Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

ACCIDENTAL

Caracas, 26 de Noviembre de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 1979

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.M.L., en su carácter de Defensor del hoy condenado C.E.B.R., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2004, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Veintiún (21) años y Ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo “408 numeral 1° del Código Penal”, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de F.G. y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° (sic), ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.M.C.V..

El 17 de septiembre de 2007 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 18 de septiembre de 2007, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 1979, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 24 de Octubre de 2007, esta Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y fijó para el Lunes (05) de Noviembre de 2007 la audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en audiencia, la cual es del tenor siguiente:

PRIMERO: ABSUELVE, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.E.B.R. de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, el 30 de mayo de 1985… SEGUNDO: Condena, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.E.B.R., ampliamente identificado, a cumplir la pena de veintiún años y ocho meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.G. y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 (sic), numeral 1, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana R.M. CABRERA VERA…

omissis…

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano H.M.L., en su carácter de Defensor del ciudadano C.E.B.R., fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…ARTÍCULO 452 ORDINAL 2°. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL:

En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:…

En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y constatar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra. …Omissis…

Incurre el juzgador A Quo en la falta de motivación o la fundamentación, ya que esta constituye la tesis (o proposición o solución que uno pretende), eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo coherente y lógico, para arribar a una conclusión.

En este sentido le parece extraño a esta defensa que la decisión del tribunal A quo se funde mas que nada en la declaración de dos testigos a los cuales se puede tener por dudosas… Omissis…

Al respecto esta defensa saca a colación las ambigüedades en que cayó la referida testigo, ya que esta no fue concreta en cuanto a sus apreciaciones a diferencia de lo establecido por la recurrida, ya que esta no fue concreta en cuanto a sus apreciaciones a diferencia de lo establecido por la recurrida, ya que manifiesta que fueron varios los individuos los que realizaron los disparos, y no siendo probado en autos las heridas sufridas por ella, más que por su propio dicho, esta difícilmente puede relacionarse o interconectarse con otros medios probatorios idóneos…

Entra en contradicción la recurrida cuando expresa: El médico anamopatólogo es parte fundamental de la medicina forense, siendo éste la persona autorizada para realizar el estudio de una necroscopia y es él quien puede dictaminar el diagnóstico. Para determinar si la autopsia médico legal fue efectuada ha cumplido sus objetivos es necesario que se hayan cumplido sus fines…

Y posteriormente le resta importancia para considerar que sí existió un hecho punible con respecto a esta testigo en clara referencia al Homicidio Calificado en Grado de frustración. Es ilógico pensar determinar la realización de un hecho punible si no se tiene la deposición del experto que constate los daños recibidos en ella, ya que esta es claramente importante para determinar si en realidad existió tal homicidio en grado de frustración y las lesiones producidas por el hecho in comento.

El Juez, avaló el dicho de la mencionada víctima-testigo, en que… del contenido de su relato se concluye no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento, enemistad…, cuando a entender de esta defensa un razonamiento insuficiente tales aseveraciones para darle plena validez a lo mencionado por la testigo-víctima, ya que evidentemente debe existir algún tipo de resentimiento, dado que los hechos condujeron a la muerte de su concubino.

Con respecto a la declaración del referido testigo, la Juez A quo no motiva debidamente las razones que tuvo para tomar en consideración la declaración del mismo otorgándole pleno valor probatorio, esgrimiendo para ello motivos o razones por lo demás muy dudosos, ya que en primera instancia el mencionado testigo afirma, que primero que nada escuchó detonaciones de armas de fuego, (lo que evidencia que no vió en su totalidad los hechos delictuosos) lo que evidentemente difiere con la exposición de la ciudadana R.M.C.V., manifiesta que los primeros disparos los recibió su esposo, por lo cual evidentemente no pudieron ser observados por el testigo en referencia. Aunado al hecho de que a esta defensa le parece materialmente imposible que el mencionado testigo desde un piso 15 pudiera percibir los hechos tal y como lo expresó en su declaración e identificar al supuesto agresor de su hermano. No motiva la recurrida las razones de hecho o de derecho para darle validez debida al mencionado testigo, solo aduciendo razones que por lo demás resultan insuficientes para un real acceso a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el tribunal expresa de una manera subjetiva el dicho del testigo antes referido, obviando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por todos es conocidos que desde un piso 15 difícilmente una persona puede apreciar de manera veraz hechos acaecidos a una distancia considerable lo que es cuestionable y no debe ser tomado en consideración, y así lo hiciera, debe esgrimir motivos suficientes, lógicos y creíbles para tal aseveración. Además se pregunta esta defensa, ¿Cómo es que reconoce al agresor de su hermano y no pudo reconocer que la víctima de los hechos era su hermano?

Mal se puede fundamentar una decisión tomando como base pruebas de difícil apreciación o de ilógica conformación, ya que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ésta se debe basar en proposiciones lógicas y correctas fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad. En este caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la lógico indica que difícilmente el testigo pudo apreciar tales eventos sin la asistencia de elementos tecnológicos, como lo sería el uso de binoculares por ejemplo, para así dar certeza firme a su dicho ante la sala de Audiencias, por lo que mal se puede fundamentar una decisión en tales aseveraciones.

El fundamento es la razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa, según lo define DRAE… omissis…

La fundamentación de la sentencia debe estar dirigida a disipar todas las dudas posibles con respecto a una determinada decisión judicial, y esta debe contener razonamientos lógicos que no dejen estelas de dudas con respecto a la culpabilidad o absolutoria de un procesado. En este sentido el tribunal a-quo, contraria a diversas doctrinas, se apegó a lo dicho por dos testigos que manifestaron de manera ambigua, contradictoria sobre lo que evidentemente es contrario a las indicaciones establecidas por nuestro legislador, lo que ocasiona la nulidad de la decisión todo ello según lo establecido en el artículo 173, 190, 191 y 197 de nuestra Ley adjetiva penal.

Al respecto el solo dicho de la víctima difícilmente dará certeza suficiente al tribunal de la causa para determinar las lesiones que obtuvo producto de la supuesta agresión de mi defendido en contra de ella, por lo que evidentemente, se produce indefensión a mi defendido al no saber las causas que tuvo el tribunal A-quo para poder determinar tales hechos sin el apoyo de lo establecido por un experto, como lo puede ser un médico legal reconocido como tal.

La Sentencia en referencia dista mucho de lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma no discriminan los fundamentos de hecho y de derecho, adoleciendo la misma de ilogicidad e incongruencia por la motivación esgrimida, en referencia a cada uno de los delitos por los cuales fue condenado mi defendido; No se establece los razonamientos de manera separada para condenar a mi representado convirtiendo la decisión impugnada susceptible de Nulidad Absoluta, ya que la misma viola Preceptos Constitucionales tales como el Artículo 26 y el Artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna.

DE LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓIN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Esta defensa hace especial alusión a lo esgrimido por parte del Tribunal A quo en referencia a diversos medios probatorios que no cumplen con lo establecido en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido debemos recordar que a Justicia no se puede aprovechar de elementos probatorios que violen o menoscaben la correcta incorporación u obtención de elementos de convicción sin el debido control de los órganos Jurisdiccionales, o de los órganos Auxiliares del mismo, prescindiendo de lo establecido en la Constitución y las Leyes. Los elementos probatorios que impugnamos en este acto por ser Ilícitos son los siguientes…

En relación a las experticias relacionadas al arma de fuego incautada la referida juzgadora expresó… En este sentido, es evidente que la génesis de la obtención del arma de fuego incautada, es de dudosa legitimidad. Al respecto debemos remenbrar (sic) lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

El precitado Artículo trae consigo la obligación de incorporar al proceso los elementos probatorios siguiendo las normas preestablecidas por nuestro Legislador mediante Procedimientos Lícitos. Hasta el presente momento no existen en las actas del proceso determinación alguna de cómo o en qué circunstancia se obtuvo el arma de fuego incriminada, lo que trae como consecuencia lógica cuestionamientos sobre la licitud en la incorporación de la misma.

No existe Acta Policial alguna apegado a las Normativas Legales Vigentes que nos pueden dar racionamientos lógicos y suficientes para determinar cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontró el arma de fuego. No existe experticia alguna que haga presumir que mi defendido utilizará o maniobrará de una u otra forma el Arma de Fuego, y más aun sin tener la certeza de cómo se incorporó la misma al proceso o de cómo se obtuvo al prueba in comento, lo que hace presumir que la referida Arma fue entregada a la madre del Occiso por el verdadero culpable de los hechos que hoy nos ocupa.

En este sentido, es evidente que existe indeterminación de la persona que realizó la referida autopsia, por lo que mal puede darse valor probatorio a este medio, ya que violenta el debido proceso y las regulaciones establecidas en nuestra Ley adjetiva Penal como en las Leyes especiales que regulan tales eventualidades…

En este sentido nos encontramos con que es imposible determinar, procesalmente hablando, a ciencia cierta el fallecimiento del ciudadano F.G., ya que siendo nulo el Protocolo de Autopsia por la razones esgrimidas por esta defensa, la misma no debió ser considerada por la sentenciadora para dictar la sentencia condenatoria a la que esta defensa hace oposición, en clara contravención a lo establecido en los artículos, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SEA DECLARADO

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ante la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, amparado en pruebas de ilícita obtención o de irregular incorporación al proceso, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de la sentencia, ya que la misma no se funda en elementos lícitos y mas aún no explica la recurrida los razonamientos lógicos para otorgarle el valor que le dio, en clara contradicción a lo establecido en el artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

PETITORIO FINAL

Es por todos los razonamientos antes explanados que esta defensa solicita de manera respetuosa a esta Honorable Corte de Apelaciones admite el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva y la declare Con Lugar en la definitiva, anulando la sentencia del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene la realización de un nuevo juicio, todo de acuerdo al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo referente al recurso de apelación planteado en la causa que hoy nos ocupa, podemos observar que se interpone este contra una sentencia definitiva condenatoria, señalando como primera denuncia el recurrente “la falta de la motivación de la sentencia”.

Entre otros aspectos, manifestó el recurrente “…le parece extraño a esta defensa que la decisión del tribunal A-quo se funde mas que nada en la declaración de dos testigos a los cuales se puede tener por dudosas por las siguientes consideraciones a saber: 1) La ciudadana R.M.C.V. (víctima-testigo)... al respecto esta defensa saca a colación las ambigüedades en que cayó la referida testigo, ya que esta no fue concreta en cuanto a sus apreciaciones, a diferencia de lo establecido por la recurrida… en este caso en concreto la testigo en su declaración inicial indica que supuestamente mi defendido en compañía de otras personas dispararon en contra de su esposo (concubino) y “que le llegó a ella”, realizando un relato lleno de ambigüedades que hacen difícilmente apreciable las verdaderas circunstancias del hecho, ya que perfectamente el tiro que recibió ella pudo ser efectuado por otra persona distinta al procesado de marras…2) La declaración del ciudadano L.E.L.S. (hermano del occiso-víctima)…aunado al hecho de que ha esta defensa le parece materialmente imposible que el mencionado testigo, desde un piso 15 pudiera percibir los hechos tal y como lo expresó en su declaración e identificar al supuesto agresor de su hermano. No motiva la recurrida las razones de hecho o de derecho para darle la validez debida al mencionado testigo, solo aduciendo razones que por lo demás resultan insuficientes para un real acceso a la tutela judicial efectiva…la fundamentación de la sentencia debe estar dirigida a disipar todas las dudas posibles con respecto a una determinada decisión judicial, y esta debe contener, razonamientos lógicos que no dejen estelas de dudas con respecto a la culpabilidad o absolutoria de un procesado. En este sentido, el tribunal a-quo, contraria a diversas doctrinas, se apegó a lo dicho por dos testigos que manifestaron de manera ambigua, contradictoria sobre lo ocurrido el día de los hechos… la sentencia en referencia dista mucho de lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…adoleciendo la misma de ilogicidad e incongruencia por la motivación esgrimida…”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Ciertamente podemos observar de los folios 6 al 51, ambos inclusive, de la pieza III, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada el día 04 de octubre del 2004.

Básicamente, fundamenta el recurrente su denuncia en el presunto carácter ilógico y/o contradictorio que presenta el fallo en cuestión en lo concerniente a su motivación debiendo esta Sala precisar la veracidad o no de lo anterior por ser esta la primera denuncia que nos ocupa.

Con relación a la primera testimonial expuesta por el recurrente, podemos observar que al folio 22 de la precitada pieza, corre inserta declaración de quien funge como víctima-testigo, quien textualmente explanó “…no pasaron ni cinco minutos cuando pasó él (el acusado) con una pistola, Franklin se levanta y él le empezó a disparar, y me dan, viene otro muchacho también disparando y Franklin y yo caímos…”, en este mismo sentido expresó la Juzgadora A-quo, en lo concerniente a su motiva “…Ruth Cabrera, quien declaró en calidad de víctima y testigo, declaró e (sic) la Sala de Audiencia que efectivamente en el día y la hora indicado tantas veces, se encontraba en compañía de su esposo F.G., quienes de luego ir a la Barbería, se sentaron a conversar con unos amigos, y de repente llegó el ciudadano que apodan El Chingo a quien señaló en la Sala de audiencias en compañía de otros sujetos y disparó en contra de la humanidad de su esposo y de ella…la mencionada señaló varias veces, que el sujeto que disparó en contra suya y de su esposo fue C.B.…Considera quien aquí decide, que la declaración de la ciudadana fue clara y veraz…” (Subrayado y negrillas de la Sala)

Ahora bien, si observamos detalladamente la declaración rendida por la precitada ciudadana, puede constatarse que al referirse a quien le disparó al hoy occiso F.G., explanó “…y él le empezó a disparar…”, no manifestando nunca en términos plurales que el mismo individuo, hoy acusado, le disparara igualmente a ella, llegando incluso a señalar “…y me dan…”, lo que no es lo mismo que el explanar “…y me da…”; no observándose una coherencia con lo manifestado por la Juzgadora A-quo, que aseveró “y de repente llegó el ciudadano que apodan El Chingo a quien señaló en la Sala de audiencias en compañía de otros sujetos y disparó en contra de la humanidad de su esposo y de ella…la mencionada señaló varias veces, que el sujeto que disparó en contra suya y de su esposo fue C.B.…”.

Si profundizamos en la declaración que nos ocupa, encontraremos que también señaló: “…que fueron muchos disparos y que dos eran quienes lo efectuaron…” no pudiendo determinar esta Alzada el porque en estricto derecho el Juzgado A-quo responsabilizó únicamente al hoy acusado, de las lesiones sufridas por la ciudadana R.M.C.V., si no fue el único que ejecutó los diversos disparos; aunado al hecho cierto que si observamos al folio 211 de la pieza II, la transcripción de la declaración, jamás observaremos que la misma haya insistido varias veces en que el ciudadano C.B. fue quien disparó en contra de su persona y el hoy occiso.

En lo referente a la declaración del ciudadano L.E.L.S., observamos ciertos aspectos que merecen ser considerados.

Señaló la Juzgadora A-quo al folio 38 de la III pieza “…al analizar la declaración del Ciudadano L.E.L.C., este manifiesta haber estado cerca del sitio del suceso, y haber observado a los sujetos que dispararon a su hermano, su cuñada y a los otros ciudadanos. Expresó el testigo que se encontraba en un piso N°. 15 y observó cuando llegó un sujeto apodado El Chingo, con otro sujeto a quien no logró identificar con armas de fuego disparando a unas personas, pero que no pudo observar a quien le disparaba por el ángulo donde estaba ubicado, pero que de igual manera bajó a veloz carrera ya que tenia conocimiento que su hermano y cuñada estaban ubicados en el lugar donde estas personas dirigieron sus disparos…”; evidenciándose una no contesticidad de lo anterior con lo explanado por el precitado testigo al folio 16 “…veo a dos individuos disparando, y no sabia que a (sic) mi hermano estaba en el grupo que le disparaba...”; no pudiendo precisarse a ciencia cierta si el mismo sabía o no si en el lugar al cual se disparaba estaban su hermano y su cuñada, lo cual crea un margen de dudas que favorece al acusado.

Igualmente señaló la Juzgadora A-quo al folio 39 de la III pieza, que “…el ciudadano La Cruz expresó que conocí al acusado de autos, por cuanto se trataba de una persona del sector, pero que a su acompañante no logró determinar quien era…”, Observándose al folio 16 que “…la ciudadana Juez procedió a inquirir al declarante, indicando que el vive en el sector de los hechos y que “El Chingo” es del sector de El Carmen…”, evidenciándose otra incongruencia entre lo dicho por la Juzgadora A-quo y el testigo en cuestión.

Debe destacar esta Alzada que si observamos al folio 188 de la II pieza la declaración del precitado ciudadano en su carácter de testigo antes de ser efectuadas las preguntas de rigor por las partes, jamás observaremos que el mismo haya explanado, según el leal saber y entender de la Juzgadora A-quo: “…este manifiesta haber estado cerca del sitio del suceso, y haber observado a los sujetos que dispararon a su hermano, su cuñada y a los otros ciudadanos. Expresó el testigo que se encontraba en un piso N°. 15 y observó cuando llegó un sujeto apodado El Chingo, con otro sujeto a quien no logró identificar con armas de fuego disparando a unas personas…”; llegando solo a señalar “…veo a dos individuos disparando…veo a una persona de piel blanca y de piel morena…”; reluciendo a posteriori el apodo “El Chingo”, no observándose igualmente coherencia cuando expresó que “…recalcó que vió a las personas que dispararon y que le habían dicho que “El Chingo” fue una de ellas…”, ya que al acotarse esta última expresión resaltada por la Sala en negrillas, solo puede deducirse que dicho conocimiento de los hechos no fue necesariamente presencial.

Nos señala E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

…Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del articulo 452…

Igualmente se explana en la obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (Comentado)” Editorial Indio Merideño, lo siguiente:

…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

De todo lo anterior, solo nos queda precisar que no se observa una perfecta adecuación entre la prueba evacuada y lo decidido por el Juzgado de Juicio, lo cual constituye perfectamente el vicio de ilogicidad; puesto que no puede suscitarse para lograrse una verdadera tautología que de unas premisas verdaderas derive una conclusión falsa.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la denuncia efectuada por el profesional del derecho H.M.L., en su carácter de Defensor del hoy condenado C.E.B.R., y en consecuencia a esa declaratoria con lugar, ANULAR la sentencia publicada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2004, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Veintiún (21) años y Ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal (para el momento de los hechos), en agravio de quien en vida respondiera al nombre de F.G. y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° (sic), ejusdem (para el momento de los hechos) en perjuicio de la ciudadana R.M.C.V..

Vista la nulidad dictada por esta Alzada, de conformidad con los artículos 434 y 457 del Texto Adjetivo Penal se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo que hoy nos ocupa, tornándose inoficioso conocer de las demás denuncias en función de la nulidad decretada.

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, ciudadano C.E.B.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.M.L., en su carácter de Defensor del hoy condenado C.E.B.R., en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2004, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2004, mediante la cual Condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Veintiún (21) años y Ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, (para el momento de los hechos) en agravio de quien en vida respondiera al nombre de F.G. y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° (sic), ejusdem (para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana R.M.C.V..

SEGUNDO

Vista la nulidad dictada por esta Alzada, de conformidad con los artículos 434 y 457 del Texto Adjetivo Penal se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo que hoy nos ocupa, tornándose inoficioso conocer de las demás denuncias en función de la nulidad decretada.

TERCERO

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, ciudadano C.E.B.R..

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE ACC-PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ ACC

DR. MANUEL RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA (S),

ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA (S),

ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA

JGQC/MAPR/MRD/KDG/Diana.-

EXP. Nro. 1979

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