Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -8789

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES

Acto Recurrido: P.A. de fecha 08 de Octubre de 2002, dictada en el Expediente N° 80 - 86-2002.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua.

En fecha 11 de Marzo de 2003, los Ciudadanos J.D.L.A.P.C. y J.R.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nro.7.241.244 y 3.025.080, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.543 y 9.338 en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACION HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitud de A.C. conjuntamente con RECURSO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. dictada en fecha 08 de Octubre de 2002, en el Expediente Administrativo Nro. 80-86-2002, por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, la cual fue declarada Con Lugar, respecto a los Ciudadanos N.A.; P.D.V.G. y R.I.G.D., por lo que la hoy recurrente acudió en solicitud de Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegando contra la P.A. recurrida el Vicio de Ilegalidad, por Desviación de Poder; Abuso de Poder o Exceso por Falso Supuesto de Hecho; Vicio de A.d.B.L. y Vicio de Usurpación de Funciones, por lo que solicitó se declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado de fecha 08 de Octubre de 2002 y la decisión en el contenida en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos recaído en las personas de N.A.,. P.G. y R.G., por violatorio de los derechos y disposiciones legales. (Folio 1 al 291 1era pieza)

En fecha 22 de Abril de 2003, se aboco al conocimiento de la causa la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Folio 297- 1ra pieza)

En fecha 24 de Abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el Recurso interpuesto se declaró competente para conocer el mismo y declaró procedente la el A.C. solicitado, en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo recurrido de fecha 08 de Octubre de 2002, ordenando abrir cuaderno separado y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación. (Folio 298 al 308 1ra pieza)

En fecha 05 de Mayo se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, para que practicará las diligencias necesarias para efectuar la Notificación de la partes.(Folio 310 al 320 1ra pieza)

En fecha 04 de Junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Comisión con sus resultas, constante de una pieza con 10 folios útiles. (Folio 321 al 3311ra pieza).

En auto de fecha 25 de Junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó Notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, librándose Oficios de citación respectivos Así mismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Universal”. (Folios 333 al 335 1ra pieza).

En fecha 26 de Agosto de 2003, las Abogadas J.P. y A.I.P.V., consignaron por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ejemplar del Diario Universal de fecha 26 de Agosto de 2003 a los fines de que sea agregado a los autos. (Folio 323 1ra pieza)

En fecha 17 de Septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, apertura el lapso de promoción de pruebas. (Folio 355 1ra pieza).

En fecha 23 de Septiembre de 2003, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres folios útiles, que corren insertas al expediente. (Folio 356 al 361 1ra pieza)

En fecha 23 de Septiembre de 2003, se llevó a cabo ALLANAMIENTO DE LA Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenado por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 357 1ra pieza).

En fecha 03 de Noviembre de 2004, las Apoderadas de la parte recurrente solicitaron al Juzgado de Sustanciación que en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la remisión del Expediente a ese Juzgado de Sustanciación, a los fines de la reanudación de la causa solicitaron el Abocamiento al conocimiento de la misma. (Folio 363 1ra pieza).

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado considero: en v.d.R. de fecha 10 de Diciembre de 2003, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, y jurisdicción en todo el territorio nacional, con las mismas competencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de las causas cuyos ultimo digito del expediente sea un número par, designándose como Juez de Sustanciación al Abogado J.A.G.F., se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de estar paralizada la misma ordeno, la Notificación de los Ciudadanos Fiscal General De La Republica Y Procurador General E Inspector Jefe Del Trabajo En El Estado Aragua, así mismo se libre Boleta a los Ciudadanos N.A.; P.G. y R.G.. (Folio 364 al 380 1ra pieza).

En fecha 30 de Noviembre de 2004, el Ciudadano C.E.R.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos N.A.; R.G. y P.G., consigno escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos, mediante el cual solicitó se declare Sin Lugar la solicitud de a.c. y se ratifique la validez del acto administrativo de fecha 08 de Octubre de 2002, el cual se ordenó agregar a los autos. (Folio 387al418 1ra pieza).

Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2004, se ordenó y abrió segunda pieza del expediente. La comenzó a foliarse con el número 420.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, las Apoderadas Judiciales de la recurrente estamparon diligencia en la que solicitó se desestime por contrario a derecho y extemporáneo la solicitud el escrito presentado por el Ciudadano C.E.R.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos N.A.; R.G. y P.G., y se ratifique la medida cautelar de amparó. (Folio 424 al 426 2da pieza.)

En fecha 26 de Enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió emanado del Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, mediante la cual se remitió las resultas de la Comisión asignada en fecha 10 de Noviembre de 2004. (Folio441 al 474).

En fecha 15 de Marzo de 2005, reanudada la cusa y realizado el computo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación por auto de la misma fecha advirtió que transcurrido el lapso de tres días tendría lugar la admisión de la pruebas. (Folio 483 2da pieza).

En fecha 22 de Marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció con respecto ala admisión de las pruebas. (Folio 486 2da pieza).

En fecha 13 de Abril el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el Expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, contentivo de 2 piezas de489 folios (Folio 488 2da pieza).

En fecha 14 de Abril de 2005, se designó ponente a la Jueza B.J.T.D., a los fines de dictar la Sentencia correspondiente. (Folio 491 2da pieza).

En fecha 19 de Julio de 2005, La Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Jueza B.J.T.D., dictó en la presente causa Sentencia N° 2005-02037, declarándose INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., y ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. (Folio 493 al 500 2da pieza).

En fecha 22 de Junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió Expediente Contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., al Juzgado Superior Civil (bienes ) y Contencioso Administrativo, constante de 2 piezas y 543 folios útiles. (Folio 543 2da pieza)

En fecha 13 de Agosto de 2007, este Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo recibió Expediente Signado con el N° AB42-N-2003-000031, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Tribunal ordenó darle entrada y registrar su ingreso correspondiente, aceptando la Competencia y avocándose al conocimiento del Recurso interpuesto; ordenándose así mismo notificar a las partes. (Folio 544 al 550 2da pieza).

Por auto de fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal realizado el cómputo correspondiente y visto que habían transcurridos los 30 días establecidos para la evacuación de pruebas, siendo la oportunidad correspondiente de conformidad con el Artículo 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 párrafo 7 ejusdem, fijó el Tercer día hábil siguiente para que se iniciara la Primera Etapa de la Relación. (Folio 558 2da pieza).

Por auto de fecha 10 de Enero de 2008, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 9 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 84).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 28 de Enero de 2008, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas J.P. y A.P., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, quien ratifico lo alegado en su escrito recursivo. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del Abogado C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos N.A.; P.G. Y R.G., Y la no comparecencia de la recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, y la no comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público. (Folio 560 2da pieza).

Por auto de fecha 29 de Enero de 2008, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 590 2da pieza).

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 11 de Marzo de 2003, los Ciudadanos J.D.L.A.P.C. y J.R.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nro.7.241.244 y 3.025.080, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.543 y 9.338 en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACION HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitud de A.C. conjuntamente con RECURSO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. dictada en fecha 08 de Octubre de 2002, en el Expediente Administrativo Nro. 80-86-2002, por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, la cual fue declarada Con Lugar, respecto a los Ciudadanos N.A.; P.D.V.G. y R.I.G.D., por lo que la hoy recurrente acudió en solicitud de Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegando contra la P.A. recurrida el Vicio de Ilegalidad, por Desviación de Poder; Abuso de Poder o Exceso por Falso Supuesto de Hecho; Vicio de A.d.B.L. y Vicio de Usurpación de Funciones, por lo que solicitó se declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado de fecha 08 de Octubre de 2002 y la decisión en el contenida en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos recaído en las personas de N.A., P.G. y R.G., por violatorio de los derechos y disposiciones legales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el merito favorable de los autos, principalmente en aquellos presentes en el Expediente que lo favorezcan.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó c.d.L. la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 28 de Enero de 2008, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas J.P. y A.P., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, quien ratifico lo alegado en su escrito recursivo. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del Abogado C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos N.A.; P.G. Y R.G., Y la no comparecencia de la recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, y la no comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público. Se concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien señaló que interpuso el presente Recurso ante la violación de derechos constitucionales de su representada, violación al debido proceso a la defensa, al ser oído, a la justicia parcial en el proceso conculcados por el Inspector Jefe del Trabajo en el Acto impugnado de fecha 08 de Octubre de 2002, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin escuchar alegatos ni apreciar las pruebas aportadas por su representada conforme a la Ley en franca violación a las disposiciones constitucionales y legales. Enunciando los siguientes vicios: Vicio de Ilegalidad por desviación de Poder, que verifico el Inspector del Trabajo al ordenar el reenganche de la Ciudadana R.G., a pesar de haber cobrado sus Prestaciones Sociales y de las disposiciones laborales que establecen que cuando el patrono paga las prestaciones sociales y el trabajador las recibe ponen fin a la relación de trabajo que los unía; aboral ; el Vicio en la Causa por Abuso de Poder y Falso Supuesto, cuando el Inspector del Trabajo ordenó el Reenganche sin valorar las pruebas oportunamente aportadas, con las que probaban que efectivamente los trabajadores no se encontraban amparados por la supuesta inamovilidad laboral invocada por ellos devenida de la solicitud del pliego con carácter conciliatorio del cual habían desistido los representantes de la organización sindical. Y el Vicio referente a la A.L. y Usurpación de Funciones, toda vez que al no valorar el inspector del Trabajo el retiro y cobro de las prestaciones sociales de la Ciudadana R.G., extendiendo su interpretación y fue más allá de la letra de la Ley desechando incluso criterios jurisprudenciales al respecto restándole consecuencias jurídicas que debe ser necesario pronunciamiento de órgano jurisdiccional con lo cual configura el Vicio de Usurpación de Poder. Por lo que consignaron copia certificada de las transacciones celebradas entre los Ciudadanos P.G. Y N.A., debidamente Homologadas por la Inspectoría del Trabajo. Igualmente señalaron que en el Supuesto negado de que se declare un pronunciamiento contrario a los solicitado, además de invocar la Cosa Juzgada devenida de las homologaciones impartidas a las transacciones celebradas, resultaría improcedente el reenganche de los ex – trabajadores, pues han trascurrido y superado con creces el tiempo que la ley otorga a los trabajadores con fundamento a la supuesta inamovilidad invocada como consecuencia del desistimiento hecho por la representación legal del sindicato y por el transcurso del tiempo transcurrido desde la interposición del desistido pliego de peticiones con carácter conciliatorio, hasta que sea sentenciado el presente recurso. Consignó escrito constante de tres folios.

En ese mismo acto el Apoderado Judicial de los trabajadores, terceros interesados en el presente proceso, señaló: que lo trabajadores que representa fueron despedidos en forma injustificada de la Fundación Hospital Estadal Los Samanes, sin haber incurrido en alguna de las causas contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que el Inspector del Trabajo, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por los trabajadores, dado que los mismos gozaban de inamovilidad laboral previstas en los Artículo 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que existía una solicitud de Pliego Conciliatorio introducido por el sindicato de la Empresa, dicha Providencia fue dictada respetándose todos los derechos constitucionales de las partes intervinientes como es el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto contra la P.A. de fecha 08 -10-2002, así mismo se suspenda la medida de a.c. acordada en contra de la Providencia recurrida. Consigno escrito constante de dos folios útiles. (Folio 560 al 564 2da pieza)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente causa corresponde al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., interpuesta por los Abogados J.D.L.A.P.C. y J.R.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.543 y 9.338 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACION HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, contra la P.A. dictada en fecha 08 de Octubre de 2002, en el Expediente Administrativo Nro. 80-86-2002, por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, la cual fue declarada Con Lugar, con respecto a los Ciudadanos N.A.; P.D.V.G. y R.I.G.D., en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, por lo que la hoy recurrente en solicitud de Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegando contra la P.A. impugnada el Vicio de Ilegalidad, por Desviación de Poder; Abuso de Poder o Exceso por Falso Supuesto de Hecho; Vicio de A.d.B.L. y Vicio de Usurpación de Funciones, solicitando se declare la Nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 08 de Octubre de 2002 por el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, con relación a declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos recaído en las personas de N.A., P.G. y R.G., por violatorio de los derechos y disposiciones legales.

En la presente causa este Juzgador pasa a pronunciarse en siguientes términos, con respecto al Vicio en la causa: “ABUSO DE PODER O EXCESO DE PODER”, invocado por la recurrente al aducir que el Inspector del Trabajo le adjudicó una inamovilidad laboral a los trabajadores accionantes en el procedimiento administrativo devenida del pliego con carácter conciliatorio interpuesto por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Hospital Los Samanes (SINTRAHOSSM), que no les era inherente, pues aduce la recurrente que tal inamovilidad había cesado, como consecuencia del desistimiento de dicho pliego, no obstante, observa este Sentenciador que se desprende del folio 133 del expediente, Oficio emanado del Sindicato de Trabajadores del Hospital Los Samanes (SINTRAHOSSM), de fecha 11 de Marzo de 2002, dirigido al Lic. GREGORIO ECHENIQUE, en su carácter de Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, de fecha 11 de Marzo de 2002, y recibido en ese Despacho en la misma fecha, por medio del cual se introdujo Pliego de Peticiones de Carácter Conciliatorio acordado en Asamblea de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Hospital de los Samanes, de fecha 10 de Marzo de 2002, que riela inserto al folio 135 al 140 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando amparados de inamovilidad laboral desde ese momento los trabajadores de la Fundación de conformidad con el Artículo 506 del la Ley Laboral supra mencionada, siendo así y adminiculando la documental supra indicada, con las cartas de despido insertas a los folios 161, 162 del expediente, demuestran que los despidos de los Ciudadanos R.G., P.G. y N.A., trabajadores accionantes en el procedimiento laboral administrativo ocurrieron en fecha 11 de Marzo de 2002, gozando dichos trabajadores en ese momento de inamovilidad laboral, pues si bien es cierto, se observa del folio 167, Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, contentiva de la Renuncia de los Ciudadanos J.M. y S.R., del Sindicato del Hospital de los Samanes (SINTRAHOSSAM), de sus cargos de Secretario General y Secretario de Vigilancia y Disciplina, no menos cierto es que tal renuncia no podría abrazar el Desistimiento del Pliego Conciliatorio, pues obviamente los Ciudadanos J.M. y S.R. al Renunciar a sus cargos en el mencionado Sindicato no puede extenderse al pliego, por cuanto su voluntad no conllevaba la voluntad del resto de los trabajadores miembros de dicha organización sindical, tan es así, que de los folios 141 al 146 del expediente, contentiva del Acta Asamblea de fecha 24 de Marzo de 2002, se desprende en posteriormente a la Renuncia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, supra mencionados, se llevó a cabo la Reestructuración y Elección de la Junta Directiva por los Cargos Vacantes y posteriormente se realizó la participación correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo del Nombramiento de los nuevos miembros de la Junta Directiva del Sindicato, de manera pues, que la Renuncia de dos miembros de la Junta Directiva del Sindicato, no puede considerarse en modo alguno como la Renuncia del Pliego Conciliatorio interpuesto por la organización sindical SINTRAHOSSA, por ser indisponible, siendo así, considera quien decide que el Inspector del Trabajo al dictar la P.A. recurrida no incurrió en el Vicio de Abuso de Poder o Exceso de Poder, por cuanto no se observa que el arbitro laboral haya errado en su apreciación con respecto a la inamovilidad de la gozaban los trabajadores P.G.; R.G. y N.A., en la fecha en que fueron despedidos, tal y como se desprende del folio 70 del expediente, que refiere al Auto acordado por la Inspectoría del Trabajo, de la que se evidencia que el pliego conciliatorio fue interpuesto por SINTRANHOSSM, en fecha 11 de Marzo de 2002, por lo que los trabajadores de la hoy recurrente se encontraban amparados de inmovilidad laboral desde el 11 de Marzo de 2002, siendo así se desecha el vicio en la causa por abuso de poder o exceso de poder alegado por la hoy recurrente. Así se decide.

Ahora bien, no obstante a lo decido anteriormente, debe advertir este Juzgador, que con respecto a la trabajadora R.G., el Inspector del Trabajo al decidir su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurrió en una ERRONEA INTERPRETACIÓN, al aseverar tal y como se desprende del folio 277 del expediente “….que si la Ciudadana R.I.G.D., retiro el monto consignado en la Oferta Real de Pago, hecha ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta circunscripción Tribunal, tal y como consta en el escrito presentado por El representante legal de la Fundación Estadal Los Samanes, J.R.C.C., no es porque quiera ponerle fin a la relación laboral, sino por otras causas que no nos corresponde analizar…(subrayado propio)” . Así pues, es evidentemente palpable la errónea interpretación en que incurre el arbitro laboral, por la A.d.B.L. al hacer tal señalamiento, pues, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia tanto en decisiones emanadas tanto de las Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1482, de fecha 28-06-2002, Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, que señala: “….cuando un trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido solo con respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo…”, de tal manera que a tenor con el criterio supra señalado, el hecho de recibir y aceptar el pago de las Prestaciones Sociales da por terminada la relación laboral, por lo que se deja de una lado toda intensión de reanudar el vinculo laboral ya concluido, de manera que no puede justificarse de modo alguno la aceptación del pago de prestaciones sociales. De allí pues que en el caso de marras, la solicitud de retiro de la oferta real de pago consignada por la hoy recurrente por concepto de Pago de sus Prestaciones Sociales a favor de la Ciudadana R.G., en fecha 19 de Agosto de 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la entrega de la cantidad de Bs. 4.083.338,07, según se demuestra del 256 al 258 del presente expediente, configura la renuncia a toda posibilidad de reenganche al puesto del cual fue despedida la Ciudadana R.G., por lo que la apreciación de la recurrida al señalar al ordenar el reenganche de la mencionada trabajadora, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Con respecto al pronunciamiento que hiciera el Arbitro Laboral en relación con los Ciudadanos P.G. y N.A., observa quien decide, que el Inspector del Trabajo al señalar en la P.A. impugnada (Folio 276 expediente) lo siguiente “…. cursa por ante un Tribunal Laboral Oferta Real de Pago, y que aún cuando procedan a retirar dicha oferta, no debe bajo ningún concepto pensarse que es con la intensión de ponerle fin a la relación laboral, sino por el estado de necesidad en que se pueden estar encontrando. Y así se decide ….”, incurre igualmente en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, pues tuvo una errada aplicación del derecho al aducir que “aun cuando tenga lugar el retiro de las prestaciones sociales consignadas por la hoy recurrente, a través de un Oferta de Pago en el Tribunal Laboral, esto no significa el cese del vinculo laboral”, pues pareciera que deja la puerta abierta la posibilidad para que los trabajadores supra mencionados so pena de cobrar sus prestaciones sociales, puedan pretender el reenganche acordado en el Acto Administrativo recurrido, cuestión que es improcedente, pues como se señalo anteriormente y es criterio reiterado de nuestro m.T., tal circunstancia hace procedente la terminación definitiva de la relación de trabajo.

Por todo lo señalado anteriormente, se desprende de las actas procesales insertas a los folios 571 al 577 y 579 al l589, Autos de Homologación de Transacción, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de las transacciones celebradas entre los Ciudadano P.D.V.G. y N.A. con la FUNDACION HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, respectivamente, por medio de las cuales se les Pagó a los mencionados trabajadores lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, dándose por terminada la relación de trabajo existentes entre ambos ciudadanos y la recurrente, lo que obviamente configura COSA JUZGADA SOBREVENIDA, en atención a lo establecido en el Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace procedente la Nulidad de la P.A. dictada en fecha 08 de Octubre de 2002, por el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua en lo que respecta a los Ciudadanos P.G.; N.A. y R.G., razón por la cual se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto la FUNDACION HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES en la presente causa. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los Abogados J.D.L.A.P.C. y J.R.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.543 y 9.338 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACION HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, contra la P.A. de fecha 08 de Octubre de 2002, dictada en el Expediente Nro. 80-86-2002, por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en lo que respecta a la declaratoria Con Lugar recaída en los Ciudadanos R.G.; P.G. y N.A., en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesto por los mencionados ciudadanos. Todos identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como la Notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Anexándosele Copia de la Sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R.

DEZN/María A.

cc. archivo.

Exp. N°.

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