Decisión nº N-0032-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso De Nulidad

199° Y 151°

ASUNTO: N-0032-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

  1. RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA EL SOL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-12-1996, bajo el Nº 2779, Tomo 2, Adc. 52, con domicilio procesal Carretera Altagracia-Playa Caribe, Hotel Costa Caribe, Departamento de Recursos Humanos, Municipio G.d.E.N.E..

  2. APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicio F.G.R.T. y T.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.940.860 y V-8.325.788, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.357 y 112.478, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal.

  3. RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

  4. APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial alguno.

  5. INTERESADOS: L.S., N.M., F.G., J.M. y ZUNILDA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-7.943.649, V-7.900.961, V-9.038.012, V-11.855.418 y V-12.192.962, respectivamente, domiciliados en

  6. APODERADA JUDICIAL DE LOS INTERESADOS: Abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 11.256, del mencionado domicilio.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Correspondiendo en esta oportunidad, resolver la solicitud de perención de la instancia formulada mediante escrito de fecha 25-3-2010, por la apoderada judicial abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 11.256, de los ciudadanos L.S., N.M., F.G., J.M. y ZUNILDA PINTO, personas directamente interesadas en el presente procedimiento contencioso administrativo de anulación, instaurado por la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA EL SOL, C.A., todas anteriormente identificadas, procede este Juzgado Superior, con fundamento en la precedente reseña de las actas procesales indicada en el Capítulo II de esta sentencia, a pronunciarse sobre el asunto en los siguientes términos:

En fecha 15-7-2002, el abogado F.G.R.T. apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA EL SOL, C.A., actuando en su nombre y representación, interpuso recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir presentada por los referidos trabajadores L.S., N.M., F.G., J.M. y ZUNILDA PINTO, ya identificados.

Por auto de fecha 7-8-2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, admitió el aludido recurso, ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, acordó el emplazamiento de los terceros interesados por cartel en un diario de circulación regional, el cual se libraría una vez constara en autos la notificación de las partes involucradas, así como la citación del Inspector del Trabajo Jefe del Estado Nueva Esparta.

En fecha 13-11-2002, el apoderado judicial de la recurrente solicitó al Tribunal a través de diligencia, la “notificación” del Inspector del Trabajo, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual fue acordado por auto de fecha 18-12-2002.

Mediante auto de fecha 13-1-2003, al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó devolver la comisión al Juzgado comitente, por cuanto en la misma faltaba la firma del secretario del Tribunal, lo cual se cumplió a través de oficio Nº 2950-014 de fecha 13-1-2003.

Una vez corregido el vicio “in commento”, se remitió nuevamente la comisión contentiva de la citación para ser cumplida del referido Inspector del Trabajo, mediante oficio Nº 00-02 de fecha 20-1-2003, la cual se practicó el día 13-3-2003 y fue enviada al Juzgado comitente en fecha 12-3-2003, quien la recibió y anexó al expediente el día 20-3-2003.

Pero es el caso que, en fecha 9-7-2003, el referido Juzgado declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, Distrito Capital, con fundamento en sentencia de fecha 20-11-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo asignada la ponencia de la causa en la Jueza T.M.Z..

Aceptada la competencia por la mencionada Corte, y declarada improcedente la medida cautelar innominada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, solicitó los antecedentes administrativos al Ministerio del Trabajo, acordó notificar a la Procuraduría General de la República y ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de sustanciación, una vez se recibieran aquellos, para la continuación del procedimiento, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la notificación de los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 29-9-2005, se dio por notificada la Procuraduría general de la República en la persona de su Gerente de Litigios M.C.C..

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con nuevos jueces, se avocó al conocimiento del asunto los magistrados JAVIIER S.R., A.V.S. y NEGUYEN TORRES LÓPEZ por auto de fecha 19-10-2009, y en, el cual simultáneamente se ordenó anexar al expediente la comisión debidamente practicada de la referida decisión al representante legal de la recurrente y al Inspector del Trabajo, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 6-7-2006, se asignó la ponencia del presente asunto al Juez Presidente de la Corte, Dr. J.S.R., dictándose sentencia en fecha 17-7-2006, por la cual se declaró la incompetencia “sobrevenida” de dicha Corte y por ende, su declinatoria en el precitado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con fundamento en el fallo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido bajo el Nº 9 y publicado en fecha 5-4-2005 que resolvió el conflicto de competencia planteado entre las Salas Político-Administrativa y Constitucional, donde se declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Así las cosas, el expediente bajo estudio fue remitido al Juzgado de origen quien lo recibió en fecha 19-9-2006, avocándose al conocimiento del asunto el Juez RAMÓN JOSÉ TOVAR mediante auto de fecha 16-2-2007, y ordenando librar las respectivas notificaciones de tal avocamiento a las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90, eiusdem, respecto al lapso para interponer recusación en su contra.

Ahora bien, en fecha 18-10-2007, el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente HOTELERA SOL, C.A., procedió a darse por notificado del aludido avocamiento en nombre de su representada y solicitó la notificación de la Inspectoría del Trabajo a los fines de la prosecución de la causa.

Por auto de fecha 15-1-2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que practique la notificación del Inspector del Trabajo, cuyas resultas se recibieron en fecha 6-3-2008, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente practicadas.

Mediante diligencia de fecha 14-4-2008, el apoderado judicial de la recurrente F.G.R.T., solicitó como medida cautelar (y no como medida innominada) la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia recurrida y por diligencia de fecha 22-4-2008, peticionó copias certificadas de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, las cuales se acordaron por auto de fecha 28-4-2008.

En fecha 28-4-2008, consta diligencia suscrita por el mencionado apoderado judicial de la recurrente mediante la cual recibió las ludidas copias certificadas; pero contrario a esto, en fecha 8-5-2008, solicitó nuevamente las copias certificadas que peticionó en fecha 22-4-2008.

Ahora bien en virtud de la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió al Juzgado de la causa, la competencia territorial en el Estado Nueva Esparta, con la creación de un Juzgado Superior en esta región, en lo cual se ordeno remitir el presente expediente al conocimiento de este Tribunal, mediante oficio Nº 00-2084, de fecha 12-12-2008, siendo recibido y dándosele entrada al mismo por auto dictado el día 12-12-2009.

Mediante diligencia de fecha 9-3-2009, el referido apoderado, F.G.R.T., en nombre de su representada, solicitó el avocamiento de la nueva Juez que ahora suscribe este fallo, quien lo hizo a través de auto dictado el día 12-3-2009, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, pero omitiéndose notificar a las personas interesadas L.S., N.M., F.G., J.M. y ZUNILDA PINTO, ya identificados.

Reanudada la causa en fecha 23-7-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observó la falta de notificación a los precitados interesados y con fundamento en la doctrina asentada en la sentencia dictada en fecha 4-4-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR), C.A., y acordó notificar a los ciudadanos L.S., N.M., F.G., J.M. y ZUNILDA PINTO, del aludido avocamiento de la nueva Jueza que conocería el presente asunto, a los fines de la continuación del proceso, ordenando librar las correspondientes boletas.

No obstante la orden emanada de este Juzgado Superior en la referida decisión de fecha 23-7-2009, es hasta el día 4-2-2010, ante la eventual ejecución forzosa que llevaría a cabo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordada por auto de fecha 12-2-2010 en el expediente Nº OP02-S-2007-001348, del acto administrativo impugnado (según se desprende de el apoderado judicial de la recurrente T.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.478, impulsó la notificación de los mencionados interesados respecto al avocamiento de la nueva Jueza y con ello de la presente causa, desde que por decisión de fecha 16-3-2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenara que la misma se efectuara por el Juzgado de Sustanciación, una vez se recibieron los antecedentes administrativos y se agregaran éstos a presente expediente.

De manera que durante los cuatro (4) años, once (11) meses y ocho (8) días que medió entre el 16-3-2005, oportunidad en que se ordenó la notificación de los interesados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien en esa fecha era competente para conocer del asunto y el día 4-2-2010, fecha en que el abogado T.G.O., solicita que la notificación de los mencionados trabajadores como personas interesadas en el caso, se hiciera en la persona de su apoderado judicial, A.C.M., la parte recurrente nunca impulsó tales notificaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Además de lo expuesto, de la precedente relación de las actas procesales, el Tribunal observa que, en autos, no se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, acordada también en la decisión “in commento” de fecha 16-3-2005, ni el emplazamiento por cartel a los terceros interesados, debidamente publicado en un diario de circulación regional, como lo indica la precitada jurisprudencia y a tenor de lo previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez efectuadas la citación y notificaciones allí ordenadas, lo cual debía instar la parte recurrente, habiendo por tanto transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y ocho (8) días, desde esa oportunidad hasta el día 4-2-2010, fecha en que el abogado T.G.O. peticionó la notificación de los referidos trabajadores a favor de quienes se dictó el acto administrativo impugnado, en la persona de su apoderada judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto, este Tribunal Superior advierte que la sentencia de fecha 4-4-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que en materia de impugnación de actos administrativos “cuasi-jurisdiccionales”, los trabajadores, como sería el caso de los prenombrados representados de la abogada A.C.M., son personas directamente interesadas en el recurso de nulidad porque fueron partes en el procedimiento llevado en sede administrativa y la existencia del juicio que resuelva dicho recurso pudiera ocasionar efectos directos a sus intereses, por lo que su emplazamiento mediante cartel y, no a través de su notificación personal, atenta contra su derecho a la defensa. De allí que el fallo en referencia, declara obligatoria la notificación personal de quienes hayan sido partes en el procedimiento administrativo respectivo, lo cual a criterio de este Juzgado Superior es determinante para establecer su cumplimiento, como ya quedó verificado anteriormente, a los fines de declarar la perención solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

.

Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa que mediante el primigenio auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 7-8-2002 se ordenó la notificación del Fiscal General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero es el caso que de la revisión minuciosa efectuada a las actas que integran las dos (2) piezas del presente expediente no consta que dicha notificación se haya practicado, a pesar que se libró el oficio Nº 00-923-A de esa misma fecha (folio 226).

En este sentido, igualmente, se observa que antes de la declinatoria de competencia del mencionado Juzgado, cuando el abogado F.G.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente gestionó la citación del Inspector del Trabajo para que se cumpliera mediante comisión en un Juzgado de Municipios en el Estado Nueva Esparta, sin que impulsara la notificación del representante del Ministerio Público que ya estaba ordenada y nada señalara al respecto, posteriormente, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que conoció del asunto.

Luego, en la decisión de fecha 16-3-2005 dictada por la entonces competente, para ese momento, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el mencionado órgano judicial colegiado dispuso que los actos procesales ya cumplidos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, debían preservarse, como la admisión del recurso y la citación ya practicada de la Inspectoría del Trabajo, a excepción de la notificación del Ministerio Público que no constaba en autos, el cartel de emplazamiento de los interesados que no se había publicado y la remisión del expediente administrativo. Además el fallo indicó, expresamente, que conforme a la jurisprudencia vinculante del caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR), C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4-4-2001, resultaba obligatoria la notificación personal de las personas directamente interesadas (folios 266 y 267.

En consecuencia, del examen de las actas procesales se advierte que en el presente caso, la parte recurrente ni por sí, ni a través de sus apoderados judiciales gestionaron desde la admisión original del recurso en cuestión, 7-8-2002 hasta la presente fecha, la notificación del representante del Ministerio Público acordada en el mismo; así como una vez cumplidos los actos de citación y de notificaciones correspondientes, no instaron al libramiento del Cartel de Emplazamiento de los terceros interesados, a los fines de la prosecución de la causa, habiendo transcurrido para el caso de la notificación del Ministerio Público, siete (7) años, ocho (8) meses y seis (6) días que superan el lapso de un (1) año a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el procedimiento contencioso administrativo de anulación incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA EL SOL, C.A., antes identificada contra la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 22-3-2002, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el doce (12) de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

En esta misma fecha 12-4-2010, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

Exp. N° N-0032-09.

VTVG/JMSB/GSerra.

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