Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

CAUSA: N° 1702-05

Consta en autos que, el 18 de octubre de 2005 el abogado M.H.B.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.452, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Henán G.V.L., titular de la cédula de identidad N° 1.373.419, mediante escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional contra la conductas asumidas por los Juzgados en funciones de Control N° 04 y Juicio N° 02 respectivamente de este mismo Circuito Judicial, lesivas a su Juicio, “ respecto al Derecho de Sobreseimiento solicitado por la Fiscal II del Ministerio Público, que riela a los folios 131 al 132 de la pieza I de las presentes actuaciones, no acordado ni tramitado debidamente por el Tribunal de Control 04 que corre inserto a los folios 135 al 139 de la pieza I de las actuaciones presentes”

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente a la jueza ( Suplente Especial) N.R.G., y mediante auto expreso de la misma fecha se ordenó al solicitante del amparo, corregir las omisiones o defectos observados en la solicitud respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en los artículos 18, numerales 3, 4, 5, 6, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió en esta Sala escrito contentivo de las correcciones realizadas a la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado M.H.B.L. en su carácter ya señalado anteriormente.

En virtud de la reincorporación a sus funciones Jurisdiccionales, en la misma fecha asume la presente ponencia el Juez N.H. Becerra , quien con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previa las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante en su confuso e ininteligible escrito libelar de amparo, Alegó (1) :

1.1 [Que], “habiendo instado la defensa al Tribunal de Juicio N° 02, se hiciera valer el Derecho (Sic)de Sobreseimiento en la causa litigiosa rogatoria que corre inserta a los folios 02 al 09 de la pieza V de las presentes actuaciones, y la cual petitoria fue diarizada el 19 de septiembre de 2005 en ese Tribunal”.

1.2 [Que], “ no habiendo obtenido pronta, oportuna, adecuada y correspondiente decisión (decisión negativa), respecto al DERECHO DE SOBRESEIMIENTO solicitado por la fiscal II del Ministerio Público que riela a los folios 131 al 132 de la pieza I de las presentes actuaciones, no acordando ni tramitado debidamente por el Tribunal de control N° 04 que corre insertado a los folios 135 al 139 de la Pieza I de las actuaciones presentes…”

1.3 [Que], “ habiendo decidido negativamente el Tribunal de Juicio N° 2 por retardo en la decisión (Sic), y por abstenerse de responder la petición que refulge a los folios 02 al 09de la pieza V de las presentes actuaciones (Sic) respecto al Derecho de Sobreseimiento, interpongo (Sic) Acción de Amparo, contra dicha decisión, amparado en los artículos N° 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el…”

1.4 [Que], su defendido “tiene derecho a ser amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales , incluso de aquellos inherentes a la persona que no figure en la CRBV, a saber, el DERECHO DE SOBRESEIMIENTO establecido en los artículos 318, 320, y 323 del Código Orgánico Procesal Penal ( COPP)”.

1.5 [Que], “con fundamento en el artículo N° 02 de la LOA, la acción de amparo procede contra cualquier omisión, en este caso proveniente del Tribunal de Juicio N° 02 en decisión negativa al Derecho de Sobreseimiento, establecido en los artículos N° 318, 320 y 323 del COPP, insito a la persona de mi (Sic) defendido”

  1. Denunció

Observa asimismo la Sala, que el solicitante de la acción de amparo interpuesta en el caso de especie, denunció la conculcación de los artículos 2, 18 numeral 5, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin explicitar de manera clara, cuales fueron los hechos y circunstancias que lo llevaron a concluir que, existió violación de derechos y garantías constitucionales imputables a los Juzgado en funciones de Control N° 04, y de Juicio N° 02 ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, finalmente el denunciante concluyó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

Por lo tanto solicito que la Corte de Apelaciones reconozca que hubo defecto de forma por apartamento del artículo 323 del COPP referidos al DERECHO DE SOBRESEIMIENTO de mi defendido, como también, hubo violaciones graves a los derechos humanos y el delito de lesa humanidad.

Por lo tanto solicito que la Corte de apelaciones reconozca que el apartamiento del artículo 323 del COPP por parte de los agraviantes, provocó vicio de nulidad de todo el proceso, con los favorables al imputado.

Por lo tanto solicito que la Corte de Apelaciones reconozca que las violaciones graves a los Derechos Humanos aquí expuestos, esencialmente el Derecho de Sobreseimiento de mi defendido es imprescriptible, al igual que el delito de lesa humanidad aquí descrito.

Por lo tanto, solicito que la Corte de Apelaciones ordene y sentencie respecto al Derecho de Sobreseimiento, y que la misma obligue la ejecución inmediata…

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en principio a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo, y en tal sentido atendiendo a los criterios apuntados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de enero de 2000 (caso: EMERY MATA MILLAN y otro); 14 de marzo de 2000 ( caso: ELECENTRO); y o8 de diciembre de 2000 (caso: VOSIENA CHAN CHAMIRE BASTARDO), en relación a la distribución de competencia en acciones de amparo, esta Corte de Apelaciones congruente con los fallos mencionados anteriormente, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción y así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y a tal fin observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señala de manera clara y precisa, las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata, como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en diuturnas decisiones, de requisitos mínimos, a cuyos efectos el artículo 19 eiusdem especifica, que si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos por el mentado artículo 18, se ordenara la corrección de la solicitud de amparo.

En este aserto, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2003 (Exp, N° 03-0362), señalo lo siguiente:

…Una vez mas esta Sala reitera su doctrina en lo referente a que el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, más no de formalismos inútiles o ritualismo procedimental esteril,, como lo califica el apelante. Por ello el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 se ordenara la conección de la misma.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo intelegible, tiene rectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿Que pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible?

¿Acaso es posible que alguien incoe una acción de amparo donde incumple la mejora de las exigencias del citado artículo 18?

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limitan el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicitese le ampare ya que el Juez constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva de amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivo que no es total como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada por ininteligible, que no se entiende que es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem , ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir con los amparos verbales..

En esta misma dirección, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 908 del 24 de abril de 2003 ( Caso: NAUDY A.C.A.), asentó el siguiente criterio:

Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la Juez N° 05 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante como del presunto agraviado. Asimismo no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el Juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias el Juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el Juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar Inadmisible la acción. Así se declara:

En el caso de autos, una vez presentada la solicitud de amparo objeto de examen dado lo confuso del escrito contentivo de la misma, mediante auto del 18 de octubre de 2005, la Sala con fundamento en los artículos 18 numerales 3, 4, 5 y 6, y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la corrección del escrito de amparo, en los términos que se indican en la referida providencia judicial.

Ahora bien, del escrito consignado por el accionante en fecha 24 de octubre de 2005, cursante a los folios 16 al 21de las presentes actuaciones, aprecia la Sala que el mismo continúa siendo confuso e ininteligible, toda vez que el postulante no explicita con precisión, los hechos y circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la tutela constitucional ejercida, ni la forma en que los entes presuntamente agraviantes ( Juzgado de Control N° 04, y de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal) conculcaron y/o violentaron la esfera de los derechos constitucionales de su defendido.

Adicionalmente a ello, observa la Sala que el accionante al momento de interponer la acción de amparo constitucional, independientemente de que ofertó la presentación de prueba, no logró traer a los autos, ninguna evidencia probatoria que le permitiera acreditar los hechos y circunstancias que lo llevaron a concluir que existió violación de derechos y garantías constitucionales imputables a los presuntos agraviantes, lo cual como toda carga procesal al incumplirse, acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quién recae la misma.

Así las cosas, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta en el caso que se examina, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, amén de las deficiencias y ambigüedades que presenta el escrito presentado para ante Sala, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional con miras en el criterio reiterado asentado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones de fecha 21 de agosto de 2003 ( Exp: N° 02-2196 y 25 de septiembre de 2003 (Exp. 03-0362) sucesiva y respectivamente, declara INADMISIBLE por lo ininteligible del escrito, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.H.B.L., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Henán G.V.L., contra las actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en función de Control N° 04 y de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ininteligible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.H.B.L., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Henán G.V.L., contra las actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en función de Control N° 04 y de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes

Déjese copia autorizada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente a quien corresponda.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación contra el fallo dictado, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito. Todo ello en virtud de haber quedo suprimida la consulta legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los ( 25 ) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

N.H. BECERRA

PRESIDENTE

(PONENTE)

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C

EL JUEZ LA JUEZ

MIGUELINA CAUTELA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 9:00 am y se hicieron las notificaciones de Ley.

LA SECRETARIA

NHBC/arelys

Causa N° 1702-05

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