Decisión nº 03-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

Exp. 1408-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

El día 30 de noviembre de 2009 recibe la Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia definitiva No. 278-09 dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES iniciado por demanda propuesta por la ciudadana M.E.H. contra la sociedad mercantil INVERSIONES M.C.A. (INMARCA) y el ciudadano J.C.M.P..

Cumplida la sustanciación de la segunda instancia y bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia, la Corte Superior, en Sala de Apelaciones, resuelve con las siguientes consideraciones:

I

Alega en el libelo la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86711, con el carácter que acredita de apoderada de la ciudadana M.E.H., mayor de edad, de oficios del hogar, concubina, titular de cédula de identidad No. 13.574.700, domiciliada en el municipio M.d.e.Z., que el 13 de enero de 2007 aproximadamente a las 9,00 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Valmore Rodríguez, frente a la Universidad U.N.E.R.M.B., en el Desarrollo Habitacional Villa Altagracia, en la carretera que conduce al municipio Miranda en Los Puertos de Altagracia, entre automóvil modelo Dart, tipo sedán, marca Dodge, año 1976, color blanco, placas 653-533, serial de carrocería AG32584, motor 318P-170854, de uso particular, conducido por C.L.V.P., con cédula de identidad No. V-11.884.311, de 32 años de edad, soltero, de profesión mecánico y camioneta marca Chevrolet, color blanco, modelo Cheyenne, uso carga, placas 30HXAB, año 2004, servicio privado, serial carrocería 8ZCEC14T24V331627, serial motor 24V331627, conducido por el ciudadano J.C.M.P., mayor de edad, cédula de identidad No. 14.581.354, domiciliado en el sector Nuevo Hornito, manzana 28 entre av. 3 y 4 del municipio Miranda, vehículo este último perteneciente a la empresa Inversiones M.C.A. (Inmarca), ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) esq. Calle 70 No. 69-123.

Refiere la apoderada actora que C.L.V.P. manejaba con mucha prudencia y en estricto acatamiento a las normas de t.t., en completa normalidad y a velocidad reglamentaria por el canal derecho, pero debido al exceso de velocidad de desplazamiento del ciudadano J.C.M.P., quien de manera intempestiva e irresponsable no respetaba los límites de velocidad establecidos en la Ley de T.T. (Art. 153), le llega por la parte trasera al vehículo que conducía C.L.V., arrastrándolo, el vehículo que conducía J.C.M. se estrella contra una pared y el vehículo conducido por C.L.V. se incendia y explota, quedando calcinado el conductor. C.L.V. deja los siguientes hijos: NOMBRE OMITIDO de 8 años de edad, NOMBRE OMITIDO de 10 años, NOMBRE OMITIDO de 11 años y NOMBRE OMITIDO de 5 años y su muerte ha dejado un profundo dolor a los cuatro hijos, a su concubina y también a su madre, quienes han sufrido un menoscabo en su patrimonio moral y parte de su patrimonio material, lucro cesante derivado del mismo hecho, al perder el aporte económico del hoy occiso, por lo cual demanda por daños y perjuicios materiales y morales, a la empresa INVERSIONES MARCONI, C. A. (INMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 42, Tomo 2-A de fecha 24 de febrero de 1975 y al ciudadano J.C.M.P., conductor, por ser solidariamente responsable.

Especifica la indemnización que pretende, así: a) daños mateiales, por la pérdida total del vehículo de C.L.V., valorado en quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00); lucro cesante de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, por cuanto se ha sufrido una pérdida de utilidad, privando del sustento económico a sus hijos y cónyuge, calculado en función de la edad que tenía al momento de su fallecimiento (32 años) y el promedio de vida estimado de 75 años, en la que debe pagar trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) hoy trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,oo); b) daño moral de conformidad con el artículo. 1.196 del Código Civil, en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) equivalentes a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,oo) por el sufrimiento que tienen sus hijos, esposa y madre y por la manera tan violenta en que muriera. Los conceptos anteriores los estima en la cantidad de seiscientos quince millones de bolívares (Bs. 615.000,000,oo), hoy seiscientos quince mil bolívares (Bs.615.000,oo) que demanda, más costas y costos procesales, indexación monetaria y honorarios profesionales.

Mediante auto dictado el 30 de marzo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dio curso a la demanda y emplazó a los codemandados para contestarla.

En fecha 23 de abril de 2007 la apoderada actora reforma el libelo de demanda, manteniendo la reclamación de daños materiales y morales a INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA) como propietaria y a J.C.M.P. como conductor de la camioneta que intervino en el siniestro en el cual perdió la v.C.L.V.P. y pide citar en garantía a la empresa SEGUROS CATATUMBO C. A., en su condición de aseguradora por responsabilidad civil del mismo vehículo, a la cual reclama el pago de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs.19.500.000.oo), hoy diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500.oo), sumando la reclamación total la cantidad de seiscientos diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 619.500.000.00) equivalente a seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 619.500.00), más costas, indexación monetaria y honorarios profesionales.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 el a quo admite la reforma del libelo y emplaza a INVERSIONES MARCONI C.A., J.C.M.P. y SEGUROS CATATUMBO C.A. para contestar la demanda.

El día 23 de mayo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia No. 567 se declara incompetente para seguir conociendo de la causa seguida por M.E.H. en nombre y representación de los menores NOMBRES OMITIDOS contra INVERSIONES MARCONI C.A., SEGUROS CATATUMBO y el ciudadano J.C.M.P., por estar involucrados menores de edad y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Distribuído el expediente, corresponde el conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, que le da entrada por auto de fecha 13 de junio de 2007 y ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público, disponiendo por auto de 20 del mismo mes y año la citación del codemandado J.C.M.P. a cuyos efectos comisiona al Juzgado del Municipio M.d.E.Z., por cuanto la citación de los restantes codemandados ya había sido ordenada, exhortando su práctica, mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta de los autos la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público el día 25 de junio de 2007 mediante boleta agregada el 03 de julio del mismo año, la citación practicada a J.C.M.P. el día 29 de junio de 2007 complementada por notificación practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el día 25 de julio de 2007; las diligencias practicadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, exhortada para la citación del ciudadano Atenágoras Vergel Rivera en representación de la codemandada C. A. SEGUROS CATATUMBO, sin haber podido cumplirla y las diligencias practicadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 3, exhortado para la citación del ciudadano G.A. en representación de la codemandada INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA), cumplida el día 13 de julio de 2007.

Mediante resolución de fecha 08 de agosto de 2007 el a quo niega pedimento de gratuidad alegado por la apoderada actora relacionado con la citación cartelaria al representante de la codemandada SEGUROS CATATUMBO y el día 13 del mismo mes y año dispone la citación por cartel de la referida compañía ordenando su publicación en el diario Panorama, lo cual se cumplió, según se desprende de auto de fecha 20 de septiembre de 2007 y para la fijación de cartel en el domicilio de la codemandada, se exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando de autos que dicha diligencia la cumplió la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, mediante fijación por la secretaria del despacho el día 31 de octubre de 2007.

A solicitud de la apoderada actora se designa defensor ad litem de la codemandada SEGUROS CATATUMBO a la abogada M.V., designación que queda sin efecto, por haber consignado el 22 de noviembre de 2007 el abogado R.G.V., poder conferido a su persona y a los abogados Neuro Molero Oroño, R.G.V., C.A.M.Z. e Y.d.V.Q.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.133, 8.332, 60.188, 51.659 y 46.494 respectivamente, por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO.

El día 28 de noviembre de 2007 ocurre la apoderada actora y consigna copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Estado Zulia el 26 de noviembre de 2007 bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 05, a los efectos de interrumpir la prescripción.

Ocurre el día 03 de diciembre de 2007 la profesional del derecho Yosussi Anashi H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.826, con el carácter que acredita de apoderada del ciudadano J.C.M.P. y presenta escrito en el cual opone la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una averiguación penal por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, signada 24F15-103-07, pide citar en garantía a la compañía SEGUROS CATATUMBO en su condición de garante de su representado a tenor de póliza No. 31-1529343, de fecha 31 de enero de 2007 y rechaza y contradice la demanda alegando que el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el ciudadano C.L.V.P. fue producto de un hecho causado por él mismo, por lo que el daño proviene de un hecho de la víctima previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Acompaña copia de p.d.s.

El día 03 de diciembre de 2007 el abogado R.G.V. consigna poder conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMARCA) a los abogados en ejercicio R.G.V., R.J.G.V., C.M.Z. y J.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.188, 77.133, 51.659 y 112.267 respectivamente y con el carácter de apoderado de las codemandadas INVERSIONES M.C.A. y C. A. SEGUROS CATATUMBO presenta al a quo escrito en el cual opone la cuestión previa de falta de competencia por la materia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Las cuestiones previas de prejudicialidad e incompetencia por la materia opuestas por la parte demandada fueron declaradas sin lugar por el a quo en sentencia interlocutoria No. 1144-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual declaró igualmente que existe un error material en el poder conferido por la demandante, pues de manera especial no se señala en el mismo que se representan los derechos de los niños y/o adolescentes de autos y en aras de depurar el proceso y brindar una tutela judicial efectiva así como para seguir el interés superior del niño, insta a la parte actora a subsanar el poder con el cual actúa su apoderada, en un plazo perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.

El abogado R.G.V., con el carácter de apoderado de las codemandadas INVERSIONES M.C.A. y C. A. SEGUROS CATATUMBO en escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 propone el recurso de regulación de competencia como medio de impugnación de la decisión de fecha 12 de diciembre del mismo año, constando de las actas que el recurso fue decidido por esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 17 dictada el 12 de febrero de 2008 en la cual declaró competente para conocer de la causa al Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y dispuso que el juzgador notifique al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en la materia, a los fines de incorporarse en la causa en defensa de los derechos, garantías e intereses del adolescente NOMBRE OMITIDO y de los niños NOMBRES OMITIDOS.

Consta de autos que el día 07 de enero de 2008 la apoderada actora consignó poder conferido por la ciudadana M.E.H., en representación de los cuatro niños, niña y adolescente a las abogadas M.P., M.P. y L.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.86.711, 34.608 y 78.038 respectivamente, que el abogado R.G.V. en diligencia de fecha 08 del mismo mes y año pide se tenga como no efectuada la subsanación del poder ordenada a la parte actora, con las correspondientes consecuencias de ley, por no cumplir lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 y que la apoderada actora en fecha 27 de febrero de 2008 expuso alegatos justificativos del incumplimiento del plazo perentorio concedido por el a quo, pidiendo se declare sin lugar la solicitud del apoderado de las demandadas.

Consta igualmente de los autos que el apoderado de las sociedades demandadas, en fecha 08 de enero de 2008 presentó escrito de contestación y que el 27 de febrero del mismo año la apoderada actora formuló alegatos sobre el contenido de la misma, todo lo cual quedó sin efecto en virtud de la suspensión del proceso decretada por el a quo en resolución de fecha 08 de enero de 2008, mientras se regulaba la competencia.

El 28 de febrero de 2008 el apoderado de las sociedades mercantiles demandadas presenta nuevo escrito de contestación en el cual opone a la demandante falta de cualidad y falta de interés para intentar el juicio y en los demandados para sostenerlo, opone asimismo como defensa perentoria la excepción prevista en el artículo 127 de la Ley de T.T., por el hecho de la víctima o de un tercero, rechaza y contradice pormenorizadamente los hechos alegados en el libelo, impugna y desconoce pruebas de la parte actora, alega límite de cobertura hasta la suma de catorce millones once mil doscientos bolívares (Bs. 14.011.200.00) establecida en la póliza de seguros No. 1529343 emitida por C .A. SEGUROS CATATUMBO, alega improcedencia de los daños reclamados, promueve pruebas y con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pide la intervención como tercero del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por ser común a éste la causa pendiente ya que en el momento del accidente la guarda y custodia de la camioneta que intervino en el mismo la tenía el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. donde labora el ciudadano J.C.M. como chofer, es decir, que éste detentaba el vehículo como dependiente del tercero llamado a la causa, lo cual se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES M.C.A. y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA que forma parte del expediente.

Consta igualmente de los autos que la notificación ordenada a la Fiscal del Ministerio Público se cumplió el día 26 de febrero de 2008, que el a quo admitió la cita del tercero propuesta por la demandada y ordenó la citación del presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda para hacerse parte en la causa y contestar la demanda, disposición que amplió el 18 de marzo de 2008 para ordenar igualmente la citación del Síndico Procurador del Municipio M.d.E.Z. y que la apoderada actora pidió la notificación al Procurador General de la República lo cual fue negado por el a quo.

La citación al Síndico Procurador del Municipio M.d.E.Z., practicada por el Juzgado del Municipio Miranda por comisión del a quo, consta de los autos haberse cumplido el día 10 de mayo de 2008 y ante la negativa a firmar el recibo se practicó en fecha 04 de agosto de 2008 la notificación ordenada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil

El 21 de junio de 2008, vista la imposibilidad de practicar la citación personal del presidente del Concejo del Municipio M.d.E.Z., el a quo acordó hacerlo mediante cartel que ordenó publicar en el diario Panorama, lo cual se cumplió el día 15 de agosto de 2008.

Ocurre al a quo el 29 de septiembre de 2008 el ciudadano Winton J.M.D., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.743.303, domiciliado en el municipio M.d.e.Z., asistido por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.829 a quien otorga poder apud acta para representar sus derechos e intereses.

El 06 de octubre de 2008 el nombrado apoderado del ciudadano Winton J.M.D. presenta escrito de contestación a la demanda rechazándola totalmente y alegando que en ningún momento autorizó al ciudadano J.C.M.P. que condujera o se trasladara a algún lugar, contestación que declaró inadmisible el a quo, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, por no haber indicado los medios probatorios en los cuales fundamenta la misma.

En fecha 09 de diciembre de 2008, en virtud de no haberse hecho parte en la causa el Concejo Municipal del Municipio M.d.E.Z. en el lapso concedido en el cartel de citación, se designó defensor ad litem del Sindico Procurador del Municipio M.d.E.Z. a la abogada M.V., designación que dejó sin efecto el a quo por auto de fecha 13 de enero de 2009, por cuanto el Síndico Procurador Municipal fue citado personalmente y el ciudadano Winton M.D. quedó tácitamente citado al conferir poder en el juicio.

Este auto fue modificado el día 04 de marzo de 2009 declarando el a quo que el ciudadano Winton J.M.D. a través de su apoderado judicial actúa en nombre propio y en ningún momento manifiesta que actúa en representación de la Cámara Municipal del Municipio Miranda y en consecuencia carece de cualidad procesal, por lo cual deja parcialmente sin efecto el auto de fecha 13 de enero de 2009 y designa a la abogada M.V. defensor ad litem de la Cámara Municipal referida.

Notificada, juramentada y citada la defensora ad litem, ocurre en fecha 15 de abril de 2009 el ciudadano Winton J.M.D., actuando como Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.Z. según se evidencia de acta de sesión de Cámara de fecha 02 de enero de 2009 que acompaña, asistido por el abogado A.E.A.M. y presenta escrito en el cual opone la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que existe un asunto penal o principal por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signado con el No. VP11-P-2009-002367 en el cual se encuentra imputado el ciudadano J.C.M.P. y pide se oficie al referido Juzgado Penal para que remita las actuaciones practicadas. Opone al mismo tiempo como defensa perentoria la excepción prevista en el artículo 127 de la Ley de T.T. alegando que el accidente de tránsito objeto de esta demanda, ocurrió fundamentalmente debido a negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos por parte del ciudadano C.L.V.P., niega y rechaza pormenorizadamente los hechos alegados en el libelo de demanda y promueve pruebas.

Mediante exposición de fecha 18 de mayo de 2009 la abogada M.P. confiere poder apud acta a la profesional M.B.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.880, para representarla en el presente juicio.

El 26 de mayo de 2009 el a quo dicta sentencia interlocutoria No.638-09 y declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el presidente del CONCEJO DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

Celebrado el acto oral de pruebas y con vista a las conclusiones de las partes, el a quo dicta sentencia definitiva No. 278-09 de fecha 16 de septiembre de 2009 en la cual declara:

  1. Parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana M.E.H., en contra del ciudadano J.C.M.P., las sociedades mercantiles INVERSIONES MARCONI, C.A. (INMARCA), C. A. SEGUROS CATATUMBO y el CONCEJO MUNICIPAL DE M.D.E.Z., en virtud de lo cual, condena a los demandados a lo siguiente:

1) Pagar la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 352.057,16), por concepto de lucro cesante. Monto éste que deberá ser cancelado por el demandado J.C.M.P., el CONCEJO MUNICIPAL DE M.D.E.Z., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI, C. A. (INMARCA).

2) Pagar la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500.00) por concepto de la indemnización prevista en el certificado de Póliza de Seguros suscrita por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARCONI, C. A. (INMARCA) y C.A.SEGUROS CATATUMBO. Monto éste que deberá ser cancelado por la Sociedad Mercantil C.A.SEGUROS CATATUMBO.

3) En concepto de indemnización por daño moral, se ordena a los demandados J.C.M.P. y el CONCEJO MUNICIPAL DE M.D.E.Z. a: Pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000.00)

Apelado el fallo por el abogado R.J.G.V., con el carácter de apoderado de las sociedades mercantiles C. A. SEGUROS CATATUMBO e INVERSIONES MARCONI, C. A. (INMARCA) y oído el recurso en ambos efectos, se recibe el expediente en esta alzada y previa fijación por auto expreso, el día 10 de diciembre de 2009 se celebra el acto oral de formalización del recurso, al cual asistieron apoderados judiciales de las codemandadas apelantes y la apoderada actora.

En el acto referido la abogada R.G.V., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES M.C.A. (INMARCA) fundamenta la apelación en los siguientes puntos: 1) Por estar viciada la sentencia de incongruencia omisiva toda vez que en la contestación de la demanda su representada opuso a la parte actora falta de cualidad para intentar la acción, por cuanto la ciudadana M.E.H. intenta la misma en un supuesto carácter de concubina del ciudadano C.L.V., sin acompañar con el libelo, como exige la ley especial, prueba fehaciente de dicha condición, a saber, declaratoria judicial de concubinato por parte del juez civil de la jurisdicción correspondiente, que la legitimara activamente para intentar la presente acción, sin embargo el juez de primera instancia omitió por completo referencia alguna a la defensa opuesta, tanto en la parte narrativa de la sentencia como en la parte motiva, configurándose el vicio de incongruencia omisiva y vulnerando el principio de exhaustividad y el derecho de defensa y al debido proceso de su representada; 2°) Estar viciada igualmente de incongruencia omisiva por cuanto al contestar la demanda su representada opuso la excepción de responsabilidad por el hecho de la víctima, contenida en el artículo 127 de la entonces vigente Ley de T.T.; 3°) Denuncia el vicio de inmotivacion por falta de razonamiento por cuanto el juzgador de la primera instancia en la parte motiva de la sentencia concluye hechos que no se desprenden del acervo probatorio; 4°) La sentencia apelada adolece de inmotivación en la condena a su representada por cuanto aún cuando la parte actora demandó la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes por lucro cesante sin determinar la forma de cálculo de dicha estimación y sin probar el ingreso que se ha dejado de percibir, el juez de primera instancia condena a pagar la cantidad de Bs. 352.057,16 por lucro cesante, sin determinar en la parte motiva de la sentencia el método utilizado o los parámetros empleados para hacer tal determinación, que permitiera a su representada objetar el monto o el sistema de cálculo empleado; 5°) La sentencia está incursa en el vicio de ultrapetita toda vez que la parte actora demandó la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.300.000,00) y el juzgador condenó a pagar la cantidad de Bs. 352.057,16, todo lo cual produce la nulidad de la sentencia.

El abogado R.G.V. en nombre de C. A. SEGUROS CATATUMBO se allana a los argumentos de hecho y de derecho explanados por la representante de INVERSIONES MARCONI, C. A., alegando al mismo tiempo que al contestar la demanda su representada opuso a la actora el límite de cobertura contratado en la póliza suscrita por INVERSIONES MARCONI, C. A., que el a quo ordena a su representada pagar la cantidad de Bs. 19.500.00 cuando en el cuadro de p.a. a la demanda tiene un límite de cobertura de Bs. 14.011,20, sin que en la sentencia se razone para tal condena, por lo cual la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva y pide se declare sin lugar la demanda.

En el mismo acto intervino la apoderada actora y alegó que durante 2 años y 11 meses se han violentado los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 8, 10, 11 y 12 en concordancia con el artículo 78 de la Constitución. Alega que los testigos cuya declaración alude la apoderada de la codemandada, son falsos, promovidos en distintos juicios, que quedó comprobado que el ciudadano J.C.M.P. no estaba autorizado para conducir el vehículo arrendado por el Concejo Municipal del Municipio Miranda, no portaba licencia para conducir ni carta médica y quedó comprobado que el accidente se debió a la irresponsabilidad, inobservancia y exceso de velocidad con que conducía J.C.M..

Quedan así expuestos los hechos y alegatos de las partes en el juicio, tanto en la primera instancia como por ante esta alzada.

II

Esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio de la cual emanó el fallo apelado. Así se declara.

III

Visto el contenido del expediente y los argumentos explanados por los apoderados de las sociedades mercantiles demandadas en el acto de formalización del recurso, la Sala de Apelaciones para resolver, observa:

Punto previo I

El análisis del libelo de demanda, de la contestación dada por las compañías demandadas y de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, revela que el fallo apelado ciertamente adolece de vicios que lo afectan de nulidad, con base a las siguientes consideraciones:

1) En el libelo reclama la parte actora indemnización por lucro cesante montante a trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00) hoy trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00) y en la sentencia apelada la Sala de Juicio condena a pagar por dicho concepto la suma de trescientos cincuenta y dos mil cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 352.057,16), excediendo en esa forma lo pedido por la parte actora por concepto de lucro cesante. Se conforma así el vicio de ultrapetita de la sentencia, “…que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio “. (Rengel Romberg 1991 Vol I p 300)

En efecto, la condenatoria en el dispositivo del fallo apelado, a pagar a la parte actora por concepto de lucro cesante, a cargo del ciudadano J.C.M.P., el Concejo Municipal del Municipio M.d.E.Z. y la compañía Inversiones Marconi, C. A, la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 352.057,16) excede en cincuenta y dos mil cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 52.057,16) la pretensión de la parte actora por dicho concepto establecida en el libelo en el equivalente a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00).

El vicio de ultrapetita causa la nulidad de la sentencia que lo contenga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

2) Al contestar la demanda las sociedades mercantiles C. A. SEGUROS CATATUMBO e INVERSIONES MARCONI, C. A., opusieron la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio alegando que la condición de concubina con la cual viene al proceso la ciudadana M.E.H. no se encuentra acreditada.

Esta defensa perentoria de falta de cualidad no aparece resuelta en el fallo apelado pues en el dispositivo del mismo se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la parte demandada a pagar daños materiales y morales, sin resolver sobre la objetada legitimidad de la ciudadana M.E.H. para proponer el juicio.

En esa forma la sentencia no cumple el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, configurándose el vicio de incongruencia, al no resolver sobre todo lo pedido, vicio que la doctrina comenta en la siguiente forma:

“…En el ordinal 5° del Artículo 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la “pretensión deducida” y con las excepciones o defensas opuestas No hay duda –ha dicho repetidamente la casación – que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento…” (Rengel-Romberg o.c. p 291)

La falta de congruencia del fallo apelado origina la declaratoria de nulidad del mismo con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Apelaciones pasa a resolver el fondo del litigio y por aplicación del Parágrafo Único de la citada disposición, apercibe al Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de la falta cometida, para evitar su reincidencia con las consecuencias legalmente establecidas.

Por cuanto en el dispositivo del presente fallo se declarará la nulidad del emanado de la Sala de Juicio, objeto de apelación, se abstiene esta Sala de Apelaciones de resolver las restantes denuncias de vicios de la sentencia formuladas por los apoderados de las sociedades mercantiles demandadas en el acto de formalización del recurso. Así se establece.

Punto Previo II

Consta de las presentes actuaciones que en interlocutoria dictada el 12 de diciembre de 2007 el a quo ordenó a la ciudadana M.E.H. subsanar el poder otorgado a sus apoderados para representarla en el presente juicio, a fin de aclarar que dicha representación judicial abarca los derechos de los hijos del fallecido C.L.V., subsanación que debía efectuar en lapso perentorio indicado. El poder subsanado no fue consignado en el lapso indicado por el a quo y el abogado R.G.V. pidió tener como no cumplido el mandato y en consecuencia sin efecto el poder.

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Apelaciones, en consideración a la materia que se discute en el juicio, como es indemnización de daños materiales y morales que se alega han sufrido diversas personas allegadas al conductor fallecido en accidente de tránsito, entre quienes figuran sus cuatro hijos menores de edad, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando igualmente los argumentos explanados por la apoderada actora para justificar el incumplimiento del lapso perentorio concedido, declara subsanado el instrumento de mandato de la parte actora y los descendientes del conductor fallecido forman parte integrante del litis consorcio activo, representados por la abogada M.P., por lo cual el juicio se propone por M.E.H. atribuyéndose el carácter de concubina y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra J.C.M.P. con el carácter de conductor, INVERSIONES MARCONI, C. A. (INMARCA) como propietaria, C. A. SEGUROS CATATUMBO como aseguradora del vehículo y como tercero interviniente el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en su condición de arrendatario del vehículo que intervino en el accidente, conducido por el primero de los demandados. Así se declara.

IV

Pasa la Sala de Apelaciones al análisis del material probatorio incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas y a las testimoniales recibidas en el mismo.

1) Acta de avalúo de fecha 15 de enero de 2007 practicado por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. a vehículo Dodge Dart placas 653-533, estableciendo pérdida total en el accidente y valor total del vehículo en cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), instrumento no impugnado por las partes que aprecia la Sala de Apelaciones como prueba de su contenido.

2) Acta de defunción de C.L.V., que aprecia esta Sala de Apelaciones como prueba de su fallecimiento ocurrido el 13 de enero de 2007 en accidente de tránsito.

3) Acta de levantamiento de cadáver emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, la cual aprecia esta Sala de Apelaciones como prueba del fallecimiento del ciudadano C.L.V. el 13 de enero de 2007.

4) Actas de nacimiento de NOMBRE OMITIDO nacido el 10/11/1994, NOMBRE OMITIDO nacido el 30/09/1998, NOMBRE OMITIDO nacido el 24/03/1996 y NOMBRE OMITIDO nacida el 22/09/2001, hijos de C.L.V. y M.E.H., instrumentos que aprecia la Sala de Apelaciones como prueba de la filiación de los hijos y de su minoridad.

5) Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, de fecha 06/02/2007, el cual aprecia la Sala de Apelaciones como prueba de las actuaciones practicadas por dicha institución con motivo del accidente ocurrido el 13/01/2007 en la Avenida Valmore Rodríguez frente a la U.N.E.R.M.B. en el cual los funcionarios del Cuerpo pudieron constatar que se trataba de colisión entre vehículo Dodge Dart placas 653533, colisionado por la parte posterior por vehículo Cheyenne placas 30H-ZAB, y el primer vehículo ardió en llamas y su conductor murió calcinado.

6) Copia de documento autenticado el 05/10/2006 mediante el cual C.L.V. adquiere la propiedad del vehículo marca Dodge, modelo Dart, que conducía en el momento del accidente, cuyo contenido aprecia la Sala de Apelaciones como prueba de la propiedad del referido vehículo.

7) Copia de diligencias cumplidas por ante la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante las cuales en fecha 09/05/2007 declara universales herederos de C.L.V. a sus hijos NOMBRES OMITIDOS, y así lo aprecia la Sala de Apelaciones.

8) Copia de actas de nacimiento de los ciudadanos J.C.M. y J.H., de cuyo contenido se aprecia que sus progenitoras respectivas son M.J.P.N. y Marielis del C.P.N., apreciando la Sala de Apelaciones que las nombradas progenitoras llevan los mismos apellidos; sin embargo ninguna prueba aportan al presente proceso.

9) Informe emanado de ONIDEX, contenido en oficio No. 1747-09, con el cual remite tarjetas alfabéticas correspondientes a los ciudadanos Serrano Soto, J.R., D.R.P.C., Artigas Pulgar I.C., Huerta M.E. y Manzanilla Imeila Dayana, cuyo contenido aprecia esta Sala de Apelaciones como prueba de los datos filiatorios, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, profesión, características físicas y número de cédula de identidad de los ciudadanos a las cuales se refieren; sin embargo ninguna prueba aportan al presente proceso.

10) Acta de nombramiento en fecha 02 de enero de 2009 al ciudadano Winton Medina como Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.Z., cuyo contenido aprecia esta Sala de Apelaciones como prueba del carácter con el cual el representante del Concejo Municipal dio contestación a la demanda.

11) Oficio No. ZUL-15-1771-09, de fecha 19/05/2009, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, cuyo contenido aprecia esta Sala de Apelaciones como prueba de la fase de investigación en que para aquella fecha se encontraba la investigación relacionada con causa No. 24-F-15-0103-7, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.L.V., hecho ocurrido en fecha 13/01/07 en el cual figura en calidad de imputado el ciudadano J.C.M.P..

12) Copia de actuaciones contenidas en expediente No. 010-07 levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, con motivo de accidente de tránsito (colisión entre vehículos) ocurrido el 13/01/2007 a las 9,30 p.m. en el cual intervinieron los conductores C.L.V. y J.C.M.P., las cuales aprecia esta Sala de Apelaciones como prueba de las actuaciones practicadas por funcionarios de tránsito y transporte terrestre con motivo del accidente que ha dado origen al presente juicio, evidenciándose de las mismas que se desconoce la ruta por la cual se desplazaba el vehículo conducido por C.L.V., que el vehículo conducido por J.C.M. circulaba por la avenida Valmore Rodríguez y no constan rastros de huellas de frenos.

13) Se recibió prueba testimonial de:

Aliceth J.J.. Interrogada por la parte promovente declaró que tuvo conocimiento de accidente de tránsito ocurrido el 13/01/07 por haberlo presenciado, que el accidente ocurrió en la vía principal Valmore Rodríguez, entrando por la calle de su casa el sector J.d.N., eran como de 8,30 a 9,oo de la noche, no sabe qué marca eran los vehículos involucrados, solo que era una camioneta blanca y un carro blanco, no conocía a las personas involucradas en el accidente, solo sabe que el chofer del carro se llamaba Carlos y el de la camioneta J.C., eso era lo que decía la gente, que e.J.C. el de Los Hornitos y Carlos el esposo de María, ella vió dos personas que salieron de la camioneta y se fueron en un carro rojo pequeño, después del accidente primeramente acudieron los bomberos y como hora y media después llegó tránsito, cuando el funcionario de tránsito comienza el levantamiento del informe, la testigo observó que una señora alta y gorda agarra por la camisa al funcionario y le decía que mucho cuidado con lo que iba a colocar en el informe, porque al parecer iba a cambiar la posición de los vehículos, es decir, que el carro se había atravesado y en sí era que la camioneta le había llegado por detrás, al llegar al lugar del accidente todos salían con tobos o baldes de agua para tratar de aplacar las llamas porque el conductor gritaba pidiendo auxilio, que apagaran eso, pero fue inútil, siguieron las explosiones en el vehículo hasta que pasó un carro y le quitaron el extintor y apagaron un poco donde estaba él pero ya estaba muerto, en cuanto a comentarios de cómo pudo haber sucedido el accidente, todos coincidían en lo mismo, en que le había llegado por detrás, incluso otros vecinos decían que la camioneta traía demasiada velocidad, cuando le llegó inmediatamente explotó, luego siguieron las otras dos explosiones, en cuanto a la posición como quedaron los vehículos declaró que el carro blanco quedó con el frente para la calle de su casa y la camioneta blanca quedó estrellada con el bahareque de las casitas de Villa Altagracia.

Repreguntada por la apoderada de la contraparte, declaró que en el momento de producirse el accidente se encontraba en el fondo de su casa, que desde allí hay visibilidad para una parte de la avenida Valmore Rodríguez, ahora hay monte, hay construcción y se ha ido tapando la vista a la vía, es decir, a la calle, que ella vio primeramente el carro porque estaba incendiado, ella no presenció el impacto, lo escuchó y la explosión y luego el otro impacto de la camioneta cuando se estrelló contra el bahareque.

R.J.N.M.. Interrogado por la parte promoverte si tuvo conocimiento sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 13 de enero de 2007 aproximadamente a las 9 de la noche en la avenida Valmore Rodríguez entre un vehículo Dodge Dart blanco y una camioneta Chevrolet C.b., respondió: sí. En qué lugar se encontraba al momento de ocurrir dicho accidente, respondió: Yo venía en mi carro como yo trabajo en mi carro, venía de dejar unos pasajeros, de pronto el Dodge blanco se le atravesó a la camioneta blanca, yo como pude lo esquivé, me paré a la orilla, me bajé a ver si podía ayudar pero el carro tenía llamas y no pude hacer nada, de allí me fui a llevar a los pasajeros que cargaba en el carro. De qué vía salió el Dodge blanco para incorporarse a la avenida principal, respondió el vehículo salió del callejón de arena, al lado de Villa Altagracia, vía Maracaibo.

Repreguntado por la apoderada de la contraparte qué ruta traía esa noche y que hicieron los pasajeros que traía, respondió: Yo iba de Los Puertos vía Punta Leiva y traía una señora y un señor, ellos se bajaron cerca del carro y no pudieron hacer nada. Como cuántas personas pudo presenciar en el accidente y cuál fue el comportamiento de esas personas, contestó: En ese momento había muy poca gente, en verdad no pude ver la cantidad y fue un momento difícil porque estuve a punto de salirme de la carretera. Si pudo presenciar el impacto y a qué distancia venía él del sitio de impacto, respondió: Si pude presenciarlo, yo venía como a una distancia de dos o tres carros, iba a una velocidad normal porque si vengo duro no me da chance de sacarle el cuerpo a la camioneta-

Interrogado por el juez de la causa si al momento del impacto el sitio contaba con alumbrado o visibilidad completa, respondió: No, totalmente oscuro, no había alumbrado. Indique el lugar del cual el vehículo Dodge Dart blanco se incorpora a la vía pública, contestó: Salió del callejón de arena, vía Maracaibo. A qué distancia se encontraba al momento de observar el accidente, respondió: Aproximadamente como dos carros o tres, venía como aproximadamente 80 metros. Si tuvo conocimiento de las personas que se encontraban en dichas unidades, respondió: En el Dodge blanco iba el señor que lamentablemente falleció y en la camioneta b.i. tres señores. Si los ciudadanos de la camioneta estaban presentes después en el sitio del impacto, respondió: En el momento que yo me orillé yo quise ayudar, cuando vi las llamas me asusté, los muchachos estaban allí, se los llevaron para el hospital, ya de allí yo no pude porque tuve que llevar a los pasajeros que cargaba en el carro. Si el traslado de los ciudadanos antes mencionados fue por una autoridad pública o un particular, respondió: Al momento ellos estaban allí, pero después en verdad no sé, a uno de los muchachos, el que estaba mas malo, se lo llevaron en un vehículo particular, de los demás no sé.

E.A.L.. Interrogado por la parte promovente si tuvo conocimiento sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito el 13 de enero de 2007 aproximadamente a las 9 de la noche en la avenida Valmore Rodríguez entre un vehículo Dodge Dart blanco y una camioneta Chevrolet C.b., contestó: sí. En qué lugar se encontraba al momento de ocurrir dicho accidente, respondió: Yo iba saliendo de la bodega que queda como a 50 o 100 metros del accidente. Si puede relatar brevemente cómo ocurrió el accidente, respondió: Cuando yo voy saliendo de la tienda, salió el carro del callejón oscuro le quitó la derecha prácticamente a la camioneta y fue cuando se encontraron, al choque la camioneta dio vueltas y se fue hacia el bahareque.

Repreguntado por la apoderada de la contraparte la hora en que se encontraba en la bodega al momento de los hechos, respondió: Ocho de la noche ocho y media. Cuál es su comportamiento una vez que presencia el impacto de ambos vehículos, respondió: Yo me quedé sorprendido, ví que salieron de la tienda dos, tres personas más y salimos caminando hacia allá a auxiliar pero ya era tarde. Cuántas personas ocupaban la camioneta y cuál fue el comportamiento de su conductor, respondió: No sé porque ya cuando llegué al sitio yo me encargué de ayudar a las personas a apagar el carro, echarle agua, echarle arena, y ya cuando llegamos a la camioneta se llevaron a las personas, no sé cuántos había, si eran dos o tres, de ahí me fui para mi casa. Cuánto tiempo estuvo en el lugar de los hechos y quiénes lo acompañaban, respondió: Como diez minutos, veinte minutos, eso fue rápido y quiénes me acompañaban no sé, eso estaba oscuro, uno no se va a poner a estar preguntando, eso fue desesperante y rápido.

Interrogado por el juez de la causa, si puede precisar con exactitud la distancia aproximada de la bodega con el sitio del impacto, respondió: 100 metros. Indique el lugar donde el vehículo Dodge Dart se incorpora a la vía pública, respondió: Como a 100 metros está el callejón ese y de allí se incorpora a la vía pública. Si pudo de manera directa observar el impacto de los vehículos y narre lo que observó, respondió: No, porque 100 metros son 100 metros y estaba oscuro y se vió cuando la camioneta le llegó por detrás que hubo un impacto, eso fue lo que observé.

Analizadas las testimoniales anteriores, observa esta Sala de Apelaciones que la ciudadana Aliceth J.J. resulta ser, por su misma manifestación, una testigo no presencial del impacto entre los vehículos, de modo que su testimonio no conlleva a determinar si el accidente ocurrió por culpa de la víctima como alegan los demandados o por culpa del otro conductor como alega la parte actora, sin embargo se estima como prueba de la posición en que quedaron los vehículos después del impacto.

El testigo R.J.N.M. al ser interrogado así: “Diga el testigo en qué lugar se encontraba al ocurrir dicho accidente de tránsito” contestó: “Yo venía en mi carro, como yo trabajo en mi carro, venía de dejar unos pasajeros, de pronto el Dodge blanco se le atravesó a la camioneta blanca, yo como pude lo esquivé, me paré a la orilla, me bajé a ver si podía ayudar pero el carro tenía llamas y no pude hacer nada, de allí me fui a llevar a los pasajeros que cargaba en el carro”. Con esta exposición se contradice el testigo al decir primero que venía de dejar unos pasajeros y luego dice que siguió para llevar a los pasajeros que cargaba en el carro, y por otra parte no se limita a dar contestación a lo interrogado sobre el lugar donde se encontraba al ocurrir el accidente, sino que se extiende dando detalles de la ocurrencia del accidente que no se le han interrogado. En igual forma, el testigo al responder el interrogatorio del juez de la causa, declara que en el sitio del accidente no había alumbrado, estaba totalmente oscuro y a pesar de que expresa que se encontraba como a 80 metros del sitio del accidente, como dos carros o tres, dice haber visto la salida del Dodge Dart del callejón de arena vía hacia Maracaibo y no solo eso, sino que al declarar expresa: “…yo venía como a una distancia de dos o tres carros, iba a una velocidad normal porque si vengo duro no me da chance de sacarle el cuerpo a la camioneta”. En esa forma el testigo da a entender que fue la camioneta la que se atravesó en la vía. Estas contradicciones en su testimonio hacen que la Sala de Apelaciones desestime la declaración rendida por R.J.N.M.. Así se decide.

El testigo E.A.L. contestó al ser interrogado por el juez de la causa que no presenció el impacto de los vehículos porque se encontraba como a 100 metros y estaba oscuro, de manera que es un testigo no presencial cuyo testimonio no contribuye a definir cuál de los conductores ocasionó el accidente, razón por la cual se le desestima expresamente. Así se decide.

Además de los documentos incorporados en el acto de evacuación de pruebas, durante el proceso el a quo practicó inspección en el sitio del accidente, actuación que forma el folio 89 de la pieza principal No. 2 del expediente, en la cual el funcionario judicial deja constancia “que al concluir la cerca perimetral del Conjunto Villa Altagracia, existe un camino, que da acceso al sector El Jagueicito, camino éste que es de tierra. Se deja constancia asimismo de la inexistencia de alumbrado eléctrico en la intersección del referido camino con la avenida principal Valmore Rodríguez, donde se pudo apreciar la ausencia de alumbrado público”. El resultado de esta inspección la aprecia la Sala de Apelaciones como prueba de la inexistencia de alumbrado eléctrico en el sitio donde ocurrió el accidente que originó el presente juicio.

Previa intimación por el a quo, la C. A. SEGUROS CATATUMBO en fecha 15 de abril de 2008 consignó el original de contrato de seguros No. 31-1529343 de fecha 19 de enero de 2006, con vigencia desde el 29/01/2006 hasta el 29/01/2007, celebrado con INVERSIONES MARCONI, C. A. sobre vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, marca Cheyenne, placas 30H-XAB, con cobertura de Automóvil Casco, Responsabilidad Civil de Vehículo y Accidentes Personales, específicamente la Responsabilidad Civil: por daños a cosas, con suma asegurada de Bs. 10.500.000,00, daños a personas suma asegurada de Bs. 14.011,200,00, asistencia legal y defensa penal suma asegurada Bs. 1.000.000.00. La Sala de Apelaciones aprecia su contenido como prueba de la cobertura por concepto de responsabilidad civil del vehículo placas 30HXAB.

El análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta Sala de Apelaciones, lleva a concluir que en la causa aparecen probados los siguientes hechos:

El día 13 de enero de 2007, aproximadamente a las 9 de la noche, en la avenida Valmore Rodríguez que conduce hacia Los Puertos de Altagracia, municipio M.d.e.Z., ocurrió un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, color blanco, placas 653-533. propiedad y conducido por C.L.V.P. y vehículo clase camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 30HXAB, propiedad de INVERSIONES MARCONI, C. A., conducido por J.C.M.P..

Se desconoce la ruta por la cual se desplazaba el vehículo que conducía C.L.V.P. y el vehículo que conducia J.C.M. circulaba por la avenida Valmore Rodríguez que conduce hacia Los Puertos de Altagracia, no se observaron rastros de huellas de frenos en el sitio y el ciudadano C.L.V.P. murió en el accidente, siendo declarada pérdida total de su vehículo.

C.L.V.P. deja cuatro hijos menores de edad.

Los menores NOMBRES OMITIDOS, fueron declarados universales herederos del ciudadano C.L.V.P..

La camioneta que conducía J.C.M.P., propiedad de Inversiones Marconi, C. A. estaba amparada por póliza de seguros contratada con la C. A. Seguros Catatumbo, vigente para la fecha del accidente, con cobertura por responsabilidad civil del vehículo, por daños a cosas, hasta por la suma de Bs. 10.500.000,00), actualmente equivalente a diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00).y por daños a personas hasta la suma de Bs. 14.011,200, equivalente actualmente a catorce mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.011,20).

El ciudadano Winton Medina fue electo Presidente del Concejo Municipal del municipio M.d.e.Z., carácter con el cual dio contestación a la demanda en virtud del llamado a la causa del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA promovido por la parte demandada alegando la existencia de contrato de arrendamiento del vehículo que conducía J.C.M.P. entre INVERSIONES MARCONI, C. A. y el CONCEJO MUNICIPAl, condición no rechazada por .el tercero interviniente.

La investigación iniciada por el Ministerio Público con motivo del accidente que ha dado origen al presente juicio, en el cual aparece como víctima C.L.V. y como imputado J.C.M., no había concluído al día 19 de mayo de 2009 permaneciendo a esa fecha a cargo del Ministerio Público.

Con estos antecedentes, pasa la Sala de Apelaciones a considerar si los alegatos de la parte actora en el libelo y los de las demandadas en sus respectivas contestaciones, aparecen probados.

V

Al dar contestación a la demanda en nombre de las sociedades mercantiles INVERSIONES M.C.A. y C. A. SEGUROS CATATUMBO, el abogado R.G.V. opone como defensa de fondo falta de cualidad y falta de interés para intentar el juicio y en los demandados para sostenerlo, alegando que la ciudadana M.E.H. propone la acción en su supuesta condición de concubina de C.L.V. contra J.C.M., INVERSIONES M.C.A. y C. A. SEGUROS CATATUMBO, como chofer, propietario y aseguradora de vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, placas 30H-XAB, sin acompañar con el libelo prueba alguna de dicha condición, a saber, declaratoria judicial de concubinato, pues como demandante debe probar el interés para intentar la reclamación.

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

El concubinato es una unión entre un hombre y una mujer, de carácter estable y libremente formada, cuyos integrantes comparten una comunidad de vida sin estar unidos en matrimonio, pues los concubinos no están casados entre sí ni con un tercero.

Matrimonio y concubinato tienen el mismo fin, pero difieren en su constitución y prueba; el matrimonio precisa de las formalidades de ley, en tanto que el concubinato surge en forma espontánea y natural prescindiendo de las formalidades de aquél. Esta diferencia en cuanto a su constitución se revierte en cuanto a su prueba, que obviamente será más exigente respecto a la unión de hecho estable, en razón que no existe un acta del estado civil que acredite tal situación. (Domínguez G.M.C. – Manual de Derecho de Familia 2008 p 435)

En efecto, hasta el presente el concubinato nace por voluntad de la pareja (hombre y mujer) que comienza su vida en común por decisión libre y forma una familia, con toda la apariencia de un matrimonio, pero sin haberlo celebrado. Carece así de un acta que le dé vida legal. La Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial No. 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzará a partir de los 180 días de su publicación oficial, esto es, a partir del 15 de marzo de 2010, prevé el registro del inicio de la unión estable de hecho y de su disolución, de modo que los integrantes de la unión estable de hecho contarán en el futuro con un acta que compruebe su existencia, así como su disolución, pero hasta que la citada Ley Orgánica de Registro Civil no entre en vigencia, la unión estable de hecho carece de documentación que acredite su inicio y extinción.

Es por esa razón que la existencia del concubinato requiere hasta el presente de una decisión judicial y solo obtenida ésta, el concubino o la concubina pueden acceder a la jurisdicción con tal carácter e interponer las acciones que les competan, además de la presunción de comunidad de bienes derivada del artículo 767 del Código Civil que expresa:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En consecuencia, quien pretenda obtener los efectos derivados de una unión concubinaria tiene la carga de probar su afirmación de la existencia del concubinato por sentencia judicial definitivamente firme.

En la presente causa, la ciudadana M.E.H. acciona por reclamación de daños materiales y morales derivados del fallecimiento en accidente de tránsito de quien alega haber sido su concubino, pero ninguna prueba aporta que acredite tal cualidad, de modo que, en su propio nombre, carece de legitimación para proponer la acción, manteniendo sin embargo cualidad para intentarla en representación de los hijos comunes, menores de edad, de su persona y del fallecido C.L.V., cuya filiación y minoridad está comprobada en las actas y en consecuencia sobre quienes ejerce la patria potestad y representación legal. Es así como la defensa perentoria de falta de cualidad de M.E.H. para proponer la acción como concubina, prospera en derecho, sin embargo no prospera la falta de interés de los demandados para sostener la acción de daños materiales y morales propuesta, por cuanto la misma se ejerce igualmente en representación de los hijos del conductor que falleció en el accidente que ha dado lugar al presente juicio. Así se declara.

VI

Tanto el representante del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. como el apoderado de las sociedades INVERSIONES M.C.A. y C. A. SEGUROS CATATUMBO, al contestar la demanda opusieron la excepción de responsabilidad prevista en el artículo 127 de la Ley de T.T. alegando que el accidente que ha dado origen al presente juicio, en el cual perdió la vida el conductor C.L.V., se debió a su propia negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente que ha originado el presente juicio, establecía:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En virtud de la presunción de igual responsabilidad a cargo de los conductores intervinientes en un accidente, establecida en la transcrita disposición y conservada en igual sentido en el artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre con respecto a la responsabilidad civil, el conductor, el propietario y la empresa aseguradora que pretendan excepcionarse de responsabilidad civil por los daños causados por la circulación del vehículo que conducen, les pertenece o tienen asegurado, tienen la carga de probar que el accidente se produjo por un hecho de la víctima o de un tercero que hiciera inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

En el presente caso alega la parte demandada que el accidente se produjo por un hecho de la víctima, alegando su impericia, negligencia, imprudencia e inobservancia de leyes y reglamentos, pues refieren que C.L.V.P. en fecha 13 de enero de 2007 aproximadamente a las 9,oo p.m., se incorporó con su vehículo a la avenida Valmore Rodríguez en dirección norte-sur, es decir, en vía hacia Maracaibo, en violación de expresas disposiciones reglamentarias.

A estos efectos y visto el material probatorio antes a.o.l.S. de Apelaciones que de las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de enero de 2007, aproximadamente a las 9,oo p.m. en la avenida Valmore Rodríguez, se evidencia que no pudo determinarse la ruta que llevaba el vehículo marca Dodge Dart conducido por C.L.V., se evidencia que el vehículo conducido por J.C.M. circulaba por la avenida Valmore Rodríguez y que este último vehículo no dejó rastros de frenada.. Por otra parte no existen en el expediente pruebas de la impericia, imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes y reglamentos por parte del conductor C.L.V., conductas cuya carga probatoria correspondía a la parte demandada alegante.

En consecuencia, la excepción de irresponsabilidad opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente (13 de enero de 2007), por no haber sido probada no prospera en derecho y así se declara.

VII

El análisis detallado de las actuaciones constantes en autos, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Unidad Especial Costa Oriental del Lago, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de enero de 2007 en la avenida Valmore Rodríguez que conduce hacia Los Puertos de Altagracia, municipio M.d.e.Z., en el cual intervinieron los vehículos de las características ya descritas en el presente fallo, conducidos por C.L.V. y J.C.M., permite apreciar que el vehículo identificado como No. 2 en el croquis respectivo, que conducía J.C.M., presentó averiada el área delantera, lo cual crea convicción a esta Sala de Apelaciones que fue dicho vehículo No. 2 el que impactó al No. 1 y lo arrastró, sin dejar el No. 2 huella alguna de frenada, todo lo cual hace suponer que circulaba a exceso de velocidad y no guardaba la distancia reglamentaria respecto al vehículo que le precedía, en consecuencia, conducía el vehículo con violación de las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., lo cual constituye prueba de la responsabilidad del conductor J.C.M. por los daños derivados del accidente de tránsito materia del presente juicio, debido a su conducta imprudente y negligente, con violación de las normas y reglamentos atinentes a la circulación de vehículos. Así se declara.

Establecida la responsabilidad del conductor J.C.M. en el accidente, resulta aplicable la responsabilidad solidaria establecida en el ya citado artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T., a cargo del conductor, del propietario y de la aseguradora del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 30H-XAB, quienes deben reparar los daños causados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, esto es, la reparación de daños causados por el hecho ilícito del autor que genera responsabilidad civil.

En el lenguaje jurídico se emplea la expresión responsabilidad civil para aludir a la distribución de los daños o pérdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o la inacción de los seres en el mundo exterior. Se dice así que una persona responde por su propio hecho o por el hecho de otra persona, de un animal o de una cosa, para significar con ello que dicha persona, está obligada a indemnizar los daños o pérdidas que ha causado su hecho personal o el hecho ajeno, del animal o de la cosa en cuestión… (Mélich Orsini, citado en Código Civil de Venezuela, U.C.V. 2001 p 79)

En nuestra legislación, la responsabilidad civil está tipificada en el artículo 1185 del Código Civil: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Se entiende así, que si una persona causa un daño a otra intencionalmente y en consecuencia comete un delito, o si causa el daño por su actitud culposa (cuasi delito), en ambos casos está obligada a repararlo a cuyos efectos queda comprometido su patrimonio. La actitud culposa de quien ocasiona el daño deviene de su negligencia, de su imprudencia o de inobservancia de disposiciones legales o reglamentarias, es decir, no hay intencionalidad, no hay dolo, sino una actitud que contraría la prudencia, la diligencia y el respeto a las normas legalmente establecidas, con lo cual se causa un daño a otro que debe ser reparado. Y no solo se debe reparación por el hecho propio, se debe igualmente reparación por el hecho de un tercero o de una cosa que se encuentre bajo su guarda.

En efecto, el artículo 1.191 del Código Civil dispone la reparación de daños a cargo de los dueños y directores por el hecho ilícito de sus dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. y el artículo 1.193 eiusdem establece responsabilidad por el daño causado por las cosas que se tienen bajo guarda, a menos que se pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, de modo que en la presente causa la responsabilidad civil derivada del accidente, se extiende al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en su condición de guardador del vehículo que conducía el ciudadano J.C.M., en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES MARCONI, C.A., hecho no objetado por el representante del CONCEJO MUNICIPAL. Así se declara. .

El alcance de la obligación de reparar el daño causado, se encuentra establecido en el artículo 1.196 de la legislación sustantiva civil venezolana, que expresa:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Contempla la anterior disposición la reparación del daño material y del daño moral provenientes del hecho ilícito.

El daño material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil, puede constituir en la pérdida sufrida y puede constituir igualmente en la utilidad de que se haya privado a la víctima. Estas dos acepciones del daño material forman: a) el daño emergente al cual Mélich Orsini alude como disminución inmediata del patrimonio y b) el lucro cesante que el mismo autor califica como privación del incremento del patrimonio ulterior al hecho dañoso.

La reclamación por indemnización del daño emergente exige que quien se considere perjudicado por el hecho ilícito culposo, exponga en el libelo cuál es el daño sufrido en su patrimonio, cuál la disminución sea por pérdida o por avería y, en consecuencia, reclame restitución o pago.

La reclamación de indemnización por lucro cesante, exige que se especifique la naturaleza de la privación que se sufre en el patrimonio a consecuencia del hecho ilícito y los parámetros necesarios para establecer la cuantía de tal reclamación.

En efecto, dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos…

Se entiende así que en el libelo debe especificar la parte actora no solo los daños que alega le han sido causados, sino que debe aportar todos los datos y pruebas que permitan darlos por demostrados y que, bien el Juez en su decisión o los peritos en caso de ordenarse experticia complementaria del fallo, puedan cuantificarlos, sin sacar elementos de convicción fuera de los autos.

El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión tomando en cuenta los criterios de expertos y los principios universales del Derecho universalmente aceptados. En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucros cesantes, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños o proporcionarle al juez los elementos de juicio para hacerlo. (Maduro Luyando. Citado en Código Civil de Venezuela UCV 2001 p 327)

La reclamación de indemnización por daño moral no exige el requisito de cuantificación por la parte reclamante, ni el aporte de parámetros para establecerla, por cuanto el artículo 1196 del Código Civil en su párrafo final expresamente autoriza al Juez para conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

No puede señalarse tal reparación de daño moral como el precio del dolor sufrido a consecuencia del fallecimiento de la víctima. Responde al dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos (parientes, afines o cónyuge) con la persona fallecida, cuyo sufrimiento no repara la indemnización pero puede contribuir a mitigarla, al proporcionar a los parientes afectados un modo de satisfacer necesidades que los aquejen.

En la presente causa se plantea por la parte actora reclamación de:

A - Daños materiales a cosas, consistentes en el precio del vehículo que en el momento del accidente conducía el ciudadano C.L.V., vehículo que fue declarado pérdida total por funcionarios de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. en informe que consta en las actas y reclama la parte actora por este concepto la suma de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs.19.500.000,00) hoy equivalente a diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00).

B – Lucro cesante por la pérdida que experimentan las personas dependientes del conductor fallecido, quien constituía su único medio de sustento, expresando que el ciudadano C.L.V.P. al momento de su fallecimiento tenía 32 años de edad y la expectativa de vida del venezolano es de 75 años, reclamando por este concepto la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) hoy equivalente a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00).

C – Daño moral sufrido por los actores a consecuencia de la pérdida del ciudadano C.L.V.., reclamación que estiman en trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00) hoy equivalente a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00).

VIII

Con vista a las reclamaciones planteadas por la parte actora y establecida la responsabilidad civil a cargo de los demandados en la presente causa, la Sala de Apelaciones observa:

La reparación del daño material consistente en la pérdida total del vehículo propiedad y conducido en el momento del accidente por C.L.V.P., que la parte actora establece en la suma de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00) hoy equivalentes a diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,000,00), prospera en derecho y debe ser indemnizada a la parte actora solidariamente por los codemandados J.C.M.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI, C. A., en sus respectivas condiciones de conductor y propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 30HXAB, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en su condición de guardador del referido vehículo y por la aseguradora del mismo vehículo C.A. SEGUROS CATATUMBO, cuya responsabilidad se limita a la suma de catorce mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.011,20) opuesta por sus apoderados como límite de responsabilidad en el accidente.

La reparación del daño material consistente en el lucro cesante, esto es, lo que dejarán de percibir los descendientes del conductor fallecido, no prospera en derecho por cuanto la parte actora, si bien indica la edad del ciudadano C.L.V.P. (32) años y se acoge al índice de promedio de vida del venezolano, el cual por ser establecido por organismos públicos venezolanos, se aprecia en la edad de 75 años, no alega ni prueba lo concerniente al promedio de ingresos que tuviera en su condición de mecánico alegada en el libelo, el ciudadano C.L.V.P., lo cual hace que el juez no cuente con elementos de convicción que le permitan establecer el monto del perjuicio o decidir que se establezca mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia, el reclamo por concepto de lucro cesante no prospera en derecho. Así se declara.

La indemnización por concepto de daño moral que sufren los descendientes del ciudadano C.L.V.P., cuatro hijos menores de edad, privados de la presencia física de su progenitor, de su amor, de su atención, de la seguridad y estabilidad familiar que experimentaban, motiva a la Sala de Apelaciones, con fundamento en el párrafo final del artículo 1196 del Código Civil antes transcrito, a conceder a la parte actora en la presente causa, constituída por sus hijos, una indemnización de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00) que deben pagar solidariamente el ciudadano J.C.M.P., la sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI, C. A. y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora en la presente causa prospera parcialmente y así se resolverá en el dispositivo del fallo.

IX

Las cantidades de dinero derivadas de la condenatoria en la presente sentencia, deberán consignarse por los obligados en cheques de gerencia a la orden del a quo, a los efectos de que éste disponga la apertura de cuenta bancaria a nombre de los beneficiarios de autos, hijos del conductor fallecido y disponga el destino de los fondos de conformidad con lo previsto en la legislación. Así se decide.

X

En el libelo de demanda la parte actora concluye pidiendo la condenatoria a los demandados y la indexación monetaria, así como condenatoria en costas y honorarios profesionales.

Sobre estos particulares, la Sala de Apelaciones observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576 dictada en fecha 20 de marzo de 2006, al decidir una solicitud de revisión de sentencia y en materia de indexación monetaria, puntualiza cuáles son las obligaciones indexables y establece:

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores… (Ramírez & Garay Tomo 231 p 218)

Siguiendo la doctrina establecida en el anterior fallo por la Sala Constitucional, esta Sala de Apelaciones niega el pedimento de indexación monetaria planteado por la parte actora en el libelo, por cuanto tanto la indemnización por daños materiales como la indemnización por el daño moral, han sido fijadas a la fecha del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas y honorarios profesionales igualmente solicitada por la parte actora en el libelo, debe aclararse que los honorarios profesionales son parte de las costas del proceso, de manera que, cuando en un fallo el juez condena a la parte perdidosa a pagar costas, está incluyendo dentro de ellas lo correspondiente a honorarios profesionales de la representación judicial de la contraparte del perdidoso.

Ahora bien, la condenatoria en costas es una consecuencia del dispositivo del fallo. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Contempla así la citada disposición, el vencimiento total como índice de la condena en costas, de modo que, cuando la pretensión no prospera en su totalidad, es improcedente la condenatoria en costas considerando que la parte perdidosa tuvo motivos para litigar al reducir la condena en la sentencia a una parte de lo pretendido.

Por cuanto la presente causa no prospera en su totalidad, sino que se dispone una condenatoria parcial, de conformidad con el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no procede condenatoria en costas. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que tiene propuesto la ciudadana M.E.H., en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra J.C.M.P., INVERSIONES M.C.A., C .A. SEGUROS CATATUMBO y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., resuelve:

1) Declara nula la sentencia definitiva No. 278-09 dictada el día 16 de septiembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1.

2) Declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:

  1. La cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00) por concepto de daños materiales (pérdida total) de vehículo marca Dodge, modelo Dart, clase camioneta, color blanco, placas 653-533, serial carrocería AG32584, serial de motor 318P-170854, que pagarán solidariamente J.C.M.P., INVERSIONES MARCONI, C. A., CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y C. A. SEGUROS CATATUMBO, esta última hasta el límite de catorce mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.011,20)..

  2. La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daños morales, que pagarán solidariamente J.C.M.P., INVERSIONES MARCONI, C. A. y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

  3. Las cantidades ordenadas en los literales a) y b) anteriores, las consignarán los obligados en cheques de gerencia a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, que dispondrá el depósito en cuenta bancaria a nombre de los menores de autos, NOMBRES OMITIDOS, quedando la administración y disposición de dichos fondos a cargo del Tribunal.

No se condena en costas por no haberse producido vencimiento total.

Publíquese y regístrese el presente fallo. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez Presidente ponente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria Temporal,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30.a.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 03 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez. La Secretaria Temporal,

Exp. 01408-09

CTM.

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