Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2957-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte recurrente: Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo C-2, cuya última modificación estatutaria consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 170-A.

Apoderado judicial de la parte recurrente: N.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.482.

Parte recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 01-2011,de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la obligación de la Sociedad Mercantil “HOTEL TAMANACO C.A.” de discutir y negociar con la organización sindical “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado en fecha 27 de mayo de 2010.

Recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas, en esa misma fecha, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 23 de marzo de 2011 y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 2957-11.

En fecha 24 de marzo del mismo año, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada del expediente administrativo y copias simples de otros recaudos; y en fecha 29, del mismo mes y año, consignó un nuevo escrito mediante el cual solicitó que se agregaran nuevos recaudos a los folios que integran el expediente judicial. El 30 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto. Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 31 de marzo de 2011, fue solicitada copia simple de la totalidad del expediente, y el 1 de abril de 2011, fue presentada una diligencia a los efectos de consignar dichas copias y solicitar su certificación; copias certificadas que cuales fueron consignadas, previa su certificación, el 5 de abril de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, la parte recurrente consignó escrito de reforma de la demanda de nulidad, únicamente en lo que respecta a la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. En fecha 20 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó, mediante diligencia por Secretaría, la constancia de haber practicado las notificaciones respectivas. El 24 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el 1 de junio de 2011, y en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demanda, del Fiscal del Ministerio Público, y de los terceros interesados. En fecha 7 de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Posterior a ello, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición formulada.

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2011, este Tribunal declaró la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa. En fecha 7 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se fió la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes. En fecha 15 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expone que la Inspectoría presupuso satisfechos los requisitos legales que habilitarían al sindicato para proponer la convención colectiva y omitió apreciar elementos probatorios de los cuales se evidenciaba la falta de cumplimiento de los mismos.

Denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo omitió apreciar las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo que demostraban la ilegitimidad del acta de asamblea presentada por la organización sindical, y erradamente dio por satisfechos “los requisitos legales que habilitarían a la organización sindical para proponer la discusión de la convención colectiva del trabajo”.

Para robustecer la referida delación dicha representación explicó:

Que la motivación en la cual se basó la Inspectoría para desestimar el alegato expuesto por su representada sobre la ilegitimidad del acta de la asamblea celebrada por la organización sindical, resultó ser una motivación inadmisible y carente de toda lógica, por cuanto la Autoridad Administrativa sólo argumentó que ya se había examinado previamente las causales de inadmisibilidad de la solicitud presentada por la organización sindical.

Que la Inspectoría omitió, con fundamento en el anterior argumento, examinar las pruebas aportadas al expediente administrativo, y que el único elemento que tomó en consideración para pronunciarse sobre la validez del acta cuestionada, fue su propia decisión interlocutoria.

Que la Inspectoría incurrió así en “petición de principio”, porque en el procedimiento administrativo se le solicitó a la Inspectoría que revisara el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud realizada por la organización sindical, y ésta se limitó a decir que la los había revisado al momento de emitir su opinión sobre la admisión de la solicitud formulada por la organización sindical.

Que ante tal circunstancia se entiende que, y según la providencia recurrida, “la decisión de la Inspectoría sobre los requisitos de admisibilidad de una solicitud sindical, resulta ser una decisión de imposible revisión, ya que su propio contenido se erige como un argumento para rechazar tal revisión”.

Que el argumento esgrimido por su representada apuntaba a la falsedad e inexistencia de uno de los requisitos presuntamente aportados a la administración, en concreto, el acta de asamblea a través de la cual los trabajadores supuestamente aprobaron la presentación de la convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo.

Que su representada aportó elementos de prueba que desvirtuaban el contenido y la veracidad del acta de asamblea, específicamente, los reportes del marcaje de asistencia de los trabajadores a su lugar de trabajo el 23 de mayo de 2010, fecha en la cual presuntamente tuvo lugar la asamblea en la cual se aprobó la presentación de la convención colectiva; de los referidos documentos, a su decir, se evidencia que los trabajadores que supuestamente estuvieron presentes en la celebración de la asamblea, no estaban allí debido a un conjunto de circunstancias, entre ellas, que: i) Unos se encontraban laborando para su representada; ii) Otros para ese momento no prestaban servicio para la misma; y iii) Otros no pertenecen a la nómina regular de trabajadores.

Que además de ello dicha representación logró demostrar que varios firmantes en el acta ya no eran trabajadores activos del hotel.

Que las pruebas aportadas tenían como finalidad demostrar la falsedad del acta consignada por la organización sindical ante la Inspectoría, pero que no obstante, la referida instancia administrativa omitió a.d.p. y se limitó a señalar que lo alegado resultaba improcedente.

Que el fundamento empleado para demostrar la veracidad del acta de asamblea, fue el contenido de la propia acta de asamblea, circunstancia que, a su decir, resulta sencillamente “incomprensible y (sic) racional”, ya que “la veracidad de un documento no puede ser comprobada a través del documento mismo”.

Que la p.a. contiene afirmaciones que carecen de fundamento, ya que no se señala en que se basó la Inspectoría del Trabajo para verificar los requisitos de validez del acta de asamblea, es decir, como se probó la asistencia real de los trabajadores, si a su vez éstos se encontraban en su puesto de trabajo, y si cada uno de los firmantes realmente ostentaba para ese momento la condición de trabajador de su representada.

Que con dicho proceder, y a su criterio, la Administración incumplió su deber de impulsar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que su representación presentó nuevos elementos que la Inspectoría no tenía al momento de admitir la solicitud hecha por la organización sindical, y que con ello, la Administración pudo haber analizado su decisión previa, y pese a ello, se abstuvo de hacerlo bajo el simple argumento de ya haber emitido un pronunciamiento al momento de serle presentada la solicitud correspondiente.

Finalmente, dicha representación solicita la nulidad de la p.a. Nº P.A. 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS

Señala que con a convocatoria para la lectura y aprobación del proyecto de convención de fecha 12 de mayo de 2010, se desvirtúa la afirmación de la empresa de que dicha convocatoria fue defectuosa, ya que en ella se señaló la oportunidad, el lugar, motivo y se encuentra suscrita por las personas debidamente legitimadas para ello.

Indica que la organización sindical actuó en estricto apego al artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Invoca el contenido en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que se cumplieron con todos los requisitos, además que la asamblea se llevó a cabo conforme a los Estatutos de la Organización Sindical; que la decisión de aprobar y autorizar la presentación del proyecto de convención colectiva fue aprobada por el número de votos exigidos y el acta fue levantada y autenticada.

Que en razón de dichos argumentos queda desvirtuado que la Inspectoría haya errado al dar por satisfecho los requisitos legales que habilitaron a la organización sindical para proponer la discusión de la convención colectiva.

Que en el acta de asamblea se puede evidenciar que el secretario general solicitó a los asambleístas la autorización para presentar el proyecto de convención colectiva de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo y al ser aprobado por la asamblea le da legitimidad a su representada para actuar.

Que respecto al alegato sobre la ilegitimidad de la persona que presentó el proyecto ante la inspectoría, es falso ya que de acuerdo al Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación del Comité Ejecutivo Nacional, la ciudadana Y.M., es Secretaria Tesorera de la Organización Sindical.

Que en lo referente al argumento sobre la falta de asistencia de los firmantes del acta a la asamblea, ya que algunos estaban trabajando y otros ya no pertenecían a la nómina regular de trabajadores de esa empresa, resalta que en el expediente aparecen las planillas firmadas por los asistentes a la asamblea.

Que en cuanto al alegato que la Inspectoría omitió analizar las pruebas aportadas por la parte hoy recurrente y que sólo tomó en consideración su propia decisión, señala que la Administración estudió y valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes para decidir ordenar a la empresa que discutiera el proyecto de convención colecita de trabajo.

Por último solicita que declare sin lugar el recurso y ratifique la decisión tomada pro la administración.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración basó su decisión en hechos falsos e inexistentes al dar por satisfechos los requisitos legales que habilitarían a la organización sindical para proponer la discusión de la convención colectiva, en virtud que los mismos no fueron satisfechos efectivamente, ya que omitió valorar elementos de prueba que hubiesen permitido poner en evidencia la falta de cumplimiento de los mismos.

A los fines de ilustrar la configuración de dicho vicio, invoca el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que dicha norma no sólo establece que el sindicato que desee celebrar una convención colectiva debe consignarla ante la Inspectoría si no que además el mismo debe estar acompañado del acta de asamblea en el cual se acordó la presentación de la convención.

Reitera los alegatos expuestos en su escrito recursivo.

Señala que su representada en todo momento hizo las deducciones correspondientes a la remuneración de los trabajadores de las cuotas sindicales, cuyos recibos se consignaron y corresponden a los pagos realizados para la fecha en la cual supuestamente se celebró a la asamblea que autorizó la presentación del proyecto de convención colectiva.

Sostiene que todos los trabajadores de su representada estaban adscritos al Sinboltrahotel, tal como se evidencia del listado de trabajadores aportantes y no a Sintrarescom quien convocó la asamblea.

Que en la supuesta asamblea el único punto a tratar era la lectura de aprobación del proyecto de convención colectiva, sin embargo, a su juicio, la lectura del proyecto constituía una fase cuyo propósito era dar a conocer el mismo a los trabajadores para hacer observaciones y posterior análisis y el acordar una presentación del proyecto es distinto, pues implica que ya se conoce su contenido y posteriormente se decide presentarlo ante la inspectoría.

Invoca el contenido de los documentos que cursan a los folios 153 al 235 del expediente administrativo por cuanto ellos constituyen prueba fehaciente de que los trabajadores que presuntamente suscribieron el acta de asamblea realmente no asistieron por cuanto se encontraban trabajando y otros que ya no ostentaban la condición de trabajadores de la empresa.

Que consta en autos que parte importante de los trabajadores que prestaban servicios a la empresa aparecen suscribiendo el acta de asamblea en la cual se acordó la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo.

Que con dichos documentos la asamblea carece de validez, lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. Nº P.A. 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió que la empresa Hotel Tamanaco C.A., está obligada a discutir y negociar con la organización sindical SINTRARESCOM.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; en el numeral 3 del artículo 25 se exceptúo del régimen competencial el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le correspondía específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos -Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia a de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto de la misma lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº P.A. 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decidió que la empresa Hotel Tamanaco C.A., está obligada a discutir y negociar con la organización sindical denominada “SINTRARESCOM”.

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar que tras una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas omitió consignar el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo sustanciado por ella; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la Administración tiene la carga de aportar el expediente administrativo, ya que el mismo constituye el cúmulo de pruebas que justifican la construcción de la voluntad administrativa, y el sustento de su decisión; de hecho, la carga de la prueba comúnmente recae en la persona del solicitante (Quien debe aportar las probanzas sobre las cuales pretenda enervar la validez y legalidad del acto administrativo), pero es el caso que con el expediente administrativo, la carga de la prueba recae en la Administración -ante la imposibilidad que tiene el administrado de traer dicha prueba al proceso- y el incumplimiento de esta obligación, acarrea que ello obre en su perjuicio. No obstante a ello, observa este Tribunal que la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo -insertas del folio 20 al folio 273 de la primera pieza judicial- y con ello, si bien no convalidó lo que ha sido el obrar omisivo de la Administración, logró incorporar al proceso el cúmulo de elementos y documentos que formaron parte de la instancia administrativa; siendo esto así, quien hoy sentencia deja establecido que observará el contenido de las referidas copias certificadas en atención al mandato constitucional al que están llamados los juzgadores de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, sin que ello signifique una convalidación de la conducta omisiva desplegada por la Administración, quien soportará los efectos que de tales documentales emanen. Y así se decide.

Delimitado el objeto de la controversia y emitido el pronunciamiento sobre la falta de remisión del expediente administrativo -y la subsiguiente incorporación de una copia certificada del mismo- esta Juzgadora procederá a resolver el único vicio imputado al acto administrativo actualmente recurrido, relativo al falso supuesto, el cual se configuró a juicio de la parte recurrente, cuando la Inspectoría del Trabajo: 1.- Erradamente dio por satisfechos “los requisitos legales que habilitarían a la organización sindical para proponer la discusión de la convención colectiva del trabajo”; y 2.- Omitió valorar aquellos medios con los cuales se evidenciaba el incumplimiento, por parte de la organización sindical, de un requisito esencial para la validez de la discusión de dicha convención colectiva. Para robustecer este último argumento, dicha representación refutó la validez del acta de asamblea donde presuntamente se aprobó la presentación de la convención colectiva del trabajo, la cual, a su decir, es ilegítima en su contenido por cuanto de otros medios probatorios (Reportes de marcaje de asistencia de la jornada del día 23 de mayo de 2010), se desprende que algunos trabajadores no se encontraban en la referida asamblea, sino que se encontraban en su lugar de trabajo; otros no prestaban servicios a su patrocinada para el momento de la firma; y algunos ya no pertenecían a la nómina regular de trabajadores de la sociedad mercantil.

Por su parte, la representación judicial de los terceros interesados expuso que su representado convocó a los trabajadores para la lectura y aprobación del proyecto de convención colectiva, lo que desacredita que la convocatoria fue defectuosa, ya que indica el lugar, la hora y los destinatarios de la misma; también refiere dicha representación que la referida acta se encuentra suscrita por las personas debidamente legitimadas para ello. Aunado a ello, dicha representación señaló que, en su criterio, se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo para la discusión de la convención colectiva. Asimismo, dicha representación afirmó que la Asamblea se celebró en la forma prevista en los Estatutos de la Organización Sindical, y que existió el quórum legal y estatutario para aprobar y autorizar la presentación del proyecto de convención, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, y como quiera la parte recurrente expuso una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la legitimidad de un documento sobre el cual gira el quid del asunto, este Tribunal aclara que procederá a la resolución conjunta de los argumentos expuestos para el sustento del vicio de falso supuesto de hecho.

Debe recordarse que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados; o que siendo ciertos los hechos, ésta los aprecia en forma distinta a como realmente ocurrieron.

Ahora bien, la legislación laboral establece los requisitos legales que debe cumplir el patrono, o una Organización Sindical, a los fines de proceder a la discusión de una Convención Colectiva.

El artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.

El encabezado de la anterior disposición normativa establece claramente la obligación que recae en el patrono para negociar y celebrar una convención colectiva, con la organización sindical que incorpore a la mayoría absoluta de los trabajadores que dependan de aquel. En principio, la exigencia fundamental recae en la cantidad de trabajadores que posea una determinada organización, lo cual le otorga la cualidad para discutir y celebrar convenciones colectivas.

Por otra parte, el artículo 516 eiusdem, señala que el Sindicato que solicita la celebración de una convención colectiva, deberá presentar por ante la Inspectoría del Trabajo, en primer lugar, un proyecto del mismo tenor en tres (3) ejemplares y en segundo lugar, el acta de asamblea en el cual se haya acordado la celebración.

El primero de los requisitos de la norma antes referida no entraña mayor dificultad, a diferencia del segundo requisito, pues el acta de asamblea, constituye la constancia fidedigna de la voluntad de los trabajadores en celebrar una convención colectiva, y es en ese sentido, la máxima expresión de la cesión del poder de presentación, ya que el trabajador, visto desde un conjunto, decide ceder a favor de un tercero -el sindicato- la representación de sus derechos.

En el caso de marras recuerda este Tribunal que el acta levantada por la organización sindical -para lograr la aprobación y posterior presentación de la convención colectiva- se encuentra cuestionada, pues a criterio de la parte recurrente la referida actuación carece de toda legitimidad, al haber sido suscrita por un grupo de trabajadores que prestaban servicios laborales a su defendida a la misma hora que la señalada en el acta, por otro grupo de trabajadores que “para ese momento” no prestaban servicio para su defendida, y por otro grupo que no pertenece a su nómina regular de trabajadores. Aunado a ello, cabe acotar que la parte recurrente señala que ante la presentación de esta denuncia, la Inspectoría del Trabajo se limitó a desechar el argumento de ilegitimidad, bajo la exposición de un razonamiento “contrario a toda lógica”.

Pues bien, con vista a la anterior normativa y al carácter de la anterior denuncia, estima esta Juzgadora que es necesario revisar el contenido del acto administrativo hoy impugnado:

A los folios 255 al 269 del referido expediente judicial, el acto administrativo hoy objetado señala, respecto a los alegatos relativos al falso supuesto de hecho por la ilegitimidad del acta de Asamblea, lo siguiente:

En cuanto a la defensa expuesta por la Representación Patronal, referente a que el Proyecto de Convención Colectiva presentado se encuentra viciado de nulidad absoluta por no haberse celebrado la Asamblea respectiva (…)

De una revisión de los autos que conforman el expediente… pudo evidenciarse que el mismo fue debidamente admitido a través de auto de fecha trece (13) de diciembre de 2010.

Así al existir en autos pronunciamiento de este Despacho en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, quedan de pleno derecho allanados los argumentos de la representación patronal, por lo que mal podría dicha representación pretender subvertir o alterar el orden procesal.

A mayor abundamiento, cabe mencionar que en cuanto a la ilegitimidad del acta de Asamblea, este Despacho ha verificado… Convocatoria, Acta de Asamblea y firma cabal de trabajadores debidamente consignadas… y fue verificado el cumplimiento cabal de cada uno de los requisitos de validez de la documentación que acompaña al mencionado proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, por lo que al no observar deficiencias en la documentación consignada, procedió a admitirlo (…)

De una revisión de los autos que conforman el expediente administrativo… se verifica… un grupo de firmas autógrafas de trabajadores las cuales no han sido objeto de ninguna objeción por parte de los propios firmantes, por lo cual las mencionadas firmas verifican un apoyo irrestricto de los mismos al Proyecto… y aceptación del encabezado que las preceden….

Al analizar la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, se deduce como argumento fundamental para rechazar los alegatos ya identificados de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., las siguientes consideraciones: i) Que los argumentos -referidos a la ilegitimidad del acta- de la empresa recurrente quedaron “allanados de pleno derecho”, ante la existencia de un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por la organización sindical; ii) Que la Autoridad Administrativa había verificado, con la admisión de la solicitud, cada uno de los requisitos de validez de la documentación anexa al proyecto de Convención Colectiva del Trabajo; ii) Que en virtud de la convocatoria y que los propios firmantes no habían desconocido u objetado las firmas autógrafas del acta de asamblea, ello se tenía como la aprobación absoluta de lo trabajadores, en celebrar y discutir una nueva convención colectiva, así como del encabezado presente en la referida acta de asamblea.

A criterio de esta Juzgadora el primero de los argumentos precitados, sobre los cuales la Inspectoría desechó la denuncia referida al falso supuesto de hecho, en modo alguno pudiera ser razonado como una conclusión irrefutable, debido a que es posible que cualquier consideración de admisibilidad pueda ser enervada en el subsiguiente íter procesal, a través de la presentación y prueba de algún argumento de defensa esbozado; en efecto, el mero estudio de admisibilidad de una acción, no constituye una determinación que “de pleno derecho” enerve un argumento defensivo: Lo que destruye o enerva la realidad fáctica de cualquier argumento, es que éste carezca de sustento probatorio.

Aunado a ello vale acotar que la admisibilidad, en todo caso, es una figura procesal que sirve para determinar si la solicitud en cuestión ostenta una plausible expectativa de trámite, y si la misma, en todo caso, vence cualquier causal de inadmisibilidad que la ley tipifique.

En el caso de marras, y a criterio de este Tribunal, la Inspectoría del Trabajo yerra al desechar los argumentos de la parte recurrente bajo la premisa de que éstos “quedaron allanados de pleno derecho”, al existir un pronunciamiento previo de ese Despacho en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud sindical, más aún cuando el propio artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que “…Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria…”. (Inclusive, nótese que la primera reunión tuvo lugar el día 22 de diciembre del año 2010 -Tal y como consta de la boleta de notificación cursante al folio 148 de la primera pieza, y el acta cursante a los folios 158 y 159 de la misma- oportunidad en la cual el representante patronal opuso una serie de defensas y excepciones para discutir el Proyecto de Convención Colectiva, entre éstas, presentó un argot probatorio para rebatir la legitimidad del acta levantada por la organización sindical. Véase el folio 170 de la primera pieza).

Empero a lo anterior, el error descrito en el párrafo anterior no apareja la nulidad del acto, pues contra todo efecto la Administración también esgrimió dos argumentos adicionales para desechar el alegato referido a la ilegitimidad del acta cuestionada; estos alegatos fueron, primero, que ya se habían revisado los requisitos de validez de la documentación anexa al proyecto de Convención Colectiva (Al momento de la interposición de la solicitud), y segundo, que en virtud que los propios firmantes “no habían desconocido u objetado las firmas autógrafas, ello se tenía como la aprobación absoluta de lo trabajadores, en celebrar y discutir una nueva convención colectiva”.

No obstante, debe reiterarse que la referida acta de asamblea, es un documento privado, al cual le resultan aplicables las disposiciones que sobre tal tipo de documentales, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así, conviene precisar que sobre los documentos privados, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

.

De la precitada norma se desprende que los documentos privados carecerán de valor probatorio, tanto si son presentados en originales como en copia, si la parte contra quien obre los objetare, y su convicción, no pudiera constatarse con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su veracidad y existencia.

En el caso de marras, la sociedad mercantil omitió impugnar el acta en referencia, y al contrario, promovió una serie de documentales (Reportaje de marcajes de asistencia del día 23 de mayo de 2010) que de haber sido valoradas por la instancia administrativa, a su criterio, hubieran arrojado la ilegitimidad del acta suscrita por los trabajadores, y por ende, el incumplimiento de las formalidades necesarias para iniciar la discusión de la convención colectiva.

La falta de impugnación generó que la documental cuestionada adquiriera pleno valor probatorio, más lo cierto es que en segunda fase la parte recurrente delata que el vicio de falso supuesto de hecho se configuró por la omisión de valoración de sendas probanzas que, de haber sido valoradas, hubieran cambiado la esencia del acto administrativo cuestionado.

En efecto, recuerda este Tribunal que como segundo argumento del vicio la parte recurrente señaló que el vicio de falso supuesto de hecho se configuró cuando la Administración omitió valorar aquellos medios con los cuales se evidenciaba el incumplimiento, por parte de la organización sindical, de un requisito esencial para la validez de la discusión de dicha convención colectiva, puntualmente, el referente a la legitimidad del acta suscrita para aprobar la presentación de la Convención Colectiva, la cual, a su decir, es ilegítima al haber sido firmada por un conjunto de trabajadores que, a tenor de las probanzas presentadas (Marcajes de entrada y salida del día 23 de mayo de 2010, cursantes a los folios 174 al 254 de la primera pieza judicial), mantenían una circunstancia que les impedía su presencia para firmar la referida acta. No obstante, los terceros interesados manifestaron que de las actas procesales se desprende la identidad de los asistentes y firmantes de la asamblea, quienes, con el quórum necesario y a tenor de lo previsto en los Estatutos de la organización sindical, aprobaron y autorizaron la presentación del contrato colectivo; en otro punto, dicha representación sostuvo que la Inspectoría del Trabajo valoró cada una de las pruebas presentadas por ambas partes.

Siendo esto así, conviene precisar que sobre el silencio de pruebas la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado M.V.. Cyanamid de Venezuela, S.A.), ha señalado que:

…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…

. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).

De igual manera, conviene precisar que la referida Sala (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: L.R.Á.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) precisó la relevancia del silencio de pruebas, cuando explicó que:

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

.(Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo referido en párrafos precedentes, es preciso referir que el efectivo cumplimiento de los derechos a la defensa y al debido proceso -los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales- impone que se cumplan las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, y que luego de ello, la autoridad correspondiente diserte sobre el valor e incidencia de todas las pruebas presentadas.

Ahora bien se verifica que en la instancia administrativa, la empresa mercantil promovió las siguientes documentales:

-Al folio 174 de la primera pieza judicial se observa un listado cuyo intitulado es “Las personas que le nombro a continuación no se encontraron por los siguientes motivos”, y a continuación, expresa un conjunto de nombres y estados (Egreso, no es trabajador, no tiene marcaje y cédula no concuerda); sin embargo, del precitado documento no se desprende la identidad de quien lo elaboró, la forma de elaboración, y como se obtuvo la relación entre el nombre de los ciudadanos allí señalados, y el estado incorporado al lado de cada uno de esos nombres. Al ser esto así, y como quiera que no puede determinarse la autoría jurídica del precitado instrumento, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha.

- Del folio 175 al 254 de la primera pieza judicial se observan un conjunto de documentos intitulados “reportaje de marcajes por fecha, hora”, elaborados todos en fecha 21/12/2010, y en donde aparecen descritos los nombres de varios ciudadanos y un conjunto de asientos y registros. Sobre los precitados reportes de marcaje, este Tribunal considera que los mismos no pueden surtir valor probatorio, debido a que de los mismos: i) No se explica cual es la forma en la cual deben analizarse los registros allí contenidos, especialmente en los casos donde existen tres (03) o más asientos; ii) No se comprende cual es el significado de la cronología (Entrada o salida) u orden de los asientos contenidos en cada folio; iii) No se explica la modalidad de obtención de los referidos asientos, y menos aún, que los mismos tuvieren la oportunidad de ser reconocidos -a través de firma autógrafa- por lo ciudadanos señalados en cada uno de los reportes. Al ser esto así, no puede otorgarse valor probatorio a las referidas documentales.

Dadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora constató que la Autoridad Administrativa no dejó de valorar medios probatorios de los cuales se desprendiera el incumplimiento de algún requisito esencial para la validez de la discusión de la Convención Colectiva, como lo constituye el acta de asamblea en el cual se acordó la misma. En consecuencia, la Organización Sindical SINTRARESCOM cumplió con los requisitos para la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, contenidos en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes al Acta de Asamblea, y la consignación de los ejemplares de la convención por ante la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual se desechan los argumentos sostenidos por la parte recurrente, y se declara la improcedencia de la solicitud de declaratoria de nulidad. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal deja sin efecto la medida de suspensión de efectos acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2011, dictada en el cuaderno separado pieza Nº 2 relacionado con la presente causa. Y así se decide.

Como corolario de las consideraciones que preceden y visto que no procedió la solicitud de nulidad de la parte recurrente, este Juzgado considera forzoso declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado N.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 51.482, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., identificada plenamente ut supra, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia: Único: Se levanta la medida de suspensión de efectos acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2011, dictada en el Cuaderno Separado Pieza Nº 2 relacionado con la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese.Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la parte recurrente y a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha fue publicada la presente decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

Exp. Nº 2957-11

FC/tg/ar+

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