Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de julio del año 2008.

198º y 149º

Asunto: AP21- R-2008-000100

PARTE ACTORA: D.L., H.T., IRAIMA RIOBUENO, J.D.H., J.M., J.N., J.S., L.S., M.E., M.M., R.R., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-.2.510.592, 4.796.907, 8.553.738, 3.639.298, 5.330.329, 846.095, 2.797.937, 8.560.765, 5.081.797, 8.553.394, y 2.505.875 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.544.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.AN.T.V, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda del 18 de diciembre de 2003, bajo N° 10, Tomo 184-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.J. y D.G.F., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 26.429 y 118.752 respectivamente.

Motivo: Beneficio de Jubilación

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante auto se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostiene los accionantes lo siguiente:

La ciudadana D.L. ingresó el 19 de octubre de 1993 y egresó el 16 de diciembre de 1993 con el cargo de supervisora de operaciones comerciales, la ciudadana H.T. ingresó el 16 de febrero de 1978 y egresó el 16 de diciembre de 1993 con el cargo de supervisora de operaciones comerciales, la ciudadana Iraima Riobueno ingresó el 1 de diciembre de 1980 y egresó el 30 de agosto de 1997 con el cargo de agente de operaciones comerciales, el ciudadano J.D.H. ingresó el 2 de junio de 1976 y egresó el 30 de junio de 1999 con el cargo de técnico en telecomunicaciones II, el ciudadano J.M. ingresó el 1 de abril de 1971 y egresó el 1 de diciembre de 1993 con el cargo de operador de tráfico III, la ciudadana J.N. ingresó el 6 de junio de 1960 y egresó el 15 de junio de 1994 con el cargo de jefe de departamento, el ciudadano J.S. ingresò el 15 de octubre de 1973 y egresó el 1 de diciembre de 1993 con el cargo de operador de tráfico II, el ciudadano L.S. ingresó el 1 de septiembre de 1980 y egresó el 15 de abril de 1997 con el cargo de técnico en telecomunicaciones III, M.E. ingresó el 1 de diciembre de 1980 y egresó el 3 de junio de 1996 con el cargo de agente de operaciones, la ciudadana M.M. ingresó el 1 de septiembre de 1981 y egresó el 31 de agosto de 1997 con el cargo de agente de operaciones comerciales, la ciudadana R.R. ingresó el 11 de enero de 1961 y egresó el 31 de diciembre de 1993 con el cargo de jefe de operaciones comerciales.

Que todos tuvieron un tiempo de servicio acreditado y reconocido por la empresa de conformidad con el artículo 4 del Anexo “D” Plan de Jubilación del Contrato Colectivo de Trabajo.

Que a partir del año 1991 la empresa Cantv inició una masiva reducción de personal y ofreció dar por terminada la relación de trabajo con el pago de los beneficios e indemnizaciones del Contrato Colectivo más una bonificación especial a cambio de la jubilación.

Que la empresa Cantv negó a los accionantes el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación y así mismo desconoció de forma unilateral y sin permitir a los accionantes una debida asistencia jurídica incurriendo en lo que la doctrina denomina error excusable, previa simulación de un pacto con cada uno de los trabajadores, la Convención Colectiva beneficia a la masa que presta servicios en la empresa con un derecho adquirido a la aplicación del Plan de Jubilación, ya que es un derecho IRRENUANCIABLE E INALIENABLE.

Que la empresa Cantv privó e impidió información, que además del derecho que tuvieron los trabajadores de recibir una indemnización de Prestaciones Sociales también tuvieron derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación de acuerdo al tiempo de servicio acreditado de conformidad con el artículo 4 numerales 1 y 3 del anexo “D” de la Convención Colectiva.

Reclaman el derecho de jubilación como el pago de las pensiones con sus intereses de mora e indexación.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo alegó la prescripción de la acción. En cuanto al fondo admitió la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso y cargos.

La parte demandada introdujo como hecho nuevo que, según el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Cantv no basta tener 14 años o más en la empresa para optar al plan de jubilación, y que los accionantes no reúnen los requisitos.

D.L. ingresó el 19 de octubre de 1973

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representante judicial de la parte Demandante Apelante, expresó que: la jubilación es un derecho humano imprescriptible, no es procedente que se alegue el convenio cajita feliz, el cual es contrario a los derechos del trabajador, porque son personas de escasos recursos y condiciones socio económicas que tienden a ser susceptibles de ser engañados por la suma de dinero ofrecida, tomando en cuenta la intención. Es incorrecto aplicar el artículo 1980 del Código Civil para la reclamación, porque la Sala confunde la premisa menor donde se aplica la norma, ya que se refiere a los pagos y no al derecho.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandada, argumentó, “el lapso entre la interposición de la demanda y la terminación de la relación de trabajo, superó con creces el lapso, no se reúne el requisito del despido, además cada uno recibió la bonificación especial.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

Documentales acompañadas en el escrito de demanda

Liquidación de prestaciones sociales de D.d.C., Hortensu Toro, Iraima Riobueno, H.J., J.C.M., J.d.Q., J.V.S., folios 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 69, 72, 75. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio por lo que adquieren pleno valor probatorio. De dichas documentales se demuestra el pago de ciertos conceptos (antigüedad pago plan cuádruple, vacaciones, utilidades, bonificación según acta) con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio (de J.d.Q. 33 años y 12 meses) y R.A.d.M. de 32 años y 11 meses.

Folio 64 acta, folio 65, 66. Acta ante la Inspectoría del Trabajo donde aparece el ciudadano L.S. y la representación de la empresa Cantv y en la que se hizo un pago de 14.617.973,40 bolívares. Las presentes documentales no fueron objeto de observación por lo que adquieren pleno valor probatorio.

Exhibición

Planilla de liquidación, Contrato Colectivo 1991, Recibos de pago, Planilla de inscripción y registro en la Ley de Política Habitacional. La prueba fue admitida mediante auto de fecha 17 de julio de 2007 por el Juzgado a-quo. En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las planilla de liquidación (que fueran consignadas por la parte actora en copia simple anexo a la demanda) por lo que se tiene como cierto el contenido de los folios 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 69, 72, 75.

Prueba de informes

Inspectoría del Trabajo con sede en el Distrito Federal. No consta a los autos repuesta

Instituto de los Seguros Sociales en su sede principal. No consta a los autos repuesta

PARTE DEMANDADA:

PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos, el cual, se desprende de las planillas de liquidación para valer la defensa de prescripción. Las documentales anexas por la parte actora en su escrito de pruebas, fueron valoradas, por lo que se da por reproducido el análisis.

Marcada “B, “D” “E” Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por una parte, y por la otra; la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y sus Sindicatos afiliados, esta constituye una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Marcado “C” Gaceta Oficial laudo arbitral FETRATEL-CANTV

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, señaló lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

(...omissis...)

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

(...omissis...)

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)”

Es decir que conforme a la doctrina ut supra transcrita la Sala Constitucional actuando como máxime interprete del texto constitucional, dice que, en materia de Jubilación se está bajo la égida del principio de la Seguridad Social el cual es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares; y no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- por lo que el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años y con la finalidad de asegurar una vejez, cónsona con el principio de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República.

En ese sentido, es de observar por parte de éste Juzgador que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala el carácter irrenunciable que tiene el beneficio de la jubilación, a través del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es un derecho fundamental que tienen las personas naturales, el cual se adquiere una vez se cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley o por la norma objetiva establecida entre particulares, es decir, la Convención Colectiva del Trabajo.

Es de observar por parte de éste Juzgador que, cursa inserto a los autos planillas de liquidación de prestaciones sociales suscritas por J.D.Q. (folio 58) y R.A.D.M., en las cuales, consta el tiempo de servicio de ambas, a la empresa Cantv, 33 años y 12 meses y 32 años y 11 meses. Además, observa este Juzgador que, las fechas que aparecen en las planillas de J.D.Q. y R.A.d.M., fueron admitidas por la parte demandada en su escrito de contestación.

En el anexo “C” Plan de Jubilaciones se lee lo siguiente: (al capítulo II artículo 4: requisitos para optar a la jubilación:

“1.- JUBILACION NORMAL:

b.- Es el beneficio a que optan los trabajadores con treinta (30) años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa, independientemente de la edad.

En virtud de lo anteriormente dicho, y en razón del principio de irrenunciabilidad, es de observar que, ambas ex trabajadoras se fueron acreedoras de la jubilación normal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado en la sentencia 138 de fecha 29 de mayo del año 2000 que no cabe renuncia, de la manera siguiente:

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable

.

(...omissis...)

En razón de lo anteriormente dicho, siendo irrenunciable el derecho a la jubilación, y que la conciliación o transacción extrajudicial si bien se constituye en una manifestación de voluntad de las partes que suscriben el documento, la misma se ve limitada por el principio de irrenunciabilidad, observa entonces éste Juzgador, que mal se podía durante la vigencia de la relación de trabajo para el día 15 de junio del año 1994 y 31 de diciembre del año 1993, mal se podía –repito- conforme a la Ley señalar que las ciudadanas J.D.Q. y R.A.d.M., en virtud de una indemnización o un pago triple que se le prometía cancelar al finalizar la relación de trabajo, renunciaba –las trabajadoras- a su derecho, esto es el derecho a su jubilación, cumpliendo con los 30 años de servicio para el disfrute lo que le otorgaba por el transcurso del tiempo de antigüedad, su derecho a la JUBILACION NORMAL, lo cual se constituyo en un derecho adquirido, irrenunciable e intransferible, no sujeto a tráfico jurídico alguno.

Es importante mencionar que la Sala señala lo siguiente:

En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley

.

La misma sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada anteriormente, cita la doctrina del Dr. J.M.O., titulada “La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” y a la obra del maestro E.M.L., titulada “Curso de Obligaciones”, en la cual se expresa lo siguiente:

El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa

.

(...Omissis...)

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia)...

.

(Omissis...)

Cabe destacar por parte de éste Juzgador que comparte el criterio establecido por la Juez Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de julio del año 2006, Asunto N° AP21-R-2006-000522, en un caso similar al que se encuentra subjudice, en la que aplica de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Es de observar por parte de éste juzgador que la propia Constitución garantiza el derecho a los ancianos y ancianas de tener una v.d., de igual manera vale acotar que en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Y la sentencia mencionada expresa que:

“Irrenunciacibilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación del actor, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada no reconoció el derecho a la jubilación aducido por el demandante; por el contrario, negó categóricamente la existencia del referido derecho, y alegó que se incumple uno de los requisitos para su procedencia, a saber: terminación del nexo por despido injustificado. Aclarado lo anterior, se pasa a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así: “La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…” (Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

De acuerdo a la sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente: “…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció que el principio de seguridad social es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional prevista en la contratación colectiva, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actual, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por la empresa antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse. A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en un Estado Social, de Derecho y de Justicia. Así se decide.

Procedencia del Derecho a la Jubilación: En el presente caso, al renunciar la actora en forma expresa, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero, hecho admitido por la demandada, a pesar de la no exhibición del acta en la audiencia de juicio, independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento en el cual nunca hemos creído, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por los razones expuestas se responsabilidad social y, debe considerarse que le correspondía su derecho a la jubilación en previsión social acordada contractualmente. Así se decide.

Al proceder el beneficio de jubilación especial, igualmente procede el pago de la pensión mensual y los demás beneficios consagrados para los jubilados en la convención colectiva (artículo 14° del anexo C), entre los cuales se encuentra la bonificación especial de fin de año.

Legítima Expectativa de Derecho: Esta Juzgadora Superior fue conjuez en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia de fecha 26-07-2005 (caso: L.R. y otros contra CANTV; ponencia: magistrado Luis Franceschi), en la cual, entre otras cosas, se resolvió que “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento …”.

Esta sentenciadora constantemente revisa sus criterios, ya que el Derecho es dinámico y sus normas abstractas deben ir adaptándose a las nuevas realidades sociales, por supuesto, sin menoscabar la seguridad jurídica. De igual modo, la equidad es uno de los principios rectores del nuevo procedimiento laboral (artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual implica que el Juez del Trabajo debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y las consecuencias de toda índole (económicas, sociales, laborales, etc.) de su decisión, para atemperar el rigor de la norma jurídica e impartir justicia material al caso concreto, ya que es imposible que el legislador, al elaborar una norma, pueda prever todas las situaciones posibles. En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a modificar su criterio compartido en la sentencia de la Sala de Casación Social del 26-07-2005, antes citada, en los siguientes términos:

En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano”, la autora H.R.d.S. expresa: “Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias” (p. 03).

No obstante, hasta la fecha de la decisión mencionada de la Sala Constitucional a la cual nos adherimos plenamente, a la demandante no podemos decir, (salvo nuestro criterio particular), que existía la legítima expectativa de Derecho para cobrar las pensiones de jubilación, que nace al establecer el carácter de orden público la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. De esta manera, no se trata de prescripción o no del derecho a pedir jubilación _pues si es de orden público la jubilación, es irrenunciable e imprescriptible la acción para demandarla, en razón de la responsabilidad social que le es inherente al patrono al estar integrado al sistema constitucional de seguridad social, habida cuenta del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana prevista en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, revisado el aspecto que tiene que ver con la incidencia de la jubilación en sectores de la sociedad (usuarios del servicio que presta CANTV y la trascendencia en otras empresas laborales del sector público o privado, dentro de nuestro derecho de equidad), responsablemente asume esta Alzada, que a todo evento, dentro del mismo orden de ideas de la sentencia de la Sala Constitucional y la consideración del precedente judicial e impacto económico en general, lo procedente es ordenar el pago de las pensiones que corresponden en derecho a partir del inequívoco precedente judicial que creó la expectativa de derecho a la jubilación y su imprescriptibilidad, es decir a partir del 25-01-2005. Así se decide.”

Los artículo supra ha señalado el derecho a la seguridad social que deben tener todos los ciudadanos y el deber que tiene el Estado, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de velar que las entidades privadas que hayan establecido una Convención Colectiva los incorporen en la misma, el beneficio de la Jubilación de los trabajadores que hayan acreditados los requisitos exigidos para obtenerlo y en consecuencia el trabajador o la trabajadora que haya recaudado todos los requisitos, no puede renunciar validamente a su derecho fundamental de la jubilación, en tal sentido, como tal derecho es fundamental para los trabajadores, el mismo no puede prescribir, es decir se torna imprecriptile el derecho a solicitar o accionar el derecho a que se le conceda la jubilación; lo que si prescribe son las pensiones insolutas. En razón de ello, es de observar por aparte de éste Juzgador en el caso bajo estudio que cuando las ciudadanas accionante J.D.Q. y R.A.d.M., acuden ante el Órgano de la Jurisdicción Laboral para reclamar sus derechos de la jubilación, lo hacen bajo la perspectiva de sus legítimos derechos, en el sentido de que es imprescriptible e irrenunciable su derecho a la jubilación y así se entiende; entonces, lo que no puede el trabajador accionante es solicitar que se le cancelen las pensiones desde el año 1994, toda vez que para ese año, las ciudadanas accionantes no reclamaron o solicitaron su derecho a la jubilación, así como tampoco puede solicitar que tenga efectos retroactivos la solicitud de jubilación que hace con posterioridad en el momento que introduce la demanda, es por ello que no son procedentes los otros conceptos solicitados o reclamados por las ciudadanas demandantes.

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, se pregunta éste juzgador: ¿Fue legítima la suscripción de la llamada “acta convenio” e indujo a las ciudadanas accionantes, a suscribir un acta en donde renunciaba a sus legítimos derechos a la jubilación a cambio de un pago triple? Pues, es de observar que, no actuó la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de manera legítima ya que dio causa a un vicio en el consentimiento, el cual fue manifestado por las ciudadanas accionantes, y en razón de ello, desde el año 1994 hasta la actual fecha, la demandada le ha negado el beneficio o el derecho Constitucional de disfrutar de la Jubilación en los términos de la Convención Colectiva y en el Sistema de Seguridad Social.

Observa este Juzgador que en virtud de ello, el pago que se le dio a J.d.Q. (indemnización adicional 5.917.838,04) como a R.A.d.M. (pago triple de acuerdo a plan retiro convenio 8.513.327,79) como concepto de indemnización y plan retiro, compensa cualquier daño o indemnización por daños y perjuicios que le pudiera surgir a las ciudadanas accionantes por no haber disfrutado de ese beneficio de jubilación a tiempo, es decir, cuando nació el derecho; siendo procedente en consecuencia el otorgamiento del beneficio de la jubilación respetando como límite mínimo el monto del salario mínimo urbano, así como lo estableció la Sala Constitucional, lo cual será computado a partir de la fecha de la presente sentencia que declara el derecho con lugar la reclamación del derecho a la jubilación interpuesta por J.D.Q. y R.A.d.M., y, cualquier aumento que hubiese operado en la Convención Colectiva que disfrutan los trabajadores de la CANTV, específicamente al cargo que desempeñaba J.d.Q.J.d.D., y R.A.d.M.J.d.O.C., tal y como también lo estableció la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso FETRAJUPTEL vs. CANTV, sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005:

Previene la Sala, que la decisión de la Sala Constitucional en sujeción al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, conteste con el salario mínimo urbano.

Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en los que la pensión de jubilación resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta Sala, hacer las siguientes salvedades:

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-.

Indudablemente, para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo.

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

ASI SE DECIDE.-

Por último, cabe agregar una argumentación adicional al tema de fondo planteado en la decisión, y en este sentido, es bien sabido que la prescripción, como forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado silencio de la relación jurídica , es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley, cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico. Sin embargo, un excesivo sacrificio del valor-justicia en beneficio del principio de seguridad jurídica puede vulnerar los principios de la Constitución, ya que el problema es un tema de límites, de razonabilidad de los límites impuestos a la prevalencia de la justicia material en aras de la seguridad jurídica. Nuestra Constitución en su exposición de motivos en el artículo 2° consagra a nuestra patria como un Estado Social de Derecho y Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la solidaridad y la responsabilidad social, con preeminencia de los derechos humanos, en consecuencia, ello debe ser tomado como premisa mayor al momento de argumentar e interpretar las normas sobre el derecho a la Jubilación, puesto que éste forma parte del principio de la seguridad social y de dignidad de la persona del trabajador.

La actividad judicial en líneas generales debe entenderse como un razonamiento práctico, deliberativo, argumentativo, justificativo y procedimental, y de acuerdo a la teoría del razonamiento jurídico, las decisiones judiciales anteriores pueden ser objeto de un uso interpretativo del Derecho y un uso argumentativo o justificativo de las decisiones. En otras palabras, los precedentes judiciales ofrecen al juez un valioso instrumento en la interpretación de las normas jurídicas y, además, coadyuvan, como técnica argumentativa, a la racionalidad de la argumentación jurídica. Esta doble relevancia práctica de los precedentes debe recibir un fundamento desde el mismo razonamiento jurídico. Sólo así se logra que las decisiones precedentes su uso en la argumentación, reviertan en la racionalidad del razonamiento jurídico. (EL PRECEDENTE JUDICIAL. Autor: L.M.S.. Monografías Jurídicas, Edit. M.P., Madrid 2002, pág. 21)

Por lo antes expuesto se declara CON LUGAR la demanda que por solicitud de jubilación incoaran los ciudadanas J.N. (CI Nª 846.095), quién acredita como fecha de ingreso el 06/06/1960 y de egreso el 15/05/1994, es decir, con más de 33 años de servicio, y R.R. (CI Nª 2.505.875), quien acredita como fecha de ingreso 11/01/1961 y fecha de egreso 31/12/1993, es decir, con mas de 32 años de servicio a la empresa, ello conforme a lo previsto en el artículo 4ª numeral 1ª letra b del Anexo “C” de la Convención Colectiva; a partir del 31-10-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 4, anexo C, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, 1993-1994, y por las razones expuestas en este fallo, por un monto mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la presente fecha, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñaron las demandantes.

Con respecto a los ciudadanos D.L., H.T., IRAIMA RIOBUENO, J.D.H., J.M., J.S., L.S., M.E., M.M., la parte accionante reclamó el beneficio de jubilación especial del Contrato de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo con la empresa Cantv. Del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, se lee al artículo 4 numeral tercero de la jubilación especial que:

“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación especial en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.

El anexo “D” del Plan de Jubilación exige dos requisitos 1.- que el trabajador tenga más de 15 años de servicio, y 2.- que la causa de la terminación de la relación de trabajo se de por motivo de despido injustificado. Observa este Juzgador en efecto que, no se reúne el segundo requisito toda vez, que los extrabajadores, aquí accionantes, dieron por concluida la relación de trabajo por renuncia o mutuo acuerdo. Entiende este Juzgador que, la parte demandante no demostró ni trajo a los autos prueba alguna que probase vicio en el consentimiento por error excusable, o violencia, en cuanto a lo que los ex trabajadores considerasen más importante para su interés, en consecuencia observa este Juzgador que bien la parte demandante, consideraron retirarse de la empresa, manifestando su libre consentimiento, por tanto no cumple con el segundo requisito exigido por la norma de la Convención Colectiva y en consecuencia y así lo considera este Juzgador no es procedente la jubilación solicitada por motivos distintos a lo señalado por la sentencia recurrida, toda vez, que este Juzgador mantiene el criterio que el derecho de solicitar la jubilación es un derecho inalienable, imprescriptible y nace a cualquier trabajador que éste dentro de los supuestos que establece de manera objetiva la Ley o la Convención Colectiva según sea el caso, y en consecuencia como un derecho de naturaleza fundamental forma parte de la índole de los derechos naturales del trabajador y en consecuencia mal puede establecerse que sea objeto de comercio y objeto de prescripción como quiera que no puede ser objeto de comercio no puede ser cedido de ninguna manera, salvo el caso del trabajador que fallece y en consecuencia sucede la pensión de sobrevivencia –que surge a favor del beneficiario familiar del trabajador jubilado fallecido- que es de otra naturaleza distinta a la jubilación, en todo caso, considera este Juzgador que es imprescriptible el derecho a la jubilación a diferencia del crédito que nace de las pensiones insolutas, pero ese no es el supuesto en la presente causa, toda vez que, en esta causa los accionantes ut supra señalados D.L., H.T., IRAIMA RIOBUENO, J.D.H., J.M., J.S., L.S., M.E., M.M. no reúnen el segundo requisito exigido por la Convención Colectiva, y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), con ocasión a la demanda por Jubilación incoada por los ciudadanos D.L., H.T., IRAIMA RIOBUENO, J.D.H., J.M., , J.S., L.S., M.E., M.M. y, contra la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por concepto de Jubilación Especial y Se CONFIRMA con motivos distintos la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), con ocasión a la demanda por Jubilación incoada por los ciudadanos D.L., H.T., IRAIMA RIOBUENO, J.D.H., J.M., , J.S., L.S., M.E., M.M. y, contra la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por concepto de Jubilación Especial; Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), con ocasión a la demanda por Jubilación incoada por los ciudadanos J.N. (CI Nª 846.095), y R.R. (CI Nª 2.505.875), y Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), con ocasión a la demanda por Jubilación incoada por los ciudadanos J.N. (CI Nª 846.095), y R.R. (CI Nª 2.505.875), y SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por solicitud de jubilación incoaran los ciudadanos J.N. (CI Nª 846.095), quién acredita como fecha de ingreso el 06/06/1960 y de egreso el 15/05/1994, es decir, con más de 33 años de servicio, y R.R. (CI Nª 2.505.875), quien acredita como fecha de ingreso 11/01/1961 y fecha de egreso 31/12/1993, es decir, con mas de 32 años de servicio a la empresa, ello conforme a lo previsto en el artículo 4ª numeral 1ª letra b del Anexo “C” de la Convención Colectiva y lo dispuesto por la Sentencia Nª 184 del 08 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo señalado en los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No hay condena en costas. Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2008-0000100

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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