Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8364.

Parte demandante: Ciudadano HOSAM HAZZAN, de nacionalidad siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.192.345.

Apoderados Judiciales: Abogados R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos N.M.d.T. y M.W.T., de nacionalidad sirianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 870.644 y E-926.286, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.036

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.Y.M.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HOSAM HAZZAN, contra el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que negara las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en los Capítulos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo; la prueba de informe contenida en el Capítulo Décimo Cuarto; la prueba testimonial comprendida en los Capítulos Décimo Quinto, Décimo Noveno y Vigésimo Primero y la prueba de inspección judicial prevista en el Capítulo Vigésimo del escrito de promoción de pruebas.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 25 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, dejando constancia que en fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho, por lo que a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, vencido como se encuentra el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Visto los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes (…) y visto igualmente el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal a los fines de proveer los referidos escritos, observa lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Primero: En cuanto a la prueba promovida en los CAPITULOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO, OCTAVO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO Y DECIMO OCTAVO, en donde se produjo e hizo valer el MERITO FAVORABLE de los autos, este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido y NIEGA su admisión.(…)

Tercero: (…) referente a la PRUEBA DE INFORME, la parte promovente solicita se oficie a los siguientes organismos: (…) d) A la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (…) Con relación a la prueba de INFORME indicada en el literal d), mediante la cual la parte actora solicita se oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de que informe a quien pertenecen los números telefónicos 0212-3720060, 0212-4191812, 0212-3712943 (…) este Tribunal, por cuanto observa que la misma resulta a todas luces improcedente debida a que dicho organismo no es el ente competente para solicitar dicha información, NIEGA su admisión. Así se decide (…)

Cuarto: Con relación a la PRUEBA DE TESTIGO (…) el Tribunal observa que la prueba de testigos opera sin necesidad de ser promovido, por cuanto los hechos que se pretenden probar con las testimoniales (…) son los mismos a la que se refiere la prueba de informe solicitada al Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no siendo la prueba de testigos el medio idóneo para demostrarlos; de igual manera, con respecto a la testimonial promovida del ciudadano TOUFIC YAGHI, EL Tribunal observa que con la referida prueba se pretenden demostrar hechos que son ajenos a lo discutido en el proceso, la cual resulta impertinente; razón por la cual el Tribunal NIEGA la admisión de dicho medio de Prueba (…)

Quinto: En cuanto a la prueba contenida en el CAPITULO VIGÉSIMO, referida a la INSPECCION JUDICIAL, ESTE Tribunal observa, que la misma sirve para dejar constancia de las circunstancias, estado de lugares o cosas que no sean fáciles de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales, tal como lo indica el articulo 1428 del Código Civil, y no se extiende, tal como lo peticiona la parte actora, para dejar constancia de quienes y bajo que condición ocupan el inmueble objeto de la presente causa (…) por esta razón este Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba por impertinente, aunado al caso de que los hechos de los cuales se pretenden dejar constancia, pueden ser probados a través otros medios de prueba (…)

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2014, por ante esta Superioridad la representación judicial de la parte querellante entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que en el texto del primer particular del fallo apelado referente a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas ofrecidas en los capítulos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo del escrito de promoción de pruebas presentado, aduciendo que su representación invoco el merito favorable de los autos y que por tanto no comporta medio de prueba alguno, toda vez que por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra en el deber de analizar y juzgar todos los instrumentos cursantes en autos.

Que en relación tales consideraciones manifiestan que a lo largo de su oferta probatoria no existe la expresión merito favorable de los autos por cuanto, este es un concepto probatoriamente impropio, inherente a una actividad forense históricamente superada.

Que el Tribunal de la causa yerra al confundir el principio de adquisición probatoria propio del sentenciador con el derecho a probar exclusivo de las partes, el cual no encuentra más limitantes que las establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, distinción normativa que no restringe la posibilidad de ofertar medios de prueba cursantes en autos.

Que no comparten la afirmación presente en el fallo apelado, al confundir el llamado mérito favorable de los autos con la promoción de pruebas documentales cursantes en autos, ya que tales pruebas cursantes en autos promovidas por su representación si fueron admitidas por el A quo en el texto del particular segundo del fallo apelado denotándose así una abierta contradicción decisoria.

Que las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales cursan insertas al cuaderno de medidas y que ni siquiera fueron acompañadas en el escrito de promoción de pruebas en copia certificada mediante traslado probatorio correspondiente y aún si fueron admitidas en su totalidad en el texto del fallo apelado, esbozándose para tal fin un criterio distinto al sostenido respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

Que solicitan a esta superioridad admitir las documentales promovidas en los capítulos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo del escrito de promoción de pruebas presentado por su representación traducida en instrumentos probatorios cursantes en autos.

Que en el capítulo décimo cuarto de su escrito de promoción de pruebas promovieron la prueba de informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esto con la única finalidad de complementar articuladamente el particular tercero de la prueba de informe, promovida en el capítulo décimo tercero de su oferta probatoria.

Que la prueba de informe que fue negada por el Tribunal de la causa en la parte in-fine del particular tercero del fallo apelado fue absolutamente inmotivada, y la cual trajo como respuesta afirmativa por parte del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en sintonía con lo antes expuesto y contrariando lo inmotivadamente argüido por el Tribunal de la causa, para negar la prueba de informes ofertada en los términos expuestos, indican que en su país la telefónica se rige por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente desde el 07 de febrero de 2011.

Que mal puede negarse una prueba sin ofrecerse razones fundadas para ello –quaestio facti y quaestio iuris-, por cuanto si en contraposición a los lineamientos legislativos de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, a criterio del A quo la telefonía en Venezuela corresponde a un ente distinto a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) por lo que en forma congruente con el Principio de Motivación debió mencionarse cual es el órgano que en contravención al texto de Ley, tiene atribuidas las competencias telefónicas.

Que en el país la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) es el órgano encargado de las telecomunicaciones en general, las cuales comprenden entre otras la televisión, la redifusión, la telefonía y el internet, encargándose de habilitar a las operadoras para la prestación de los servicios correspondientes, por lo que no se justifica que el A quo, haya negado la admisión de la prueba.

Que solicitan a esta Superioridad se sirva ordenar la evacuación de la prueba de informes, oficiándose a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para que informe a quien corresponde los números telefónicos descritos en el escrito de promoción de pruebas.

Que en el texto del auto apelado, fueron admitidas una serie de pruebas documentales, pretendidamente promovidas por la parte demandada, las cuales a decir del promovente, cursan insertas en el cuaderno de medidas del expediente de la causa y que no fueron incorporadas al cuaderno principal, lo cual se encuentra reñido con el principio Quod Non Est In Actis Non Est In Mondo (lo que no está en las actas del proceso no esta en el mundo del juicio) toda vez que lo que se encuentra en cuaderno de medidas, no forma parte de aquello que se ventila en el cuaderno principal, al punto que ambos trámites, comprenden juicios separado.

Que en determinado estadio procesal, el cuaderno principal pudiera encontrarse en instancia y el cuaderno de medidas en Alzada e incluso en Casación todo conforme a lo previsto en el artículo 606 ibidem.

Solicitó a esta Superioridad declare como no promovidas y por tanto inadmisibles, aquellos instrumentos que no fueron acompañados por la parte demandada a su escrito de promoción de pruebas.

Que advierten sobre la asimetría existente en el tratamiento de las pruebas ofertadas por ambas partes, es decir aquellas que ofreció la parte actora cursaban en el cuaderno principal y fueron inadmitidas, mientras que las que fueron promovidas por los codemandados que supuestamente cursaban en el cuaderno de medidas les fueron admitidas.

Que aun cuando no comparten algunas afirmaciones empleadas en el texto del auto apelado para inadmitir la prueba testimonial promovida por la parte actora, lo que pretendía demostrar con la referida prueba quedo suficientemente acreditado, con las demás pruebas evacuadas, motivo por el cual ningún sentido tendría retrotraer el proceso al estado de evacuar unos testigos que no van a alterar el curso de la causa.

Finalmente, concluyó solicitando que se revoque parcialmente el auto recurrido en apelación, que se declare la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, así como la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que negara las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en los Capítulos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo; la prueba de informe contenida en el Capítulo Décimo Cuarto; la prueba testimonial comprendida en los Capítulos Décimo Quinto, Décimo Noveno y Vigésimo Primero y la prueba de inspección judicial prevista en el Capítulo Vigésimo del escrito de promoción de pruebas.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura la prueba documental y de informes promovida por la parte actora.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le m.s.l. ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).

Ahora bien, en el sub iudice, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de octubre de 2013, mediante escrito de promoción de pruebas (Ver folio 42 al 92 del presente expediente), promovió en los Capítulos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo del escrito de promoción de pruebas presentado, todas las documentales aportadas durante el iter procesal y como consecuencia de ello el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 31 de octubre de 2013, señaló que “ (…) En cuanto a la prueba promovida (…) en donde se produjo e hizo valer el MERITO FAVORABLE de los autos, este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido y NIEGA su admisión.(…)”

En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, reiterada ha sido la jurisprudencia en establecer que el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se hayan legalmente aportado al proceso y extraer de ellas elementos de convicción para dictar el pronunciamiento judicial definitivo, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan que favorecer necesariamente a la parte que la incorporo, ya que en atención al mencionado principio, una vez producido en juicio una prueba, ésta deja de pertenecerle a la parte que la produjo, pudiendo cada parte aprovecharse de ella, y a su vez el Juez tiene el deber de valorarla libremente, indistintamente de quien la haya producido, por lo que puede demostrarse circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de noviembre de 2001, exp. No. 00-0132; del 24 de marzo de 2000, exp. No. 98-0757; sentencia de la Sala Constitucional del 14 de febrero de 2001, exp. No. 00-1567; sentencia de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, exp. No. 11240).

Evidencia esta juzgadora, de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante promovió como medio probatorios en los capítulos antes mencionados una serie de documentales a los fines de demostrar los hechos alegados por su representación, de los cuales no se desprende que haya invocado el mérito favorable de los autos, ni que se haya hecho valer de las documentales que se encuentran insertos al expediente, es decir que efectivamente los actos procesales se realizaron en la forma prevista en el Código y en la Leyes especiales, los cuales en virtud de ello deben ser admitidos por el Juez al considerar que son idóneas. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la negativa del Tribunal de la causa de admitir la prueba de informe promovida en el Capítulo Décimo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí juzga estima oportuno advertir que la valoración de la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación el juzgador deberá servirse de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Por otra parte, debe acotarse que la inadmisibilidad de la prueba de informes solo podría producirse eventualmente si el promovente incurriera en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente o bien si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, es por ello que tal medio probatorio debe atenerse al principio de la originalidad de la prueba, según el cual debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de pruebas o atestaciones intermedias innecesarias.

Observa quien aquí decide, que en el caso bajo estudio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la admisión de la prueba de informes presentada por la representación judicial de la parte demandante aduciendo que el organismo a quien solicitó oficiar para que informara sobre la pertenencia de unos números telefónicos, esto es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), no era el ente compétete para facilitar la información requerida, razón que la conllevo a declarar la improcedencia del referido medio probatorio, empero, considera quien aquí juzga que lo expresado por el Tribunal de la causa respecto al mencionado medio de prueba no resulta un razonamiento lógico para ponderar su inadmisibilidad, por cuanto se evidencia que los hechos sobre los cuales se requieren los informes forman parte del asunto controvertido; por tanto el argumento utilizado por el A quo para negar la admisión de la prueba de informes promovida no se ajusta a derecho, ya que conforme a lo dictaminado por nuestro ordenamiento jurídico sólo se debe declarar la inadmisibilidad de las pruebas cuando estás resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y será solo en la sentencia definitiva cuando el juez podrá apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar; en consecuencia quien aquí juzga considera que la prueba de informe promovida por la parte demandante contenida en el Capítulo Décimo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, resulta a todas luces admisible, ya que se constata que efectivamente se ajusta a la previsión contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente evidencia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo Vigésimo del escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de inspección judicial del inmueble objeto del presente litigio el cual se encuentra constituido por un apartamento, distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent House (PH) del edificio Residencias Araguaney, situado en la ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, esto con la finalidad de que se dejara constancia de las condiciones en que se encuentra el referido inmueble y si el mismo se encuentra amoblado y habitado por personas, cuya admisión fue denegada por el Tribunal de cognición por impertinente ya que consideró que los hechos de los cuales se pretenden dejar constancia pueden ser probados a través otros medio de prueba.

A tales efectos, con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, cabe mencionar que ésta se encuentra contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”.

En este sentido quien decide observa que, la inspección judicial es un medio de prueba de carácter directo y personal, que tiene como finalidad verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso que permitan al operador de justicia mediante el -reconocimiento- percibir los hechos que tengan relevancia. La interposición de tal medio probatorio procederá respecto situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y siempre que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Por tal motivo, debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, ya que solo de esta forma podrá el juez decidir su pertinencia o no. En efecto, considera esta Juzgadora en el caso de autos que la fundamentación legal mediante el cual la representación judicial de la parte demandante promovió la ‘inspección judicial’, se ajusta a las previsiones establecidas por el Legislador; en virtud de que es evidente que el promovente lo que pretendía era demostrar el estado y condiciones en que se encuentra el bien inmueble objeto del presente litigio y si el mismo se encuentra amoblado y habitado por personas, por lo que el Tribunal de la causa realizo una errónea interpretación para negar la admisión de la inspección judicial argumentando que tales hechos podían ser probados a través de otros medios de prueba; en consecuencia quien aquí juzga considera que la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo Vigésimo del escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandante resulta admisible. Y ASI SE DECIDE.

Evidencia esta juzgadora del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandante, que hace referencia a la negativa del Tribunal de la causa de admitir la prueba testimonial promovida, y en tal sentido aduce que lo que pretendía probar a través del mencionado medio probatorio quedó suficientemente acreditado con las demás probanzas evacuadas dentro del iter procesal, alegando que ningún sentido tendría que retrotraer el proceso al estado de evacuar unas testimoniales que de modo alguno alterarían el curso de la causa; en consecuencia quien aquí decide considera tal alegato como un desistimiento de la prueba testimonial promovida razón por la cual se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Al hilo de este razonamiento quien aquí juzga considera que al no encontrarse evidenciado a los autos la impertinencia o inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante en los Capítulos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo; de la prueba de informe contenida en el Capítulo Décimo Cuarto y de la prueba de inspección judicial prevista en el Capítulo Vigésimo del escrito de promoción de pruebas presentado, esta Juzgadora las considera admisible en cuanto ha lugar en Derecho, salvo la apreciación que, en la definitiva deberá hacer el juzgado de origen. Y ASI SE DECIDE

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante Abogada R.Y.M.H., contra el auto proferido en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, el cual quedara modificado, en lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante en los Capítulos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo; la prueba de informe contenida en el Capítulo Décimo Cuarto y la prueba de inspección judicial prevista en el Capítulo Vigésimo del escrito de promoción de pruebas presentado, debiendo en consecuencia el Tribunal de la causa proceder a su evacuación. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080 actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano HOSAM JAZZAN, de nacionalidad siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.192.345, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE MODIFICA el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, debiendo en consecuencia admitirse las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante en los Capítulos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo; la prueba de informe contenida en el Capítulo Décimo Cuarto y la prueba de inspección judicial prevista en el Capítulo Vigésimo del escrito de promoción de pruebas presentado.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elias*

Exp. 14-8364

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