Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000070

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: I.J.G.

VICTMA: C.R., Hondina S.M. y Giselen S.L.

DELITO: Violencia Sexual y Actos Lascivos

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.S., en su carácter de Defensor Privado, contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 09 de Marzo del año 2010, mediante la cual CONDENO al Ciudadano I.J.G., a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de C.R., HONDINA S.M. Y GISELEN S.L..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado A.S.C., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN JOSÈ GARCIA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En primer lugar la defensa denuncia la infracción cometida por el Tribunal a quo, fundamentado en el numeral 1 del artículo 109 de la norma especial que establece “la violación de normas relativas a la concentración del juicio 2, en el presente punto denunciado, la defensa observó durante todas las etapas del Juicio oral y reservado que el tribunal a quo, en fecha 13 del mes de enero del presente año, aperturó el debate oral y reservado en la presente causa, según consta en el folio 190 de la segunda pieza del expediente de marras, en ese mismo día el tribunal suspende el juicio de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuarlo el día 26 de enero del mismo año, transcurriendo así mas diez días continuos que establece la norma adjetiva penal (COPP), olvidándole de la preferencia y especialidad de la Ley Orgánico Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que establece que la interrupción no puede pasar de los cinco días hábiles, ver artículo el principio de concentración en el articulo 106 de la Ley Especial que rige este procedimiento penal, y más aun dicho tribunal violento el lapso de interrupción establecido en el mismo artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de enero del presente año el tribunal no termina el juicio y lo vuelve a suspender para continuarlo el día 01 de febrero del mismo año,(ver folio 216 de la segunda pieza del expediente), transcurriendo 6 días, violando así el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en esa misma fecha el tribunal vuelve a suspender el debate por faltar testigos y peritos que evacuar y lo continua el día 05 de febrero del presente año el cual no se realizó el traslado del acusado que este hecho es imputable al tribunal, (ver folio243 de la segunda pieza del expediente), y lo difiere para el día 11 de febrero del presente año, (ver folio 32 de la tercera pieza del expediente) y termina el juicio el día 22 de febrero del presente año, ver folio 38 de la tercera pieza del expediente), es decir 11 días después, violando así flagrantemente el tribunal a quo las disposiciones contenidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.s que establece que el plazo máximo de suspensiones son 5 días hábiles y e los supuestos establecidos en el mismo artículo por ser esta ley de aplicación preferente y por su carácter orgánico y especial, además ni siquiera respecto a la norma supletoria establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las suspensiones no pueden ser máximas a 10 días continuos…E la presente denuncia el tribuna a quo hizo suspensiones y continuo el juicio fuera del lapso leal especial contenido en la ley Especial,…La defensa una vez interpuesta esta denuncia en particular, solicita a la Corte que verifique las fechas de todas las audiencias del juicio oral y reservado y de esta forma demostrar que el tribunal de juicio incurrió en esta causal invocada.-

En segundo lugar la defensa denuncia la infracción cometida por el tribunal a quo, fundamentado en el numeral 2 del artículo 109 de la norma especial…en el presente punto denunciado, la defensa observa que la juez aquo al momento de motivar la sentencia en la presente causa y al realizar la descripción detalladas de cada caso particular concreto del hecho que el tribunal da por probado no consigno ningunos de los elementos calificativos del delito de violación t de actos lascivos, lo que trae como consecuencia una evidente contradicción en al motivación de la sentencia, en esta circunstancia traigo a colación la sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nª YP01-R-2009-000049 de fecha 26-01-2010…la defensa explica detalladamente en que consistieron tales contradicciones en cada caso particular concreto.

En el caso de HONDINA SANCHEZ, el tribunal a quo relato en la motivación de la sentencia, que quedó demostrado que en fecha diez de diciembre del año 2007, la victima en compañía de una amiga, tomo un taxi conducido por el acusado I.G. y este se desvió en la parada donde debía quedarse la ciudadana HONDINA SANCHEZ, y dentro del vehículo según lo manifestado por el tribunal a quo procedió a penetrarla con su pene en la vagina. En este hecho que el tribunal a quo da por probado no expreso en el caso particular ningún elemento del delito de violación, solamente se limito a manifestar que tal hecho quedo demostrado debido a que el funcionario OMAR MARTÌNEZ, adscrito al área de vehiculo del CICPC, hizo una descripción del vehículo azul oscuro, placa RAC 432, describiendo las características de este vehículo señalando que el mismo presenta en la puerta trasera del copiloto restos de una pintura roja, siendo conteste según el tribunal a quo con la declaración de la victima y de todos los intervinientes que depusieron en sala, al señalar que era un vehículo toyota corolla, baby camry, con una mancha de color rojo como masila. Asimismo manifestó el tribunal a quo que dichos hechos quedo demostrado con la declaración del mismo funcionario al manifestar que el vehículo tenia tranca palanca y que concordaban con el testimonio de las victimas al manifestar que se golpearon con dicho objeto. La defensa observa que el tribunal a quo no relacionó el hecho concreto con algún elemento del delito que se estaba ventilando, ya que de la misma motivación el tribunal a quo se contradice al manifestar que según lo dicho por este funcionario al momento de inspeccionar dicho vehículo toyota corolla, baby camry, placa RAC 432, era un carro normal, no tenia calcomanía que simulara con otro vehículo, el funcionario manifestó que se percato que en la puerta trasera del copiloto aun se notaban rastros de masilla en el filo de la puerta, afirmó que el carro estaba recién pintado, latoneado y tenía soldadura, contradiciéndose totalmente con el testimonio del actual propietario P.M. al deponer en sala que el compro el carro porque estaba bien de pintura y buen motor y que pinto el carro un año después de haberlo adquirido porque se lo chocaron, que el pinto el carro después de detenido en el CICPC, (folio 88 ultima pieza expediente de marras)..

Además el tribunal a quo en el hecho acreditado manifestó que el ciudadano J.V., funcionario que realizó la inspección al sitio del suceso en la Avenida Rotaria antigua perusina, que se trata de lugar abierto, apartado, poca iluminación, abundantes árboles y comúnmente lo que hay es galpones y es el sitio perfecto para cometer este delito, además las victimas llevaron al funcionario al sitio del suceso y no se encontró ningún objeto de interés criminalisticos y esto no demuestra el delito de violación. En este caso el tribunal a quo incurrió en una evidente contradicción en la motivación, debido a que en el sitio del suceso no se encontró ningún elemento que hagan presumir que mi cliente incurrió en el delito de violación.-

En la motivación de la sentencia el tribunal de juicio manifestó que el hecho quedó demostrado por la comparecencia del funcionario J.C., funcionario adscrito al departamento de vehículo del CICPC, quien realizó inspección al vehículo …

Compareció la doctora BEANNELYS VELASQUEZ, medico forense quien examinó física y ginecologicamente a HONDINA SANCHEZ, dicha experta señalo que existe un desgarro perineal, había desfloración antigua, a pregunta realizada que lapso había transcurrido desde la fecha que realizó los exámenes de uno a dos días y el día siguiente le hace el examen, pero no se evidencia lesiones externas. En este punto el tribunal a quo incurrió en una evidente contradicción en la motivación, en este hecho que el tribunal a quo da por probado no expreso en el caso particular ningún elemento del delito de violación o de abuso, ya que nuestro máximo tribunal en Sala Penal advierte que el término “abuso o violación”, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada…Además en este punto denunciado la Juez a quo no relacionó esta prueba con los hechos manifestado por la victimas y testigos referenciales, para otorgarle el valor probatorio y si concuerda con el día y las lesiones que tenía la victima, el cual evidentemente el tribunal no realizó.

Comparecieron los expertos N.R. y GLADIS DA SILVA, quienes presentaron experticia seminal, a la ciudadana HONDINA SANCHEZ, se le entregaron 2 láminas de muestra, 1 muestra vaginal para determinar si hay semen que consistió en analizar las muestras a través de un estudio con microscopio donde resulto coloración GIENSA que significa presencia de semen y luego aplicamos estudios de certeza la FOSFATASA ACIDA PROTASTICA, es decir la lámina vaginal contenía espermatozoides, pero no se determino a quien pertenecía: La segunda muestra de 2 hisopos se determinó al analizar bioquímicamente con resultado de material de naturaleza hematicas, y prueba TEICMAN certeza que determino presencia de sangre humana. No siendo posible identificar grupo sanguíneo, no tenía vellos públicos, no se hizo ADN y no se determino a quien pertenecía ese espermatozoide que puede ser de cualquier persona.-

El Tribunal a quo valoró las testimoniales de las ciudadanas ANMERIS PADRÓN Y L.M. amiga y progenitora de la ciudadana HONDINA SANCHEZ, ambas testigos referenciales en la presente causa,…La defensa denuncia que estos dos personajes no presenciaron los hechos objeto de la presente causa el cuál el tribunal a quo valoró, pero no le da merito probatorio a las pruebas testimoniales de P.M. y L.C., toda vez que los mismos desconocen lo sucedido en los hechos.

En el caso de la ciudadana C.L.R.Z., el tribunal a quo manifestó en la sentencia que quedó demostrado que en fecha 23-04-2008, que la adolescente C.R., tomo un taxi cuando se encontraba con una amiga y era conducida por el acusado I.G., quien se desvió según el tribunal a quo de la parada y la obligó a tener sexo oral y vaginal contradiciéndose por lo manifestado por la propia victima a pregunta realizada por el Ministerio Público si la penetro y ella contesto que solamente la lastimo y a pregunta realizada por la defensa si el taxista la llego a violar por la vagina y esta contestó que el taxista no la llego a penetrar (folio 219 de la segunda pieza del expediente), además en el folio 77 de la última pieza del expediente el tribunal a quo señala que en esa misma fecha la victima fue a casa de su amiga YHESSI CAROLINA y a eso de las siete de la noche se dispuso a tomar un taxi en la vía publica de villa olímpica para regresarse a su casa en la urbanización la Llanada sector 2, se monto en una toyota corolla, color azul en la parte de adelante del copiloto y que el chofer la llevo a un sitio desconocido y este la obligó a tener sexo, en el folio 77 la victima manifestó que el acusado no la llego a penetrar vaginalmente, a donde el Tribunal a quo considero que fue violada por la vagina contradiciéndose conla declaración de la victima y de las ciudadanas G.C. y N.R., que manifestaron que ambas auxiliaron a su sobrina y que ella le comentó que un taxista la intento violar. En este hecho que el tribunal a quo da por probado no expreso en el caso particular ningún elemento del delito de violación…la defensa denuncia que el tribunal confundió el sito de la inspección realizada en el caso de la ciudadana C.R., para dar como acreditado y pleno valor probatorio de esta prueba, ya que el sitio inspeccionado fue por la Autopista A.J. deS., sector La Llanada, y no la Avenida Rotaria, además el funcionario encargado de esta inspección no depuso en sala de juicio motivado a que ya no trabaja en el CICPC, y en virtud de tal denuncia la defensa trae a colación la sentencia N° 1.303, fecha de publicación 20 de junio del 2005, N° expediente 04-2599 caso A.E.D.L., Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, magistrado Ponente Francisco Carrasquero que establece “que en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso el acta de la inspección realizada que tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon su inspección, sin que tal funcionario sea llamado en calidad de testigo experto para que deponga sobre tal conocimiento, no lo hace impediría al acusado de posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio, y por ende se vulneraria el derecho a la defensa, atentando todo ella contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

En la motivación de la sentencia el tribunal de juicio manifestó que el hecho quedó demostrado por la comparecencia el funcionario J.C., funcionario adscrito al departamento de vehículo del CICPC, quien realizó inspección al vehículo que fue localizado por mi cliente para demostrar su inocencia y al hacer la inspección dicho funcionario ya no tenía la mancha de masilla contradiciéndose por lo manifestado por O.M..-

En el caso particular de la ciudadana GICELEN S.L., el tribunal a quo manifestó que esta ciudadana tomo un servicio de taxi, acompañada de su amiga trineth, quien describió el vehículo toyota corolla color azul, pero no identifico el auto y este ciudadano, es decir mi cliente la llevo a un sitio oscuro apartada, procediendo aprovecharse de ella en este hecho que el tribunal a quo da por probado no expreso en el caso particular ningún elemento del delito de violación, solamente se limitó a manifestar que tal hecho quedo demostrado debido a que el funcionario O.M. adscrito al área de vehículo del CICPC, hizo una descripción del vehículo azul oscuro, placa RAC 432, describiendo las características de este vehículo señalando que el mismo presenta en la puerta trasera del copiloto restos de una pintura roja,…Así mismo manifestó el tribunal a quo que dichos hechos quedo demostrado con la declaración del mismo funcionario al manifestar que el vehículo tenia tranca palanca y que concordaban con el testimonio de las victimas al manifestar que se golpearon con dicho objeto.-..

En la motivación de la sentencia el tribunal de juicio manifestó que el hecho quedo demostrado por la comparecencia del funcionario J.C., adscrito al departamento de vehículo del CICPC, quién realizó inspección al vehículo que fue localizado por mi cliente para demostrar su inocencia y al hacer la inspección dicho funcionario ya no tenia la mancha de masilla contradiciéndose por lo manifestado por O.M.…valoró la testimonial de la ciudadana Trineth, quien fue la persona que acompañaba a la ciudadana GICELEN SALAZAR, a tomar un taxi, las mismas estaban al frente de los edificios de villa olímpica, contradiciéndose con el lugar donde tomo el taxi la ciudadana C.R.. Además el tribunal manifiesta que el acusado llevo a la victima por el sector de la cocacola, y ella vio que el taxista estaba vestido de sueter, short, sandalias y gorra, contradiciéndose con la declaración de la propia victima, que manifestó que el sujeto activo estaba vestido de blue jean, camisa manga larga y zapatos deportivos, ya que fue ella quien fue objeto de este hecho donde no participo mi cliente.-

En lo referente a los testimonios rendidos por los ciudadanos P.M. y L.C.A., no le da merito probatorio, toda vez que los mismos desconocen cuando sucedió los hechos, donde y como solamente dejan por sentados ambos testigos a la exigencia del vehículo toyota corolla color azul y que el mismo era propiedad de I.A. esposa del acusado, tal como lo manifiesta el ciudadano P.M., quien fue la persona que le compro el carro a la esposa del acusado, en cuanto a L.C. el tribunal a quo manifestó que resulta inverosímil su dicho al afirmar que el acusado nunca manejo el carro de I.A., la defensa en este punto concreto considera que el tribunal a quo debió o tenía la obligación de considerar todas las pruebas evacuadas durante el juicio oral y reservado, es decir debe considerar la prueba en su totalidad, atendiendo al principio de libre apreciación de la prueba.

En cuanto a la declaración del funcionario del CICPC J.G.V.C., que manifestó que detuvo a mi cliente por una llamada anónima de una fémina que le indico que un sujeto que violaba a muchachas se encontraba en vela de coro en un vehículo aveo azul, detuvieron a mi cliente sin una orden judicial, lo detuvieron n por no tener los papeles del vehículo y nunca le informaron que era por el delito de violación. Además esto demuestra la evidente contradicción de la motivación de la sentencia, ya que no expresa el elemento constitutivo del delito de actos lascivos.

En virtud de lo antes expuesto…solicita a la Corte que examine con prudencia la sentencia inmotivada de contradicción que dicto el Tribunal 4 de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal que condenó a mi cliente a pagar la pena de 21 años de prisión por este cúmulo de delitos y solicito el presente recurso sea sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar a mi cliente un proceso ajustado a derecho.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada MAGLLANITS BRICEÑO Fiscal (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

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Existe jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia que establece que al interponerse en un mismo recurso de apelación estas denuncias se excluyen entre si (CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA), ya que si no existió una motivación de la sentencia mal puede existir contradicción manifiesta en la motivación, haciendo por tal motivo el Recurso MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y así debe declararse.-

Ahora bien al entrar analizar la sentencia recurrida se puede observar: En el acápite referido a la evacuación de las pruebas promovidas se observa que cita los testimonios ofrecidos por la victima, funcionarios aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas se puede colegir que el acusado tienen responsabilidad en los hechos punibles imputados, dada la coherencia y similitud en la narración de los hechos esgrimidos por estos, tal y como lo expresa la recurrida en el capitulo referente a la valoración de las pruebas admitidas y aportadas durante el debate oral y público.

Revisada la recurrida se evidencia que la A quo al dictar su fallo, hace un análisis detallado y correlacionado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, apoyándose en las deposiciones de cada uno de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, la marcada coincidencia de los testimonios tanto de los testigos presenciales como del experto forense y de funcionarios del CICPC, llegando a la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado de autos en los delitos imputados.

La A quo cumplió con su deber de motivar el fallo dándole ese derecho a las partes de conocer en su exposición las razones por las cuales adopto su decisión, discriminó el contenido de cada una de las pruebas dando como consecuencia una sentencia que tiene un resultado y una razón ajustada a la verdad procesal y así a la correcta aplicación del Derecho. La recurrida se encuentra correctamente motivada ya que expresa los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentada según de lo que se desprendió durante el proceso. La motivación, de hecho le da exacto cumplimiento a lo dispuesto en nuestra Carta Magna fundamental así como as las normas penales sustantivas y adjetivas descartándose en las recurridas apreciaciones arbitrarias como lo señaló el recurrente.

Ahora bien, hilando cada uno de los planteamientos del accionante, converge en punto neurálgico merecedor de sana atención cuando refiere que el Juez A quo, obvio la oportuna aplicación del principio de concentración en el debate del Juicio Oral y Público. Debate que hizo merecer varias sesiones, en las cuales se evidencia todas presenciadas por quien recurre, dicidiendo quien suscribe que el recurrente a parte de inobservar el contenido básico del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, obvio el conocimiento adrede o por ignorancia, la sujeción al principio contenido en el artículo 12 sw la norma adjetiva, que consagra la defensa e igualdad entre las partes, deduciendo quien se opone que la defensa del acusado, no es una gracia que la sociedad buenamente le concede como un ciudadano, si no el resultado de un estudio del desarrollo humano, en que todos debemos entender que cualquier ciudadano puede ser acusado incluso por error o mala fe y sin embargo su defensa debe garantizarse completamente a los fines de que se mantenga el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia, en tal sentido debe entenderse que la función de la defensa en el proceso penal debe consistir en servir de contrapeso de la acusación que se ejerce en detrimento procesal de a quien se defiende, correspondiendo a quien recibe mandato como última misión, tratar de desvirtuar el fundamento de lo que ataca. No observa esta representación Fiscal algún vestigio incoado por la defensa en las distintas sesiones del debate realizada en el juicio que nos ocupa una honesta advertencia de lo que acontecía y que no deja lugar a dudas de su conocimiento y ocurrencia, dejando transcurrir adrede una situación que según su propio dicho constituiría un detrimento a los intereses de su auspiciado, siendo hoy observa una franca realidad, que lo ocurrido en ese respecto pudo haberse advertido y subsanado en todo caso, lo cual se evidencia que no hubo defensa de buena fe y cuyo silencio hoy hace un exiguo favor al principio de economía procesal.

En razón de ello ciudadanos Jueces es que advierto que tal acción de recurrida, solo se ha fundamentado en reseñar un rosario de quejas para no visualizarse por ningún lado y dento del marco del derecho que el accionante haya realizado propuestas serias a la resolución del conflicto.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, no asiste la razón al recurrente, motivo por el cual solicito…se declare el recurso de apelación manifiestamente infundado y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto,..contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio,..en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual condenó al prenombrado acusado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL ,..Y ACTOS LASCIVOS,…a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, y se mantenga incólume dicha decisión.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 09 de Marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

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Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado I.J.G., como autor de los delitos antes mencionados.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado I.J.G. en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado I.J.G. constituye los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: I.J.G., por la comisión del delito los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: I.J.G.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano I.J.G., esta Juzgador observa que el delito de: VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., el cual prevé una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS cuando este haya sido ejecutado en perjuicio de una niña o adolescente, en el presente caso se trata de una adolescente como lo era la ciudadana C.L.R.Z., debiéndose sumar los extremos quedaría una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal quedaría una pena de prisión de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (6) MESES y conforme a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por cuanto a las actas del expediente no cursan Antecedentes Penales en contra del acusado, circunstancia esta que lo hace acreedor de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada; en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, en perjuicio de la ciudadana HONDINA J.S.M. sumando los extremos de la pena quedaría una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal da como resultado una pena de prisión de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES y conforme a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena mínima se rebaja la misma a la pena mínima de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISION, por cuanto a las actas del expediente no cursar Antecedentes Penales en contra del acusado, circunstancia esta que lo hace acreedor de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada; en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., el cual prevé una pena de prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana GISELEN T.S.L., realizando la adición de los extremos de la pena nos da como resultado SEIS (6) AÑOS DE PRISION y aplicando contenido del artículo 37 del Código Penal se tiene una pena en concreto de TRES (3) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por cuanto a las actas del expediente no cursa Antecedentes Penales en contra del acusado, circunstancia esta que lo hace acreedor de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada; ahora bien por cuanto estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal aumentado al delito mas GRAVE la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos es decir al delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., ejecutado en perjuicio de la adolescente C.L.R.Z. determinando este juzgado que la pena concreta es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; así tenemos que a esta pena se le sumar la mitad del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. ejecutado en perjuicio de la ciudadana HONDINA J.S.M. que le correspondía la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo aumentar a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, CINCO (5) AÑOS, quedando la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana GISELEN T.S.L. que le correspondía la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, aumentado a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION UN (1) AÑO, por lo que la pena definitiva que debe cumplir el acusado I.J.G. es de VEINTIUN AÑO (21) AÑOS DE PRISION

Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO: I.J.G.,…y se emiten los siguientes pronunciamientos PRIMERO LO CONDENA por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., el cual prevé una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS cuando este haya sido ejecutado en perjuicio de una niña o adolescente, en el presente caso se trata de una adolescente como lo fue la ciudadana C.L.R.Z., debiéndose sumar los extremos quedaría una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal quedaría una pena de prisión de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (6) MESES y conforme a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por cuanto a las actas del expediente no cursa Antecedentes Penales en contra del acusado, circunstancia esta que lo hace acreedor de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada; SEGUNDO LO CONDENA por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, en perjuicio de la ciudadana HONDINA J.S.M. sumando los extremos de la pena quedaría una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal da como resultado una pena de prisión de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES y conforme a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena mínima se rebaja la misma a la pena mínima de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISION, por cuanto a las actas del expediente no cursa Antecedentes Penales en contra del acusado, circunstancia esta que lo hace acreedor de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada; TERCERO LO CONDENA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., el cual prevé una pena de prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana GICELEN T.S.L., realizando la adición a los extremos de la pena nos da como resultado SEIS (6) AÑOS DE PRISION y aplicando contenido del artículo 37 del Código Penal se tiene una pena en concreto de TRES (3) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por cuanto a las actas del expediente no cursa Antecedentes Penales en contra del acusado, circunstancia esta que lo hace acreedor de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada; ahora bien por cuanto estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal aumentado al delito mas GRAVE la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos es decir al delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., ejecutado en perjuicio de la adolescente C.L.R.Z. determinando este juzgado que la pena concreta es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; así tenemos que a esta pena se le sumar la mitad del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. ejecutado en perjuicio de la ciudadana HONDINA J.S.M. que le correspondía la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo aumentar a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, CINCO (5) AÑOS, quedando la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delitos de ACTOS LASCIVOS tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana GISELEN T.S.L. que le correspondía la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, aumentado a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION UN (1) AÑO, por lo que la pena definitiva que debe cumplir el acusado I.J.G. es de VEINTIUN AÑO (21) AÑO DE PRISION, ..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos inicia los fundamentos a las causales de impugnación contra la decisión de Primera Instancia, con el señalamiento referido a la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida sin Violencia, el cual se refiere, a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, indicando con preeminencia a estas, la violación al principio de concentración del juicio.

Para fundamentar este alegato que el Tribunal A quo dio inició al juicio oral y reservado el día 13 de enero del presente año, y suspende el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose en ese momento la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica especial que rige la materia, la cual en su artículo 106 en su parte in fine del encabezamiento del mismo, establece que “ Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días…”.

Este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse con respecto a este primer motivo de impugnación, y lo hace de la manera siguiente:

Nuestra Constitución patria en su artículo 49 contempla la figura del debido proceso, a lo que debemos conceptualizar el mismo, como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.

Es así como queda establecido que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por otra parte también la Constitución Nacional en su artículo 26 consagra el derecho a una Tutela Judicial Efectiva.

Así las cosas, solicitada por esta Alzada al Tribunal A quo la realización del cómputo de la realización del juicio oral y reservado llevado a acabo, ciertamente se observa al mismo, corroborada esta información por el contendido mismo de las actas procesales, de las cuales se observa que riela a los folios 82 al 94 de la segunda pieza que conforma la presente causa, el Acta levantada en ocasión del inicio de dicho juicio y lo debatido en esa oportunidad. De igual manera se lee al final de dicha audiencia que el Tribuna A quo procedió a suspender el acto, para el día ventiseis de enero de 2010, a las 11:00 horas de la mañana a los fines de su continuación.

Es de allí como esta Alzada evidencia, y del mismo cómputo solicitado, el cual riela al folio 177 de la tercera pieza que conforma esta causa; que desde el día 13-01-2010, al 26-01-2010, transcurrieron nueve días , incluyendo el dÍa ventiseís; a saber: jueves catorce ( 14), viernes quince ( 15), lunes dieciocho ( 18 ), martes diecinueve ( 19 ), miércoles veinte ( 20 ), jueves veintiuno (21 ), viernes veintidós ( 22 ), lunes venticinco ( 25 ) y martes ventiseis ( 26 ). Es decir tres días por encima del lapso establecido en el artículo 106 ya indicado en el cuerpo de esta decisión.

De allí queda evidenciado que la oportunidad que debió ser fijada para la continuidad del juicio oral y reservado llevado a cabo debió ser el día 20 de enero de 2010.

La Jurisprudencia de nuestro M.T. de la República ha sido reiterado y constante en considerar que esta circunstancia, ciertamente vulnera el principio de concentración. Tal pronunciamiento, por ejemplo esta sustentado en el lapso procesal establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual evidentemente fue el aplicado en esta oportunidad por la Jueza A quo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 01 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante, y del contenido de la misma entre otras cosas se estableció lo siguiente:

OMISSIS:

En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de los diez ( 10 ) días, establecídos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al lapso de la fase de juicio, y así se decide

. ( Resaltado de esta Corte).

Igual criterio se ha mantenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 18 de abril de 2.007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

De manera que lo antes señalado, se ha de aplicar de igual manera en lo que a la los lapsos establecidos, como en el presente caso, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia, la cual además contempla en su artículo 94, que : “ el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirán por el procedimiento especial aquí estipulados, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, en el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.

Ante estas circunstancia y conocedores de que estamos por el recurrente de autos se ajusta a lo sucedido en la presente causa, por lo que la consecuencia de ello no es otra que la declaratoria con lugar de este Primer motivo, considerado como una infracción de orden público constitucional, lo procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia se declara la NULIDAD del juicio oral y reservado realizado, y ORDENAR el reinicio del mismo por haber operado la interrupción del mismo, por ante un Juez y un Tribunal distinto al que dictara la decisión recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, a la mayor brevedad posible. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en cuanto al acusado de autos se mantiene su privación judicial de libertad en las mismas condiciones existentes, ello en resguardo del Ius puniendi del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, como consecuencia del contenido de la decisión que antecede, resulta inoficioso pasar a conocer el resto de los motivos de impugnación explanados por el recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.S., en su carácter de Defensor Privado, contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 09 de Marzo del año 2010, mediante la cual CONDENO al Ciudadano I.J.G., a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de C.R., HONDINA S.M. Y GISELEN S.L..- SEGUNDO: SE ANULA el juicio oral y reservado llevado a cabo. TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado por ante un juez y un Tribunal distinto al que dictara la decisión recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná , a la brevedad posible. CUARTO: Se mantienen la medida de privación judicial de libertad del acusado I.J.G..

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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