Decisión nº 46-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8332

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2008, el abogado R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa HOTEL TAMANACO C.A., domiciliada en Caracas e inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 15 de abril de 1983, bajo el Nº 85, Tomo 41-A, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominada y de suspensión de efectos, en contra de la decisión contenida en la C.d.C.d.V.U.F. Nº 0492 de fecha 1° de julio de 2008, expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIARNDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió la demanda de nulidad y se libraron las notificaciones correspondientes.

Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2009, se declaró inadmisible la solicitud de medida cautelar innominada e improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, no obstante ello, en fecha 2 de noviembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada por este Juzgado y declaró procedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 2 de abril de 2009, compareció la abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.886, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos R.M.V.B.G., L.M.F.A., W.J.C.V., O.E.S.V., C.M.E.U. y TOMASSO PETRUZZELLA TRIDENTE, titulares de la cédula de identidad Nº 6.931.645, 6.846.927, 6.373.428, 6.913.851, E-81.093.132 y 4.580.020, respectivamente, en su carácter de compradores de los apartamentos-suites identificados con los Nos. 62-A ubicado en el nivel 6, 92-B ubicado en el nivel 9, 74-A ubicado en el nivel 7, PB3-A ubicado en el nivel 4, PB-2 ubicado en el nivel 4 y PH12-B ubicado en el nivel PH, respectivamente, siendo admitidos los mismos como terceros interesados en la presente causa, en fecha 14 de abril de 2009.

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2009, el abogado R.D.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.014, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TAMANACO SUITE I, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 235-A-Pro, se hace tercero interesado en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de julio de 2012 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado R.S.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora - HOTEL TAMANACO C.A. -, desiste de la demanda de nulidad interpuesta.

El día 27 de noviembre de 2013, compareció el abogado R.D.S.P., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa antes identificado y en nombre de su representado -TAMANACO SUITE I-, conviene “formalmente del indicado desistimiento”.

Mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2013, 3 de diciembre de 2013 y 6 de diciembre de 2013, los abogados R.W. y M.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.713 y 66.886, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos REGINA MERECEDES VANDER BIEST GIRARDI, L.M.F.A., W.J.C.V., O.E.S.V., C.M.E.U. y TOMASSO PETRUZZELLA TRIDENTE, compradores de los apartamentos antes identificados, aceptan formalmente del desistimiento.

Asimismo en fecha 5 de diciembre de 2013, compareció la abogada E.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.048, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del estado Miranda y “…en nombre y representación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), acepta (…) el desistimiento presentado por la parte recurrente el 25/11/2013…”.

Por último, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014, compareció el abogado J.A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA, consignó escrito de Opinión Fiscal, solicitando a este Órgano Jurisdiccional se declare “IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A”, por considerar que el mismo pudiera resultar contrario al orden público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por el abogado R.S.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa HOTEL TAMANACO C.A., mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, y al efecto observa:

El desistimiento del procedimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o proceso de manera voluntaria sin haberse producido la sentencia.

Para el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, “…el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente pro nunc - por ahora - la petición de otorgamiento de tutela jurídica…”. Asimismo, el procesalista A.R.R. en su libro titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II -Teoría General del Proceso-, página 351, Caracas 1995, conceptualiza el desistimiento como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda…”.

De lo anterior se colige que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.

Así las cosas, como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que inserto a los folios 29, 30 y 31 del expediente principal, consta el poder otorgado por los ciudadanos S.E.M. y D.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.658.909 y 11.633.165, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Comité Ejecutivo de HOTEL TAMANACO, C.A., al abogado R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.395, para “...convenir, desistir y transigir, mediante autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo de la compañía…”. Asimismo consta a los folios 384 al 387, Certificación Acta de Comité Ejecutivo Número 08-13, donde el presidente del mencionado Comité autoriza a su apoderado judicial antes identificado “…a desistir del juicio de nulidad intentado en contra de la Constancias de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales (…) (actualmente Expediente Nº 8332, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”

Ante ello, al verificarse que el apoderado judicial de la parte demandante -HOTEL TAMANACO- se encuentra facultado para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud de desistimiento no resulta contraria al orden público, por cuanto aún siendo materia urbanística, no se observa que en la presente causa el hecho o acto denunciado por el accionante lesione derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad distinta a las partes y a los terceros interesados, o que de homologarse la precedente solicitud, resulte violatoria de normas de orden publico, o una incitación al caos social, menos aún, con sustento en la doctrina retro citada, cuando estamos en presencia del desistimiento del procedimiento y no de la acción; no estarse produciendo cosa juzgada al no tocarse el fondo de la causa; y tener el acto administrativo denunciado conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, presunción de legitimidad y legalidad, por ser título ejecutivo emanado de un órgano de la administración pública municipal, cuya enervación de efectos y destrucción de presunción de validez corresponde al particular que resulte afectado por dicho acto, quien por demás vale decir detenta poder de accionar o no a su libre albedrío (Vid. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo de E.M.C. 2001, y sentencia de fecha 27 de febrero de 1986 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo página 474).

En tal sentido, por lo antes expuesto y visto que en el caso de autos, la parte demandada y todos los terceros interesados han dado su consentimiento para validar el desistimiento interpuesto, tal como se evidencia a los folios 388, 389, 395, 396, 397 y 403 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional cumplido los extremos de los artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el abogado R.S.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HOTEL TAMANACO C.A. supra identificada. Así se declara.

Acordada como ha sido la homologación del desistimiento y en el entendido que en la presente causa se había otorgado, a favor del actor, medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 2 de noviembre de 2009, se declara el decaimiento de la misma, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial que establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal -Penditis Litis-. Así se decide

Consecuentemente, se ordena el archivo del expediente previa notificación de las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la demanda de nulidad interpuesta por la empresa HOTEL TAMANACO C.A., supra identificada, en contra de la decisión contenida en la C.d.C.d.V.U.F. Nº 0492 de fecha 1° de julio de 2008, expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en fecha 2 de noviembre de 2009, con fundamento a la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el archivo del presente expediente previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO, ACC.,

J.E.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

EL SECRETARIO, ACC.,

J.E.

Exp. Nº 8332

HSL/kae.-

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