Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 28 de septiembre de 2010

200° y 151°

Exp. N° 2867-2010 (Aa) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.M.L., en su carácter de defensor del ciudadano K.J.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de JORDYN J.S.T. y un adolescente (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIVERA ZULIMAR ESTELA y VASQUEZ H.R.E.

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 17 de agosto de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho H.M.L., en su carácter de defensor del ciudadano K.J.C.P., en su escrito de apelación señala lo siguiente:

… (omisis)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso a través de recepción radiofónica recibida a las 19:45 horas del día 7 de junio de 2010, tal como se desprende de trascripción de novedad cursante en el folio 1, en el cual se verifica que en hospital J.G.H. se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, quienes fallecieron a consecuencia del paso de proyectiles de arma de fuego, procedentes de GRAMOVEN, calle Cumaná, callejón Yaracuy, Parroquia Sucre

En esa misma fecha, el comisario de la Sub Comisaría Oeste, da parte de la situación a la Fiscalía del Ministerio Público, comunicación realizada conforme al artículo 284 de la ley adjetiva penal, como del artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.

(…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el expediente de marras no existe auto alguno que reúna las características establecidas por el legislador, en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontramos llenos éstos extremos referidos en el prenombrado artículo, ni mucho menos lo relativo al establecimiento del periculum in mora, bajo la premisa establecida en el numeral 3 de dicho artículo, lo cual deja viciado de nulidad el acto realizado el 18 de agosto de 2010.

En este sentido conviene señalar que toda privación judicial de libertad, debe obligatoriamente estar sustentada en auto separado que cumpla las previsiones establecidas en el precitado artículo, so pena de nulidad de la misma, en claro apego a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este ocurrido en este caso de marras. Aunado a la normativa anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13 de febrero de 2001, sobre el punto concerniente a la motivación en un fallo, indicó que “…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(…)

Nótese que la decisión emitida en la cual se privó de su libertad a mi defendido, que hoy esta defensa impugna, está contenida dentro del acta de audiencia de presentación para oír al imputado, específicamente en la parte dispositiva de la misma, lo cual de manera alguna puede sustituir el auto a que se refiere el artículo 254 de la ley adjetiva penal, más aún cuando de la misma se denota la prescindencia total a las formalidades establecidas en el artículo que esta defensa alega como inobservado. Sobre este particular…

En el presente caso se observa que se llega al convencimiento de que mi defendido tiene el apodo de PELO DE COCO, sólo por una información NO CORROBORADA A TRAVES DE ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por la adolescente (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en las actas procesales, quien entrego la identificación de mi defendido y su ubicación, por lo cual los funcionarios proceden a aprehenderlo. De ello podemos concluir que no existe certeza alguna de que la mencionada adolescente entregara tal información ya que no fue corroborada a través de su entrevista, con la agravante de que ella ya en fecha 9 de julio de 2010, fue entrevistada y no conocía la identidad de esas personas, por lo que resulta del todo ilusorio pensar que en ese momento ya manejaba dicha información, por la que deducimos que sólo el dicho de los funcionarios policiales se toma como fundamento para determinar la identidad de PELO DE COCO, pues si analizamos detenidamente el acta policial en donde supuestamente se obtuvo dicha información, notaremos que la misma no contiene la rúbrica de la mencionada información, notaremos que la misma no contiene la rúbrica de la mencionada adolescente, más aún tampoco observamos el acta de entrevista que corrobore dicha información y más agrave (sic) aún el acta policial de fecha 17 de agosto de 2010, fecha en la cual fue declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo al pronunciamiento segundo del acta de audiencia de presentación para oír al imputado.

En tal sentido observamos de las actas procesales, que antes de la aprehensión de mi defendido, NO ESTABA IDENTIFICADO EL CIUDADANO MENCIONADO COMO PELO DE COCO, ya que dicha identificación sólo se verifica en el acta suscrita por los funcionarios policiales que se encuentra en el folio 39 y vuelto de la primera pieza del presente expediente, y que fue declarado nulo de nulidad absoluta. Entonces la pregunta se ¿Cómo LLEGA EL TRIBUNAL DE LA CAUSA AL CONVENCIMIENTO DE QUE MI DEFENDIDO EFECTIVAMENTE ES PELO DE COCO?.Si en ninguna de las actas policiales o de entrevistas se encuentra dicha información.

Además de ello debemos denotar que mi defendido en la audiencia de presentación para oír al imputado manifestó a viva voz que nunca lo habían llamado así, por lo que esta defensa denota que se le ha dado mayor valor como elemento incriminatorio a un acta de aprehensión sólo suscrita por funcionarios policiales, sin la corroboración de acta de entrevista alguna y que fue declarado nulo, antes que la declaración de mi defendido que se encuentra enmantillado por la presunción de inocencia de acuerdo al artículo 49 constitucional.

Igualmente conviene señalar a modo de reforzamiento de los elementos de defensa, que en las actas policiales no se encuentra inserta el protocolo de autopsia, a los fines de determinar la muerte y sus causas de las victimas, lo cual constituye otra violación de la valoración de los elementos de convicción existentes, ya que sin el mencionado protocolo de autopsia mal podría obtener el tribunal de la causa de la muerte y las causas de ello de las victimas de marras.

Por esas razones, esta defensa considera que debe tenerse en cuenta las normativas exigidas en nuestra constitución y por ende debe aplicarse la normativa establecida en el artículo 197 de la ley adjetiva penal, acordando la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

(…) Es de hacer notar que solo el 14 de junio de 2010, el Ministerio Público procede a dar inicio a la investigación, por lo que todas las demás actuaciones que sobrepasen la normativa especificada en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, por ser realizadas sin la anuencia fiscal.

(…)

De lo anterior verificamos que transcurrieron más de siete días desde el momento en que se conoció el delito, hasta el momento en que se ordenó el inicio de la investigación por lo cual ase (sic) evidencia que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales después de transcurridos doce horas, sin que existiera orden del Ministerio Público no debe ser considerado lícito, por cuanto contraviene el debido proceso, por lo que se hace necesaria la renovación del acto, bajos los parámetros establecidos en la ley adjetiva penal.

Es por ello que esta defensa impugna todos aquellos elementos de convicción del cual se presume sirvió como fundamento a la privación de libertad, realizadas entre el 7 de junio de 2010 y el 14 de junio de 2010, pues las mismas fueron obtenidas con prescindencia al debido proceso, tal y como esta defensa señala EN RAZON DE LA NORMATIVA EXISTENTE Y POR ENDE NULA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

(…)

El día en que se celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, el Tribunal de la causa, no informó a mi defendido sobre lo concerniente a uno de los medios de defensa de los cuales contaba, como es el supuesto especial de la delación, especificando en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del acta fechada el 18 de agosto de 2010.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su doctrina jurisprudencial, ha manifestado que todos los Tribunales de la República deben informar de manera clara y concisa y utilizando un lenguaje sin estridentes y evitando utilizar a los fines de ejercer su defensa material adecuadamente, independientemente que éste cuente con asistencia de defensa técnica o no. En este caso en concreto se verifica que este honorable Tribunal, obvio lo relativo a la delación que puede practicar el imputado a los fines de determinar la existencia de un delito más grave y poder acceder a los beneficios procesales especificados en el artículo 39 de la ley adjetiva penal, lo cual da a entender que se enervó el derecho a la defensa de éste, al momento de omitir una figura de vital importancia como lo es la delación, más aún cuando se desprende de las actas del proceso la imputación del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal pues se puede denotar la posible existencia de otras personas que podrían estar en un ilícito mayor.

De lo anterior, verificamos que el Tribunal a-quo, sólo se limitó a señalar lo correspondiente a las medidas alternativas de prosecución del proceso contenidos en los artículos 37,40, 42 y 376 de la ley adjetiva penal, obviando lo relativo al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que también es una medida alternativa a la prosecución del proceso, que en todo caso deben señalarse al momento de efectuar la audiencia de presentación para oír al imputado, siendo sólo potestad del Ministerio Público, al momento de presentar la acusación verificar si es procedente o no la viabilidad de su aplicación.

Debemos recordar que la audiencia de presentación para oír al imputado es un acto que se realiza prima facie en el proceso, acto en el cual el Ministerio Público realiza la solicitud de lo correspondiente al procedimiento a seguir, la precalificación jurídica y las medidas cautelares a solicitar. En tal sentido, es evidente que el Tribunal de la causa, debe necesariamente hacer de conocimiento del imputado de las medidas de prosecución del proceso al inició del proceso, como es en este caso durante la audiencia de presentación para oír al imputado, ya que el Juez en principio no tiene como saber como se va a desarrollar la investigación, o si el imputado colaborará con la investigación, o si durante la misma se hace acreedor a una calificación jurídica más benigna, que la haga acreedor de uno del (sic) supuesto de la DELACION establecido en el artículo 39 de la ley adjetiva penal.

El Juez de Control esta obligado en la audiencia de presentación del imputado a manifestarle a éste las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cuanto a la delación el artículo 39 ejusdem señala que el mismo deberá ser realizado en la investigación ya que ese mismo artículo manifiesta que la ayuda por parte del imputado que ayude a esclarecer la investigación dará lugar a los beneficios allí especificados, por lo que resulta del todo incongruente que el mismo pueda efectuarse en la etapa intermedia cuando ya se presupone la investigación ha concluido.

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituyen mecanismos válidos para que el imputado pueda resolver su situación jurídica o penal sin verse sometido a la extrema medida de privación de la libertad, por lo tanto es un derecho que no puede ser desconocido en los casos que cualquiera de dichas medidas sea procedente, de producirse tal desconocimiento se atenta contra el derecho a la defensa del imputado y al debido proceso.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal considera como nulidad absoluta las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito sea admitido el presente recurso y se declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales pertinentes, acordando la libertad de mi defendido…

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho J.J.M.C. y ZULYS M.L.I., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestaron el recurso en fecha 8 de septiembre de 2010, y del referido escrito se aprecia:

“(omisis)

Resulta evidente que del contenido del auto debidamente fundado emitido por el a-quo, el mismo cumple taxativamente con los requisitos establecidos en el artículo (sic) 173, 254 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del texto que antecede, en tal sentido no existe tal contravención de las disposiciones legales señaladas, al ser tal auto consistente, y que permitieron al Juzgador dictar tal decisión.

Ahora bien aún cuando el Juzgador a-quo hizo señalamiento con respecto a estas condiciones resulta por demás evidente, lógico y necesario que nuestro ordenamiento adjetivo penal se encuentre sostenido, entre otros, por el Principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose agregar que el contenido de estas normas no puede ser interpretado de manera absoluta, lógica y descontextualizada, dado que de manera clara el artículo 9 citado, establece que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, deben atender a la proporcionalidad de la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en el caso en concreto.

Esta proporcionalidad a la cual hace referencia el legislador, se encuentra desarrollada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la norma en cuestión que son tres las circunstancias mediante las cuales se ha de establecer la proporcionalidad de la medida de coerción personal a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias de su comisión y 3.-La sanción probable.

El Ministerio Público debe señalar a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, con relación a la gravedad de los delitos que, en la causa que nos ocupa, se ha evidenciado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 80 y 424 ibidem, según lo previsto en el artículo 83 ejusdem, delitos estos con los cuales se atenta contra diversos bienes jurídicos- de allí su pluriofensividad- tutelados por el ordenamiento jurídico penal venezolano, a saber, la libertad individual y la perdida de la vida humana. En la presente causa hay que destacar que no se pusieron en peligro estos bienes jurídicos, sino que por el contrario, los mismos resultaron efectivamente lesionados, siendo que en tan abominable hecho perdieran la vida los ciudadanos JORDYN J.S.T., y un adolescente (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (occisos) R.E.H. (lesionada).

(…) Por otra parte, se exige a parte de evaluar la gravedad del hecho y las circunstancias particulares del delito, un tercer elemento, a saber, la sanción probable. Haciendo mención del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA el cual supera en su límite máximo los diez años, por lo que se estima que podría existir el peligro de fuga.

Aprecia el Ministerio Público que, atendiendo a las exigencias de proporcionalidad en toda medida de coerción personal decretada en contra de un ciudadano sometido a un proceso penal y a las cuales se ha hecho referencia precedentemente en la presente causa, se evidencia de manera clara, justa y lógica la necesidad y justificación de ser decretada en contra del imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando para ello que existe el dicho claro y preciso de la testigo presencial, al señalar la participación del sub-judice en el hecho.

En cuanto a las diligencias necesarias y urgentes realizadas por el Órgano Principal de Investigación, estuvieron dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, de conformidad al contenido del primer aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la evidente necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción personal solicitada, en nada se atenta contra la presunción de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que la “prisión preventiva no afecta a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento”

IV

PETITORIO

Con fundamento a lo expuesto anteriormente, solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, por infundado interpuesto por el ciudadano H.M.L., en su condición de defensor privado del imputado K.J.C.P., en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-8-10, en la causa signada bajo el N° 14254-20 (nomenclatura jurisdiccional).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) PRIMERO: Ha solicitado la Representante Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto considera este Tribunal que efectivamente faltan diligencias por practicar, motivo por el cual ordena que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373, en relación con los artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, insta la Fiscalía a los fines de que sean practicadas las diligencias que considera la defensa privada, y de ser el caso se deje constancia de su negativa en el caso de que lo considere necesario. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acta Policial de Aprehensión, cursante al folio 39 y Vto., de la presente pieza, toda vez que se ha observado que se realiza la aprehensión del ciudadano presentado el día de hoy, en contravención del artículo 44.1 Constitucional, en virtud de que efectivamente no existía orden previa ni hecho flagrante, por lo cual el Tribunal comparte la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este sentido, sin embargo dicha Nulidad solo alcanza al Acta Policial de Aprehensión. Con referencia, a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa, considera este Tribunal que se inicia investigación con suficiente antelación, a los fines de verificar el presunto hecho punible, por lo que desestima los alegatos de la defensa en este sentido, y se consideran validas las actuaciones restantes, por cuanto las mismas provienen de esta investigación iniciada por el respetivo Representante Fiscal. TERCERO: Se comparte la solicitud de la Defensa Privada, en lo que respeta al Homicidio Calificado, toda vez que no indica si el mismo fue cometido bajo alevosía o por motivos fútiles o innobles, no obstante a ellos, considera quien aquí decide que del acervo presentado por la vindicta, nos encontramos inicialmente en la presencia de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITUTO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORDYN J.S.T. y un adolescente (se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 424 Ejusdem, ambos delitos concatenados con el artículo 83 Ibídem, en perjuicio de los ciudadanos RIVERA ZULIMAR ESTELA y VASQUEZ HERNARNDEZ ROMYS ENRIQUES, haciendo la salvedad que la misma es provisional y podría variar en el transcurso de la investigación, por cuanto se esta ordenando continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario. CUARTO: Alega la Defensa que a su criterio deben constar las diligencias de investigaciones, por cuanto ya se había iniciado dicha investigación, observa este Tribunal que los funcionarios policiales considera que pueden practicar diligencias de investigación, por cuanto se encuentran facultados, todo lo cual puede validar de manera siguiente el Ministerio Publico, asimismo consta en expediente Acta de Defunción, por lo que no queda duda de los presuntos Homicidios, de modo que estas diligencias de investigación pueden acreditar los hechos investigados, por lo que observa que este Tribunal, que si bien es cierto que el mismo no fue citado, una vez aprehendido se le da la oportunidad el día de hoy provisto de defensa puede acceder al derecho a la defensa, por lo que observa este Tribunal de las actuaciones se ha constatado, la presencia de elementos de convicción que hacen presumir la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITUTO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORDYN J.S.T. y un adolescente (se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 424 Ejusdem, ambos delitos concatenados con el artículo 83 Ibídem, en perjuicio de los ciudadanos RIVERA ZULIMAR ESTELA y VASQUEZ HERNARNDEZ ROMYS ENRIQUES. Así mismo surgen de las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado, es uno de los presuntos autores del referido hecho punible, existiendo así una serie de elementos de convicción que permiten acreditar los extremos que alude los artículos 250 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual a los fines de garantizar la investigación, debe decretarse Medida Privativa Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3º, parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en consecuencia, hasta tanto no surjan otros elementos que puedan desvirtuar lo expresado por la Representante Fiscal, y en razón de que podría influenciar a los testigos que deben rendir sus respectivas declaraciones, asimismo se observa la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de una L.S.R. o en su defecto una Medida menos gravosa, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, haciendo la acotación a las partes que dicha medida es preventiva y la misma podría variar en el transcurso de la investigación. Desestimando en este sentido la solicitud de la defensa. QUINTO: Se deja constancia que se reserva el lapso de Ley para pronunciarse por separado. Se declara concluido el acto siendo las 7:00 de la noche

.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 18-8-2010, por el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano K.J.C.P., con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

-Alega el recurrente, la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

(omisis) en el expediente de marras no existe auto alguno que reúna las características establecidas por el legislador, en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontramos llenos éstos extremos referidos en el prenombrado artículo, ni mucho menos lo relativo al establecimiento del periculum in mora, bajo la premisa establecida en el numeral 3 de dicho artículo, lo cual deja viciado de nulidad el acto realizado el 18 de agosto de 2010.

En este sentido conviene señalar que toda privación judicial de libertad, debe obligatoriamente estar sustentada en auto separado que cumpla las previsiones establecidas en el precitado artículo, so pena de nulidad de la misma, en claro apego a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este ocurrido en este caso de marras. Aunado a la normativa anterior, el Tribunal Supremo de Justicia…

(folio 6)

Señala además que la decisión recurrida, incumple con los requisitos contenidos en el artículo 250 de la referida norma adjetiva penal, pues:

(omisis) En el presente caso se observa que se llega al convencimiento de que mi defendido tiene el apodo de PELO DE COCO, sólo por una información NO CORROBORADA A TRAVES DE ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por la adolescente (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en las actas procesales, quien entrego la identificación de mi defendido y su ubicación, por lo cual los funcionarios proceden a aprehenderlo. De ello podemos concluir que no existe certeza alguna de que la mencionada adolescente entregara tal información ya que no fue corroborada a través de su entrevista, con la agravante de que ella ya en fecha 9 de julio de 2010, fue entrevistada y no conocía la identidad de esas personas, por lo que resulta del todo ilusorio pensar que en ese momento ya manejaba dicha información, por la que deducimos que sólo el dicho de los funcionarios policiales se toma como fundamento para determinar la identidad de PELO DE COCO, pues si analizamos detenidamente el acta policial en donde supuestamente se obtuvo dicha información, notaremos que la misma no contiene la rúbrica de la mencionada información, notaremos que la misma no contiene la rúbrica de la mencionada adolescente, más aún tampoco observamos el acta de entrevista que corrobore dicha información y más agrave (sic) aún el acta policial de fecha 17 de agosto de 2010, fecha en la cual fue declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo al pronunciamiento segundo del acta de audiencia de presentación para oír al imputado.

En tal sentido observamos de las actas procesales, que antes de la aprehensión de mi defendido, NO ESTABA IDENTIFICADO EL CIUDADANO MENCIONADO COMO PELO DE COCO, ya que dicha identificación sólo se verifica en el acta suscrita por los funcionarios policiales que se encuentra en el folio 39 y vuelto de la primera pieza del presente expediente, y que fue declarado nulo de nulidad absoluta. Entonces la pregunta se ¿Cómo LLEGA EL TRIBUNAL DE LA CAUSA AL CONVENCIMIENTO DE QUE MI DEFENDIDO EFECTIVAMENTE ES PELO DE COCO?.Si en ninguna de las actas policiales o de entrevistas se encuentra dicha información.

Además de ello debemos denotar que mi defendido en la audiencia de presentación para oír al imputado manifestó a viva voz que nunca lo habían llamado así, por lo que esta defensa denota que se le ha dado mayor valor como elemento incriminatorio a un acta de aprehensión sólo suscrita por funcionarios policiales, sin la corroboración de acta de entrevista alguna y que fue declarado nulo, antes que la declaración de mi defendido que se encuentra enmantillado (sic) por la presunción de inocencia de acuerdo al artículo 49 constitucional.

Igualmente conviene señalar a modo de reforzamiento de los elementos de defensa, que en las actas policiales no se encuentra inserta el protocolo de autopsia, a los fines de determinar la muerte y sus causas de las victimas, lo cual constituye otra violación de la valoración de los elementos de convicción existentes, ya que sin el mencionado protocolo de autopsia mal podría obtener el tribunal de la causa de la muerte y las causas de ello de las victimas de marras.

Por esas razones, esta defensa considera que debe tenerse en cuenta las normativas exigidas en nuestra constitución y por ende debe aplicarse la normativa establecida en el artículo 197 de la ley adjetiva penal, acordando la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO

. (folios 9 y 10).

-Que los funcionarios policiales dieron inicio a la investigación sin anuencia del Ministerio Público.

-Que el Ministerio Público, sólo el 14-6-2010 procede a dar inicio a la investigación, por lo que todas las demás actuaciones que no consideren necesarias y urgentes y que sobrepasen la normativa especificada en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta, por ser realizadas sin la anuencia fiscal.

-Que el día en que se celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, el Tribunal de la causa le informó a la defensa y a su defendido sobre lo concerniente a uno de los medios de defensa de los cuales contaba, como es el supuesto especial de la delación, especificado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del acta de fecha 18 de agosto de 2010.

Indica que el Tribunal a-quo, sólo se limitó a señalar lo correspondiente a las medidas alternativas de prosecución del proceso contenido en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la ley adjetiva penal, obviando lo relativo al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que también es una medida alternativa a la prosecución del proceso, que en todo caso debe señalarse al momento de efectuar la audiencia de presentación para oír al imputado, siendo sólo potestad del Ministerio Público al momento de presentar la acusación y verificar si es procedente o no la viabilidad de su aplicación.

Finalmente señala que el Juez de Control esta obligado en la audiencia de presentación del imputado a manifestarle al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cuanto a la delación el artículo 39 ejusdem señala que el mismo deberá ser realizado en la investigación ya que ese mismo artículo manifiesta que la ayuda por parte del imputado a esclarecer la investigación dará lugar a los beneficios allí especificados, por lo que resulta del todo incongruente que el mismo pueda efectuarse en la etapa intermedia cuando ya se presupone que la investigación ha concluido.

Pasa la sala a resolver el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo términos siguientes:

En lo que respecta a las actuaciones policiales efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, sin la anuencia del Ministerio Público, tenemos que:

-El 7-6-2010, el citado organismo dejó constancia de lo siguiente:

(omisis)

RECEPCIÓN RADIOFONICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN J-517-438, CONTRA LAS PERSONAS (DOBLE HOMICIDIO Y LESIONES)

A esta hora se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario MONTILLA ROMMEL, credencial 23.030, adscrito a la sala de transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en el hospital Dr. J.G.H., de los Magallanes de Catia, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, quienes fallecieron a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedentes de Gramoven, calle Cumaná, callejón Yaracuy, parroquia Sucre

. (folio 3)

Conforme a lo previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal esa misma fecha; es decir, el 7-6-2010, el Jefe de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas dirigió comunicación N° 9700-2225-5509, al Fiscal del Ministerio Público, señalando:

(omisis) Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este Despacho, tuvo conocimiento mediante llamada radiofónica por parte del operador de guardia de la sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones que en el hospital Dr. J.G.H., de los Magallanes de Catia, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas procedentes de Gramoven, calle Cumaná, callejón Yaracuy, parroquia Sucre, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, donde aparece como investigado: SUJETOS AUN POR IDENTIFICAR, y como víctima los ciudadanos (se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(occiso) de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°…, SIFONTES TORRES J.J. (occiso), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad profesionales del derecho D.A.G., E.G.P. y P.Y., en su carácter de defensores del ciudadano KELVIS D.A. MONSALVE,-20.128.017, y VASQUEZ H.R.E. (herido), de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.638.099.

(folio 4).

-El 14-6-2010, el Ministerio Público, dictó el correspondiente auto de apertura de la investigación:

(omisis) El día de hoy 14-6-2010, este Representante (sic) de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, deja constancia que vistas las actuaciones por TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es un delito Contra las personas, es por lo que se ordena por medio del presente oficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL. En virtud de lo antes expuesto deberá el órgano de investigaciones, tal y como lo pauta el artículo 11 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, con el objeto de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo; debiendo mantener informada a esta representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas, en el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, designase a los funcionarios policiales idóneos para realizar la investigación y práctica de…

(folio 5).

-A los folios 6 al 22, se aprecian actuaciones propias del organismo de investigación con ocasión a la información obtenida el día 7-6-2010, en la cual indican el deceso de los ciudadanos, con lo cual no aprecia este Órgano Colegiado que las mismas sean susceptibles de nulidad, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano de Investigación una vez que tuvo conocimiento sobre la comisión de un hecho punible, hizo constar en acta debidamente suscrita, sobre todas y cada una de las informaciones obtenidas respecto al caso y de igual forma tal como consta al folio 4, participó al Ministerio Público, por lo tanto no aprecia la Sala violaciones constitucionales ni procesales, que desvirtúen la licitud de los actos descritos, en consecuencia la razón no asiste al recurrente.

En lo que respecta a la omisión por parte de la Juez de la recurrida, de informar al imputado sobre la figura de la delación se aprecia:

Establece el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal

(omisis) El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación avita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante

.

En primer lugar tenemos, que la figura de la delación se encuentra contenida en el Titulo I, Capitulo III, Libro Primero de la norma adjetiva penal, específicamente dentro del Principio de Oportunidad.

El procedimiento contenido en la precitada norma, exige que el Fiscal del Ministerio Público, solicite al Juez de Control la suspensión del proceso para investigar los hechos a que se contrae la delación y una vez acordada la suspensión, el Ministerio Público con la diligencia del caso hará la investigación, y concluida está; el fiscal a cargo del caso debe presentar el acto conclusivo e indicar si la información suministrada por el imputado, resultó esencial o al menos útil en el logro de los objetivos, y sobre la base de ello solicitar la rebaja de la pena correspondiente en los limites establecidos en la ley al acusado.

De lo precedente tenemos entonces, que cuando se hace del conocimiento del imputado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tenemos que el primero de ellos es el principio de oportunidad por tal razón se observa de la audiencia, efectuada el 18-8-2010, que la Juzgadora señaló:

(omisis) A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso al imputado K.J.C.P., del derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma les impuso del Precepto Constitucional contenido en el inciso 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente el hecho, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Le impuso igualmente la ciudadana Juez del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los facultan de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezcan espontáneamente y así lo pidan, o cuando sean citados por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hacen en presencia de su defensor. Finalmente, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con ella, previniéndoseles en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hacen falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Luego de ser impuesto de los preceptos anteriormente indicados, quedó identificado el ciudadano K.J.C.P.

. (folios 47 y 48).

En virtud de lo cual considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste al recurrente por cuanto la Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las normas contenidas, en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III sección primera del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el principio de oportunidad, en la cual se encuentra inmersa además la figura de la delación, contenida en el artículo 39 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato que la decisión presenta el vicio de inmotivación, por cuanto no se dió cumplimiento al contenido del artículo 173 y 250 de la norma adjetiva penal, se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. C.R., señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la decisión impugnada esta Sala observa que el Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público que se impusiera medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano K.J.C.P., tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, así como las entrevistas rendidas por los ciudadanos TORRES D.M., Y.J.Z.H., VASQUEZ H.R.E., RIVERA ZULIMAR ESTELA y una adolescente (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, esta Sala concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados al ciudadano K.J.C.P., hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es su presunto autor.

El numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORDYN J.S.T. y un adolescente (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, en prejuicio de los ciudadanos RIVERA ZULIMAR ESTELA y VASQUEZ H.R.E., previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometidos por el imputado de autos como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de veinte años en su límite máximo.

En razón de la pena prevista por la ley para el delito mas grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano K.J.C.P., el peligro de fuga, en relación al numeral 3 de la referida norma, tenemos que a.l.c. sociales y el alto índice de homicidios cometidos a diario, lo que hace que el órgano Jurisdiccional deba considerar que dichos delitos atacan uno de los bienes jurídicos importantes para todos los ciudadanos como lo es la vida, el cual con el transcurrir del tiempo ha sido vulnerado reiterativamente, lo que hace que el Estado, en aras del bien común y la tranquilidad social deba considerar estos delitos al momento de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En el presente caso dado lo analizado precedentemente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORDYN J.S.T. y un adolescente (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, en prejuicio de los ciudadanos RIVERA ZULIMAR ESTELA y VASQUEZ H.R.E., previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, deben considerarse un delito grave para la sociedad pues fue cometido presuntamente contra dos personas en distintos momentos, por lo tanto se encuentra acreditado el numeral tercero.

En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 250 al 254, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 254. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 256 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 254.

Al dictarse la medida de coerción penal que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

  1. Puede interponer el recurso de apelación;

  2. Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se trate de una medida cautelar la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

La decisión judicial que declara la procedencia de una cualquiera de las medidas de coerción personal es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello debe ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente ratifica el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza a esa decisión en el sentido que están llenos los extremos de ley, resolución judicial ésta que no impide que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 264, ejusdem, pues las circunstancias pueden variar a favor del imputado durante el proceso.

Procede en consecuencia, esta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Presupuestos formales establecidos en el artículo 254, ejusdem:

"Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1° Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2° Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4° La cita de las disposiciones legales aplicables..."

"Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3° Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

En el caso de autos el apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendido en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala que el Ministerio Público había acreditado los presupuestos a que se refiere el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación.

Pasa la Sala a resolver y observa que de los folios 73 al 82 cursa la referida decisión y en ella se especifican los datos personales del imputado y demás datos que sirven para identificarlo con lo que se cumple la exigencia del numeral 1° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo, tercero y cuarto requisito del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada expresó:

“ (omisis) Consta a los folios 6-7 de las actuaciones el acta de investigación penal de fecha 7-6-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Su Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia en dicha acta que recibieron llamada radiofónica del operador de guardia de la Sala de Transmisiones, mediante la cual se les informó que en el hospital Dr. J.G.H., de la Magallanes de Catia, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, quienes fallecieron a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedentes de Gramoven, Calle Cumaná, callejón Yaracuy, Parroquia Sucre. Que por tal motivo en conocimiento del Jefe de Guardia, se trasladaron hacia el referido nosocomio y estando en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esa institución, lograron inspeccionar sobre unas camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cual se trataba de un adolescente de aparentemente 17 años, al cual se le observaron múltiples heridas, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que seguidamente y adyacente al primer occiso, lograron inspeccionar, sobre una camilla, otro cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y que según historia médica respondía al nombre de SIFONTES TORRES Y.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.128.017, al cual le observaron múltiples heridas, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Cursa al folio 8 del expediente el acta de levantamiento de cadáver de fecha 7 de junio de 2010, practicado por una comisión de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta de aparente 17 años de edad y de la revisión macroscópica realizada al cadáver se le observaron múltiples heridas, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Corre inserto al folio 9 de las actuaciones, el acta de levantamiento de cadáver de fecha 7 de junio de 2010, practicado por una Comisión de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, de aparentes 18 años de edad y de la revisión macroscópica realizada al cadáver se le observaron múltiples heridas todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado el cadáver según datos aportados por los familiares como SIFONTES TORRES J.J..

Se corrobora el dicho de los funcionarios en las citadas actuaciones respecto a los cadáveres en referencia con el contendido del acta de inspección técnica de fecha 7-6-2010, inserta a los folios 10-11 del expediente, en la cual dejó constancia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, que se constituyó la misma en el depósito de cadáveres del hospital Dr. J.G.H.d. los Magallanes de Catia, donde procedieron a dejar constancia que se aprecian los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, en decúbito dorsal, sobre una camilla metálica de tipo rodante, al cual se le practicó examen externo y se le apreció diversas heridas producidas por el paso de objetos de mayor o menor cohesión molecular, ingresando el mismo bajo el nombre de SIFONTES TORRESD Y.J., de 18 años de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.128.017, y posteriormente observaron al segundo occiso, una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, sobre una camilla metálica de tipo rodante, al cual se le observaron igualmente diversas heridas producidas por el paso de objetos de mayor y menor cohesión molecular, quedando ingresado como el de un joven de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número…, y con el certificado de defunción número 7 del año 2010, suscrito por la ciudadana ZORAIDA TORRENEGRA,…

Se constatan los citados elementos de convicción con el acta de entrevista rendida en fecha 7-6-2010, por la ciudadana H.G.C.A., titular de la cédula de identidad número V-10.784.224, inserta al folio 12 y vto del expediente, quien expuso que en esa fecha se encontraba en su casa cuando una niña que vive en la parte de abajo del Barrio le dijo que mataron a su hijo (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que lo subieron hacia la avenida para llevarlo al hospital de la Magallanes de Catia, pero iba muerto y que le indicaron los vecinos que fue una banda que habitan por el sector de Casa Blanca, que llegaron disparando.

Consta igualmente al folio 15 del expediente el acta de entrevista rendida en fecha 8-6-2010, por la ciudadana TORRES D.M., titular de la cédula de identidad número V-23.529.877, quien manifestó que el día anterior la llamó su sobrina y le preguntó que si era verdad que habían matado a YORDI y le dijo que no sabía que iba a averiguar, que entonces lo llamó al teléfono que él cargaba y estaba apagado, que entonces llamó a la dueña del rancho donde él se quedaba a ver si era verdad y ella le dijo que sí le habían dado unos tiros y estaba muerto.

Tal como lo señalaran las referidas ciudadanas la muerte de los ciudadanos que aparecen como victimas en la presente investigación se produjeron por múltiples heridas por arma de fuego, lo cual se evidencia igualmente del contenido del acta de entrevista rendida en fecha 11-6-2010, por la ciudadana Y.J.Z.H., indocumentada, inserta al folio 23-24 de las actuaciones, quien sostuvo que el día lunes 7-6-2010, venía llegando de su trabajo y cuando se estaba bajando de la camioneta a eso de las seis de la tarde, observó a su hermano sentado en la acera de la entrada del callejón donde viven, que entonces lo observó lleno de sangre y le preguntó qué le había pasado y él le dijo que se habían metido unos tipos en la casa donde viven y habían matado a YORDI y a un muchacho de nombre (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que la novia de esta último estaba herida en la casa, que ella en vista de esto agarró un Jeep y lo llevó al hospital de los Magallanes de Catia y el mismo día en horas de la madrigada le dieron de alta y esta en la casa de su papá en la Hoyada. Dicha ciudadana al ser interrogada sobre los datos de su hermano herido, contestó que se llama ROMYS E.V., a quien le efectuaron tres disparos rasantes en la espalda y un disparo en el pie derecho, indicando además que la ciudadana herida se llama (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En efecto, señala el ciudadano VASQUEZ H.R.E., titular de la cédula de identidad número V-20.638.099, en su carácter de presunta víctima de los hechos que el día lunes 7-6-2010, se encontraba en Gramoven en la Calle Cumaná, callejón Yaracuy en la casa de una hermana de nombre YAJAIRA, en compañía de un primo de nombre (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y un amigo de nombre YORDY, que ella estaba durmiendo cuando escuchó varias voces y escuchó gran variedad de disparos, que se puso la mano en la cara y se quedó boca abajo, y luego que cesaron los disparos, escuchó que uno de los sujetos dijo para irse y al cabo de cinco minutos aproximadamente, se paró de la cama y observó a YORDY tirado en el piso y a (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entonces movió a YORDY pero ya estaba muerto, al igual que su primo y en ese momento se sintió herido en la espalda y en el pie y salió de la casa hacia la carretera para irse al hospital y lograr avisarle a alguien lo que había pasado y se encontró con su hermana quien lo llevó al hospital de los Magallanes de Catia donde le prestaron los primeros auxilios y en la madrugada le dieron de alta.

En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentra acreditado con los elementos de convicción mencionados la concurrencia en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 80 y 424 ibidem, todo según lo establecido en el artículo 83 ejusdem, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 ibidem, resultando de autos la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la culpabilidad del ciudadano K.J.C.P., en los citados delitos.

En ese aspecto, se obtiene de las actuaciones que la pesquisa policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a los fines de identificar al presunto autor o autores de estos hechos permitió inferir que uno de los presuntos autores es un ciudadano conocido con el apodo o remoquete de “PELO E COCO” es decir, según la investigación de los pesquisas, el ciudadano K.J.C.P., quien es conocido por el sector donde ocurrieron los hechos presuntamente por ese apodo, tal como lo señalaran dos de los testigos entrevistados durante la investigación.

Es así como la otra víctima de los hechos, RIVERA ZULIMAR ESTELA, titular de la cédula de identidad número V- 20.129.102, al rendir entrevista (folios 28-29), expuso que el día lunes 7-6-2010, como a eso de las 5:30 de la terde, se encontraba en Gramoven, en la calle Cumaná, callejón Yaracuy, en la casa de una amiga de nombre YAJAIRA, en compañía de su novio de nombre (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el hermano de YAJAIRA de nombre ROMYS, y otro muchacho de nombre YORDY, cuando de repente escuchó que entraron a la casa dos sujetos a quienes apodan PAPUCHO y otro a quien apoden PELO E COCO PELO E COCO, y le dispararon a ROMY quien estaba acostado en la cama, a (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a YORDY, que ella en vista de eso se tapó con una sábana que está cubriendo un latón del rancho y escuchó un poco de tiros y luego de terminar los tiros, sintió un ardor en su pierna izquierda y le dice a (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que le habían dado pero (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no le contestó y cuando se acercó a donde estaba él, lo volteó y se dio cuenta que tenía los ojos volteados, que salió de la casa y subió las escaleras y al cabo de cinco minutos comenzaron a bajar los vecinos y sacaron a (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a YORDY y los llevaron al hospital pero ya estaban muertos.

La mencionada ciudadana al ser interrogada sostuvo que aparte de ella, resultó lesionado un muchacho de nombre ROMYS en la espalda y en un pie, indicando que los responsables de las muertes de los otros ciudadanos fueron PAPUCHO, PELO E COCO, tres más y que alcanzó a ver a YONAIKER.

Por otra parte, consta en el expediente el acta de la entrevista de la joven (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó de manera coincidente con la entrevista anterior que el 7 de junio del presente año aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, se encontraba en el Barrio Casa Blanca en compañía de su tío de nombre Y.S., y varios amigos, entre los cuales estaban (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y una muchacha de nombre ZULIMAR, que su tío la mandó a comprar unas chucherías y ella le comentó que estuviese pendiente que había unos muchachos con pistolas en el lugar y se veían raros, entre esos muchachos estaba uno que les dicen MATATAN, PAPUCHO, YONAIKER, y una muchacha que le dicen MARISOL, que entonces cuando le dicen eso a su tío, RONY le dice que eso era una mentira que estuviese tranquilo ya que esos eran panas de la Calle Lunar del Barrio Nueva Esparta, que entonces ella subió y cundo venía de regreso se topó en el camino con varios sujetos que venían del lugar donde estaba su tío, entre esos sujetos estaban unos que les dicen MATATAN, PAPUCHO, YONAIKER, PELO E COCO, URIELITO, AQUILINITO MATATAN, PAPUCHO, YONAIKER, PELO E COCO, URIELITO, AQUILINITO DARWIN, todos ellos tenían pistolas en las manos y decían entre ellos que tenían que haberle metido más tiros de lacreo, que entonces cuando terminó de bajar se dio cuenta de que habían matado a su tío YORDY y a su amigo (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a RONY se lo habían llevado herido.

Sin duda, se presume de las actuaciones que el presunto imputado, a quien llaman por el apodo PELO E COCO y otros ciudadanos que se encuentran en fuga, ocasionaron la muerte de la persona identificada en el depósito de cadáveres de la morgue del hospital de los Magallanes de Catia como YORDYN J.S.T. y a un adolescente, identificado en actas, quienes recibieron múltiples impactos de bala por arma de fuego cuando se encontraban en un inmueble el día 7 de junio en horas de la tarde en el callejón de Yaracuy de Gramoven, hechos estos en los cuales resultaron igualmente heridos de bala los ciudadanos de nombre RIVERA ZULIMAR ESTELA y VASQUEZ H.R.E., logrando frustrarse la acción criminal de estos ciudadanos y el presunto imputado, por circunstancias ajenas a la voluntad de los agentes y sin que se pudiere hasta ahora determinar quien o quienes son los autores de las muertes y lesiones causadas a las victimas por lo que deben responder el imputado y cada uno de los presuntos perpetradores a titulo de complicidad correspectiva.

Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ibídem, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado, toda vez que una de las victimas de los hechos de nombre YORDYN J.S.T. y un adolescente, cuyo nombre se omite por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículo 65 parágrafo primero ejusdem, resultaron fallecidos a causa de acción criminal del imputado y las otras presuntas victimas, de nombre RIVERA ZULIMAR ESTELA y VÁSQUEZ H.R.E., resultaron lesionados y sobrevivientes de la acción delictiva de los imputados, a causa de las heridas recibidas por el impacto de los disparos ocasionados por arma de fuego cuando irrumpieron el imputado y otros ciudadanos en el inmueble en que se hallaban las victimas y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso.

También presume este Juzgado la existencia de peligro de obstaculización, según lo establecido en el artículo 252 ordinal 2 ibídem, habida cuenta que se presume que de quedar en libertad el imputado podría influir sobre testigos o las victimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado K.J.C.P., titular de la cédula de identidad número V-22.028.550. Y ASI SE DECLARA. (folios 75 al 81).

Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que constata la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma.

Finalmente en cuanto al alegato de que su defendido, es identificado o no como “PELO DE COCO”, considera la Sala que no es a través del presente recurso que dicha circunstancia pueda ser dilucidada, pues para ello se encuentra la fase de la investigación o en el debate oral y público.

Con base a lo expuesto este Tribunal Colegiado considera que debe declararse SIN LUGAR, las presentes denuncias de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

-V-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.M.L., en su carácter de defensor del ciudadano K.J.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombre de JORDYN J.S.T. y un adolescente (se suprime el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIVERA ZULIMAR ESTELA y VASQUEZ H.R.E..

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

EL JUEZ

DR. LENIN FERNANDEZ

LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

PMM/MM/GP/YC/da.-

EXP. N° 2867-2010 (Aa)-S-6.

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