Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 24 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000899

ASUNTO : RP01-R-2012-000008

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.M.R., en su carácter de Defensor Privado, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil SEA HOLDING INTERNATIONAL INC, contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del Barco “L.A.”, planteada por el recurrente de autos; Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En el contenido del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.L.M.R., actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil SEA HOLDING INTERNATIONAL INC, se señala lo siguiente:

(…) “de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para apelar lo hago de la siguiente manera: ………………….

Consta en (sic) expediente que cursa, (sic) por ante este tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, documento de propiedad de la Embarcación L.A., a nombre de la sociedad Mercantil, SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC., sociedad inscrita bajo las leyes de Panamá en la ficha 670017, documento 1619679, desde el 23 de julio de 2009 en la sección Mercantil, Registro Público de Panamá, cuyo (sic) estatutos constan en el presente expediente, al igual que el documento de propiedad de la embarcación antes mencionada.

En fecha 14 de Julio de 2.010, se realizó audiencia a solicitud de la empresa SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC, por ente (Sic) este Tribunal de Control, a los fines que el referido barco, fuera entregado. En esa audiencia la representación fiscal, pidió la no entrega de la nave, para hacerle investigaciones a la misma; aún ya habiéndole realizados (sic) todas las experticias tanto al barco como a su carga, este Tribunal Sexto de Control, declaró sin lugar la entrega del barco. Pasado más de dieciocho (18) meses, se demostró lo falaz del argumento fiscal, ya que no realizó investigación alguna, logrando la nave alcanzar un gran deterioro por estar atracada en el muelle, y por no haber entrado a varadero, para hacerle su mantenimiento de rigor.

En audiencia de fecha nueve (9) de Enero de dos mil doce (2.012), se expuso que la nave presentaba grandes deterioros en su casco y en las aducciones de agua que enfrían los motores, motivado al atraque permanente del barco al muelle donde esta detenido, e igualmente se hiso (sic) uso del derecho de propiedad y se manifestó, que la empresa, ni sus socios no han sido nunca, ni imputados, ni mucho menos acusados por el delito de contrabando, que pretende el órgano fiscal, de forma inverosímil adecuar a los hechos ocurridos en el puerto pesquero de Cumaná, al Ciudadano H.A.J.P., (sic) hecho que a nuestro entender no reviste carácter penal ni en nuestra nación, ni en ninguna otra parte del mundo.

La representación Fiscal, manifestó que el Barco es para garantizar las resultas del proceso, era (sic) necesario mantener la medida cautelar, aun (sic) cuando se acusa solamente al ciudadano H.A.J.P. y que el barco había participado en un delito. Es importante destacar que los objetos no cometen delitos ni son cómplices de los mismos, son simples objetos. A quienes se le puede imputar un delito son (sic) a los seres humanos.

Ahora bien, El Tribunal A quo, motivó la decisión recurrida, en el Artículo 20 de la Ley Contra la delincuencia (Sic) Organizada, pese que se hiso (sic) referencia de la decisión de fecha 6 de Junio de 2.011, tomada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional (caso H.A.J.P.), que no se podía aplicar esta referida Ley, en este caso, ya que había un solo (sic) imputado, y se necesitaba por lo menos más de tres (3) personas para que prospera(Sic) el contenido de esa Ley. Quiero destacar que en la audiencia de fecha nueve (9) de Enero de dos mil doce (2.012) la representación fiscal no aludió el contenido de la Ley de la delincuencia (Sic) organizada (sic), simplemente hiso (sic) referencia a que el barco había participado en la comisión del delito de contrabando; pues esta decisión fue más allá de lo alegado por la parte fiscal. En el escrito de (sic) acusatorio presentado por la parte Fiscal, solo (sic) se acusa al ciudadano H.A.J.P., por el delito de contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 3 numeral 1°, en relación con el artículo 2, de la Ley sobre (Sic) el delito (Sic) de contrabando (Sic), y no se acusa a los socios de la compañía mercantil, que es propietaria del barco.

El Tribunal A quo debió tomar en cuenta el ultimo (sic) aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizadas (Sic) (…)”

(…) “En este ultimo (sic) aparte de este Artículo, se exonera de la incautación del barco, al propietario (SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC) y lo que no se entiende es como se mantiene la nave bajo medidas cautelares.

Así mismo el Artículo 14 de la Ley sobre (Sic) el Delito de Contrabando (Gaceta oficial (Sic) N°: 38.327) tipifica en su único aparte lo siguiente: “La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”.

Es evidente y compruebo con documento publico (sic) que la legitima (sic) propiedad de la aquí solicitada nave, no pertenece al imputado por lo tanto de conformidad al derecho de propiedad que le asiste a mi representada, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Convención americana (Sic) en su artículo 21, y del Código Civil Venezolano en su artículo 545, Pido (Sic) a esta Corte de Apelaciones la entrega de la Embarcación L.A., embarcación de nacionalidad hondureña, que posee las siguientes características: Bandera: Hondureña; Eslora: setenta y cuatro pies, (Sic) con cuatro pulgadas (74,4 pies); Manga: veintitrés pies (Sic) (23 pies); Puntal: doce pies, (Sic) con dos pulgadas (12,2 pies); Arqueo Bruto: ciento treinta y nueve toneladas (139 Tons); Arqueo Neto: Ciento once toneladas (111 Tons); Matricula: U-1828257; Numeral de Llamadas: N/A; N-IMO: 8958497; Motor Principal: Caterpillar 3412 540 HP, propiedad de la Sociedad Mercantil SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC., sociedad inscrita bajo las leyes de Panamá, en la ficha 670017, documento 1619679, desde el 23 de julio de 2009 en la sección (Sic) de Mercantil, Registro Público de Panamá, de conformidad con los Artículo 311 y 312 del Código Procesal Penal venezolano (Sic).

Por estas razones de hecho y de derecho, APELO formalmente a la decisión de la audiencia de fecha 9 de Enero de 2.012, a los fines que se le deje (sic) el justo valor de ley. Al derecho de propiedad de mi representada, sobre la embarcación solicitada. (…)”

Por último pido que la presente apelación, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia para debatir solicitud de entrega de bienes incautados durante la investigación, en causa penal seguida contra el ciudadano H.A.J.P., de 61 años de edad, de nacionalidad Cubana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-4807170021, nacido en fecha 17-07-1948, oficio capitán de la marina mercante, con residencia calle 72, N° 21ª-05, entre 29 A y 29B, municipio de Playa; ciudad de la Habana i.d.C.; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 09, 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica sobre el delito (sic) de contrabando (sic) y demás delitos de naturaleza Aduanera y Tributario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público y el Abg. J.L.M.. Seguidamente la Juez dio inicio al acto explicando el motivo del mismo y la forma en que se desarrollará. Seguidamente se le otorga la palabra al ABG. J.L.M. quien expone: a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre los hechos, se trata de un barco Hondureño el cual llego a las costa de Cumana en víspera de carnaval se hizo el llamado por la capitanía de puerto para hacer uso del pilotaje, pero esto fue imposible durante varios días, encontrándose la nave, sin agua potable y sin alimentos y con una falla en el motor principal y en el sistema de enfriamiento, el capitán actuando en uso de su autoridad de conformidad con el derecho marítimo internacional el cual es avalado en nuestro derecho interno en Ley General De Marina y actividades conexas, en su articulo 70 y 71 en la ley orgánica de aduanas en si articulo 78, decide una arribada forzada, arribada forzada que no la hace en una playa de esta ciudad si no en el puerto pesquero de cumana, (sic) lo cual es un puerto habilitado por aduana y es una zona aduanera, estando en tierra es reparado el equipo mecánico y se hace la notificación a la capitanía de puerto tal como lo dice el mecánico J.G.F., que consta en el folio 108 y en el folio 109, ahora bien el caso es el siguiente, esta situación solo amerita una multa por el no uso del pilotaje, todos los barcos llegan a puerto venezolano, el único error fue, ese y solo amerita una multa, y la empresa cancelo (sic) dicha multa según costa en el folio 224 se realizaron todos ,los tramite donde consta en los folios 203 al 223 y en el folio 224, al llegar ahí fue abordar y la embarcación fue abordada por la Guardia Nacional quien realizo (sic) todo el procedimiento que hoy tenemos, en fecha 14/07/2010, la empresa solicito (sic) la entrega del barco, por motivos económicos ya que se tenia un gran gasto en la tripulación y en el mantenimiento de la nave, y por el deterioro de la misma y se solicito (sic) los pasaporte de nacionalidad cubana y hondureña los cuales tuvieron 08 mese con los pasaportes retenidos, lo cual es violatorio del derecho internacional, lo cual en esa audiencia la representación fiscal, sostuvo que de conformidad con el articulo (sic) 283 del COPP, necesitaba el barco para realizar las investigaciones, y han pasado 18 meses y aun (sic) no se ha realizado la primera inspección, lo único que se realizo (sic) fue la extracción del pescado, a solicitud de nuestra parte, cuyo acto de extracción tuvo totalmente viciado, no fuimos convidado por parte de la Fiscalia (sic) Del Ministerio Publico, a la destrucción del pescado, tampoco fuimos convidados por el Ministerio Publico, a la pesa de los camiones con el pescado, tenemos conocimiento del que los camiones no fueron pesados antes de abordar la carga , consta en el expediente que según la versión de unos de los chóferes el camión pesa doce mil (12.000) kilos, cosa que en su momento pediremos prueba anticipada, para que se demuestre los vicio del procedimiento de la supuesta destrucción del pescado, pescado que era propiedad de la empresa HOLDING S.A, en esa audiencia del 14/07/2010 este tribunal decide a favor de la acusación fiscal para que le haga la respectiva investigación la nave pese a que constaba en el expediente las respectivas la (sic) barco donde se le realizo inspecciones a la carga y a la nave lo cual promovi (sic) como prueba en el escrito de solicitud, después de 18 mese , (sic) lo único que pudo demostrar la representación fiscal era que, no era cierto que le iban a realizar investigaciones a la nave, el barco actualmente presenta una serie de deterioro motivado a tu (sic) atraco por lo que consigno una serie de documentos donde se evidencia el estado actual del barco, los barco(sic) cuando esta (sic) atracados son victima (sic) de ciertos microorganismo, lo cual le produce una deterioro de la pintura, y motivado a esto al material ferreo (sic) se oxida, por no realizarse mantenimiento por lo que tiene 2 años sin hacerse mantenimiento, los motores de los barcos son enfriados por agua, esta rejillas están colapsadas, ya que se adhieren ahí animales marinos, al prender el motor presenta recalentamiento, también ha sufrido los mares (sic) de leva y ha perdido sus características naturales, cada día que pasa la capacidad económica es menor, ya que es el único bien que tiene la empresa, el primer viaje que realizo (sic) fue a Venezuela . ahora bien una vez narrados los hechos no se hicieron los protocolo internacionales y el mismo es de hondura según el Código De Bustamante en el articulo 81, donde no se rigen por las normas de su país de origen y en cuanto a los pasaportes, ni en cuanto al barco ni a los respectivos países, y en caso del barco no se hizo la participación pertinente, lo relativa (sic) al articulo (sic) 94 ordinales 06 de la convención(sic) de Montego bay, (sic) que rige el derecho del mar cuya jurisdicción es en e (sic) tribunal de Hamburgo en Alemania, de acuerdo al articulo 09 de la decisión 314 de la (sic) convenio de Cartagena siendo este barco de origen hondureño y la empresa panameña nuestro estado debería facilitar el comercio entre las naciones y lo que hemos visto es destruir el comercio entre una empresa panameña y el estado (sic) venezolano, (sic) ahora bien ciudadano juez el hecho trajo atún a Venezuela, son hechos que aceptamos, alimento que no es una mercancía contrabandeadle en le (sic) republica (sic) de Venezuela por cuanto no afecta a la nación en sus impuestos debido a que en resolución adjunta la(sic) los artículos de primera necesidad y bienes de consumo, de la republica de n (sic) Venezuela el ministerio (sic) de finanzas, (sic) resolución despacho del ministro resolución 004, ministerio (sic) de agricultura (sic) y tierra (sic) despacho del ministro de fecha 21/01/2003, resuelve en el articulo 01 conceder la exoneración total de los impuestos a la importación de atún cuya (sic) resoluciones tuviera el tribunal a efectos de ilustrarse, claramente se demuestra que el atún no afecta el pago de impuesto a la nación no es contrabandeable en la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, el mismo también esta (sic) excepto (sic) de iva, según gaceta (sic) oficial (sic) numero 39625 de fecha 13/02/2007, articulo 01 literal “k”, si observamos el expediente la (sic) actas procesales podemos observar que la fiscalía (sic) del ministerio (sic) publico (sic) no ha investigado ningún contrabando ni el órgano que es responsable que es aduana correspondiente que al seniat (sic) tampoco solo vemos investigación de los tripulante (sic) y la investigación sobre el abogado panameño de la empresa quien no tiene nada que ver o un directivo de la empresa que no tiene que ver con el hecho de un contrabando, aquí lo que se ha hecho es retener un barco extranjero y causarle daño materiales e inmateriales a una empresa extranjera de lo cual se ha recurrido a nuestro derecho interno en busca de la solución de (sic) dicho a (sic) asunto a los fines de agotar todos nuestros recurso (sic) en Venezuela, la empresa siente que se le ha causado un gran daño en su patrimonio y en su moral y es de preguntarse si no fuese letra muerta el articuló 8sic) 311 del COPP quien será responsable de dichos daños, la empresa considera que la decisión tomada por el capitán de la nave, esta ajusta al derecho internacional y al derecho venezolano, y aun (sic) cuando en decisión del Tribunal Supremo de Justicia publicad (sic) a (sic) el 06/06/2011, considera el m.t. que no se puede aplicar la ley (sic) contra la delincuencia (sic) organizada (sic) a una sola persona dicho cuerpo normativo requiere que los delitos sean cometidos por mas de tres personas aun 8sic) cuando estos (sic) la empresa no ha sido acusada de contrabando ni imputada por ese delito, es por esto que no se debería seguir reteniendo dicha embarcación, consigno la decisión del tribunal (sic) Supremo, nos apoyamos en el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 15 en la convención interamericana de derechos humanos (sic) en sus articulo 21 y el código civil (sic) articulo 545 sobre el derecho de propiedad, se deja ver que la acusación rige solo contra el capitán y no contra la empresa, es por esto motivo ante todo los expuesto que nos encontramos ante un caso atípico los hechos que se pretenden imputar no son delito en el territorio nacional y menos ante mi representada antes descrita, solicito finalmente ante este Tribunal la inmediata entrega de la embarcación L.A., propiedad de la empresa HOLNDING SEA, de conformidad con los artículos 311 y 312 del COPP y pido me sena (sic) devuelto los documentos originales que consigne para efectos viven di (sic).

Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone: esta representación fiscal en vista a la manifestación efectuada por el apoderado judicial hoy presente en sala se opone a la entrega de la embarcación LEYDYANTA (sic) y ratifica la negativa efectuada por la fiscalía (sic) toda vez que de la investigación llevada y dirigida por el ente fiscal se comprobó la participación de dicha embarcación en el delito de contrabando previsto en la articulo 03 numeral primero en concordancia con el articulo 02 ambos de la ley del delito de contrabando (sic) en perjuicio de la hacienda nacional, participación esta (sic) que llevo a la fiscalía (sic) a presentar el correspondiente acto conclusivo en esta caso la correspondiente acusación en la cual se explana todos y cauda (sic) uno de los elemento (sic) de convicción de la misma, en virtud de ellos que la entrega de la embarcación solicitad (sic) hoy en esta audiencia no garantizaría las resulta (sic) en juicio ya que como se expuso anteriormente se comprobó su participación en el referido ilícito, y lo que imposibilita la entrega de la misma, en razón de ello solicito la no entrega de la embarcación LEYDYANTE (sic) a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que haya de recaer en la presenta (sic) causas, 8sic) solicito copia simples.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los siguientes términos: salvo mejor criterio, este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de entrega de la nave L.A., planteada por el Abg. J.L.M., en calidad de apoderado de la empresa Sea Holding International Inc; en virtud de que deben garantizarse las resultas de este proceso, el cual se encuentra en fase intermedia, por lo que se mantiene la medida de aseguramiento de la embarcación en la modalidad de depósito a la orden del Ministerio Público y con custodia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de garantizar un eventual juicio oral y público. Como se cito (sic) en decisiones anteriores, el Derecho a la Propiedad es fundamental y se encuentra enmarcado en nuestra Carta Magna, siendo que el legislador ha tipificado la conducta atribuida al imputado y con ello pretende sancionar el contrabando, que además es una modalidad (sic) delito de delincuencia organizada y en la Ley de Contrabando, tal y como refiere en su acusación la representante del Ministerio Público, por lo que a los fines de mantener la Medida Cautelar Innominada acordada, la cual permita al Ministerio Público para continuar cumpliendo con el mandato establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; se resalta una vez mas, el contenido del artículo 551 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, existiendo los elementos de convicción de los cuales se ha señalado se desprende la existencia del delito, este Juzgado, con la finalidad de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional de ser un mecanismo fundamental para la realización de la Justicia, considera procedente nuevamente mantener la Medida Cautelar Innominada, convenida en fecha 11 de marzo de 2010, para el aseguramiento de objetos materiales activos o pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se reitera que el Ministerio Público ser (sic) garante de los bienes respecto de los cuales insiste en su aseguramiento respecto del cual deberá girar instrucciones para su efectivo resguardo y custodia como el mejor padre de familia, se cita nuevamente como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Entrega de la embarcación L.A., planteada por el ciudadano Abogado J.L.M., en calidad de apoderado de la empresa Sea Holding International Inc. Y así se decide.

Este Juzgado reitera en este acto, decisión de fecha 14 de Julio del año 2010, emitida por este despacho y establece además, tal y como refiere la misma, en cuanto a la documentación consignada, si bien constan documentos para acreditar la propiedad del bien recabado, y ante este Tribunal para demostrar las circunstancias del embarque, el contenido de la carga, zarpe desde la República de Panamá, lista de las personas a bordo y sus pases de visitantes locales, patente de navegación; se concluye que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada; pues si bien, el derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano, y así debe ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia, tal ha sido reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su articulo 21; no obstante, por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación e impone obligaciones al Ministerio Publico; y de allí que se concluya que en el presente caso, en virtud del argumento fiscal y la naturaleza del delito investigado aún la nave requerida es indispensable para la investigación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales consignados por el Defensor Privado para el presente acto, en virtud de que su solicitud no es contraria a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Entrega de la embarcación L.A., planteada por el ciudadano Abogado J.L.M., en calidad de apoderado de la empresa Sea Holding International Inc. (…)”

COMSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone con motivo de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA NAVE “L.A.”, planteada por el Abg. J.L.M., en su condición de apoderado de la Empresa SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC.

Ahora bien, una vez leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada antes de decidir el recurso planteado, considera que es impretermitible hacer la siguiente observación:

Del contenido del escrito presentado por el Abg. J.L.M., se observa que el recurso carece de fundamentación, ya que el recurrente solo señala el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resaltar que se encuentra dentro del lapso legal para apelar; pero no fundamenta su impugnación como así lo exige la citada norma, tomando para ello las causales contempladas en el artículo 447, ejusdem.

se evidencia entonces, del referido escrito, que los alegatos explanados allí, consisten en una narración de las circunstancias que han surgido desde la primera Audiencia Oral, celebrada en fecha 14 de Julio de 2011, con motivo de la solicitud de entrega de la Nave “L.A.”, planteada por el recurrente; en cuya oportunidad el A Quo la declaró Sin Lugar, previa oposición que hiciere el Ministerio Público a tal entrega.

Señala igualmente el recurrente en su escrito, que en la audiencia de fecha 09 de Enero de 2012, expuso que la nave presentaba grandes deterioros; que además “…se hizo uso del derecho de propiedad y se manifestó que la empresa ni sus socios han sido nunca, ni imputados, ni mucho menos acusados por el delito de contrabando…”

También añadió el impugnante en su escrito, que el Tribunal A Quo motivó la decisión recurrida, basado en el Artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a pesar que hizo referencia de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (caso H.A.J.P.), de fecha 06 de Junio de 2011, donde quedó sentado que no se podía aplicar esta Ley, en este caso, ya que había sólo un imputado, y se necesitaban más de tres (3) personas para que pudiera aplicarse esta Ley.

Pero por otra parte alegó, que el Tribunal A Quo debió tomar en cuenta el Último Aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ya que de acuerdo con este último aparte “…se exonera de la incautación del barco, al propietario (SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC)…”, por lo tanto no entiende él cómo se mantiene la nave bajo medidas cautelares.

En este sentido, aprecia este Tribunal de Alzada que el planteamiento que hace el recurrente es contradictorio respecto a lo antes expresado, ya que denuncia que el A Quo no acogió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en el presente caso no se debe aplicar la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; pues, solo es aplicable, cuando se trate de casos donde haya más de tres imputados y en el presente caso sólo hay uno.

Así mismo, alegó que el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Gaceta Oficial (Sic) N°: 38.327) tipifica en su Único Aparte que: “La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”. Que por lo tanto, es evidente que la propiedad de la nave solicitada, no pertenece al imputado.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta el derecho de propiedad que le asiste a su representada, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21, de la Convención Americana; y 545, del Código Civil Venezolano, la entrega de la Embarcación “L.A.”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Autos; y al respecto, se precisa previamente lo siguiente:

El artículo 435 del Código orgánico Procesal Penal prevé:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Resaltado Nuestro)

El artículo 447, ejusdem establece lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan y rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Y El artículo 448, ejusdem contempla:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…

. (Resaltado Nuestro)

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citados.

Los argumentos que alega el recurrente, para sustentar su apelación en el caso de marras, no son congruentes con los supuestos exigidos por el artículo 447, ya citado; pues no señala de manera expresa, a cuál de las causales allí contenidas se refiere; ya que dicha norma indica cuáles decisiones son recurribles, en los casos de apelaciones de autos fundados o sentencias interlocutorias, como así le denomina la Doctrina.

En virtud de ello, observa esta instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así el recurrente, con uno de los requerimientos que exige el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por el Dr. E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

…La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

Por otra parte, señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, que:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado nuestro)

El análisis anterior, conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal, exige que todo recurso en el p.p. debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión y un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensor Privado, Abg. J.L.M., carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dio una explicación precisa y detallada del por qué ataca al fallo recurrido, cuál fue el agravio que le ocasionó éste y la posible subsanación que se busca. En consecuencia se debe desestimar; Y ASÍ SE DECIDE.

REVISIÓN DE OFICIO

Le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales fundamentales, determinar la existencia o no de violación a los mismos y al respecto observa:

En el caso bajo estudio, el A Quo no tomó en consideración los fundamentos expuestos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 811, de fecha 06 de Mayo de 2011, que le fue consignada por el recurrente, respecto a la cual se pronunció dicha Sala, al resolver un Recurso de Amparo (Caso H.A.J.P.), interpuesto por Abg. J.L.M. quien aquí recurre, al fundamentar de nuevo la decisión recurrida, sobre la base de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuando se está en presencia de un solo imputado.

Precisa esta Corte de Apelaciones que la sentencia en mención prevé lo siguiente:

OMISSIS

“…En este punto, es necesario enfatizar que en el caso de marras se denuncian los siguientes hechos como violatorios de derechos fundamentales: en primer lugar, la invocación por parte de la representación fiscal y del tribunal de la causa de una ley inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, para la imputación y enjuiciamiento del accionante en amparo, como es la “Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando y Demás Delitos de Naturaleza Aduanera y Tributario”; y, en segundo lugar, la aplicación por parte del A quo constitucional de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuando dicho cuerpo normativo requiere que los delitos sean cometidos por más de tres (3) personas, siendo uno solo el imputado en el caso que nos ocupa…”

Siendo ello así, dada la gravedad de las denuncias efectuadas y los elementos de convicción que se desprenden de la revisión de las actas, considera esta Sala que la acción de amparo debe ser admitida y las partes deben ser escuchadas, en aras de evitar que, de existir violaciones constitucionales en el procedimiento ante la jurisdicción penal, los efectos de las mismas se sigan perpetuando en el tiempo, causando mayores daños al presunto agraviado. Así se declara. (Resaltado Nuestro).

Del mismo modo se observa, que el Juzgador de Instancia, fundamenta su decisión en una norma inexistente, como lo es el artículo 551, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el articulado que compone nuestra Ley Penal Adjetiva, llega hasta la nomenclatura 550, pues el A Quo señaló de manera expresa lo siguiente:

OMISISS

…por lo que a los fines de mantener la Medida Cautelar Innominada acordada, la cual permita al Ministerio Público para continuar cumpliendo con el mandato establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; se resalta una vez mas, el contenido del artículo 551 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal,…

En este sentido, en atención al criterio de la Sala Constitucional y que acoge este Tribunal de Alzada, se considera que la sentencia recurrida incurrió en una violación Constitucional en el Procedimiento, como así lo señala nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, según Sentencia N° 811, ut supra referida, lo que conlleva a la nulidad de la decisión recurrida y al pronunciamiento de una nueva decisión, por un Juez distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los parámetros establecidos en la Sentencia N° 811, de la Sala Constitucional de nuestro M.T.; Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye, que no le asiste la razón al apelante por falta de motivación del recurso, incumpliendo así, con uno de los requerimientos que exige el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación; y en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.L.M.. Así mismo, en virtud, que el A Quo incurrió en una violación en el procedimiento al decidir la solicitud planteada por el recurrente, basado en una ley no aplicable al caso de marras y en un artículo inexistente en el Código orgánico Procesal Penal, se debe DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DEL FALLO RRECURRIDO; en consecuencia, se ORDENA a otro Juez distinto al que se pronunció dictar una nueva decisión, con el fin de resolver la solicitud planteada, con base en los fundamentos explanados en la Sentencia N° 811, de fecha 06 de Mayo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.M.R., en su carácter de Defensor Privado, actuando en este acto en representación de la sociedad SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC, contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del Barco “L.A.”. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO EL FALLO RECURRIDO y se ORDENA a otro Juez distinto al que se pronunció, dictar una nueva decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de resolver la solicitud planteada, con base en los fundamentos explanados en la Sentencia N° 811, de fecha 06 de Mayo de 2011, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

Jueza Superior Presidenta

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. M.E.B.

El Juez Superior

ABG. J.M.D.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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