Decisión nº KP02-N-2009-000478 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000478

En fecha 30 de marzo de 2009, se presentó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada C.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HOZBALDO B.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.271.643; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

En fecha 31 de marzo de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de abril del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio B.d.E.T., así como la notificación del Alcalde del referido Municipio.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió escrito de reforma de demanda; la cual fue admitida en fecha 25 de mayo de 2009.

Así, en fecha 16 de septiembre de 2009, fueron libradas las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Rosalinnys Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.477, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía querellada, escrito de contestación.

Seguidamente, por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 25 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual que fue acordado por este Juzgado.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno.

Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2010, este Juzgado fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 10 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante, dejando constancia en acta de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer para solicitarle el expediente administrativo relacionado con el presente asunto al ciudadano Síndico Procurador del Municipio B.d.E.T..

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió de la apoderada de la Alcaldía querellada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

De forma que, en fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el dictado del dispositivo del fallo.

Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal, conforme las atribuciones que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar a los ciudadanos Directores de Recursos Humanos tanto del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, como del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, a los efectos de que remitiesen los antecedentes de servicio del querellante de autos.

Así, en fecha 30 de marzo de 2012, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno.

Por lo que, en la misma fecha, 30 de marzo de 2012, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, reformado en fecha 19 de mayo del mismo año, la parte querellante, ya identificada, ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos:

Que su representado “(…) comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Bolívar, ocupando el cargo de FISCAL PARCELARIO I desde el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) al treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), posteriormente a partir del primero (01) de octubre del año dos mil (2000) hasta el quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001) (…) [y que luego laboró] (…) a partir de el (sic) primero (01) de junio de dos mil dos (…) cargo que ostento hasta el treinta (30) de Diciembre de dos mil ocho (2008) cuando por oficio N° 8512-2008 (…)”, le notifican del cese de funciones como Fiscal Parcelario.

Añade que tal proceder, “(…) demuestra que hubo un cese de la relación laboral y que por consiguiente el Municipio Bolívar adeuda a [su] representado sus prestaciones sociales por el tiempo laborado desde el 01-06-2002 hasta el 30-12-2008 y que hasta la fecha no han sido canceladas”.

Que “(…) se evidencia claramente que la parte querellada no ha cumplido con su obligación de pagarle al ciudadano HOZBALDO B.T.G., las prestaciones sociales y mucho menos otros conceptos laborales que se le adeudan y que en la presente se reclaman, razón por la que interpon[e] en su nombre la presente querella a fin de que se le cancele las prestaciones sociales que legalmente le corresponden, así como los beneficios económicos por concepto de vacaciones, retroactivo, retroactivo de aguinaldos, sueldo por días laborados y no cancelados, cesta ticket, fideicomiso y los intereses de mora que se puedan generar por el retardo del pago de las prestaciones y otros conceptos a los a (sic) que tenga derecho, por tales motivos (…) la acción que aquí intent[a] se encuentra legalmente avalada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ello solicit[a] se base para decretar lo solicitado, todo en aras de hacer efectivo el resarcimiento del derecho vulnerado”.

Adiciona que la prescindencia de los servicios efectuada por el ente querellado no fue conforme a derecho, pues su representado cumplía de manera concurrente con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser acreedor del beneficio de la jubilación.

Fundamenta su recurso en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 26, 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Finalmente, solicita el pago de los conceptos de “prestaciones sociales”, “vacaciones”, “retroactivo de sueldo, es decir, ocho (08) meses según aumento de sueldo del treinta porciento (sic) (30%) decretado presidencialmente el primero (01) de mayo de 2008”, “retroactivo de aguinaldos, tres (03) meses, según aumento del treinta porciento (sic) (30%) decretado presidencialmente el primero (01) de mayo de 2008”, “intereses”, “fideicomiso”, así como el “otorgamiento de la jubilación del ciudadano Hozb.B.T.”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de noviembre de 2010, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., presentó escrito de contestación con base a los siguientes alegatos:

Que opone como punto previo “(…) el hecho que el Tribunal no haya cumplido con la solicitud del Expediente Administrativo de la parte querellante (…)”.

En cuanto al fondo señala que es cierto que el querellante se desempeñó para la Alcaldía querellada hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha esta en que fue removido de su cargo.

Que el cargo que desempeñaba el querellante forma parte de los denominados de libre nombramiento y remoción, en mérito de lo cual el Alcalde electo, al tomar posesión del cargo procedió a elegir a su tren ejecutivo.

Que niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a cancelarle al querellante sus prestaciones sociales, “(…) en virtud que la Alcaldía (…) no ha procedido a la cancelación de las prestaciones sociales (…) por cuanto el referido querellante, no ha dado cumplimiento al contenido del Artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción (…) [en cuanto a] la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio (…) y en consecuencia (…) es involuntario por esta municipalidad la falta de pago oportuno (…)”.

Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al querellante por concepto de antigüedad, ya que “(…) no indica relación de depósitos (…)”.

Que igualmente, niega, rechaza y contradice que se le deba al querellante conceptos como fideicomiso, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, “(…) por cuanto el referido trabajador ya habría cobrado el fideicomiso como Vacaciones correspondientes en el año 2008 (…)”.

Señalando finalmente que “Es cierto que [su] representada adeude al demandante (…) sus prestaciones sociales (…) las cuales de manera involuntaria no ha procedido a cancelar (…) por falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio (…)”.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el presente recurso, por infundado e injustificado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales -tal y como fuera apreciado precedentemente- se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.R.Á., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Hozb.B.T., ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.T..

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que laboró para la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., durante varios períodos; siendo el caso que al egresar del último de ellos, vale decir el 30 de diciembre de 2008 -cuando fue removido- la Administración no le canceló sus prestaciones ni tomó en cuenta que cumplía de manera concurrente con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación; razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de “prestaciones sociales”, “vacaciones”, “retroactivo de sueldo, es decir, ocho (08) meses según aumento de sueldo del treinta porciento (sic) (30%) decretado presidencialmente el primero (01) de mayo de 2008”, “retroactivo de aguinaldos, tres (03) meses, según aumento del treinta porciento (sic) (30%) decretado presidencialmente el primero (01) de mayo de 2008”, “sueldo por días laborados y no cancelados”, “intereses”, “fideicomiso”, así como el “otorgamiento de la jubilación”.

Ahora bien, considera oportuno este Juzgado abordar como punto previo, lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación, referido a que no fue solicitado -en la oportunidad de la admisión- el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, observando que en aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez contencioso administrativo en cualquier estado del proceso tiene la facultad de pedir la información que considere pertinente, procediendo en virtud de ello a solicitar copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, mediante acta de audiencia de fecha 10 de enero de 2011 (folio 57), recibiendo el respectivo oficio el Ente querellado en fecha 17 de marzo de 2011 (folio 68), en mérito de lo cual trajo a los autos el expediente solicitado -tal como se desprende del folio 70 en fecha 29 de abril de 2011-, se considera subsanado el objeto de la denuncia realizada. Así se decide.

No obstante, en virtud de este alegato se le hace saber a la parte querellada el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, bajo los siguientes términos:

“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”.

Al igual a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la misma y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así, es carga de la Administración consignar el correspondiente expediente administrativo en cualquier etapa del proceso pues resulta su prueba fundamental; por lo que mal podía la Administración, sabiendo que éste se encuentra en su poder y que corresponde a su carga procesal la consignación en autos, fundamentar su falta al señalar que no se le solicitó. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, abordando para ello cada uno de los beneficios requeridos a través del presente recurso.

.- De las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Solicitados.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, en lo que respecta a las “prestaciones sociales” reclamadas, se verifica que la parte querellante las solicita sólo en lo que respecta al último período laborado para la Alcaldía querellada, (desde el 1º de junio de 2002, hasta el 30 de diciembre de 2008) pues según lo que logra desprender esta Sentenciadora de los alegatos de la actora (Vid. folio 20 fte. y vto.), los beneficios correspondientes a los períodos anteriores, le fueron cancelados en su oportunidad.

De esta forma, aclarado lo anterior, en cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad y a los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso) -elementos que conforman las denominadas “prestaciones sociales”-, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 1º de junio de 2002 acorde se desprende de Resolución de Nombramiento Nº 034-2002 (folio 83), hasta el 30 de diciembre de 2008, según Resolución de Remoción anexa al folio ochenta y dos (82); sustrayendo para ello los anticipos recibidos durante el tiempo en que se mantuvo la relación funcionarial, correspondiéndose los mismos -de acuerdo los elementos traídos a los autos- a la cantidad de actuales Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) (folio 91) y actuales Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 9,04) (folio 102). Así se decide.

Con relación a los conceptos de “vacaciones”, “sueldo por días laborados y no cancelados”, “Vacaciones y Bono”, “Cesta Ticket”, así como “Utilidades correspondientes”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen, simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “vacaciones”, “sueldo por días laborados y no cancelados”, “Vacaciones y Bono”, “Cesta Ticket”, ni como “Utilidades correspondientes”. Así se decide.

Con relación a la diferencia de salario solicitada por el querellante como “PAGO DE RETROACTIVO DE SUELDO, ES DECIR, OCHO (08) MESES SEGÚN AUMENTO DE SUELDO DEL TREINTA PORCIENTO (sic) (30%) DECRETADO PRESIDENCIALMENTE EL PRIMERO (01) DE MAYO DE 2008” y “PAGO RETROACTIVO DE AGUINALDOS, TRES (03) MESES, SEGÚN AUMENTO DE SUELDO DEL TREINTA PORCIENTO (sic) (30%) DECRETADO PRESIDENCIALMENTE EL PRIMERO (01) DE MAYO DE 2008”; se observa que se trata de un aumento para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado que devenguen salario mínimo, acordado por el Decreto Nº 6.052 del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de abril de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial en fecha 30 de abril de 2008, no obstante, su aplicación está circunscrito a lo previsto en el artículo 1º del mismo, que expresamente prevé lo siguiente:

Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.

(Negrillas de este Juzgado)

De lo citado se extrae que el Decreto mencionado se encuentra dirigido a los “(…) trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado (…)”, con lo cual queda claro que el hoy querellante no resulta ser beneficiario de la aplicación del mencionado instrumento legal debido a que prestó sus servicios como funcionario para la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., según se evidencia de sus propios alegatos, en consecuencia, el ciudadano Hozb.B.T., se encuentra regulado por una relación estatutaria, distinta a los “trabajadores y trabajadoras” que prestan sus servicios en los sectores públicos y privados.

Por lo antes indicado, este Tribunal debe negar los conceptos solicitados por la parte querellante de retroactivo de sueldo y retroactivo de aguinaldo por aumento presidencial decretado, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008. Y así se decide.

Con relación a los intereses de mora solicitados, este Tribunal desciende al análisis de los argumentos expuestos por la parte querellada al traer a colación el contenido de los artículos 23 y 40 de la Ley contra la Corrupción, señalando que, conforme a dicha normativa no podía ordenarse el pago de prestaciones sociales hasta tanto no se presentase la declaración jurada de patrimonio.

De lo expuesto, se desprende que la defensa de la parte querellada radica en sostener que la falta de consignación de la declaración jurada de patrimonio por parte del querellante, lo habilita para no proceder al pago de las respectivas prestaciones sociales, apegado, a su decir, a lo dispuesto en los artículos 23 y 40 de la Ley contra la Corrupción, por lo cual, a los fines de verificar la procedencia o no de tal alegato, esta Sentenciadora estima necesario precisar el contenido de las alegadas normas. En relación a ello, los artículos 33 y 40 de la mencionada Ley disponen que:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

(…omissis…)

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendientes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber efectuado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines del cálculo, aprobación y emisión de orden de pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

Así, en el propio Texto Constitucional se ha establecido el derecho a recibir de forma inmediata el pago de prestaciones sociales al establecerse en su artículo 92 que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, siendo, precisamente, ésta norma la que debe orientar cualquier interpretación que sobre el mencionado derecho pretenda hacerse”.

Ello así, de la interpretación concordada de las normas mencionadas supra, no cabe lugar a dudas que el pago de prestaciones sociales es una obligación exigible al momento en que finaliza la relación funcionarial y desde ese momento debe ser cumplida, pues, no otra cosa resulta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializar dicho pago que, por derecho corresponde a quien ha culminado su prestación de servicios por cualquier causa, no dependen de la presentación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, siendo ésta exigible sólo a los fines de retirar el mencionado pago.

Asimismo, si tal como ya se señaló, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de dicho instante, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 Constitucional, ya referido anteriormente.

En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se desprende elemento alguno que haga nacer en la convicción de esta Juzgadora que la Administración haya efectuado los trámites pertinentes para cumplir su obligación de efectuar el pago de las respectivas prestaciones sociales a favor del querellante, ni que el referido pago estuviere a disposición del mismo, ni que éste no hubiere podido acceder al mismo por su falta de consignación del comprobante de haber presentado la respectiva declaración jurada de patrimonio; debe desestimarse el alegato bajo análisis.

En efecto, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

.-Del Beneficio de Jubilación Solicitado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el querellante solicita además de los conceptos analizados supra, se le ordene al Municipio B.d.E.T. acordar su jubilación; para lo cual esta Sentenciadora precisa que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte expone: “(…) La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales (…)”.

Así las cosas, cuando se alude al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

De esta forma, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

(Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, antes de pasar a constatar la configuración o no de los requisitos referidos supra, a los efectos de la adquisición del derecho a jubilación, considera oportuno esta Sentenciadora destacar a través del presente fallo, que mediante auto para mejor proveer dictado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley al Juez Contencioso Administrativo, en fecha 27 de mayo de 2011, se ordenó oficiar a los ciudadanos Directores de Recursos Humanos tanto del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, como del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, a los efectos de que remitiesen los antecedentes de servicio del querellante de autos; oficios estos efectivamente recibidos en fechas 19 y 12 de diciembre del mismo año, respectivamente (Vid. folios 128 y 126); siendo el caso que, ninguno de los prenombrados funcionarios remitió la información requerida, por lo cual, para el análisis del caso en concreto, ha de partir esta Sentenciadora de los elementos traídos a los autos por el ciudadano querellante, documentos estos no desconocidos ni impugnados en el presente proceso. Así se establece.

En sintonía con lo expuesto, verificando los elementos cursantes en autos, se tiene a bien traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, donde consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De esta manera se precisa que, en el presente fallo puede considerarse el lapso de prestación de servicios a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que el ciudadano Hozb.B.T. trajo a los autos; las cuales en todo caso no fueron impugnadas; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado concatenando lo alegado por el querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende que el ciudadano Hozb.B.T. prestó sus servicios para la Administración Pública de la siguiente forma:

1).- Según antecedentes de servicios de fecha 02 de mayo de 2008, como Práctico Agropecuario II y III, en el extinto Fondo Nacional del Café, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, desde el 1º de junio de 1976 hasta el 02 de julio de 1984. (Folio 15). Para un Tiempo Total de 8 años, 1 mes y 1 día.

2).- Según constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folio 11) en concordancia con lo contemplado en los antecedentes de servicio (folio 12), que prevé la “fecha real de ingreso del funcionario al [Instituto Agrario Nacional, como] el 16/09/1986”, egresando el 13 de junio de 1995, constituyendo un Tiempo Total de 8 años, 8 meses y 29 días.

3).- Conforme a constancia emitida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., en fecha 31 de julio de 2008 (folio 08), donde hace constar que “(…) el Ciudadano: HOZBALDO TORRES G, (…) presta sus servicios en esta Institución como: FISCAL PARCELARIO I, Año de servicios desde el 01-02-1996 al 30-08-1998. 02 años 07 meses. 01-10-2000 al 15-08-2001. 10 meses y medio. 01-06-2002 hasta la presente fecha. 6 años 02 meses. Total de años de servicios 09 años y medio. (…)”; en concordancia con el oficio Nº 8512-2008, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, donde notifica al querellante de autos de la prescindencia de sus servicios (folio 10), concatenado con constancia de trabajo anexa al folio nueve (09). Todo ello para un Tiempo Total de 8 años.

Todo lo cual corresponde a:

AÑOS MESES DÍAS

8 1 1

8 8 29

2 7 0

0 10 15

6 7 0

26 10 15

En cierta sintonía con lo anterior, se hace oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional, reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2012, mediante Sentencia Nº 00085, sobre la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, para lo cual debe entenderse, que dicha interpretación tiene un alcance tanto para el personal de carrera como para el de libre nombramiento o remoción, conforme a los siguientes términos:

“Respecto al egreso de funcionarios públicos que cumplen los requisitos para ser jubilados, expresó la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, caso: P.M.U. lo siguiente:

…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Negrillas de este Juzgado Superior)

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se desprende, que frente al ejercicio de la potestad disciplinaria de los órganos de la Administración debe privar el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos.

Igualmente debe recalcarse que tal y como ha sido concebido el Estado venezolano en la actual Constitución, esto es, democrático, social y de Derecho y Justicia, existe un compromiso con el progreso integral que los venezolanos aspiran y con el desarrollo humano que les permita una calidad de v.d..

En este orden de ideas, reitera la Sala que la consagración legal de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes a favor de quienes presten sus servicios a la Administración y de sus herederos, responde a la necesidad de garantizarles una subsistencia digna; quedando el compromiso del Estado, plasmado en el Texto Fundamental. (Ver sentencia de esta Sala N° 763 de fecha 08 de mayo de 2001)”. (Subrayado de este Tribunal)

En corolario con lo anterior, estima esta Juzgadora que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que verifica de pleno derecho, en el entendido de que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación; ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.

Continuando con la línea argumentativa trazada a los efectos de verificar si para el caso en concreto, cuando el querellante de autos fue “removido” del cargo desempeñado para la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. reunía los requisitos exigidos por la normativa aplicable a los efectos de ser beneficiario del derecho a la jubilación, se constata del folio trece (13) del expediente judicial, copia de la cédula de identidad del ciudadano Hozb.T., de la cual se desprende como fecha de nacimiento el 18 de enero de 1947; lo cual evidencia que para la fecha de egreso, vale decir, 30 de diciembre de 2008, tenía sesenta y un (61) años de edad.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante, se demuestra que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso aproximado de veintiséis (26) años y diez (10) meses, además, tenía para el momento de su egresó de la Administración Pública sesenta y un (61) años de edad.

En tal sentido, se constata que el querellante de autos subsume su situación en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para solicitar su beneficio de jubilación, es decir cumple concurrentemente con “(…) la edad de sesenta (60) años si es hombre, (…) [y] por lo menos, veinticinco (25) años de servicios (…)”.

En efecto, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto el ciudadano Hozb.B.T., llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento de su remoción, este Juzgado considera que dicho ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho.

En mérito de ello, se ordena a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su “remoción” (30 de diciembre de 2008), toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio requeridos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009). Así se decide.

En razón de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada C.R.Á., actuando como apoderada judicial del ciudadano Hozb.B.T.G., ambos identificados supra; contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada C.R.Á., actuando como apoderada judicial del ciudadano HOZBALDO B.T.G., ambos identificados supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

1. Se ACUERDA el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso) en los términos previstos en el presente fallo, así como por intereses moratorios.

2. Se NIEGA el pago por concepto de vacaciones”, “sueldo por días laborados y no cancelados”, “Vacaciones y Bono”, “Cesta Ticket”, así como por “Utilidades correspondientes”, los derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del treinta por ciento (30%) desde el 01 de mayo de 2008, así como del pago de retroactivo de aguinaldos de tres (03) meses según dicho aumento de sueldo.

3. PROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación, por tanto, se ordena a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. efectuar los trámites correspondientes y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de la “remoción” (30 de diciembre de 2008), toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio requeridos.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se insta a los órganos y entes de la Administración Pública, a preservar los intereses del Estado, a través del cumplimiento de las normas y reglamentos que regulen las conductas de los funcionarios.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio B.d.E.T. de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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