Decisión nº PJ0152007000703 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA

En el recurso de apelación VP01-R-2007-00832, promovido por la representación judicial del ciudadano J.L.R.H., venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° V- 7.886.324, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales número VP01-2006-L-001330, seguido por el ciudadano antes mencionado frente a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., originalmente constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1985, bajo el N° 12, Tomo 71-A Pro, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1987, bajo el N° 21, Tomo 69-A, que luego cambió su denominación mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de junio de 2001, bajo el N° 70, Tomo 32-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 36, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados N.P., H.M., M.N. y C.O., y solidariamente contra las sociedades mercantiles SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de enero de 2002, bajo el N° 42, Tomo 2-A, modificado íntegramente su documento constitutivo-estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de septiembre de 2003 e inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil el día 23 de septiembre de 2003, bajo el N° 37, Tomo 38-A, con última modificación de Acta Constitutiva-Estatutaria según documento inscrito ante la nombrada oficina en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 37, tomo 53-A, representada judicialmente por los abogados M.N., N.P. y C.O.; SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, compañía con responsabilidad limitada debidamente registrada en las Islas Caimán en fecha 03 de mayo de 1999, registrado y sellado bajo el N° 89.411, representada judicialmente por la abogada M.N. y SEA FARMS INTERNACIONAL INC., domiciliada en la ciudad de Miami Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, sin representación judicial acreditada en autos, habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 19 de agosto de 2003, el actor comenzó a prestar sus servicios personales en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su sede principal ubicada en la Avenida 3F # 65-43, Sector Don Bosco, ocupando como último cargo el de Sub-Gerente General.

Segundo

Que el salario convenido por las partes y con motivo de la prestación del servicio durante el año 2003 (agosto-diciembre) era cancelado en bolívares, luego a partir del mes de enero de 2004, la empresa en vista de la pericia laboral del actor y a los fines de conservar la prestación de sus servicios, ofreció el pago de su sueldo bajo dos modalidades, una cantidad cancelada en Venezuela en bolívares y otra cantidad mensual en dólares que le serían depositados en una cuenta a su nombre en el Bank of America, y a través de una de las compañías que conforman el grupo de empresas o unidad económica denominada “SHRIMP CULTURE II, INC”, de las subsidiarias del accionista mayoritario o casa matríz como es “SEA FARMS INTERNATIONAL LTD”, luego “SHIRMP CULTURE II, INC”, cambia su denominación comercial por “SEA FARMS INTERNATIONAL, INC”, quien continúa efectuando los pagos en dólares, comenzándole a cancelar por éste concepto la suma de $ 1.500 por mes, desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2004, y luego desde el mes de septiembre del 2004 hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo el salario en dólares se estipuló en la suma de $ 3.500.

Tercero

Que el actor renunció justificadamente a la empresa en fecha 13 de enero de 2006, mediante carta dirigida al Sr. J.P. quien se desempeñaba como Directivo Ejecutivo de la empresa matriz “SEA FARMS INTERNATIONAL LTD” accionista mayoritario del patrono en Maracaibo-Venezuela: “INTER SEA FARMS VENEZUELA, C.A.”, renuncia fundamentada en el hecho de que el actor reclamaba a la empresa que no estaba recibiendo el pago del salario estipulado en dólares desde el mes de octubre de 2005, sin obtener el pago, lo que se traducía en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo.

Cuarto

Que desde el mes de octubre de 2005, la empresa matriz dejó de cancelar el complemento del salario acordado, argumentando que la empresa se encontraba pasando momentos de transición y prometiendo que una vez solventados los inconvenientes internos le cancelarían la cantidad insoluta, y que en vista del compromiso de la empresa el actor continuó prestando sus servicios personales, no obstante la empresa no cumplió con su compromiso por lo que en fecha 13 de enero de 2006, procedió a renunciar de conformidad con el artículo 98, 100 y 103 literal g) concordante con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en los anteriores hechos reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (artículo 108 de la LOT), diferencia de antigüedad, antigüedad adicional, preaviso omitido, vacaciones vencidas períodos 2003-2004, 2004-2005, vacaciones fraccionadas período 2005-2006, bono vacacional vencido períodos 2003-2004, 2004-2005, bono vacacional fraccionado período 2005-2006, salarios pendientes vencidos en dólares y salario en bolívares pendiente, conceptos que arrojan la cantidad de 115 millones 492 mil 744 bolívares con 17 céntimos, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Las codemandadas SEA FARMS INTERNATIONAL INC, Y SEA FARMS INTERNATIONAL LTD en fechas 05 de octubre de 2006, 20 de noviembre de 2006 y 28 de noviembre de 2006, días fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar así como las prolongaciones de la misma, respectivamente, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y únicamente comparecieron la representación judicial del actor así como la representación judicial de la demandada principal INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y una de las codemandadas SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A.

Ahora bien, observa el Tribunal que la pretensión del actor fue controvertida por las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL, LTD, a través de su representación judicial M.N., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitieron que el demandante laboró para la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., desde el día 19 de agosto de 2003, ocupando el último cargo de SubGerente

Segundo

Negaron que a partir del mes de enero de 2004, la demandada principal le haya ofrecido el pago bajo dos modalidades y que la parte en dólares le haya sido depositada en el Bank of América. Negó que la demandada principal cancelara al demandante parte de su sueldo en dólares, alegando que la misma sólo cancela sueldos en bolívares, o que lo hiciera a través de la compañía denominadaza SHRIMP CULTURE II INC. Negaron que esta última sea una de las compañías que conforman el grupo de empresas o unidad económica, por cuanto no tiene vinculación jurídica o económica ni de ninguna otra índole con INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A.. Negaron que SHRIMP CULTURE II INC cambiara su denominación a SEA FARMS INTERNATIONAL INC.

Tercero

Negaron que el demandante haya recibido la cantidad de $ 1.500 dólares por mes desde el mes de enero de 2004, hasta el mes de agosto de 2004. Negaron que el actor hubiese recibido desde el mes de septiembre de 2004 hasta la fecha de culminación de sus servicios un salario en dólares estipulado en $ 3.500.

Cuarto

Que el actor dirigió una comunicación a la Junta Directiva de Inter Sea Faros de Venezuela C.A., fechada el 13 de enero de 2006, mediante la cual formalmente participa una renuncia justificada al cargo de Sub Gerente General que desempeñaba para INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., manifestando la falta de un supuesto y negado pago en dólares, el cual complementaba supuestamente su salario mensual cancelado en Venezuela, negando así que INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., debiera el pago de cantidad alguna que no fuera en bolívares, que la mencionada carta la dirige el actor al Sr. J.P., quien no ha formado ni forma parte según su decir, de la Junta Directiva de Inter Sea Farms de Venezuela, C.A., ni ejerce ni ejerció cargo gerencial alguno en su administración.

Quinto

Negaron que SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, accionista mayoritaria de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, hubiese efectuado pago en dólares al demandante por concepto de salario, alegando que el pago por concepto de salario lo recibía el demandante por parte de la demandada principal en bolívares, negando por tanto que SEA FARMS INTERNATIONAL, LTD, haya dejado de cancelar un supuesto y negado complemento del salario acordado con el actor, ya que, nunca le canceló salario en dólares, y que en todo caso, si el actor recibió pagos en dólares debieron ser cancelados por una compañía ajena y diferente totalmente a su representada con quien ésta no posee ningún tipo de vinculación.

Sexto

Admitieron que es cierto que INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., debido a inconvenientes de tipo financiero y económicos presentados a finales del año 2005, no canceló el sueldo de diciembre ni utilidades a sus trabajadores, lo cual pudo cumplir en el mes de febrero de 2006.

Séptimo

Negó que su representada como patrono del actor, haya incurrido en hechos que constituyan una falta grave de las obligaciones convenidas en el contrato de trabajo, por lo que negó igualmente que el extrabajador posea el derecho de culminar la relación laboral conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

Negó que al demandante le asistan los conceptos indicados en el libelo de la demanda basados en la renuncia justificada. Negó que le proceda en derecho el concepto de preaviso, alegando que la demandada principal no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones laborales. Negó que al demandante le procediera el pago de sus prestaciones sociales con base a un supuesto y negado salario compuesto en bolívares y en dólares americanos, a su equivalente a una tasa de bolívar oficial, y basado en la prestación de servicios en Venezuela.

Noveno

Negó el tiempo de servicios alegado por la parte actora, invocando que desde el 19 de agosto de 2003 al 13 de enero de 2006, transcurrieron 2 años, 4 meses y 25 días.

Décimo

Negó que el demandante devengara como último salario la cantidad de Bs. 6.200.000,00, más la cantidad de Bs. $3.500/ Bs. 2.150,00, que a su equivalente al cambio oficial es de Bs. 7.525.000,00, lo cual al sumarse se obtiene la cantidad de Bs. 13.725.000,00, alegando que el verdadero, último y único salario estaba constituido por Bs. 6.200.000,00, en forma mensual. Negó que el extrabajador devengara como último salario diario la cantidad de Bs. 457.500,00, ya que su último salario verdadero salario diario era de Bs. 206.666,67 en base a su único y real salario mensual de Bs. 6.200.000,00.

Décimo Primero

Negó todos y cada uno de los salarios alegados, así como la forma de cálculo utilizada para el concepto de antigüedad. Alegó que realmente le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 27.228.237,45. Negó el concepto de diferencia de antigüedad de 1 mes artículo 104, parágrafo único, invocando que su renuncia no fue justificada. Negó el concepto de antigüedad adicional, invocando que dicho concepto se encuentra incluido en la antigüedad del artículo 108 de la LOT. Negó que al actor le corresponda 30 días de preaviso omitido, por cuanto el retiro del actor de la empresa no fue retiro justificado y por lo tanto, sus efectos no deben equipararse a los del despido injustificado. Alegó que lo que realmente le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas es Bs. 6.406.666,67 en base a Bs. 206.666,67 diarios. Alegó que lo que realmente le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas es Bs. 1.101.533,33 a razón de Bs. 206.666,67. Alegó que lo realmente le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido es la cantidad de Bs. 3.513.333,33. Alegó que lo realmente le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado es la cantidad de Bs. 620.000,00. Negó el concepto de salarios pendientes, y salarios vencidos en dólares, pero convinieron en el concepto de salarios en bolívares pendientes al 13 de enero de 2006, o 13 días de salario a razón de Bs. 206.666,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.686.666,66 y así mismo, convienen en que el trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 3.189.142,35 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. En consecuencia, negó que al actor le corresponda la suma de 115 millones 492 mil 744 bolívares con 17 céntimos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados por la relación laboral que mantuvo con INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., considerando que el monto adeudado al actor asciende a la cantidad de 44 millones 383 mil 819 bolívares con 90 céntimos.

Décimo Segundo

Finalmente, negó que la compañía SHRIMP CULTURE II INC, la cual ahora según decir de la parte actora, se denomina SEA FARMS INTERNATIONAL INC, forme un grupo económico junto con INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., ya que no tiene vinculación jurídica, administrativa, económica o de cualquier otra índole con ella, de manera que no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no conforma un grupo de empresas junto con INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.

El Juez de Juicio en fecha 04 de julio de 2007, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en la cual declaró los siguientes hechos:

• Improcedente el alegato referido a la solidaridad de las empresas SEA FARMS INTERNATIONAL INC, Y SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, con las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., Y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. (SFI-V, C.A);

• Que en relación a la forma o modalidad de pago del salario realizado por las codemandadas al actor, se indicó que quedó demostrado de las documentales que rielan a los folios 46 y 47 del expediente, valoradas por el a quo en ocasión de la incidencia de cotejo, que el actor recibía parte de su salario en dólares, y que recibió los salarios indicados por éste en su libelo de demandada.

• Que siendo que quedó comprobado de las planillas de impuestos, aportadas por la parte codemandada INTER SEAS FARMS DE VENEZUELA C.A., que dichas empresas pasaban por momentos económicos difíciles, y así mismo, tomando en cuenta que fue declarado por el a quo que el trabajador recibió parte de su salario en dólares, se consideró que dicha circunstancia trajo como consecuencia, la admisión de los hechos por parte de las codemandadas empresas nacionales, en relación a la no cancelación del salario del trabajador devengado en dólares, lo cual conllevó a inferir que efectivamente la empresa no cumplió con sus obligaciones laborales y que dicha circunstancia es subsumible a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace procedente el alegato referido a la renuncia en forma justificada por parte del actor y el concepto del salario dejado de percibir en dólares.

• Que en relación al preaviso omitido se consideró, que no habiendo la demandada comprobado nada en relación a la cancelación de este concepto, y quedando demostrado su incumplimiento de la misma sobre la cancelación de la parte del salario reclamado que era pagado en dólares al trabajador, es por lo que el a quo lo declaró procedente, por cuanto es precedente vinculante de nuestra casación social, lo referido al pago del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores de dirección y confianza.

• Que en cuanto a la duración del tiempo de servicios, infiere el a quo de un simple cálculo matemático y dado que tanto la fecha de inicio como de terminación de la relación de trabajo, no son objeto de controversia en el presente asunto, que la duración de los servicios del actor fue de dos años, cuatro meses y veinticinco días.

• Que el total a condenar es la cantidad de Bs. 132.150.011,68, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, la cual deberá ser cancelada al ciudadano J.L.R. por las sociedades mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., Y SEA FARMS INTERNATIONAL C.A (SFI-V, C.A.), en virtud de la falta de solidaridad entre éstas y las empresas SEA FARMS INTERNATIONAL INC, y SEA FARMS INTERNATIONAL LTD declarada por el a quo.

• No hubo condenatoria en costas a la parte demandada en relación al fondo de la controversia por no haber vencimiento total; se condenó en costas a las partes demandadas en relación a la incidencia de cotejo surgida, por haber vencimiento total; y finalmente se condenó en costas a la parte demandante en relación a las costas surgidas por la traducción de las documentales que se encuentran impresas en idioma inglés.

Ahora bien, contra dicha decisión únicamente procedió a apelar la parte demandante, lo que hace entender que la partes codemandadas que fueron condenadas se conformaron con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La representación judicial de la parte actora apelante, fundamentó su apelación señalando que al momento de celebrarse la audiencia conciliatoria se presentó la abogada M.N. como representante de las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., manifestando que no era apoderada judicial de las otras dos empresas codemandadas solidariamente, a saber, SEA FARMS INTERNATIONAL INC y SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, conllevando dicha incomparecencia cuya constancia dejó el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la confesión de éstas en cuanto a los conceptos demandados en su contra y que no obstante de las pruebas aportadas se evidenciaba que la empresa SEA FARMS INTERNATIONAL LTD de acuerdo a un Acta de Asamblea del 30 de marzo de 2005 aportado por la parte actora como documento probatorio es la principal accionista de SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., que peor aún, la Doctora M.N. en representación de la demandada principal cuando promueve las pruebas lo hace en nombre de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., y menciona expresamente como apoderada de SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, la cual había negado en la audiencia preliminar, que en el cúmulo de pruebas acompañados por la representación judicial de las partes codemandadas, la misma no desvirtúa la condición de unidad de empresas a que se demandó, de allí que entonces se pasa a la contestación a la demanda, y la abogada M.N. consigna poder otorgado por la codemandada SEA FARMS INTERNATIONAL LTD que ya había quedado incompareciente por la misma manifestación que hizo la propia apoderada judicial. Así las cosas, señaló que el a quo declaró que no se había demostrado la solidaridad de todas las empresas demandadas, por lo que, sólo aceptó la procedencia de la pretensión en cuanto a las demandadas SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., excluyendo a las otras solidariamente llamadas obviando la existencia de un grupo de empresas entre las mismas, considerando la parte recurrente incoherente que el a quo no haya condenando en costas habiendo prosperado en derecho la cantidad demandada, así como los conceptos demandados, lo que supone que al declararse parcialmente con lugar por no haberse probado trasladando la carga de la prueba al actor, la solidaridad del grupo económico, por lo que el motivo de la apelación se contraía en dos hechos: 1) que se revoque la sentencia dictada por el a quo, en cuanto a que se declare la solidaridad de las demás empresas, toda vez que según su decir, correspondía a la parte demandada desvirtuar su solidaridad, y 2) condena a las costas del juicio ya que sólo se condenaron en costas por la incidencia del cotejo así como por la traducción que se hizo de los documentos que se acompañaron a la demanda.

Los fundamentos de apelación no fueron rebatidos por la parte demandada en virtud de su incomparecencia.

Observa el Tribunal Superior que la abogada M.M.N., apoderada judicial de las demandadas Inter. Sea Farms de Venezuela C. A., Sea Farms International de Venezuela C.A., y Sea Farms International LTD, renunció en fecha 04 de octubre de 2007 a los poderes que le tenían conferidos dichas empresas.

Al respecto, observa el Tribunal que conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ordinal 2º señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, la ley quiere decir, según expresa el autor Henríquez La Roche, que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos validez frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (aunque de hecho no nombre) nuevo apoderado, por lo que la responsabilidad del renunciante se extiende, lógicamente , hasta la fecha cuando propiamente cese la representación. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, 3ª edición actualizada. Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 505.)

En este sentido, por cuanto la renuncia de la abogada M.M.N., no ha surtido aún efectos, se mantiene la representación de la nombrada abogada a todos los efectos procesales.

Así pues, vistos los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, encuentra éste Tribunal que la presente controversia se encuentra limitada únicamente a determinar la existencia o no de la solidaridad entre las empresas SEA FARMS INTERNATIONAL INC, y SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, con las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. (SFI-V, C.A.), correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora, sin perjuicio de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, respecto de los demás hechos que fueron declarados procedentes por el a quo referidos a que el actor renunció de forma justificada a la empresa demandada, que el trabajador recibió parte de su salario en dólares, el pago del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la duración del tiempo de servicios así como el total condenado en la cantidad de Bs. 132.150.011,68, éste Tribunal observa que los mismos quedaron firmes al no apelar la parte demandada. Asimismo, tomando en consideración que nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba Documental:

    Cartas de Constancias de Trabajo, emitidas por la codemandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., en fechas 15 de febrero de 2004 y 15 de septiembre de 2005, las cuales corren insertas a los folios 46 y 47 del expediente, observando el Tribunal que la parte demandada procedió a desconocer la misma, por lo que el Tribunal abrió incidencia de prueba de cotejo sobre dichas documentales, designando a la ciudadana C.Z., como experto grafotécnico a los fines de determinar si la firma suscrita en dichas documentales corresponde al ciudadano D.G.. Ahora bien del informe grafotécnico consignado por la mencionada experta, el cual corre inserto al folio 360 y siguientes del expediente, se concluyó que la firma ejecutada en el documento indubitado era la misma firma ejecutada en el documento original desconocido. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, así como también a la experticia de cotejo promovida, evidenciando de las mismas que el actor laboró para la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., desde el 19 de agosto de 2003, desempeñándose para la fecha de emisión de la primera constancia de trabajo como SUB-GERENTE GENERAL devengando un sueldo mensual de Bs. 4.500.000,00 más $ 1.500, de la segunda constancia se evidencia que el actor continuó desempeñando el cargo de SUB-GERENTE GENERAL devengando un sueldo mensual de Bs. 6.200.000,00 más $ 3.500.

    Comunicaciones emitidas tanto por el Sr. J.P. como por el actor de fechas 25 de noviembre de 2005, 07 de diciembre de 2005, 08 de diciembre de 2005, 13 de diciembre de 2005 y 15 de diciembre de 2005, las cuales corren insertas a los folios 48, 49, 50, 51 y 52, de las cuales se observa que las mismas constituyen documentos presuntamente de fuente electrónica que no son oponibles a la parte contraria, toda vez que no se encuentran suscritas por la misma, y que fueran desconocidas en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, tomando en consideración que si bien no fueron atacadas en la forma idónea ya que ha debido impugnarlas más no desconocerlas, éste Tribunal las desecha por cuanto lo evidenciando en las mismas referido a la asignación salarial de U$D no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa ante esta Alzada, en consecuencia las mismas no coadyuvan a dirimir la controversia.

    Carta de renuncia, que corre inserta al folio 53; observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el actor dirigió su carta de renuncia a la Junta Directiva de Inter Sea Farms de Venezuela, C.A., en las siguientes personas: Sr. J.P. en su condición de Director Ejecutivo Sea Farms International LTD, accionista mayoritaria de Inter Sea Farms de Venezuela, C.A., y al Sr. J.L. quien ostentaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos de Inter Sea Farms de Venezuela C.A.

    Carta de fecha 03 de febrero de 2006, que corre inserta al folio 54; la cual es desechada por éste Tribunal toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Transacción de fecha 06 de febrero de 2006, que corre inserta a los folios 55 y 56; la cual es desechada por éste Tribunal toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Recibos emitidos por la codemandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., que corren insertos a los folios 57 al 67, ambos inclusive, los cuales son desechados por éste Tribunal toda vez que no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Transferencias bancarias; recibos control y estados de cuenta; transferencia bancaria; sobre los cuales se observa que las mismas constituyen documentos escritos en el idioma inglés, y que fueron vertidos al castellano por intérprete público promovido por la parte actora, por lo que el Tribunal procedió a designar al ciudadano R.A., a tales fines. Ahora bien, vista la resulta de las traducciones consignadas por el mencionado intérprete, consignadas en fechas 30 de abril de 2007 y 14 de junio de 2007, respectivamente, este Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto la parte demandada las impugnó por provenir de un tercero al proceso y no haber sido ratificadas en juicio.

  3. - Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, observando éste Tribunal que las resultas del mismo no consta en actas en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Asimismo promovió la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), observando el Tribunal que en fecha 09 de marzo de 2007, la referida entidad bancaria emitió respuesta la cual se encuentra inserta al folio 168 del expediente, no obstante la misma es desechada del proceso por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

  4. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.L.G., observando el Tribunal que la misma no fue evacuada, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    De su parte, la parte codemandada INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A., procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  5. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  6. - Prueba Documental:

    Copias fotostáticas de planillas de declaración al impuesto sobre la renta de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., correspondientes a los ejercicios económicos que van desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, los cuales son desechados del proceso, por cuanto la parte codemandada promovió las mismas a los fines de demostrar que durante los mencionados ejercicios económicos arrojó pérdidas fiscales, hecho éste que no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que la presente controversia se encuentra limitada únicamente a determinar la existencia o no de la solidaridad entre las empresas SEA FARMS INTERNATIONAL INC, y SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, con las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. (SFI-V, C.A.), por constituir las mismas un grupo económico.

    Con base a lo anterior, este Tribunal estima conveniente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de mayo de dos mil cuatro (Caso: Transporte SAET, S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:

    ...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido

    .

    ...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen

    . (Destacado por esta Alzada).

    A este respecto, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de una forma precisa, se centra en el concepto de unidad económica, regulando la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En el caso de autos se observa que, si bien es cierto correspondía a la parte actora aportar al proceso las pruebas que demostrasen la existencia de la unidad económica entre las codemandadas SEA FARMS INTERNATIONAL INC; SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, con las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., no es menos cierto que al momento de celebrarse la audiencia preliminar compareció la abogada M.M.N. únicamente en representación de las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., dejando constancia el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la incomparecencia de las otras codemandadas SEA FARMS INTERNATIONAL INC; SEA FARMS INTERNATIONAL LTD., cuando para la fecha de celebración tanto de la audiencia preliminar como sus prolongaciones el Presidente y Representante Legal de la empresa SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, le había otorgado poder a la abogada M.N., hecho éste que se evidencia de la documental que corre inserta a los folios 144 al 148, ambos inclusive, ocasionado ello la admisión de los hechos de la empresa la cual le había conferido “poder especial para pleitos” amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, en cuanto al hecho referido a que al actor se le ofreció el pago de una cantidad mensual en dólares que le serían depositados en una cuenta a su nombre en el “Bank of America” y a través de una de las compañías que conforman el grupo de empresas o unidad económica denominada “SHRIMP CULTURE II, INC”, de las subsidiarias del accionista mayoritario o casa matríz como es “SEA FARMS INTERNATIONAL LTD”, luego “SHIRMP CULTURE II, INC”, cambia su denominación comercial por “SEA FARMS INTERNATIONAL, INC”, admisión además que se configura por cuanto igualmente se había dejado constancia de la incomparecencia de la codemandada SEA FARMS INTERNATIONAL, INC, pretendiendo la representación judicial de la empresa SEA FARMS INTERNATIONAL LTD hacer acto de presencia al momento de la contestación de la demanda, y negar que SEA FARMS INTERNATIONAL INC, forme un grupo económico junto con su representada.

    Dentro de éste mismo orden de ideas, encuentra éste Tribunal que en el escrito de contestación a la demanda la abogada M.N., en representación de las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., negó y rechazó que la empresa SEA FARMS INTERNATIONAL INC, sea una subsidiaria de SEA FARMS INTERNATIONAL LTD , accionista mayoritario de su representada Inter Sea Faros de Venezuela C.A., es decir, que la misma parte demandada principal admitió que SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, es accionista mayoritario de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., tal como se evidencia del folio 130 del expediente. Hecho éste que además se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 178 y 181, las cuales se refieren a ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C. A., celebrada el día 27 de marzo de 2006, en donde una de sus accionistas es la empresa SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, representada por el Ingeniero A.M.A., designando como uno de los miembro de la Junta Directiva de la sociedad para el período 2006-2008 al ciudadano J.P., formando parte de los directores principales. Asimismo, se observa que para la sesión del día 02 de agosto de 2006, el ciudadano antes mencionado seguía formando parte de la junta directiva de la demandada principal INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., evidenciando una vez que la empresa SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, es la accionista mayoritaria de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., toda vez que es propietaria de 535.000 acciones, lo cual concuerda con lo señalado en la contestación de la demanda.

    Ahora bien, habiéndose demostrado que la empresa SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, es la accionista mayoritaria de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., y tomando en cuenta además que existía una admisión de hechos en cuanto al hecho de que SEA FARMS INTERNATIONAL INC forma parte de una de las compañías de las subsidiarias del accionista mayoritario o casa matríz como es “SEA FARMS INTERNATIONAL LTD”, se concluye respecto a las sociedades mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL INC y SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, que las mismas evidencian la existencia de una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, en consecuencia, este Tribunal estima satisfecho el literal a) del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose la existencia de un grupo económico conformado entre las empresas mencionadas, prosperando así la solidaridad laboral entre las mismas establecida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en virtud de ello ser condenadas todas las empresas que fueron demandadas por el actor en su escrito libelar al pago de la cantidad de 132 millones 150 mil 011 bolívares con 68 céntimos, monto éste establecido por el a quo por los siguientes conceptos:

    ANTIGÜEDAD (INCLUYE ADICIONAL)

    Del 19-11-2003 al 18-01-2004

    Salario básico: Bs. 2.430.000 + Bs. 2.400.000= Bs. 4.830.000

    Salario básico diario: Bs. 161.000

    Salario integral: Bs. 190.963,88

    10x 190.963,88= Bs. 1.909.638,80

    Del 19-01-2004 al 18-02-04

    Salario básico: Bs. 4.500.000 + Bs. 2.880.000= Bs. 7.380.000

    Salario básico diario: Bs. 246.000

    Salario integral: Bs. 291.783,33

    5 x 291.783,33= Bs. 1.458.916,65

    2004-2005

    Del 19-02-2004 al 18-03-05

    Salario básico: $3500x Bs. 1.920= Bs. 6.720.000 + Bs. 6.200.000= Bs. 12.920.000

    Salario básico diario: Bs. 430.666,66

    Salario integral: Bs. 511.903,69

    32 días del año 2004 + 35 días del 2005= 67 x Bs. 511.903,69= Bs. 34.297.547,23

    2005

    Del 19-03-05 al 18-12-05

    Salario básico: $3500x Bs. 2.150= Bs. 6.720.000 + Bs. 6.200.000= Bs. 13.725.000

    Salario básico diario: Bs. 457.500,00

    Salario integral: Bs. 543.916,66

    29 días del segundo año + 20 días del tercer año= 49 días x Bs. 543.916,66= Bs. 26.651.916,34

    Total antigüedad: Bs. 64.318.344,10

    Preaviso del artículo 104 de la LOT

    30 días x Bs. 457.500= Bs. 13.725.000,00

    Vacaciones Vencidas y fraccionadas

    2003-2004= 15 días

    2004-2005= 16 días

    Fracción 2005-2006=5,66

    Total: 36,66 días x Bs. 457.500= Bs. 16.774.999,99

    Bono vacacional vencido y fraccionado

    2003-2004= 7 días

    2004-2005= 8 días

    Fracción 2005-2006=3

    Total: 18 días x Bs. 457.500= Bs. 8.235.000,00

    Salario pendiente pago en dólares

    3 meses x $3500= $10.500 x Bs. 2.150= Bs. 22.575.000

    $3.500 x Bs. 2.150= Bs. 7.525.000/30 días = Bs. 250.833,33 x 13 días = Bs. 3.260.833,33

    Salario pendiente en bolívares

    13 días x Bs. 206.666,66= Bs. 3.260.834,26

    De lo anterior resulta a favor del actor la cantidad de bolívares 132 millones 150 mil 011 con 68 / 100 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 19 de noviembre de 2003 al 13 de enero de 2006, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Por cuanto la expresada cantidad de bolívares 132 millones 150 mil 011 con 68 / 100 céntimos, no fue cancelada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a las codemandadas a pagar al actor los intereses moratorios devengados por la expresada cantidad, los cuales serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de bolívares 132 millones 150 mil 011 con 68 / 100 céntimos que será calculada desde la ejecución del presente fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, sólo ante la eventualidad de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a esta decisión, y ante tal circunstancia, el monto de la indexación será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    En cuanto a las costas procesales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede su condenatoria en contra de las codemandadas, al haber prosperado totalmente la demanda. Así se decide.

    Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida, en los términos establecidos en esta decisión, condenando a las codemandadas al pago total de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.L.R.H. frente a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles SEA FARMS INTERNATIONAL LTD; SEA FARMS INTERNATIONAL INC; y, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A.

    2) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.R.H. frente a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles SEA FARMS INTERNATIONAL LTD; SEA FARMS INTERNATIONAL INC; y, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., por lo que condena a las demandadas nombradas a pagar al actor la cantidad de bolívares 132 millones 150 mil 011 con 68 / 100 céntimos, equivalente, conforme al vigente Decreto con fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a bolívares fuertes 132 mil 150 con 01 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más las cantidades de dinero que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) SE CONDENA en costas procesales a las demandadas con respecto a la demanda intentada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4) SE CONDENA en costas a las partes demandada en relación a la incidencia de cotejo surgida, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) SE CONDENA a la parte demandante, en relación a las costas surgidas por la traducción de las documentales que se encuentran impresas en el idioma inglés, la cual estuvo a cargo del ciudadano R.A., de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto al recurso de apelación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintiséis de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    _______________________________

    A.E.

    Publicada en el día de su fecha a las 10:40 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000703

    La Secretaria,

    __________________________

    A.E.

    ASUNTO: VP01-R-2007-000832

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