado y ser necesarias para que se cumpla el principio del contradictorio en el Juicio Oral y Público en consecuencia admite como pruebas del Ministerio Público: 1) Deposición de la ciudadana J.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.424.615, victima en el presente caso. 2) Deposición del ciudadano P.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° 17.476.69, testigo de los hechos en el presente caso. 3) Testimonio de la ciudadana W.M., titular de la cédula de identidad N° 13.115.519, testigo de los hechos en el presente caso. Pruebas documentales a los fines de su incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Oficio signado con el Nro: GRC-2011-9601, de fecha 12 de Enero de 2011, emanado del Banco de Venezuela. 3.- Oficio signado con el Nro. ASPB-D1SESIA-1-3259, de fecha 31 de Enero de 2011, emanado del Banco Banesco. 5. Anexo signado con el Nro 1 contentivo de Documentación entregada a los ciudadanos T.M.D. y Á.A., por parte de la ciudadana J.A..- 6. Acta de fecha 01 de Abril de 2011, donde se deja constancia que la representación Fiscal, a los fines de la citación de la imputación fiscal, procedió a comunicarse telefónicamente con la ciudadana O.G. a los teléfonos 0212-517-85-28 y 0424-119-42-05 y los mismos aparecen desconectados. Asimismo, al teléfono 0412.812.26.43, intentó comunicación a los fines de la citación de los ciudadanos T.M.D. y Á.A., siendo infructuosa la misma. Se admiten a favor de la Defensa de la imputada O.C.G.P., las siguientes testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana D.E.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.819.759, residencia en: Avenida Costanera, Residencias Celtamar 1, piso 7, apartamento 75, parroquia Caraballeda, Estado Vargas. 2.- Declaración del ciudadano J.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 4.807.140. 3.- Declaración de la ciudadana C.C.d.T., titular de la cédula de identidad N° 3.158.581.- 4. Declaración del ciudadano C.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.959.417. 5.- Declaración de la ciudadana Crace V.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.965.865. Documentales, para su lectura: A.- Constancia de residencia, emitida por la Jefatura Civil, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas.- B.- Constancia, emitida por el Centro de Servicio Canaima. TERCERO: Este Tribunal para dar cumplimiento a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que este Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la admisión de la Acusación del Ministerio Público, le pregunta por separado a cada una de las acusadas, una vez instruidas sobre dichas medidas y procedimiento especial, si desean admitir los hechos, conforme a las normas mencionadas se le concede la palabra a la ciudadana O.C.G.P., quien manifiesta en forma clara lo siguiente: “Entendí lo dicho por el ciudadano Juez y deseo llegar al acuerdo reparatorio con la ciudadana Johanna, en los términos ya planteados, es todo”. CUARTO: Oída como ha sido la libre voluntad de las ciudadanas O.C.G.P. y T.M.D.G., de querer llegar al acuerdo reparatorio con la ciudadana J.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.424.615, se le concede la palabra y manifiesta lo siguiente: “No me opongo en lograr conciliar esta causa, a través de un acuerdo reparatorio, por lo que solicito en este acto me sea cancelado la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F 125.000,oo) cantidad esta que restan por cancelar los ciudadanos Á.A.A.B. y T.M.D.G., es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión al respecto de la solicitud de las acusadas de autos, quien expone: “En virtud que la solicitud de las acusadas es ajustada a derecho no me opongo a la aplicación del contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tanto la victima como las ciudadanas O.C.G.P. y T.M.D.G. manifestaron su voluntad de querer llegar a este arreglo amistoso, por lo que de homologar el tribunal dicho acuerdo decrete la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana T.M.D.G., en la representación de la Defensora Privada MILITZI L.N.B., quien expone: “Estoy cónsona con este acuerdo reparatorio, por tal razón previa conversación con mis defendidos y la ciudadana victima con el anterior defensor, con quien convinieron el pago de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F150.000,oo) del cual se canceló la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,oo) mediante depósito realizado a la cuenta personal de la ciudadana J.A., en fecha 25 de mayo de los corrientes, del cual la ciudadana victima consignó estado de cuenta que se refleja dicho depósito, quedando un remanente de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 125.000,oo) para lo cual esta defensa a fin de cancelar dicho monto, desea hacer entrega en este acto, de dos cheques: 1.- Cheque de Gerencia N° 92-97091082, por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,oo) emitido por el Banco Fondo Común, Oficina Principal, a nombre de la ciudadana J.R.A. y el 2.- Cheque personal N° 96600069, Cuenta Cliente N° 01910085582180551618, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 65.000,oo) el cual pertenece a la suscrita, ciudadana Juez, motivo por el cual me permito aportar todos mis datos personales en garantía de dicha emisión, siendo los mismos: Navas Betancourt Militzi Lorena, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Abogada en libre ejercicio, residenciada en Urbanización S.F.N., Avenida J.M.V., piso 04, apartamento 43, Estado Miranda, teléfono CANTV N° 0212-541.13.76, celular N° 0414-499-97-21 y titular de la cédula de identidad N° V-11.466.421, sumando ambos cheques, la cantidad requerida por la ciudadana victima J.A.. Así las cosas ciudadano Juez, esta defensa solicita a este Juzgado declare la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos y como consecuencia de ello el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre los mismos fueron impuestas, así como la medida innominada dictada en su oportunidad por este Tribunal. Finalmente, solicito copias certificadas de las presentes actuaciones es todo. El Tribunal deja constancia, que a la ciudadana J.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.424.615. Se le hizo entrega de los cheques antes descritos por la profesional del derecho, siendo recibidos conformes. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana O.C.G.P., en representación del Abogado Privado J.A.C.R., quien expone: “Esta defensa no se opone bajo ninguna circunstancia al acuerdo reparatorio suscrito entre la victima en la presente causa, deseo consignar Boucher original de depósito, mediante el cual se hizo efectivo el pago requerido por la prenombrada ciudadana en su cuenta personal, quedando de esta manera cancelada la deuda que tenía mi defendida O.G., es por lo que esta defensa en razón a ello, solicita a este Órgano Jurisdiccional, se sirva homologar el presente acto, declare la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 eiusdem, surtiendo de esta manera los efectos contemplados en el artículo 319 de la N.a.p., a saber el decaimiento de toda medida de coerción que pesa sobre mi defendida. Solicito copias certificadas del acta que se está levantando, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana J.R.A.C., a fin de que manifieste su conformidad con el pago efectuado en este acto por parte de los acusados de autos, manifestando lo siguiente: “Estoy de acuerdo y conforme con el pago realizado por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 125.000,oo) que me fuera cancelado por parte de los acusados Á.A.A.B. y T.M.D.G., en este acto, y como ya lo he manifestado previa a esta audiencia los mismos me depositaron veinticinco mil bolívares fuertes (25.000,oo) y la ciudadana O.C.G.P., me realizó un deposito por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs 35.000,oo) es todo. QUINTO: Se acuerda homologación del acuerdo reparatorio en los términos planteados por la cancelación de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000) el cual fraccionado, realizado primeramente por los ciudadanos Á.A.A.B. y T.M.D.G., por veinticinco mil bolívares fuertes (25.000) en fecha 25 de mayo de 2011, a la ciudadana J.R.A.C. y en este acto por la ciudadana T.M.D.G., por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (125.000) y por el pago de un monto de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs 35.000) realizado por la ciudadana O.C.G.P., a la ciudadana J.R.A.C., cancelados tanto por depósitos, cheques de gerencia y personal, los cuales fueron descritos precedentemente, quedando de esta manera resarcido el daño producido con la conducta desplegada por las acusadas de autos, en contra de su patrimonio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presente caso un hecho punible el cual recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en tal sentido y en virtud de ello en acatamiento al contenido del citado artículo procesal, con el presente acuerdo Reparatorio queda extinguida totalmente la acción penal a tenor del contenido del artículo 48 numeral 6 eiusdem, e igualmente como consecuencia de la extinción de la acción penal, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de acordar como en efecto lo hace el Sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas T.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.048.038 y O.C.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.119.709, a tenor de lo establecido en el cuarto aparte del artículo 40, en relación con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como consecuencia del Sobreseimiento aquí dictado los efectos contemplados en el artículo 319 del Código Adjetivo Penal. En ese sentido quedan en libertad desde la sala de audiencias de este Juzgado las referidas ciudadanas, líbrense las correspondientes boletas de Excarcelación, anexas al oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Se acuerda fundamentar la presente decisión mediante auto separado. SEXTO: Observa quien aquí decide, que si bien es cierto fue resarcido en su totalidad, el daño patrimonial por la cantidad exigida por la ciudadana J.R.A.C., toda vez que se materializó en este audiencia la formal entrega del restante de los ciento veinticinco mil bolívares fuertes por parte de la ciudadana T.M.D.G., considera que lo procedente y ajustado a derecho y en una sana administración de justicia, es ordenar la inmediata libertad del ciudadano Á.A.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-06.518.415, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Teques, a pesar de que en esta misma fecha se ordenó la separación de la causa con el referido ciudadano, y que no acudió al llamado del Tribunal debido a la problemática que actualmente presentan los Internados Judiciales, no haciendo extensivo este decisor la extinción de la acción penal a favor del referido ciudadano, toda vez que el mismo no ha dado su consentimiento sobre dicho acuerdo, del cual ya tienen conocimiento las partes, dejando a salvedad que el mismo debe comparecer ante la sede del Tribunal y expresarlo a viva voz, por acta que a tal efecto se levantará y una vez conste dicha manifestación surtirá a su favor el efecto de la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 numeral 3 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda levantar la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en: Conjunto Residencial Frente al Mar, Etapa III, Edificio B, piso 2, Apartamento B-2-01, Hacienda Camiri Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, decretada en fecha 04 de abril de 2011, y en consecuencia, ofíciese al Director Nacional de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justica, y al Registrador Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Presidente de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) participándole se deje sin efecto la Incautación de los movimientos y documentos relacionados con las Cuentas Bancarias de todas las entidades Financieras, de los referidos ciudadanos. Igualmente se acuerda librar oficio al Sistema de Información Integrado de Policía, a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Juzgado en contra de los ciudadanos O.C.G.P., T.M.D.G. y Á.A.A.. OCTAVO: Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su archivo y cuido. No teniendo otro pronunciamiento que hacer el Tribunal deja por concluida la presente Audiencia”.

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Para decidir, esta Alzada considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:

El recurrente denuncia que el día 27 de junio de 2011, fue llevada a acabo audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual no fue trasladado el imputado Á.A. y sin embargo le fue decretado la extinción de la acción penal, y en consecuencia le fue ordenada la libertad plena junto con la ciudadana T.M.D., lo que a su criterio no debió haber ocurrido en virtud de no constar la manifestación de voluntad del sindicado de autos.

El 03 de junio de 2011, fue presentada acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos O.G., T.M.D., y Á.A., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 77 numeral 6 del Código Vigente, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Y.A.C..

Se desprende de las actas insertas en la pieza I, folios 204 al 214, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de junio de 2011, oportunidad en la se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“….PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente el escrito de Acusación presentado por el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado V.H.B.T. y ratificada en este acto, en contra de las ciudadanas O.C.G.P. y T.M.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-09119.709 y V-15.048.038, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, tipificado en el artículo 462 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numeral 6, ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal se va a pronunciar sobre los medios de pruebas promovidos por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio, observando que fueron adquiridos lícitamente de conformidad con la normativa que para ello se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, ser pertinente porque guardan relación directa con el hecho imputado y ser necesarias para que se cumpla el principio del contradictorio en el Juicio Oral y Público en consecuencia admite como pruebas del Ministerio Público: 1) Deposición de la ciudadana J.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.424.615, victima en el presente caso. 2) Deposición del ciudadano P.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° 17.476.69, testigo de los hechos en el presente caso. 3) Testimonio de la ciudadana W.M., titular de la cédula de identidad N° 13.115.519, testigo de los hechos en el presente caso. Pruebas documentales a los fines de su incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Oficio signado con el Nro: GRC-2011-9601, de fecha 12 de Enero de 2011, emanado del Banco de Venezuela. 3.- Oficio signado con el Nro. ASPB-D1SESIA-1-3259, de fecha 31 de Enero de 2011, emanado del Banco Banesco. 5. Anexo signado con el Nro 1 contentivo de Documentación entregada a los ciudadanos T.M.D. y Á.A., por parte de la ciudadana J.A..- 6. Acta de fecha 01 de Abril de 2011, donde se deja constancia que la representación Fiscal, a los fines de la citación de la imputación fiscal, procedió a comunicarse telefónicamente con la ciudadana O.G. a los teléfonos 0212-517-85-28 y 0424-119-42-05 y los mismos aparecen desconectados. Asimismo, al teléfono 0412.812.26.43, intentó comunicación a los fines de la citación de los ciudadanos T.M.D. y Á.A., siendo infructuosa la misma. Se admiten a favor de la Defensa de la imputada O.C.G.P., las siguientes testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana D.E.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.819.759, residencia en: Avenida Costanera, Residencias Celtamar 1, piso 7, apartamento 75, parroquia Caraballeda, Estado Vargas. 2.- Declaración del ciudadano J.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 4.807.140. 3.- Declaración de la ciudadana C.C.d.T., titular de la cédula de identidad N° 3.158.581.- 4. Declaración del ciudadano C.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.959.417. 5.- Declaración de la ciudadana Crace V.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.965.865. Documentales, para su lectura: A.- Constancia de residencia, emitida por la Jefatura Civil, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas.- B.- Constancia, emitida por el Centro de Servicio Canaima. TERCERO: Este Tribunal para dar cumplimiento a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que este Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la admisión de la Acusación del Ministerio Público, le pregunta por separado a cada una de las acusadas, una vez instruidas sobre dichas medidas y procedimiento especial, si desean admitir los hechos, conforme a las normas mencionadas se le concede la palabra a la ciudadana O.C.G.P., quien manifiesta en forma clara lo siguiente: “Entendí lo dicho por el ciudadano Juez y deseo llegar al acuerdo reparatorio con la ciudadana Johanna, en los términos ya planteados, es todo”.T.M.D.G., manifiesta en forma clara lo siguiente: entendí lo dicho por el ciudadano y como ya lo he manifestado estoy de acuerdo en el acuerdo reparatorio con la ciudadana Johana, es todo” CUARTO: Oída como ha sido la libre voluntad de las ciudadanas O.C.G.P. y T.M.D.G., de querer llegar al acuerdo reparatorio con la ciudadana J.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.424.615, se le concede la palabra y manifiesta lo siguiente: “No me opongo en lograr conciliar esta causa, a través de un acuerdo reparatorio, por lo que solicito en este acto me sea cancelado la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F 125.000,oo) cantidad esta que restan por cancelar los ciudadanos Á.A.A.B. y T.M.D.G., es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión al respecto de la solicitud de las acusadas de autos, quien expone: “En virtud que la solicitud de las acusadas es ajustada a derecho no me opongo a la aplicación del contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tanto la victima como las ciudadanas O.C.G.P. y T.M.D.G. manifestaron su voluntad de querer llegar a este arreglo amistoso, por lo que de homologar el tribunal dicho acuerdo decrete la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana T.M.D.G., en la representación de la Defensora Privada MILITZI L.N.B., quien expone: “Estoy cónsona con este acuerdo reparatorio, por tal razón previa conversación con mis defendidos y la ciudadana victima con el anterior defensor, con quien convinieron el pago de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F150.000,oo) del cual se canceló la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,oo) mediante depósito realizado a la cuenta personal de la ciudadana J.A., en fecha 25 de mayo de los corrientes, del cual la ciudadana victima consignó estado de cuenta que se refleja dicho depósito, quedando un remanente de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 125.000,oo) para lo cual esta defensa a fin de cancelar dicho monto, desea hacer entrega en este acto, de dos cheques: 1.- Cheque de Gerencia N° 92-97091082, por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,oo) emitido por el Banco Fondo Común, Oficina Principal, a nombre de la ciudadana J.R.A. y el 2.- Cheque personal N° 96600069, Cuenta Cliente N° 01910085582180551618, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 65.000,oo) el cual pertenece a la suscrita, ciudadana Juez, motivo por el cual me permito aportar todos mis datos personales en garantía de dicha emisión, siendo los mismos: Navas Betancourt Militzi Lorena, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Abogada en libre ejercicio, residenciada en Urbanización S.F.N., Avenida J.M.V., piso 04, apartamento 43, Estado Miranda, teléfono CANTV N° 0212-541.13.76, celular N° 0414-499-97-21 y titular de la cédula de identidad N° V-11.466.421, sumando ambos cheques, la cantidad requerida por la ciudadana victima J.A.. Así las cosas ciudadano Juez, esta defensa solicita a este Juzgado declare la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos y como consecuencia de ello el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre los mismos fueron impuestas, así como la medida innominada dictada en su oportunidad por este Tribunal. Finalmente, solicito copias certificadas de las presentes actuaciones es todo. El Tribunal deja constancia, que a la ciudadana J.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.424.615. Se le hizo entrega de los cheques antes descritos por la profesional del derecho, siendo recibidos conformes. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana O.C.G.P., en representación del Abogado Privado J.A.C.R., quien expone: “Esta defensa no se opone bajo ninguna circunstancia al acuerdo reparatorio suscrito entre la victima en la presente causa, deseo consignar Boucher original de depósito, mediante el cual se hizo efectivo el pago requerido por la prenombrada ciudadana en su cuenta personal, quedando de esta manera cancelada la deuda que tenía mi defendida O.G., es por lo que esta defensa en razón a ello, solicita a este Órgano Jurisdiccional, se sirva homologar el presente acto, declare la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 eiusdem, surtiendo de esta manera los efectos contemplados en el artículo 319 de la N.a.p., a saber el decaimiento de toda medida de coerción que pesa sobre mi defendida. Solicito copias certificadas del acta que se está levantando, es todo… QUINTO: Se acuerda homologación del acuerdo reparatorio en los términos planteados por la cancelación de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000) el cual fraccionado, realizado primeramente por los ciudadanos Á.A.A.B. y T.M.D.G., por veinticinco mil bolívares fuertes (25.000) en fecha 25 de mayo de 2011, a la ciudadana J.R.A.C. y en este acto por la ciudadana T.M.D.G., por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (125.000) y por el pago de un monto de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs 35.000) realizado por la ciudadana O.C.G.P., a la ciudadana J.R.A.C., cancelados tanto por depósitos, cheques de gerencia y personal, los cuales fueron descritos precedentemente, quedando de esta manera resarcido el daño producido con la conducta desplegada por las acusadas de autos, en contra de su patrimonio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presente caso un hecho punible el cual recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en tal sentido y en virtud de ello en acatamiento al contenido del citado artículo procesal, con el presente acuerdo Reparatorio queda extinguida totalmente la acción penal a tenor del contenido del artículo 48 numeral 6 eiusdem, e igualmente como consecuencia de la extinción de la acción penal, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de acordar como en efecto lo hace el Sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas T.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.048.038 y O.C.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.119.709, a tenor de lo establecido en el cuarto aparte del artículo 40, en relación con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como consecuencia del Sobreseimiento aquí dictado los efectos contemplados en el artículo 319 del Código Adjetivo Penal. En ese sentido quedan en libertad desde la sala de audiencias de este Juzgado las referidas ciudadanas, líbrense las correspondientes boletas de Excarcelación, anexas al oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Se acuerda fundamentar la presente decisión mediante auto separado. SEXTO: Observa quien aquí decide, que si bien es cierto fue resarcido en su totalidad, el daño patrimonial por la cantidad exigida por la ciudadana J.R.A.C., toda vez que se materializó en este audiencia la formal entrega del restante de los ciento veinticinco mil bolívares fuertes por parte de la ciudadana T.M.D.G., considera que lo procedente y ajustado a derecho y en una sana administración de justicia, es ordenar la inmediata libertad del ciudadano Á.A.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-06.518.415, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Teques, a pesar de que en esta misma fecha se ordenó la separación de la causa con el referido ciudadano, y que no acudió al llamado del Tribunal debido a la problemática que actualmente presentan los Internados Judiciales, no haciendo extensivo este decisor la extinción de la acción penal a favor del referido ciudadano, toda vez que el mismo no ha dado su consentimiento sobre dicho acuerdo, del cual ya tienen conocimiento las partes, dejando a salvedad que el mismo debe comparecer ante la sede del Tribunal y expresarlo a viva voz, por acta que a tal efecto se levantará y una vez conste dicha manifestación surtirá a su favor el efecto de la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 numeral 3 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda levantar la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en: Conjunto Residencial Frente al Mar, Etapa III, Edificio B, piso 2, Apartamento B-2-01, Hacienda Camiri Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estdo Vargas, decretada en fecha 04 de abril de 2011, y en consecuencia, oficiese al Director Nacional de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justica, y al Registrador Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Presidente de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) participándole se deje sin efecto la Incautación de los movimientos y documentos relacionados con las Cuentas Bancarias de todas las entidades Financieras, de los referidos ciudadanos. Igualmente se acuerda librar oficio al Sistema de Información Integrado de Policía, a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Juzgado en contra de los ciudadanos O.C.G.P., T.M.D.G. y Á.A.A.. OCTAVO: Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su archivo y cuido”.

Riela al folio 230, de la causa principal que en fecha 30 de junio de 2011, fue levanta acta por el Tribunal A quo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, jueves, treinta (30) de Junio de dos mil once (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 am) comparece ante este tribunal de forma espontánea el ciudadano A.B.A.A., natural de Caracas, nacido en fecha 09-12-1969, de 42 años de edad y residenciado en La Guaira, Urbanización Los Corales, Avenida 12, Quinta N° 4, teléfono 0412-259-89-12 y titular de la cédula de identidad N° 6.518.415, en su condición de imputado del expediente Nro. 14-C-15507-11 (nomenclatura de este Tribunal) el cual fue puesto en libertad en fecha 27 de junio de 2011, por el Internado Judicial de Los Teques, quien entre otras cosas expuso: “Manifiesto mi voluntad de forma expresa ante este Tribunal en que estoy conforme con lo requerido por mi Defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 27 de junio de 2011, de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, ciudadana ATIENZA CLAVIER J.R., a quien es esa fecha se le hizo entrega de 1.- Cheque de Gerencia del Banco Fondo Común por un monto de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000 mil) Nro de cheque 92-97091082 de fecha 22-06-2011, a nombre de J.R.A. y el 2° cheque personal del Banco Nacional de Crédito por un monto de sesenta y cinco mil (65.000) Nro 96600069, Cuenta 0191008558218051618 de la cuenta a nombre de Navas Betancourt Militzi Lorena C.I. N° 11.466.421 Teléfono 0414-499-97-21, 0241-872-5718, cheque a favor de J.R.A., por lo que quedó conforme con el pago que le fue efectuado, por tal motivo, solicito se levante la Orden de Aprehensión que me fuera librada en mi contra por parte de este Tribunal, así como la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 04 de abril de 2011 dictada en contra de mi patrimonio”.

Así mismo consta del folio 231 al 238 de la pieza I, auto fundado de fecha 30 de junio de 2011, proferido por la recurrida, mediante el cual señalo lo siguiente:

…En fecha 30 de junio de 2011, compareció de manera espontánea, el ciudadano imputado A.B.A.A., natural de Caracas, nacido en fecha 09-12-1969, de 42 años de edad, residenciado en La Guaira, Urbanización Los Corales, Avenida 12, Quinta Nro 04, teléfono 0412-259-89-12 y titular de la cédula de identidad N° V-6.518.415, en su condición de imputado en la presente causa, signada bajo el N° 15.507, nomenclatura de este Juzgado. Quien fue impuesto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de junio de 2011, y expuso lo siguiente: Manifiesto mi voluntad de forma expresa ante este Tribunal en que estoy conforme con lo requerido por mi Defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 27 de junio de 2011, de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, ciudadana ATIENZA CLAVIER J.R., a quien en esa fecha se le hizo entrega de 1 cheque de Gerencia del Banco Fondo Común por un monto de bolívares sesenta mil (Bs.60.000mil) Nro de cheque 92-97091082, de fecha 22-06-2011 a nombre de J.R.A. y el 2° cheque personal del Banco Nacional de Crédito por un monto de sesenta y cinco mil (65.000) Nro 96600069, Cuenta 0191008558218051618 de la cuenta a nombre de Navas Betancourt Militzi Lorena C.I. N° 11.466.421 teléfono 00414-499.97.21, cheque a favor de J.R.A., por lo que quedó conforme con el pago que le fue efectuado, por tal motivo, solicito se levante la Orden de Aprehensión que me fuera librada en mi contra por parte de este Tribunal, así como la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 04 de abril de 2011, dictada en contra de mi patrimonio

.

Ahora bien, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

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Por todo lo antes expuesto y en virtud que la extinción penal se ha extinguido, tal como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…” considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos O.C.G.P., T.M.D.G. y Á.A.A.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificada en el artículo 462 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numeral 6 todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 8° eiusdem”.

De las actuaciones se desprende, por un lado que si bien es cierto en la audiencia preliminar celebrada, las ciudadanas O.C.G.P., T.M.D.G., en su condición de acusadas manifestaron su voluntad acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, luego que el Tribunal A quo admitiera parcialmente la acusación en su contra, no se aprecia que las mismas hayan admitido los hechos, tal como lo exige la Normativa Procesal Vigente, por otro lado se constata que aunque la recurrida dividió la contingencia de la causa tal como se observa del folio 204 al 205, otorgó libertad plena al ciudadano Á.A.A.B., en el mismo acto, aun cuando no se encontraba presente, así mismo el 30 de junio de 2011, fue levantada acta en virtud de la comparecencia del sindicado de autos a la sede de esa instancia judicial en la que se hizo constar: “…Manifiesto mi voluntad de forma expresa antes este Tribunal que estoy conforme con lo requerido por mi defensa en la celebración de la audiencia preliminar llevada a acabo en fecha 27 de junio de 2011, de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima ciudadana ATIENZA CLAVIER JOHANA…”; y por ultimo el Juez de Primera Instancia en esa misma fecha, dictó auto fundado a través del cual decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos O.C.G.P., T.M.D.G. y Á.A.A.B., de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los supuestos para hacer uso de esta figura jurídica, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

……. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…..

La disposición procesal transcrita, señala taxativamente los supuestos bajo los cuales será procedente la figura del acuerdo reparatorio, señalando de manera clara y precisa, que en los casos donde haya sido presentado como acto conclusivo la acusación fiscal, el imputado deberá admitir los hechos previamente, circunstancia que no se visualiza en el caso bajo estudio, pues los sindicados de autos solo manifestaron su voluntad de acogerse a la referida medida alternativa a la prosecución del proceso sin haber aceptado su participación en los hechos por los que estaban siendo acusados.

Fue apreciado además por esta Alzada que el Juez A quo, antes de celebrar la audiencia preliminar separó la causa en relación al ciudadano Á.A.A., motivo por el cual admitió parcialmente la acusación fiscal solo en relación a las ciudadanas O.C.G.P. y T.M.D.G. y no en cuanto al imputado Á.A.A.B.; profiriendo posteriormente mediante auto fundado el sobreseimiento de la causa a todos los sindicados de autos de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Órgano Colegiado del análisis minucioso de todas y cada una de las actuaciones que consta en autos observa que no se dio cumplimiento con lo exigido por la normativa procesal, pues no se evidencia que las ciudadanas C.G.P. y T.M.D.G., hayan admitido los hechos, pues ellas previo traslado a la sede del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la celebración la audiencia preliminar efectuada ante dicha instancia Judicial, luego de ser impuestas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron lo siguiente:

“….. Se le concede la palabra a la ciudadana O.C.G.P., quien manifiesta en forma clara lo siguiente: “Entendí lo dicho por el ciudadano Juez y deseo llegar al acuerdo reparatorio con la ciudadana Johanna, en los términos ya planteados, es todo”.T.M.D.G., manifiesta en forma clara lo siguiente: entendí lo dicho por el ciudadano y como ya lo he manifestado estoy de acuerdo en el acuerdo reparatorio con la ciudadana Johana, es todo…”

Develándose en tal sentido, que en cuanto a las ciudadanas C.G.P. y T.M.D.G., no se llevó a cabo el cumplimiento del requisito taxativamente requerido por la norma de carácter procesal que regula las condiciones para su procedencia.

Así pues, en cuanto al ciudadano Á.A.A.B., fue separada su causa en relación a las otras acusadas, en virtud que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar no se efectúo su traslado desde el Internado Judicial de los Teques a la sede del Tribunal A quo, sin embargo se realizó dicho acto, en el cual luego de haber manifestado las ciudadanas C.G.P. y T.M.D.G. su voluntad, de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, fue homologado y otorgado la libertad plena a los tres ciudadanos, no culminado allí el errado proceder de la recurrida, pues el día 30 de junio de 2011, compareció ante ese despacho el ciudadano A.Á.A.B. y expuso: “ Manifiesto mi voluntad de forma expresa ante este tribunal en que estoy conforme con lo requerido con mi defensa en la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 27 de junio de 2011, de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima…”: Emitiendo en esa misma fecha una decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos O.C.G.P., T.M.D.G. y Á.A.A.B., sin ni siquiera haber admitido en relación a este último, la acusación fiscal, en razón de ello este Órgano Colegiado, observa que desde la celebración de la audiencia preliminar hasta la decisión antes mencionada se contravino con los supuestos de ley.

Los articulo 190 y 191 de la N.A.P. señala:

Artículo 190.:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 191.

“ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En relación al desempeño de los Jueces en sus funciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001, sentencia nro 1107, indicó:

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En consecuencia, esta Alzada se percató, que el Tribunal A quo al desconocer el contenido del quinto aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ceñirse al procedimiento que la normativa Adjetiva Penal contempla, subvirtió el orden procesal, que debió acompañar el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos O.C.G.P., T.M.D.G. y Á.A.A.B., pues tal como quedó debidamente plasmado en la consideraciones antes expuestas, el supuesto adecuado al presente caso es el referido a la existencia de la acusación fiscal, lo cual exige que una vez que haya sido admitida parcial o totalmente la acusación fiscal por el Tribunal de Control, deberá en dicha oportunidad el imputado admitir los hechos de la acusación como requisito sine qua non, ello a los efectos que posteriormente se efectúe la celebración del acuerdo reparatorio con la victima, lo que conllevaría a no ejecutarse lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, como producto de lo decidido en la audiencia, es decir la orden de apertura a juicio como resultado de haber admitido la acusación de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 del articulo 330 ibídem, pues de no cumplirse el acuerdo se deberá pasar a dictar la sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja allí prevista, de manera que si es realizado adecuadamente esta formula alternativa, se decretaría la extinción de la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la causa, configurándose por este medio una forma anticipada de terminar el proceso y así se evitaría la realización de un juicio que ya fue ordenado por el Tribunal al admitir la acusación, en tal sentido al no encontrarnos frente a una formalidad no esencial tal como lo señala el artículo 257 constitucional, sino por el contrario de un requisito necesario y de obligatorio cumplimiento lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 ejusdem, de la audiencia preliminar celebrada el 27 de junio de 2011 y de la decisión proferida el 30 de junio del 2011, ya que los vicios advertidos en la presente decisión no se tratan de meras formalidades, si no de actuaciones que fueron efectuadas quebrantando y transgrediendo, tanto lo concebido en el Texto Adjetivo Penal como en nuestra Carta Magna, así mismo en lo que respecta a la denuncia interpuesta por la vindita pública, resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado.ASI SE DECIDE.

Por ultimo se ordena que un Juzgado distinto al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, realice la audiencia prelimar en la presente causa seguida a los ciudadanos O.C.G.P., T.M.D.G. y Á.A.A.B., de manera inmediata prescindiendo de los vicios antes advertidos.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE OFICIO, de la audiencia preliminar celebrada el 27 de junio de 2011 y de la decisión proferida el 30 de junio del 2011, ya que los vicios advertidos en la presente decisión no se tratan de meras formalidades, si no de actuaciones que fueron efectuadas quebrantando y transgrediendo, tanto lo concebido en el Texto Adjetivo Penal como en nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena que un Juzgado distinto al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, realice la audiencia prelimar en la presente causa seguida a los ciudadanos O.C.G.P., T.M.D.G. y Á.A.A.B., de manera inmediata prescindiendo de los vicios antes advertidos.. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. S.A.

LA JUEZA (Ponente) LA JUEZA

ABG. E.D.M.H.D.. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

SA/EDMH/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2700

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