Decisión nº PJ0152014000098 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2012-000091

ASUNTO: VP01-R-2014-000116

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.363.045, actuando como tercero interesado o verdadera parte, asistido por la abogada en ejercicio K.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123750, en su condición de Procuradora de Trabajadores; contra la sentencia fechada dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conociendo en sede contencioso administrativa y en primer grado de jurisdicción, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., representada judicialmente por los abogados L.H.Á., M.H.V., M.A.P.G., D.V.F. y Eliannis Priero Piña, contra la P.A.N.. 0140/120 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy apelante en contra de la nombrada entidad de trabajo.

Habiendo concluido la sustanciación del recurso, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en decisión de fecha dieciocho de marzo de 2014, declaró “CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de la P.A.N.. 0140/120 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General R.U.”, con sede en el municipio San F.d.E.Z., expediente administrativo N° 042-2011-01-01909. En consecuencia: Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 0140/120 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General R.U.”, con sede en el municipio San F.d.E.Z., Providencia en la que se declara Con Lugar el reeganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.363.045, y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva P.A., conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo”. (Sic).

Ahora bien, antes de proceder al análisis de la controversia, observa este Juzgado Superior que lo que se está discutiendo en el m.d.p. contencioso administrativo, no son en principio, intereses particulares sino si un acto administrativo de efectos generales o individuales es o no contrario a derecho, por lo cual, no hay sólo el interés privado de los interesados en saber si el acto es nulo o es válido, sino que hay un interés del colectivo, un interés de la sociedad en determinar si la legalidad ha sido respetada por la autoridad que emitió el acto.

A tal efecto, observa el Tribunal que el principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y se trata de un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad. (…). Así, la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) La naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) Si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) Si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.

Estos criterios de análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso, pues, de lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, será insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso.

Ahora bien, corresponde al Juez proteger los derechos fundamentales de los individuos y es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa.

Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada y cundo esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho y de Justicia, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos. Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debido proceso. El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, (artículo 49 de la Constitución Nacional) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó.

En el caso concreto, el dispositivo del fallo se refiere explícitamente a un planteamiento que no era el de la recurrente, pues la pretensión se ha estimado con una fundamentación que se refiere a una demanda diferente en lo que se refiere al objeto pasivo de la petición, modo de proceder que resulta absolutamente inaceptable, y constituye una manifestación de lo que, la doctrina ha calificado como incongruencia mixta o por error, que incluye en sí misma la incongruencia omisiva y la incongruencia extrapetita, y supone sin duda la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, se observa que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B.).

En este sentido, mediante sentencia número 1266, de fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló que los tribunales contencioso administrativos son los principales garantes del principio de legalidad administrativa, recalcando los poderes inquisitivos de los que goza la misma.

Desde la anterior perspectiva, se observa que la demanda de nulidad va dirigida a impugnar la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y sobre ello versaron los argumentos de las partes y su actividad probatoria, más en el dispositivo de la sentencia se declara la nulidad de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., que se corresponde a otro ámbito territorial, muy distinto al de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, y además “se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva P.A., conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo”, razón por la cual, este Juzgado Superior en conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declarara la nulidad de la sentencia apelada, y pasa a dictar sentencia en la presente causa, no sin antes apercibir al a quo para que no vuelva a incurrir en dicha conducta, tal como lo ordena el artículo 27 eiusdem.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2012, la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la P.A.N. 0140/12, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente administrativo número 042-2011-01-01909, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.C. en contra de Hospitalización Clínico, C.A., con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiera lugar.

El recurso contencioso administrativo de nulidad fue fundamentado en los siguientes alegatos:

Que el ciudadano J.L., interpuso en fecha 15 de octubre del año 2009, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., alegando ser su trabajador desde el 01 de marzo de 2009, con el cargo de vigilante, hasta el día 30 de septiembre de 2009, día que según su decir, fue despedido.

El reclamante fue contratado para suplir a un trabajador que estaría de vacaciones por el tiempo en que fue contratado el reclamante, es decir, desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2009, y que así se le hizo saber cuándo, firmó contrato a tiempo determinado.

Una vez iniciado el procedimiento de calificación de despido la empresa acudió a dar contestación a la solicitud y expuso que no existió despido, por cuanto el reclamante firmó un contrato de trabajo a tiempo determinado para suplir un período de vacaciones que disfrutaba otro trabajador, y en tal sentido, el reclamante estaba en conocimiento cierto del momento en que terminaría su relación de trabajo.

En el procedimiento, promovió el contrato de trabajo a tiempo determinado y a su vez, el reclamante promovió documentales, consistentes en recibos de pago, supuestamente emitidos por la empresa desde marzo hasta septiembre solicitando su exhibición; que con relación a la exhibición de los recibos de pago que se presentaron con fecha anterior al contrato de trabajo a tiempo determinado, estos fueron desconocidos, aceptando únicamente la existencia de los recibos de pago originados en el tiempo real del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes.

Igualmente, fue promovida prueba de informes a dos empresas de la localidad, prueba que fue admitida más nunca la Inspectoría del Trabajo libró los correspondientes oficios solicitando la información, aun cuando se insistió en su evacuación, para demostrar que para la fecha del trámite del procedimiento ya el reclamante prestaba servicios en otros sitios distintos y cobraba salarios.

Que el 30 de mayo de 2012, dos años y siete meses luego de la interposición del reclamo, la Inspectoría del Trabajo, dictó p.a. ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, y se procedió a ejecutarla el día 13 de junio del año 2012, sin la presencia del reclamante, quien acudió a la empresa dos (02) días después de haber sido ejecutada la p.a. de reenganche.

Denuncia error de juzgamiento en la valoración de las pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la apreciación de las pruebas en materia laboral, ya que le otorgan valor probatorio a unos recibos de pago sin sello ni firma, presentados en copia simple, impugnados en virtud de que eran recibos de pago con fecha anterior a la firma del contrato de trabajo, desconociendo la existencia de los mismos por no emanar de la empresa.

Señala que fue consignado el contrato de trabajo a tiempo determinado donde se establecieron las condiciones de trabajo, señalando que supliría a otro trabajador por un período vacacional, el cual no fue impugnado por la parte actora y sin embargo desechado por la administración al señalar que no le otorgaba valor probatorio.

De lo anterior se evidencia que lo pretendido por la parte actora es lograr la nulidad de la P.A. impugnada, alegando infracción en la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la querellante, señaló que está viciada de nulidad la P.A.N. 0140/12, de fecha 30 de mayo de 2012, pues existe un falso supuesto de derecho o error de juzgamiento al momento de que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas promovidas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.L., toda vez que la decisión contradice lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral.

Expuso que el trabajador consignó pruebas documentales en calidad de copias simples, concernientes a recibos de pagos de fecha anteriores al contrato de trabajo presentado en original por la parte patronal y al mismo tiempo, el ciudadano reclamante solicitó la exhibición de los originales de las referidas copias simples, documentales que fueron impugnados en su etapa procesal correspondiente por la representación de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. y que aun así se les otorgó pleno valor probatorio. Agregó que su representada promovió en calidad de prueba documental, original de contrato de trabajo suscrito y firmado por la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. y por el ciudadano J.L., en donde a su decir, dicho contrato establece que la relación laboral consistiría en suplir a uno de sus trabajadores desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2009, pero que fue desechada en su valor probatorio por ir en contradicción con las copias simples de los recibos de pago antes mencionados, basándose en la sistema de la “sana critica”.

Indicó que durante el transcurso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano reclamante J.L., estuvo prestando servicios directos y subordinados a otras empresas distintitas a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. y que exigir el reenganche o pago de salarios caídos constituye una perdida del interés en mantener la relación laboral.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

A la celebración de la audiencia de juicio, compareció el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.363.045, quien se encontró asistido por la abogada en ejercicio A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 90.522, quien, como punto previo indicó la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referido a que los Órganos Jurisdiccionales deberán abstenerse de dar curso a los recursos de nulidad de actos administrativos cuando se haya verificado que la empresa incumpla con la orden emitida por la p.a., toda vez que la patronal se limitó a reenganchar al ciudadano J.L. a su puesto de trabajo, pero que no se le ha cancelado los salarios caídos en cuestión.

Rotuló que el ciudadano J.L.f. un contrato de trabajo que va desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2009 en calidad de vigilante, pero resulta que el ciudadano reclamante, según su decir, inició sus labores en fecha 01 de marzo para luego en fecha 01 de julio firmar el referido contrato de trabajo, por lo que se le debe acreditar el tiempo indeterminado de la relación laboral.

Expuso que la P.A.N. 0140/12, de fecha 30 de mayo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la pretensión del ciudadano J.L., no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en base al principio de primacía de conservación de trabajo, es decir, que el Inspector le otorgó prioridad a unos recibos de pagos que fueron anteriores a la fecha establecida en el contrato de trabajo suscrito y que acredita la condición de trabajador por tiempo indeterminado del ciudadano J.L..

Indicando que la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. actuó de forma contumaz al momento de ejecutarse la P.A., basándose en que la relación fue por tiempo determinado en base a un contrato de trabajo suscrito. Que el contrato de trabajo no indica quien es el trabajador a quien el ciudadano J.L. debida suplir sus funciones, así como tampoco establecía el tiempo o duración del servicio prestado, siendo evidente la posición evasiva tomada por la patronal toda vez que pretendió alegar un supuesto contrato de trabajo por tiempo determinado cuando la relación inició en una fecha distinta al contrato de trabajo suscrito, esto es, 01 de marzo de 2009.

Agrega que se evidencia de actas que las copias simples que sirvieron de sustento para la exhibición de los mismos, no fueron impugnadas y, según su decir, la patronal sólo se limitó a manifestar que no podía exhibir los mismos por cuanto no emanaban de ella. Que en razón de que los documentos solicitados no fueron impugnados debidamente, se debe entender como cierto el punto referido a que la relación laboral inició en la fecha alegada por el ciudadano J.L. (01 de marzo de 2009) y no en la fecha alegada por la patronal (01 de julio de 2009).

Afirma que no existe error de juzgamiento en aplicar la sana crítica para valorar las pruebas, por cuanto dicho método es válido para ser utilizado dentro del proceso laboral venezolano, según criterios jurisprudenciales. En este sentido, la p.a. emanada del ente público se sustenta a sí misma, puesto que el Inspector del Trabajo no decidió de manera arbitraria cuando valora los recibos de pago y desecha el contrato de trabajo de acuerdo a las leyes de la sana critica fundamentada por criterios máximos del órgano jurisdiccional.

De otra parte, niega que el ciudadano J.L., durante la duración del procedimiento administrativo, se encontrara prestando sus servicios para una empresa distinta a la patronal, por lo que es falso que fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano J.L. se encontrara prestando sus servicios para la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. y que lo cierto es que ingresó a prestar sus servicios en calidad de vigilante para la referida Sociedad Mercantil en fecha 01 de julio de 2004, culminando su relación laboral en fecha 25 de noviembre de 2008 y que el hecho conforme al cual el ciudadano J.L. siguiere cotizando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la empresa SERENOS MONAGAS C.A hasta el 22/07/2010, se debe a que la referida empresa no la desincorporó de su registro.

Afirma que el ciudadano J.L. laboró para la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. pero de fecha 01 de julio de 2004 al 16 de marzo de 2008 y no durante el transcurso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como aduce la parte recurrente.

Que la prueba informativa destinada para probar que el ciudadano J.L. se encontraba prestando servicios distintos a otra patronal, no fue impulsada por la parte solicitante y transcurrieron 10 meses y cuatro días sin que la parte patronal solicitara que se libraran los oficios en cuestión, por lo que se evidenció en actas el desinterés de la parte patronal en relación a las pruebas informativas promovidas.

Agrega que la patronal no podía pretender que el ciudadano J.L., durante el transcurso del procedimiento administrativo y a la espera de una decisión favorable, se encontrara desempleado.

Por ultimo afirma que la p.a. número 0140/2012 de fecha 01 de marzo de 2009, se sustenta y se fundamenta así misma de acuerdo al marco legal vigente y por lo tanto, solicita sea declarada sin lugar la acción intentada

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación fiscal, a través del profesional del derecho F.F., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.712, solicitó dar continuidad al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte recurrente promovió la prueba informativa, la cual debe ser indefectiblemente evacuada. Al mismo tiempo indicó que se ofició a la Inspectoría del Trabajo, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos contentivos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto al alegato referido a la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad explanado por parte del ciudadano J.L., señaló que debe entenderse que el procedimiento se llevó a cabo en base a la antigua ley sustantiva laboral y no en base a la ley laboral que actualmente se encuentra vigente, y que aun así, la parte patronal cumplió parcialmente con la P.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la vigente Ley Sustantiva Laboral; por lo que en consecuencia solicita sea declarado improcedente el alegato en cuestión.

Que en cuanto a la sana crítica, manifiesta que no es necesario que tal método dé cabida a que se pueda hacer que las circunstancias acaecidas en esa oportunidad y sobre los errores procedimientales que pudieran dar cabida al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Que de actas procesales puede verificarse que existe una divergencia con la valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Medios de pruebas presentados por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A.:

Prueba de informe de tercero:

Solicitó informativas dirigidas a las empresas DIARIO LA VERDAD, GRUPO EMPRESARIAL LEO VEN C.A. y SERENOS MONAGAS C.A., sin que conste en actas las resultas de dicha prueba, razón por la cual no hay nada que valorar.

Prueba documental:

Promovió original de la P.A. impugnada, signada bajo el número 0140/12 de fecha 30 de mayo de 2012, constante de ocho (08) folios útiles, la cual corre inserta del folio nueve (09) al folio quince (15) del expediente principal, de la cual se evidencia la orden de reenganche expedida a favor del trabajador.

Original de ACTA DE INSPECCIÓN ESPECIAL, constante de dos (02) folios útiles y riela en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente principal, de la cual se evidencia, que en fecha 27 de julio de 2012, el funcionario del trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa hoy accionante en nulidad, y dejó constancia de la reincorporación del trabajador a sus labores, mediante registro de asistencia diaria, relación de comidas entregadas, asignación de alimentos, así como relamo por pago de salarios caídos.

Copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el número 042-2010-01-01909 contentivo del procedimiento de reenganche y pago y salarios caídos incoado por el ciudadano J.L. en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., los cuales rielan del folio dieciocho (18) al folio setenta y seis (76) del expediente, del cual se evidencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, admisión de la misma, así como acto de comparecencia de la empresa accionada ante la Inspectoría del Trabajo, el 9 de septiembre de 2010, donde niega haber efectuado el despido; consignación de elementos probatorios en sede administrativa por la parte hoy accionante en nulidad y el trabajador, destacando contrato de trabajo por tiempo determinado y recibos de pago; admisión de pruebas en sede administrativa así como acto de exhibición de documentos de fecha 17 de septiembre de 2010; p.a. que ordena el reenganche del trabajador demandante.

Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual riela en el folio setenta y siete (77) del presente expediente; constancia de egreso emitida por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. a favor del ciudadano J.L., el cual riela en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente; BOLETA DE NOTIFICACIPÓN de fecha 20 de julio de 2012, contentiva en el expediente 042-2012-03-04207, la cual riela en el folio setenta y nueve (79); escrito de reclamo interpuesto por el ciudadano J.L. por ante el Inspector del Trabajo, el cual riela del folio ochenta (80) al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, observando el Tribunal, en cuanto a la cuenta individual del Asegurado J.L., se trata de una impresión presuntamente obtenida a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la misma aparece como el trabajador como egresado de Serenos Monagas C.A., en fecha 22 de julio de 2010.

No consta en actas que dicho documento haya sido impugnado oportunamente, más sin embargo, nada aporta a la solución de la controversia, por lo que se le desecha del proceso.

En cuanto a la constancia de egreso de fecha 25 de junio de 2012, no se encuentra suscrita por nadie, por lo que no se le puede atribuir valor probatorio; la copia de la boleta de notificación, no fue impugnada, y corresponde a reclamación que hace el trabajador por el pago de beneficios laborales, ante la entidad de trabajo.

Medios de pruebas presentados por la parte del tercero interesado, ciudadano J.L.:

Prueba documental:

Copias simples concernientes a constancia de trabajo emitida por la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. a favor del ciudadano J.L., constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio doscientos catorce (214) del presente expediente y, copia simple de registro de asegurado, constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio doscientos quince (215) del presente expediente.

En lo que respecta a las pruebas instrumentales aportadas por el ciudadano J.L., actuando en calidad de tercero interesado en la presente causa, este Tribunal observa, respecto a la constancia de trabajo, que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, no se le atribuye ningún valor probatorio.

En cuanto al registro de asegurado, observa el Tribunal que se trata de la copia de un documento administrativo, que no fue impugnada, y de la cual se evidencia que el trabajador tercero interesado, ingresó a la entidad de trabajo Serenos Monagas C.A., en fecha 01 de julio de 2004.

ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE

En fecha 02 de diciembre de 2013, la parte accionante en la presente causa de nulidad, consignó escrito contentivo de sus respectivos informes (folios 186-193), en cuyo contenido mantiene la posición y denuncias esgrimidas en la causa en la que pretende la nulidad de la P.A.N. 0140/12, de fecha 30 de mayo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y de manera concreta señala el error de juzgamiento de la administración al infringir el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para apreciar las pruebas documentales promovidas en el procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo.

ESCRITO DE INFORMES DEL TRECERO INTERESADO

El 05 de diciembre de 2013, el tercero interesado consignó escrito de informe constante de 04 folios útiles, (folios 263-267), sin embargo, visto como se encuentra que el lapso para consignar los mismos culminó en fecha 04 de diciembre de 2013 (folio 262), en consecuencia, dicha consignación no resultó tempestiva.

ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 04 de diciembre de 2013, la representación fiscal, presentó escrito de informes, en el cual hace una síntesis de los antecedentes procesales, los fundamentos del recurso y el petitum del mismo.

Afirma como ciertos los alegatos explanados por la parte recurrente en su libelo de demanda, bajo la idea de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un “error de juzgamiento en la valoración de las pruebas” dado que no fueron apreciadas de forma adecuada los elementos probatorios aportados por las partes en sede administrativa.

Concluye señalando:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que el recurso de nulidad intentado por la empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., contra la P.A. N° 140/12 de fecha 30-05-2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.L., debe ser declarado CON LUGAR.

(F. 260).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido la P.A.N.. 0140/120 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L. frente a HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A.

En dicha P.A., la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, estableció lo siguiente: “…Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto debe hacer ciertas consideraciones, a saber:

  1. Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana critica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. F.C., dejó asentado el siguiente criterio:

¨…es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de E.G.M., “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).

En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad como lo prescribió con acierto el legislador laboral en el literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, e el orden indicado: (…omisis…) g) La equidad. (…)

De lo indicado en la referida sentencia deja ver claramente la necesidad del jurisdicente de aplicar la equidad, como fuente del Derecho, en casos como el presente, la tutela judicial efectiva y el orden público, permite conciliar las exigencias de la justicia con la de la seguridad jurídica, lo cual hace posible la realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema.

… (…)…..

La exigencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes. Las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo indeterminado se aplicará al contrato a termino cuando “la fijación del plazo no resulte justificada por la especialidad de la relación y aparezca en cambio hecha para eludir las disposiciones del derecho”

… (…) …

En consecuencia en consideración al principio de la conservación de la relación laboral debe calificar esta juzgadora la figura a tiempo indeterminado la labor que desempeña el ciudadano J.L. ya que se necesitaba en forma permanente y de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad; aunado al hecho de que de las actas procesales se desprende que el contrato de trabajo a tiempo determinado fue suscrito por las partes en fecha primero (01) de Julio de 2009 siendo está posterior a la fecha de ingreso del ciudadano supra aludido ya que quedó demostrado de las pruebas aportadas por el accionante que el referido trabajador comenzó a laborar en fecha primero (01) de Marzo de 2009.

… (…)…

Por todo lo anteriormente expuesto este Despacho declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad N.° V-13.363.045, en contra de la empresa HOPITALIZACIÓN CLINICO C.A y se le ordena a la patronal, reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.”

La representación judicial de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., recurre de la P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad al cometer un error de juzgamiento al infringir el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la apreciación de la prueba documental en materia laboral, al otorgar pleno valor probatorio a unas documentales que fueron presentadas en copia simple, aún cuando fueron desconocidas en el acto de exhibición de documentos; y al no otorgar valor jurídico probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado, que no fue impugnado por la actora en ningún momento, aplicando erróneamente, según su decir, el método de la sana crítica para analizar las pruebas, cuando debió aplicar, en el caso de la prueba documental, la correspondiente tarifa legal, prevista en los artículos 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, se hace necesario señalar que la impugnación de los actos administrativos puede manifestarse en diversas formar concretas, encontrando los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, es decir, aquellos derivados de la exteriorización del acto administrativo.

En este sentido, la denuncia formulada por la recurrente en nulidad se circunscribe en la apreciación de los medios probatorios, lo que conlleva al análisis del objeto de las pruebas, y al respecto se señala lo siguiente: El tratadista J.G. nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.

Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba como los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, no obstante, como lo reconoce el autor, está afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todos los hechos son objeto de prueba.

La prueba es una de las actividades en que se descompone la instrucción del proceso, así como bien lo señala G.P., el objeto de la prueba es el dato de cuya existencia o inexistencia debe convencer al juez la parte sobre la que recae la carga de probar. Igualmente expresa que cuando la doctrina se preocupa por el objeto de la prueba, suele distinguirse entre los datos sobre lo que es necesaria la prueba y los datos sobre los cuales existe derecho a probar; sólo la falta de prueba de los primeros implicará los perjuicios de no haber cumplido con la carga de la prueba.

En el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización.

La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en los procedimientos administrativos y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.

De allí que no es la verdad objetivamente considerada la que puede ser objeto de la prueba en el contencioso de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba en el contencioso administrativo es fundamental.

Ahora bien, teniendo en consideración que los principios generales probatorios, en especial, los de la valoración de la prueba, son plenamente aplicables al proceso administrativo (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 16 de enero de 1997 No. 4), observa el Tribunal que el autor E.J.C. (1.976) distingue, tres tipos de sistemas de valoración de las pruebas; las llamadas pruebas legales, la sana crítica y las pruebas libres o de libre convicción.

Define pruebas legales como aquellas en las cuales la ley señala por anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio. Con este sistema, el legislador aspira regular de antemano, con la máxima extensión posible, la actividad mental del juez en el análisis de la prueba.

Las reglas de la sana crítica, constituyen una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última. Son las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas dela experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas.

El Juez, con base a este sistema, no es una máquina de razonar sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica, es además de una operación lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que de todo hombre se sirve en la vida.

En cuanto, a la libre convicción, expone el autor, que debe entenderse por tal aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes.

Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos, es decir, la libre convicción, puede apoyarse en circunstancias que le consten al juez aun por su saber privado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la

conclusión establecida.

El sistema de la sana crítica es, sin duda, el método eficaz de valoración de la prueba, sin los excesos de prueba legal, que conllevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del Juez, pero también sin que los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto; reúne las virtudes de ambos, atenuando sus demasías.

En resumen, se tiene que conforme al Principio de la Sana Crítica, en forma directa, sin intermediarios, el juez o tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba. En este sentido, J.P.Q., conocido autor procesalista colombiano, señala que la sana critica le quitaba al juez aquella camisa de fuerza como lo era la tarifa legal, es decir, la libre valoración de la prueba permitía al juez, partiendo de los principios elementales de la lógica, de las experiencias personales y profesionales acumuladas a lo largo de los años tomar decisiones más ajustadas a la verdad y a la justicia.

Como precedente del sistema de la sana crítica, se puede indicar que proviene de la Ley española de 1.855, y consiste en llevar a cabo un ejercicio de equilibrio entre el sistema de tarifa legal y el de libre apreciación, procurando con ello dejar de caer en la enorme rigidez que contiene la primera para tampoco sucumbir ante la incertidumbre que conlleva la segunda.

Ahora bien, el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (…)”. Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció: “conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (…)”.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que aplica el Inspector del Trabajo para proferir su decisión, desecha el sistema de la prueba legal establecido en la legislación civil, y regula el sistema de la libre convicción de la prueba por parte del juzgador observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo cual, el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión (Mora Díaz, Omar. Derecho Procesal del Trabajo. Primera Edición. Caracas, 2013).

Ahora bien, en cuanto a la regla de la sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.

Así, se tiene que, la primera prueba a la que hace referencia la recurrente, es la de exhibición de documentos, conforme a la cual, le fue solicitada la exhibición de los originales de recibos de pago correspondientes al ciudadano J.L. en el período laborado del 01 de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2009, los cuales fueron consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; documentos que no fueron exhibidos por cuanto, según afirma la parte accionante en el acta de fecha 17 de septiembre de 2010 (f. 57 de la Pieza 1 del Expediente), el período dentro del cual trabajó el Señor LOZADA para mi representada, es el comprendido entre el 01 de Julio de 2009 al 30 de Septiembre 2.009, por tanto, la empresa no puede exhibir las documentales que se solicitan porque no las emitió, no posee los originales y el único período que posee recibos de pagos es el comprendido en el contrato de trabajo consignado. (Sic).

La prueba restante, consiste en un contrato de trabajo, al cual se le atribuye la condición de ser un contrato de trabajo a tiempo determinado, en el que se señala que

Respecto a estas pruebas, la p.a. cuya nulidad se solicita, sostuvo que los recibos de pago son documentos que deben de estar en poder del empleador y en virtud de que no consta en autos prueba alguna que hiciere presumir a este Juzgador que no se encuentran en su poder, es por lo que se le otorga valor jurídico probatorio a las documentales promovidas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sic) .

En relación al contrato de trabajo promovido por la parte accionada, expresó que se observa la fecha de inicio y de culminación del presente contrato, la causa de la contratación y que la misma era para realizar suplencias por vacaciones, ahora bien, observa esta Juzgadora que la patronal accionada realizó dicho contrato en fecha posterior al ingreso del ciudadano J.L. evidenciándose de esta forma una violación flagrante a las normas que rigen la materia y que son de orden público, por lo que este Despacho Administrativo del Trabajo no le otorga valor Jurídico probatorio. (Sic).

Concluyó la Inspectoría del Trabajo afirmando que de las actas procesales se desprende que el contrato de trabajo a tiempo determinado fue suscrito por las partes en fecha primero (01) de Julio de 2009 siendo está posterior a la fecha de ingreso del ciudadano supra aludido ya que quedó demostrado de las pruebas aportadas por el accionate que el referido trabajador comenzó a laborar en fecha primero (01) de Marzo de 2009.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es propiamente una prueba, sino un mecanismo o sistema, o método probatorio, que exige que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

Al respecto, se debe acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento cuyo original se pide en exhibición, pero además se debe demostrar, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir, rigurosidad que se flexibiliza, cuando el legislador contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono, de allí que cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo así una norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento.

Ahora bien, si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, el Juez tendrá por exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

De otra parte, y en cuanto al contrato de trabajo, al cual se le atribuye la condición de contrato de trabajo a tiempo determinado, el mismo no fue desconocido en el procedimiento administrativo, de allí que se tiene que las partes suscribieron un contrato de trabajo desde el 01 de julio de 2009 al hasta el 30 de septiembre del mismo año, para ejercer el cargo de oficial de seguridad, siendo la causa del contrato: “Realiza Suplencias por vacaciones”.

Desde este punto de vista, observa el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo de la revisión de las pruebas aportadas, determinó que el accionante en vía administrativa prestó servicios de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil Hospitalización Clínico C.A. desde el día 01 de marzo de 2009, tal como se evidencia de las copias de los recibos de pago consignadas a los fines de su exhibición, los cuales no fueron exhibidos y la accionada no trajo a las actas prueba alguna de que dichos documentos no se hallaban en su poder, pues se limitó a no exhibirlos alegando que no las emitió que no posee los originales y el único período que posee recibos de pagos es el comprendido en el contrato de trabajo consignado, observando este Juzgado contencioso administrativo, que en ningún momento la parte accionada, hoy recurrente en nulidad, impugnó las copias simples consignadas por el trabajador, mucho menos las desconoció, sólo alega no haberlas emitido y no poseer los originales, aún cuando dice en forma expresa que el único período respecto al cual posee recibos de pago es el comprendido en el contrato de trabajo, que este Juzgado Superior observa que se trata de documentos de idéntica impresión, y mal podía el juzgador suplir la carga que le correspondía a la parte accionada en vía administrativa, que era en el acto de exhibición, contradecir la prueba, que es la forma de controlar la exhibición, mediante su refutación en el mismo acto, con alegatos y con pruebas que enerven los dichos de la parte solicitante, no el simple señalamiento de la accionada de no emanar de ella, sin ejercer los medios idóneos para controlar las pruebas ni suministrar elementos de convicción que pudieran coadyuvar a la determinación de desechar tal probanza; en consecuencia, no incurrió la p.a. en el vicio alegado por la recurrente, ya que estableció los hechos de conformidad con las pruebas promovidas por las partes.

En cuanto al alegato de la parte recurrente en nulidad mediante el cual señala que los recibos de pago no son documentos que por imperativo legal deban estar en manos del empleador, por lo menos, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que al ser desconocidos no podía otorgárseles pleno valor probatorio, encuentra este Juzgado Superior, tal como lo estableció anteriormente, que la parte accionada en el procedimiento administrativo, en ningún momento desconoció expresamente los recibos de pago consignados, ni siquiera impugnó las fotocopias consignadas para servir de principio de prueba por escrito a los efectos de la exhibición solicitada por la parte accionante, sino que se limitó a expresar que no posee los originales, que nos los emitió, y que los recibos que posee son los que se corresponden al contrato de trabajo consignado.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata que el acto administrativo cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas aportadas por las partes, al ser su apreciación, libre, razonada y motivada, por consiguiente mal puede aducir la recurrente la infracción del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo, declarará sin lugar la demanda de nulidad, siendo inoficioso analizar los argumentos expuestos por el tercero interesado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULA la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, recaída en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., contra la P.A. No.0140/12 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por J.A.L.C. frente a HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a treinta de julio de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:26 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152014000098

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil catorce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2014-000116

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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