Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): HOTEL EJECUTIVO CROACIA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Tomo 984-A, en fecha 14 de Septiembre de 1999.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): I.F.R., abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.752.

RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA-MARACAY

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Asunto Nº DE01-G-2008-000078

Asunto antiguo: 9311

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

Perención de la Instancia

En fecha 28 de JULIO de 2008, se presentó ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada I.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 58.752, actuando como apoderada judicial del HOTEL EJECUTIVO CROACIA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Tomo 984-A, en fecha 14 de Septiembre de 1999.

En fecha 14 de agosto de 2008, mediante auto este Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admitiendo dicho recurso, y se ordenaron las notificaciones respectivas de Ley.

En fecha 25 de septiembre de 2008, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte recurrente solicita se nombre como correo especial a la ciudadana GERIN PAEZ MARTINEZ.

En fecha 1 de Octubre de 2008, mediante auto este Órgano Jurisdiccional, designa como correo especial a la ciudadana GERIN PAEZ MARTINEZ, a los fines que lleve y traiga las resultas de la comisión

En fecha 05 de Noviembre 2008, mediante acta se dejó constancia que se le entregó el despacho de comisión a la ciudadana GERIN PAEZ MARTINEZ.

En fecha 04 de Marzo de 2009, comparece la abogada I.F.R. y consigna las resultas de la comisión debidamente cumplida, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha.

En fecha 27 de marzo de 2009, comparece la abogada I.F., y solicita al Tribunal se ordene la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua.

En virtud de quien suscribe el presente fallo, Dra. M.G.S., le fue acordado el traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de mayo de 2011, procede al ABOCAMIENTO de la presente causa

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 28 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de Junio de 2005, la ciudadana NAHIL FLORES, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Edo. Aragua, solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, contra su representada Hotel Ejecutivo Croacia C.A, donde prestó sus servicios como camarera, donde el Inspector del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 10 de Marzo de 2008.

Que durante el procedimiento que se llevó a cabo por dicha Inspectoría se cometieron una serie de irregularidades dentro de los cuales se encuentra el hecho del extravió o pérdida del expediente.

Que la reclamante demostró su falta de interés en el procedimiento que inicio por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que no consta en dicho expediente ninguna actuación de la reclamante al ser notificada de la decisión de la P.A. a su favor

Que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas se demostró de manera clara que su representada en ningún momento despidió a la trabajadora ya que la misma se encontraba de reposo cuando realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Fundamenta su recurso en los Artículos 19, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 3,9,18,19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Finalmente solicita que la presente demanda de nulidad del acto administrativo contra N° 07-00313 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha 27 de Marzo de 2009, tal y como consta al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, en el cual la apoderada Judicial de la parte querellante solicita al Tribunal se libre la notificación al Inspector del Trabajo del Estado Aragua y habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un año de paralización de la causa. Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

No obstante se evidencia al folio sesenta y tres (63) del presente expediente que la última actuación del tribunal, fue de fecha 04 de Marzo de 2009, donde este órgano Jurisdiccional dio por recibida la comisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de Caracas y ordenó agregar a los autos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 04 de marzo del año 2009, y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 27 de marzo de 2009, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada I.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 58.752, actuando como apoderada judicial del HOTEL EJECUTIVO CROACIA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Tomo 984-A, en fecha 14 de Septiembre de 1999, contra Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada I.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 58.752, actuando como apoderada judicial del HOTEL EJECUTIVO CROACIA C., contra Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMP

ABOG. I.R..

En esta misma fecha, 29 de Octubre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SCRTIO TEMP

ABOG. I.R.

Exp. Nº DE01-G-2008-000078

ANTIGUO 9311/ MGS/SR/cejor

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