Decisión nº 414-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDaños Provenientes De Accidentes De Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En Su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 414/06

EXPEDIENTE Nº 0564

Mediante oficio Nº 395, de fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10.063 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Indemnización por Daño Moral, Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito (apelación de auto), seguido por la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, contra el ciudadano F.A.P.B.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.F.M.M., apoderado actor, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte demandada, al poder presentado por la parte actora, desechando, en consecuencia, el referido instrumento-poder.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Los abogados J.F.M.M., Anneliesse M.M.F. y J.L.C.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, interpusieron la presente acción de Indemnización de Daño Moral, Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, contra el ciudadano F.P.B..

Citada la demandada, comparecieron los abogados G.O. y E.L., en su carácter de autos, a los fines de dar contestación a la demanda, impugnando el poder otorgado a los abogados J.M., Anneliesse Morales y J.C., por no cumplir con lo exigido por los artículos 151, 155, 157 y 927 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de junio de 2005, vista la impugnación formulada por la parte demandada, el tribunal a-quo ordenó intimar a la parte actora, para que exhibiera los documentos requeridos por la parte impugnante en su solicitud, librándose boletas de notificación.

Notificada la parte actora, en fecha 14 de junio de 2005, comparecieron los apoderados judiciales, a los fines de dar contestación a lo alegado por la demandada en su escrito, haciendo valer el poder otorgado por la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, a favor del ciudadano Mounir T.B.N. y la sustitución de poder otorgada por el ciudadano Mounir T.B.N., a favor de los abogados J.F.M.M., Anneliesse M.M.F. y J.L.C.A..

Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2005, oportunidad para el acto de exhibición de documentos, comparecieron los abogados J.M. y E.L., procediéndose a la exhibición de documentos, insistiendo la co-apoderada judicial de la demandada en la impugnación del poder otorgado, por cuanto no fue presentado debidamente en original, advirtiendo el tribunal, que el pronunciamiento correspondiente lo realizará conforme a lo previsto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el abogado J.M., procedió a consignar los documentos requeridos en la solicitud formulada por la parte demandada.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2005, declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte demandada, al poder presentado por la parte actora, desechando, en consecuencia, el referido instrumento-poder; apelando de la anterior decisión el abogado J.F.M.M., oyéndose la apelación en un solo efecto, y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 27 de octubre de 2005, bajo el N° 0564.

Vencido el lapso para la constitución de asociados, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, no siendo consignados los mismos.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 09 de enero de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado J.F.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte demandada, al poder presentado por la parte actora, desechando, en consecuencia, el referido instrumento-poder.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Dada la naturaleza personalísima del Mandato (sic), sea para actos ordinarios como para actuaciones judiciales, nuestra legislación le ha revestido de formalidades esenciales para la validez del mismo y en este sentido el Mandato (sic) debe constar por escrito y señalarse en el texto los facultades y limitaciones, todo con la finalidad de proteger al mandante y a los terceros que en base a tal instrumento celebran acuerdos o convenios. En cuanto al mandato para facultar al mandatario para ejercer la representación de una persona en una actuación judicial, la ley adjetiva, Código de Procedimiento Civil, extrema las formalidades. Así el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito o formalidad esencial para la validez del mismo, que conste en documento que “… debe otorgarse en forma pública o autentica…”, indicando, además, “….No será válido el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad”.

En tal supuesto, de conferirse un poder por un tercero, las formalidades esenciales para su validez son aún (sic) mayores y por ello el artículo 155 ejusdem (sic), exige que además de las formalidades indicadas en el artículo 151, “…el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”. Adicionalmente y con cargo al Funcionario (sic) que autoriza el otorgamiento, se establecen las siguientes obligaciones: “El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le hayan (sic) sido exhibido (sic), con expresión de sus fechas (sic) origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

En la situación objeto de esta incidencia, ocurre, adicionalmente, la circunstancia de ser un mandato o poder otorgado en el extranjero, y en este caso, además de las formalidades ya indicadas, el artículo 157 del texto legal citado establece: “En ambos casos (según sea que el poder se otorgó o no en un país que haya suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero) (sic), el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela”.

Dado que el poder a efectos judiciales se emplea para dirimir diferencias entre partes, el propio Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de la parte a la cual se le presenta el poder para representar a otra, de cuestionarlo y solicitar la exhibición de los elementos que sirvieron de fundamento para el otorgamiento del mandato. Para ello se estableció la incidencia prevista en el artículo 156 (sic) y que es objeto de esta decisión…

…Omissis…

En primer término, dado que se impugna un documento otorgado en el extranjero y en idioma extranjero, debe examinarse si el documento otorgado por la ciudadana HOUWEIDA AZZAM BOU DIAB (sic) al ciudadano MOUNIR T.B.N. (sic), el día 19/03/20004 (sic), ante el Notario Público de Deir El Kamar, Republica (sic) del Líbano, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha impugnado su valor por la falta de formalidad pública de su otorgamiento y la forma en que se realizó su traducción al idioma castellano.

Se alegó que no tenía valor tal instrumento por haber sido Reconocido (sic) y no otorgado en Forma (sic) Pública (sic) o Auténtica (sic). El artículo 151 de nuestro texto legal (sic) exige como requisito esencial que el poder conste en documento público o auténtico y le niega valor al simplemente reconocido. Se desprende de los argumentos de las partes, que la República del Líbano no suscribió el Protocolo sobre uniformidad (sic) del Régimen Legal de los Poderes y por supuesto no puede ser signataria de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, de modo que a (sic) ser el instrumento impugnado un documento otorgado en el extranjero, ha debido cumplir con las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento, tal como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. La parte impugnante aduce a favor de ser un simple documento reconocido la frase del funcionario que autoriza el acto y además la falta de señalización de datos de registro del mismo, pero al alegar el incumplimiento de la legislación extranjera asumió la obligación de demostrarla, cosa que no hizo y no era obligación de la legislación libanesa (sic) ya que presentó un documento otorgado ante Notario, con sus sellos de legalización y número de identificación (Número 98/2004). Por tanto, para este juzgador, carece de valor esta afirmación y así se declara.

Por otro aspecto, se impugnó la validez de la traducción del documento que habilitó al ciudadano MOUNIR T.B.N. (sic) para otorgar el poder conferido a abogados y que consta de documento autentificado el día 7 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública de esta Ciudad (sic) de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, anotado bajo el N° 83 del Tomo (sic) 26 de los Libros de Autenticaciones. El artículo 157 de nuestro Código (sic) textualmente establece “Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete (sic) Público (sic) en Venezuela”. Al examinar la traducción del documento “Procuración General Global Absoluta Válida solamente en Venezuela” que se anexo al libelo marcada con la letra “B” y que corre inserto a los folios 27 al 29 del expediente, el Tribunal (sic) observa que tal traducción no cumple con lo dispuesto en el artículo 157 en razón de no haber sido realizada por “Intérprete (sic) Público (sic) en Venezuela”. La traducción analizada fue hecha por el Traductor (sic) Jurado (sic) F.F.S., el día 19 de marzo de 2004, sin indicación de lugar de expedición (sic) ni la debida identificación del Traductor (sic) conforme a la legislación nacional, por lo cual (sic) a criterio de este Tribunal (sic) la misma carece de valor y (sic) en consecuencia (sic) no es un documento válido a los fines del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (sic) para otorgar poder en nombre de otra persona y así se declara.

En el acto de exhibición celebrado en fecha 15 de junio de 2005, la parte actora-impugnada (sic) consignó la traducción hecha por Interprete (sic) Público (sic) en Venezuela, la cual además contiene el original del documento denominado en castellano Procuración General Global Absoluta Válida solamente en Venezuela, que si bien es igual en nuestro idioma a la hecha el 19 de marzo de 2004, fue efectuada en Caracas el día diez (10) de junio de 2005, vale decir casi un (1) año después de conferido el poder que habilitó a los abogados de la parte actora para presentar la demanda.

A juicio de este Tribunal (sic), el vicio que afectó la validez del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos-Cojedes (sic) el día 7 de julio de 2004 (sic) y objeto de impugnación, no es susceptible de ser convalidado con la presentación posterior de una traducción válida de un documento escrito en idioma extranjero, ya que la interpretación lógica del mandato contenido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, es que para que tenga valor en Venezuela un poder otorgado en el extranjero y en idioma extranjero, el mismo debe ser previamente traducido por un Intérprete (sic) Público (sic) en Venezuela. Por tanto (sic) si carece de valor legal el instrumento que habilitó el otorgamiento del poder el día 7 de julio de 2004, mal puede considerarse que éste elaborado posteriormente (sic) convalide el anterior y así se declara.

No puede dejar de advertir el Tribunal (sic) que del examen practicado al poder impugnado (sic) otorgado el día 7 de julio de 2004, además del vicio señalado por los impugnantes a la nota de otorgamiento suscrita por el Notario Interino, la misma no cumple con los extremos señalados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma citada impone al funcionario que autoriza el acto, la obligación de determinar con claridad los documentos que le han sido exhibidos y en base a los cuales el otorgante esta (sic) facultado para actuar por una tercera persona. De la lectura de la nota en cuestión (sic) se observa omisión absoluta del nombre y demás datos que permitan inferir la identidad de la persona que mediante ese otro documento autoriza al otorgante a conferir el poder y tampoco se menciona siquiera el nombre del autorizado o facultado. Se cita la naturaleza del documento, poder, (sic) que lo deduce, aparentemente, de la palabra Procuración (sic) que pone entre paréntesis, omisiones éstas que suponen violación de lo dispuesto en la norma y vician el acto del otorgamiento y al propio documento otorgado y así se declara...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo señalado, la cuestión a dirimirse en el presente caso es determinar la eficacia y validez del instrumento-poder, otorgado a los abogados J.F.M.M., Anneliesse M.M.F. y J.L.C.A., en fecha siete (07) de julio de 2004, por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, por el ciudadano Mounir T.B.N., en ejercicio del poder otorgado por la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, y que fuera impugnado por la parte demandada, por no haberse cumplido con las formalidades exigidas por los artículos 151, 155, 157 y 927 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 156 eiusdem, solicitaron la exhibición de los documentos señalados por la representación de la parte demandada.

El instrumento-poder objeto de impugnación fue otorgado en el extranjero, en idioma árabe, por la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el número 98-2004, ante el Notario Público de Deir El Kamar, República del Líbano, a nombre del ciudadano Mounir T.B.N., quien a su vez, en ejercicio del mismo, le otorgó poder a los abogados J.F.M.M., Anneliesse M.M.F. y J.L.C.A., ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha siete (07) de julio de 2004, bajo el N° 83, tomo 26, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría.

Señala la parte impugnante, que el Notario Público de San Carlos, estado Cojedes, dejó expresa constancia que había tenido a su vista el “Poder (sic) General (sic) (PROCURACIÓN GENERAL GLOBAL ABSOLUTA VALIDA SOLAMENTE EN VENEZUELA) (sic), otorgado por ante el Notarío (sic) Público de DEIR EL KAMAR (sic), de la República del Libano (sic), de fecha: 19-03-2004 (sic), bajo el N° 98/2004…”

Ahora bien, se observa que lo que tuvo a la vista el Notario Público de San Carlos, estado Cojedes, fue una: “Traducción conforme con su original Árabe (sic) adjunto…” y no el documento original de donde fue tomada la traducción por el Traductor Jurado F.F.S., a pesar de señalar al pie de la traducción presentada, que la misma era “conforme con su original Árabe (sic) adjunto…”, sin que conste que dicho documento original hubiese sido presentado ante el Notario y que la traducción presentada no era válida en Venezuela, por cuanto, no fue realizado de acuerdo a la Ley de Intérpretes Públicos, ni fue traducido por un Intérprete Público en Venezuela, debidamente autorizado por las autoridades Venezolanas.

Igualmente, impugnaron el documento-poder, por no haberse otorgado en forma auténtica, además de no estar plena y debidamente identificados los otorgantes, tanto en el poder otorgado por ante el Notario Público de Deir El Kamar, como el otorgado en nombre de otro en la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, no cumpliendo con las formalidades exigidas por los artículos 155, 157 y 927 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta superioridad, que en el acto de exhibición, la intimada presentó los siguientes recaudos: a) Poder general (Procuración General Global Absoluta Válida solamente en Venezuela), en su forma original, otorgado por ante el Notario Público de Deir El Kamar, en la República del Líbano, en idioma árabe, debidamente legalizado, tal como se desprende del reverso del citado instrumento, donde se observa la siguiente inscripción: “República Bolivariana de Venezuela, Embajada en Líbano, Sección Consular, N° 119, se legaliza la firma que antecede del ciudadano…”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha trece (13) de junio de 2005, bajo el N° 2, folios 5 al 12, protocolo primero, segundo trimestre; b) Fotocopia de la cédula de identidad libanesa de la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab; c) Constancia de datos filiatorios, emanada de la Oficina Nacional de Identificación, en la ciudad de San Carlos, de fecha 21 de mayo de 2001; d) Fotocopia de la cédula de identidad venezolana de la ciudadana Houweida Azzam de Bou Nassif; e) Traducción, en su forma original, del poder general (Procuración General Global Absoluta Válida solamente en Venezuela), otorgado por ante el Notario de Deir El Kamar, debidamente realizada por Intérprete Público autorizado por la República Bolivariana de Venezuela, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha trece (13) de junio de 2005, bajo el N° 02, protocolo primero, segundo trimestre (folios 129-139).

En el mismo acto, la parte impugnante insistió en la impugnación del poder general global absoluto, por no haber sido presentado en su forma original, alegando para ello lo siguiente:

…La traducción presentada en este acto por la parte demandante, no se corresponde con la que presentaron cuando interpusieron la demanda (sic) en la que aparecen diversos sellos…

…Omissis…

…la copia presentada hoy por ellos como traducción fue realizada el viernes diez (10) de junio de 2005 (sic) por lo que la traducción del poder que fue acompañada con el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos establecidas (sic) en el (sic) artículo (sic) 157, 151 y 927 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo no fue legalizado en Venezuela, ni por Magistrado, ni por funcionario público, ni funcionario consular, requisitos concurrentes. Además del hecho de que dicho traductor debió ser juramentado en la Embajada de Venezuela y al parecer requisito se omitió, también debo señalar que el traductor que aparece en el presento (sic) poder presentado con la demanda se llama F.F.S. (sic) y el que aparece traduciendo el supuesto poder que es presentado hoy en exhibición es otro traductor llamado CHAFIC S. ABOU JAOUDE (sic), además de que este poder no tiene sellos ni rubrica alguna de Consulado o Embajada en Venezuela…

…Omissis…

…Insisto en la impugnación del poder (sic) pues dicho poder se registró sin cumplir las formalidades establecidas en el artículo (sic) 157 y 927 del Código de Procedimiento Civil, pues no esta (sic) la firma del otorgante, de los testigos y del funcionario que presenció el acto (sic) además del hecho de que no existe certificación de que haya presentado en el Consulado de Venezuela ni por ante la Cancillería; asimismo debo señalar que el interprete (sic) público debe estar autorizado para realizar tal traducción y dicha traducción debe realizarse en forma autentica (sic) pues el artículo 157 del Código Procedimiento Civil establece que si el poder hubiese sido otorgado en idioma extranjero se le traducirá al castellano por interprete (sic) publico (sic) en Venezuela hecho éste que no ocurrió pues a (sic) traducción presentada cuando fue interpuesta la demanda carece de toda validez pues no fue realizada por interprete (sic) público en Venezuela debidamente autorizado y acreditado (sic) por lo que para ese momento no le estaba dado (sic) ninguna facultad al ciudadano MOUNIR T.B.N. (sic), para interponer dicha demanda (sic) pues no se encontraba legalizado el poder (sic) ni traducido por interprete (sic) público para esa fecha (sic) por lo que mal podría el ciudadano MOUNIR T.B.N. (sic), ejercer la representación que no tenia (sic) o que no le fue dada (sic) pues el poder general global presentado ante la notaría (sic) pública (sic) de San Carlos (sic) solo (sic) era una simple traducción de un supuesto poder en idioma Arabe (sic) y así lo hizo constar el Notario Público (sic) pues solo (sic) se limita a señalar un número y la fecha (sic) pero no aparece tomo ni registro del mismo (sic) por lo que se viola al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (sic) pues se otorgó un poder con otro poder que era totalmente invalido (sic) pues no se le dio cumplimiento al artículo 1923 (sic) del Código Civil (sic) que señala que las sentencias y actos ejecutados en países extranjeros deben legalizarse (sic) hecho este (sic) que no ocurrió (sic) pues al momento de la interposición de la demanda (sic) dicho poder no se encontraba legalizado ni registrado. En consecuencia (sic) el poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, en fecha siete (07) de julio de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 83, Tomo (sic) Nº 26 de los libros llevados por esa notaría (sic) no cumple las exigencias establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…por lo que los actos realizados (sic) como la interposición de la demanda y la supuesta subsanación de las cuestiones previas (sic) fueron realizadas con un poder totalmente invalido (sic) como lo es también el presentado actualmente (sic) ya que es una simple copia de una traducción, e insisto que no contiene sello alguno y rubrica alguna por la Embajada de Venezuela o Consulado en Venezuela que haya autorizado dicha traducción (sic) por lo que impugnamos tanto el poder que aparece en el folio 33 al 35 del expediente, asimismo (sic) la traducción que fue presentado (sic) con el libelo de la demanda que corre inserto a los folios 27 al 32, asimismo (sic) el presunto poder presentado original por la parte actora (sic) pues el mismo carece de validez (sic) tanto el original como la traducción pues no fue legalizado en Venezuela como lo exige el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio que debe orientar a los jueces en cuanto a la impugnación del mandato judicial, así tenemos que en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, ratificada el 12 de septiembre de 2003, dejó establecido lo siguiente:

…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…

Siguiendo tal orientación, el tribunal de alzada analizará la impugnación planteada a fin de determinar la eficacia del instrumento, o por el contrario, la invalidez del mismo, por no haber cumplido con los extremos establecidos por la ley.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un poder otorgado en nombre de otro y el poder sustituido otorgado en país y en idioma extranjero.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Del análisis realizado al documento-poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha siete (07) de julio de 2004, bajo el N° 83, tomo 26, se desprende lo siguiente:

El otorgante pretende sustituir el poder que le fuera otorgado, con fundamento en una “traducción conforme con su original árabe adjunto”, realizada por un “Traductor Jurado F.F. S.”, sin embargo, el original árabe adjunto, de donde se realizó la traducción al idioma castellano, no fue acompañado, siendo a juicio de quien aquí decide, un documento que formaba parte integrante del mismo, por establecerlo así la propia traducción de manera expresa, por lo que, dicho documento debió enunciarse en el poder y ser exhibido ante el Notario Público, a los efectos de demostrar su representación y, además, el Notario debió hacer constar en la nota respectiva, que lo único que tuvo a la vista fue una traducción realizada por un Traductor Jurado, de un documento denominado “Procuración General Global Absoluta Válida solamente en Venezuela”, de fecha 22 de marzo de 2004, y no dejar constancia de que: “…tuvo a la vista Poder General (PROCURACION GENERAL GLOBAL ABSOLUTA VALIDA SOLAMENTE EN VENEZUELA) (sic), otorgado por ante el Notarío (sic) Público de DEIR EL KAMAR (sic) de la República del Libano (sic), de fecha: 19-03-2004 (sic), bajo el N° 98/2004...”

Observa quien aquí juzga, que el otorgante del poder enunció como documento que acreditaba su representación, lo que denominó “Poder General (Procuración General Global Absoluta Válida Solamente en Venezuela”, que la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, le otorgara por ante el Notario Público de Deir El Kamar, de la República del Líbano, en fecha 19 de marzo de 2004, registrado bajo el N° 98/2004, y que produjo en el acto del otorgamiento de la sustitución del referido poder a efectos videndi, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se lee en el instrumento poder impugnado: “…Que haciendo uso de las facultades que me confiere dicha representación en los numerales 1° y 7° del PODER GENERAL (sic) (PROCURACIÓN GENERAL GLOBAL ABSOLUTA VALIDA SOLAMENTE EN VENEZUELA) (sic), antes descrito, otorgo PODER ESPECIAL (sic)…”; como puede observarse, en el documento-poder sólo se citan los numerales 1° y 7°, como los que contienen las facultades que les fueron conferidas al ciudadano Mounir T.B.N., para sustituir el poder que le fuera otorgado, sin señalar el contenido de las mismas, esto es, no se dejó constancia en el poder sustituido que, ciertamente, tenía facultad para hacerlo.

De igual manera, el Notario Público que autenticó el acto, tampoco dejó constancia de los referidos numerales 1° y 7°, a fin de establecer la certeza y dejar constancia que de los numerales 1° y 7°, emanaba la facultad expresa de la poderdante, ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, al ciudadano Mounir T.B.N., para sustituir el mencionado poder.

En sentencia de fecha trece (13) de octubre de 1994, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala que el otorgante señaló que actuaba en su carácter de Presidente (sic) de la empresa “Codinpro, C.A.”, y suficientemente facultado por la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de su representada y el Notario, en la nota respectiva, dejó constancia de haber tenido a la vista “registro de Codinpro”, emanado del juzgado… Estos señalamientos resultan insuficientes por cuanto, no queda demostrado, en forma indubitable que, ciertamente la cláusula estatutaria citada por el otorgante del mandato cuestionado sea precisamente la que le permite tal facultad…(…).… se observa que existe ausencia de autorización de la Junta Directiva de la empresa, por faltar el señalamiento respectivo y la escueta afirmacion del otorgante del mandato, en cuanto a la facultad que para ello le confiere la cláusula décima segunda del documento constitutivo-estatutario, no es suficiente, a criterio de la Sala, para dar cumplimiento a la exigencia del Art. 155 del C.P.C., porque ni siquiera brevemente fue descrito su contenido, por lo que, si el funcionario público no dejó constancia de éste ni de donde emanaban las facultades que como Presidente le autorizaban al otorgante para constituir apoderados judiciales…”

Igualmente, observa el jurisdicente, que el poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, de fecha siete (07) de julio de 2004, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:

…El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación jurídica de los mismos.

(negrillas del tribunal).

De la simple lectura de la nota a que se refiere el artículo transcrito, únicamente se lee: “…El Notario que suscribe deja constancia que se (sic) tuvo a la vista Poder General (PROCURACION GENERAL GLOBAL ABSOLUTA VALIDA SOLAMENTE EN VENEZUELA) (sic), otorgado por ante el Notarío (sic) Público de DEIR EL KAMAR (sic) de la República del Libano (sic), de fecha: 19-03-2004 (sic), bajo el N° 98/2004…”, sin dejar constancia, ni mencionar ningún otro dato que conllevara a identificar a la persona que otorgó el referido poder (Procuración General Global Absoluta Válida Solamente en Venezuela), así como tampoco identificó a la persona que, a través del señalado instrumento, se le otorgaban las facultades para actuar en ese acto.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2003, expresó:

…el Notario encargado de autenticar el documento se limitó a señalar que tuvo a la vista el oficio contentivo de la autorización…, para la sustitución del citado poder, sin expresar la fecha y demás datos que concurran a identificarlo… Observa la Sala que el documento inserto a los folios… a pesar de hacer mención a una autorización que le fue conferida al abogado… para sustituir el mandato, en ningún caso expresa, ni en el contenido del mismo ni en la certificación que se hiciere al pie del instrumento el Notario, cuál es la fecha y demás datos que sirven para identificar dicha autorización, por lo que es procedente la impugnación…

En vista de los argumentos expuestos y con fundamento a las sentencias parcialmente transcritas, debe concluirse, que el poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha siete (07) de julio de 2004, bajo el N° 83, tomo 26, del libro de autenticaciones, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a juicio de quien aquí decide, el poder bajo análisis carece de valor. Así se declara.

La impugnación objeto del presente análisis, tiene su origen en el documento denominado: “Procuración General Global Absoluta Válida solamente en Venezuela”, el cual fuera otorgado por la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, al ciudadano Mounir T.B.N., en fecha 19 de marzo de 2004, por ante el Notario Público de Deir El Kamar de la República del Líbano, mediante el cual el ciudadano Mounir T.B.N., procedió a sustituirlo a los abogados J.F.M.M., J.L.C.A. y Annaliesse M.M.F., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha siete (07) de julio de 2004, bajo el N° 83, tomo 26, alegando para ello la parte impugnante, que el poder conferido por ante la Notaría Pública de San Carlos, se había otorgado con fundamento a instrumento-poder, que a su vez había sido otorgado en el extranjero y en idioma árabe, sin haber cumplido con los requisitos esenciales para su validez en Venezuela; y si el poder otorgado en idioma extranjero, sin cumplir con las exigencias contenidas en la legislación venezolana, (artículo 157 del Código de Procedimiento Civil) es inválido, consecuencialmente, el poder otorgado, con base a un poder inválido, tampoco puede tener validez.

El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela…

Ahora bien, el artículo de la referencia señala, expresamente, los elementos esenciales para la validez de los poderes otorgados en el extranjero y en idioma extranjero.

Del análisis del documento traducido al castellano, denominado “Procuración General Global Absoluta Válida solamente en Venezuela” N° 98/2004, que riela en el presente expediente desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintinueve (29), se desprende que la traducción realizada por el Traductor Jurado F.F.S., es una simple traducción de un documento, conforme con su original árabe, sin hacer mención de la fecha de su elaboración, ni de la existencia de los sellos de legalización, ni de las firmas, como tampoco de las fechas de esas legalizaciones.

Efectivamente, en primer lugar, hay que determinar si el país donde se otorga el poder ha suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes. En el presente caso se observa, que la República del Líbano no ha suscrito el mencionado Protocolo, por lo que, debieron llenarse para el otorgamiento del poder las formalidades establecidas en sus leyes.

Continúa señalando la norma bajo estudio, que en ambos casos el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar, o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela. Se evidencia, que de acuerdo a la traducción que corre inserta desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintinueve (29) del expediente, que por ante el Notario Público de Deir El Kamar, el día viernes diecinueve (19) de marzo de 2004, fue otorgado un poder por la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, al ciudadano Mounir T.B.N.. En el reverso de la traducción presentada, en el último folio, aparece un sello húmedo, donde puede leerse: “República Bolivariana de Venezuela, Embajada en Líbano”, sin ninguna otra mención; igualmente, aparece otro sello que identifica a la “Republique Libanaise”, de fecha 22 de marzo de 2004; lo que supone que el poder fue legalizado por un funcionario público competente, más no así por el funcionario consular de Venezuela, por cuanto de la traducción presentada no se evidencia que esa legalización se haya producido, lo único que consta, es un sello húmedo en la parte superior derecha del último folio de la traducción, donde se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Embajada en Líbano”, sin ninguna otra especificación o leyenda que acredite tal legalización.

El último elemento esencial para la validez del poder otorgado en país extranjero, de conformidad en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, es que en “caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela”.

Como se ha señalado reiteradamente, la traducción del poder que presentó la parte demandante ante el Notario Público de San Carlos estado Cojedes, y consignó marcada con la letra “B”, junto con su escrito libelar, que riela al presente expediente desde el folio veintisiete (27) hasta el folio (29), fue traducido por el Traductor Jurado F.F.S., sin que conste en el cuerpo de la referida traducción, ninguna otra identificación sobre el señalado traductor, salvo un sello húmedo que aparece en todas las páginas de la traducción, donde puede leerse: “FARID FARJALLAH TRADUCTEUR ASSERMENTE”, y dentro del sello: “SWORN TRANSLATOR B.L., Tel: 01/613932”, siendo ello así, la traducción del poder original árabe, realizada por el Traductor Jurado F.F.S., no cumplió con los extremos de validez establecidos por la norma contenida en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la traducción al castellano no fue hecha en Venezuela, tal y como lo exige el artículo 157 eiusdem. Así se declara.

Con motivo de la impugnación del poder y a solicitud de la parte demandada (impugnante), el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar a la parte actora para que exhibiera los documentos requeridos en la solicitud. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición, la parte demandante, consignó en su forma original, otorgado por ante el Notario Público de Deir El Kamar de la República del Líbano, en idioma árabe, el documento denominado: “Procuración General Global Absoluta Válida Solamente en Venezuela”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, en fecha trece (13) de junio de 2005, bajo el N° 2, folios 5 al 12, segundo trimestre.

En el reverso del precitado documento, presentado en original, en idioma árabe, se observa un sello húmedo con la siguiente inscripción: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EMBAJADA EN LÍBANO, SECCIÓN CONSULAR, N° 119, se legaliza la firma que antecede del ciudadano Y.K., quien firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo o de forma, Beirut 31 de marzo de 2004, J.C., Segundo Secretario (Firma)…” Al lado derecho del sello descrito supra, está otro, donde puede leerse: “REPUBLIQUE LIBANAISE, 22 MARS 2004, YOUSSEF KREIDI”, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal y como lo estableció la sección consular de la Embajada del Líbano.

A juicio de quien aquí decide, el poder otorgado por ante el Notario Público de Deir El Kamar de la República del Líbano, en idioma árabe, por la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, al ciudadano Mounir T.B.N., llenó los extremos de validez establecidos en la primera parte del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fue legalizado por un funcionario público competente (Notario Público de Deir El Kamar) y por el funcionario consular de Venezuela, según se desprende de los sellos húmedos que aparecen en el reverso del documento original otorgado en idioma árabe. No obstante, no puede pasar por alto el jurisdicente, que el referido poder otorgado en idioma extranjero, requiere de otro requisito para la validez del mismo, el cual es que: “se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela”, circunstancia ésta que se analizará conjuntamente con la traducción presentada en el acto de exhibición. Así se declara.

Ahora bien, en el acto de exhibición la parte demandante consignó para su examen, copia fotostática de las cédulas de identidad libanesa y venezolana de la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, al igual que el original del documento referente a los datos filiatorios de la misma, emanado de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 21 de mayo de 2001, a los fines de demostrar que la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, es venezolana por naturalización.

Del análisis de todas las actas que rielan en el expediente, comenzando por el escrito libelar, reconocen a la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, como de nacionalidad venezolana, aunque en la demanda, los apoderados judiciales no señalaron el número de su cédula de identidad que la identifique como tal. En la traducción del poder otorgado por ante la Notaría de Deir El Kamar establecen, que la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, es de nacionalidad libanesa. Ahora bien, de los documentos exhibidos y consignados en el expediente, especialmente, el referente a los datos filiatorios y la fotocopia de la cédula de identidad venezolana, se desprende, que fueron expedidos a nombre de la ciudadana Houweida Bou Diab De Bou Nassif, cédula de identidad N° 13.970.702, y no a nombre de la demandante, ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, que es la persona a quien representan los apoderados judiciales en su escrito libelar, lo que crea una incertidumbre en cuanto a la identificación de la otorgante del poder, al no concordar los nombres entre sí, no existiendo correspondencia, ni coincidencia, entre ambos nombres, generándose confusión al no poder determinarse con exactitud la identidad de la poderdante. Así se declara.

Por otra parte, fue presentado en el acto de exhibición, original de la traducción al castellano del documento denominado “Procuración General Global Absoluta Válida solamente en Venezuela”, que fuera otorgado por ante el Notario Público de Deir El Kamar, traducción realizada en idioma árabe, por el Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Chafic S. Abou Jaoude, el cual, según la nota respectiva, fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, en fecha trece (13) de junio de 2005, bajo el N° 02, folios 05 al 12, protocolo primero, segundo trimestre.

Con relación a las dos traducciones, realizadas por ambos traductores, al documento denominado “Procuración General Global Absoluta Válida solamente en Venezuela”, otorgado por ante la Notaría Pública de Deir El Kamar, se observa, que el contenido es el mismo, sin embargo, existen algunos elementos que lo diferencian entre sí.

Así tenemos, que la traducción presentada por la parte demandante, junto con su escrito libelar, y que sirvió de base para sustituir el poder conferido en nombre de otro, por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, fue traducido por el Traductor Jurado F.F.S., en fecha 22 de marzo de 2004, no constando en autos que dicha traducción fuera hecha en Venezuela, por el contrario, todos los elementos que se desprenden de los sellos contenidos en el documento, llevan a la convicción, que fue realizada en la República del Líbano, no cumpliendo de tal forma con lo dispuesto por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en tal traducción no se hace referencia sobre la existencia de algún sello o nota de legalización del documento, como tampoco fue presentado el “original árabe adjunto” de donde fue traducido.

En cuanto a la otra traducción del documento denominado “Procuración General Global Absoluta Válida solamente en Venezuela”, presentado en el acto de exhibición y consignado en el expediente, encontramos que fue traducido al castellano por el Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Árabe, ciudadano Chafic S. Abou Jaoude, debidamente identificado con su cédula de identidad, con el número y la fecha de la Gaceta Oficial del título que lo acredita como tal y la oficina de registro donde fue asentado el mismo.

Se desprende del contenido de esta traducción, que la misma fue realizada en Caracas, en fecha viernes diez (10) de junio de 2005, como puede leerse en las dos últimas líneas de la aludida traducción, observándose además, que el Intérprete Público en Venezuela, dejó constancia de los sellos que aparecen en el original del documento traducido, siendo éstos, los correspondientes a: “Legalización en el Ministerio de Justicia (sic) Beirut, el 22 de Marzo (sic) de 2004, firma y sello (sic) República del Líbano, Ministerio de Relaciones Exteriores”, y, “Legalización en Castellano (sic) en la Embajada de Venezuela, en Beirut el 31 de Marzo (sic) de 2004, firma y sello.”

Como se ha referido, la presente traducción realizada por Intérprete Público, debidamente certificada en Venezuela, fue elaborada en Caracas el día diez (10) de junio de 2005, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha trece (13) de junio de 2005, bajo el N° 02, folios 05 al 12, segundo trimestre, o sea, a casi un año de haberse interpuesto la demanda, con un poder que fuera otorgado sin haber llenado los requisitos exigidos por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido traducido por Intérprete Público en Venezuela, siendo el poder otorgado en idioma extranjero.

Ahora bien, habiendo sido impugnado el documento-poder, mediante el cual la parte demandante interpuso la acción y habiendo el tribunal de la causa ordenado la exhibición, y siendo que la actora presentó en dicho acto una documentación (poder original y traducción hecha por Intérprete Público en Venezuela), elaborada con posterioridad, y diferente en cuanto a las especificaciones contenidas en la misma, a juicio de quien decide, tal actuación no puede convalidar la ineficacia del poder que fuera otorgado sin cumplir con los extremos establecidos en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el tribunal de cognición, por lo que, el recurso de apelación no debe prosperar en derecho y deberá declararse sin lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte demandada, al poder presentado por la parte actora, desechando, en consecuencia, el referido instrumento-poder. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.F.M.M., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio de Indemnización por Daño Moral, Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito (apelación de auto), seguido por la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, contra el ciudadano F.A.P.B.. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

_________________

La Secretaria Acc.

Interlocutoria (Tránsito)

Exp. N° 0564

SM/MR/cp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR