Decisión nº PJ0022007000107 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2005-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano H.A.C.R., Venezolano, Cédula de identidad N° V.- 3.331.124 y domiciliado en San Pablo, Jurisdicción del Municipio A.B., Estado Yaracuy.-

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas B.D.B. y A.Q.D.P.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.898 y 34.921 respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (C.A.V.I.M.). Inscrita: Originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15-enero-1976. Documento N° 12, Tomo I del Libro de Registro de Comercio que llevaba ese Tribunal y cuya última Reforma Estatutaria se encuentra Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Documento N° 7-A, Tomo 58, de fecha 18-febrero-2000

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados SHALINE A.L.A. y A.L.D.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 77.779 y 83.554 respectivamente.-

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Daños y Perjuicios

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada B.D.B., en fecha 23-abril-2003, contra sentencia definitiva dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-abril-2003, que declaro sin lugar la presente acción de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECECENTES

Se tiene la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.C.R., en fecha 18-diciembre-2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Admitida en fecha 07-enero-2002, reclamado Diferencia de Prestaciones Sociales y Daños y Perjuicios; el Tribunal A quo Primero de Primera Instancia, dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la presente acción de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daños y Perjuicios en fecha 11-abril-2003; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; siendo remitido, en fecha 24-abril-2003 al Juzgado Superior (Distribuidor) Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Siendo remitido por la Transición Laboral, en fecha 07-julio-2004 al Juzgado Superior Primero del Trabajo de Régimen Procesal; Y siendo remitido en fecha 03-agosto-2005, por Resolución N° 2004-00027 de fecha 08-diciembre-2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la Legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 9-16)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 30-enero-2001, la empresa le entregó una carta, donde le comunicaba que había decidido prescindir de sus servicios, por Reestructuración, a partir del 15-enero-2001, y que pasará el día 19-febrero-2001, para que cobrará sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de anexo marcado “E”

 Que en fecha 19-febrero-2001, paso por la empresa para hacer el retiro de sus prestaciones sociales, y le fue entregado un cheque por la suma de Bs. 3.425.677,28, acompañado de una liquidación, que acusaba que le correspondía Bs. 6.099.750,41 tomado en cuenta lo que presentablemente tenía depositado en el Banco Provincial, Bs. 2.674.073,13 tal como se evidencia de talón de cheque y la hoja de liquidación, que anexa marcada “C”

 Que en la misma fecha le fue entregado constancia de trabajo, que acusa,

 Que ingreso en fecha 21-mayo-1979

 Que la participación de retiro fue hecha por la empresa, al seguro Social, mediante planilla F-100

 Que de la referida planilla se desprende que fue despedido

 Que dicho despido se hizo sin causa, que así lo justificara

 Que por su ignorancia, no califico su despido

 Que es un hombre de 58 años de edad

 Que le sirvió leal y fielmente a la empresa por 22 años, tal como se evidencia en dicha planilla

 Que fue retirado por la empresa en fecha 22-enero-2001

 Que anexa fotocopia de la cédula de identidad marcada “D”

 Que consigna la constancia de trabajo, marcada “E”, en la cual se prueba la verdadera fecha de terminación de la misma

 Que le fue cancelado su salario hasta el día 14-enero-2001

 Que no entiende por que la carta de despido le fue entregada en fecha 30-enero-2001

 Que le fue cancelada parte de sus prestaciones sociales en fecha 19-febrero-2001

 Que no le fueron cancelados sus salarios completos

 Que por lo que le adeuda Bs. 192.995,28, que resulta demultiplicar 36 días X 5.360,98 lo cual se evidencia de recibo de pago de la semana hasta el día domingo 14-enero-2001, que anexa marcada “F”

 Que conforme a lo dispuesto en el Derecho Común, se debe tomar en cuenta que la empresa despidió a un trabajador de 58 años de edad

 Que las consecuencias de dicho atropello, calculado hasta los 65 años de edad, que es cuando puede pedir una pensión de vejez

 Que mientras tanto como sobrevive

 Que por lo tanto procede a realizar un cálculo hasta que cumpla los 65 años de edad,

 Que hace dicho cálculo en base al último salario devengado de Bs. 5.360,98 X 30 días = 160.829,40 mensual para el año 2001

 Que le adeuda del año (2001) Bs. 1.688.708,70

 Que le adeuda del 01-enero-2002 al 20-abril-2002 Bs. 589.707,80

 Que le adeuda del 21-abril-2002 al 20-abril-2007: 5 años Bs. 9.649.764,00

 Que la relación laboral nació de un contrato de trabajo, instaurado en fecha 21-mayo-1979

 Que apenas contaba con 37 años de edad

 Que le dio a la empresa 22 años de su fuerza

 Que fue despedido

 Que desempeñaba el cargo de obrero de almacén

 Que prestó servicio en la sede de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM)

 Que el último salario devengado fue de Bs. 160.829,40, que equivale a un salario diario de Bs. 5.360,98

 Que reclama Daños y Perjuicio por Daño Moral

 Que dicho daño se derivan del hecho ilícito del patrono, en el sentido de que la empresa sabía que era de religión evangélica

 Que siendo el caso, que todos los que pertenecían a la misma decidieron formar un sindicato, que eso enfureció al patrono

 Que el maestre Dudamel les odiaba

 Que existía discriminación de credo

 Que se sentía despreciado en su patrimonio moral

 Que en razón de lo expuesto fue despedido

 Que estima dicho perjuicio en la suma de Bs. 10.000.000,00

 Que el total de la demanda asciende en Bs. 24.795.248,91

 FUNDAMENTO DE DERECHO, invoca el contenido de los Artículos 3, 7, 19, 20, 21, 26, 27, 30, 46, 49, 57, 59 y 61 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Así mismo los Artículos 3, 10, 15, 39, 48, 59, 60, 68, 73, 99, 104, 108, 116 e su encabezamiento, 133, 144, 145, 146, 147, 185, 189, 194 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. También Invoca las normas sustantivas referentes a los daños y perjuicios derivados de la relación laboral, por hechos ilícitos, Artículos 1185 y 1196 del Código Civil. De igual manera invoca los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve), por mandato de los Artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por último invoca Doctrina Casacional, invoca sentencia de la Sala de Casación Civil del 27-junio-1996

 Que demanda a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), por Diferencia de prestaciones sociales, Daños y perjuicios, por Hecho ilícito derivados de la relación de trabajo

 Que demanda la suma de Bs. 24.795.248,91

 Que reclama la corrección monetaria

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 140-143)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

RECHAZO:

 La comunicación, marcada “B”

 La fecha 19-febrero-2002

 Que consigna comunicación marcada “B”

 La diferencia de prestaciones sociales

 La indemnización solicitada, referida al pago de siete (7) años de salario

 El Daño Moral, por cuanto en dicha empresa no se discrimina a las personas

NEGACIÓN:

 Negó el despido

 Negó que se le adeuden los salarios reclamados

 Negó que haya sido despedido injustificadamente

 Negó todos los hechos alegados

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La existencia de la relación laboral

 El cargo que desempeñaba

 La fecha de ingreso:21-mayo-1979

 El Salario

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 El despido injustificado

 La fecha de egreso

 La procedencia de los conceptos reclamados

 La suma demandada

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, el horario de trabajo,

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tienen como admitidos, la relación laboral, el cargo que desempeñaba, la fecha de ingreso, el salario.

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales y así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR: (Folios -109-119-y146-148) ACCIONADA:(Folios153-154)

Consignadas con el libelo:

• Documentales Consignadas con el escrito de contestación de demanda:

Consignadas en el lapso de pruebas:  Documentales

• Del mérito de autos

Consignadas en el lapso de pruebas:

• Informática  Reproduce el mérito

• Informes

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES DEL ACTOR

CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

• Cursa al folio 20 marcado “B”, instrumento privado, concerniente a carta emitida por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES, a favor del actor H.A. COLINA R. , mediante la cual le comunica , que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios por REESTRUCTURACIÓN, a partir del 15-enero-2001; Se le concede valor probatorio, toda vez, que el referido instrumento, no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad lega, aunado a que la demandada, promueve el mismo instrumento, que al ser confrontado se constata, que evidentemente se trata del instrumento bajo estudio, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de la fecha de egreso: 15-enero-2001. Y así se decide.-

• Cursan a los folios 21 y 22, marcado “C”, talón de cheque y liquidación de contrato de trabajo, dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal, aunado a que la demandada consigno en la contestación de demanda, el instrumento concerniente a liquidación de contrato de trabajo, siendo el mismo presentado por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, en consecuencia se les concede valor probatorio, siendo demostrativos: Que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por la demandada. Y así se decide.-

• Cursa al folio 23, marcado “D”, planilla de participación de retiro del trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la demandada participa el retiro del trabajador, instrumento éste que no fue impugnado, así mismo se constata copia fotostática de cédula de identidad emitida por el actor; en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo del retiro del trabajo, por ante el ente administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Cursa al folio 24, instrumento privado, marcado “E”, concerniente a constancia de trabajo, no siendo desconocido ni impugnado, en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo de la relación laboral, fecha de ingreso: 21-mayo-1979, fecha de egreso: 15-enero-2001, cargo que desempeñaba: obrero de almacén y salario básico diario devengado Bs. 5.360,08. Y así se decide.-

• Cursa al folio 25, instrumento privado, marcado “F”, concerniente a recibo de pago, no desconocido ni impugnado, se tiene por cierto, siendo demostrativo de que la demandada le cancelo el día 14-enero-2001; Siguiendo ese mismo orden de ideas, se tiene, que conforme a liquidación de contrato de trabajo, cursante al folio 22, marcado “C”, se evidencia que el día 15-enero-2001, le fue cancelado al trabajador. Y así se decide.-

CONSIGNADOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DEL MERITO DE LOS AUTOS

• El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declara.-

INFORMATIVA

Esta Alzada observa: Que revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que las pruebas de informe peticionadas por la parte actora, no consta en autos que fueron evacuadas, dichas probanzas correspondientes a las siguientes instituciones: Banco Provincial; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; Ante tal resultado, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, en virtud de que no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

B.- PROBANZA APORATADA POR LA DEMANDADA

CONSIGNADOS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA

DOCUMENTALES

 La accionada anexa marcado “B”, concerniente a instrumento privado, contentivo de comunicación emitida por la demandada, mediante la cual le participa al actor que ha prescindido de sus servicios, por Reestructuración a partir del 15-enero-2001; Esta Alzada observa: Que al confrontar el recaudo, bajo análisis, corresponde al mismo consignado por el actor, cursante al folio 20, aunado a que no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que efectivamente la fecha de egreso del actor fue el 15-enero-2001. Y así se decide.-

 La accionada anexa marcados “C” y “D”, concerniente a liquidación de contrato de trabajo y copia del cheque, dichos recaudos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido; así mismo se constata, que el actor, promovió el mismo, y al ser confrontado corresponden, a tal efecto son demostrativo del pago realizado por la accionada a favor del actor. Y así se decide.-

CONSIGNADOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DEL MERITO DE AUTOS

 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas por las partes, concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 Que la terminación de la relación laboral, según comunicación cursante en autos, señala reestructuración, la cual al ser adminiculada con liquidación de contrato de trabajo, cursante también en autos, se constata motivo: despido injustificado, lo cual es reflejado con el pago de los conceptos preaviso (Art. 125) e Indemnización (Art. 125)

 Que egreso en fecha 15-enero-2001, tal como quedo demostrado del instrumento privado que cursa en el caso de marras, en consecuencia no se le adeuda el salario que reclama

 Que no se le adeuda concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales, aunado a que el actor no demando conceptos de los señalados en el recaudo “C”, concernientes a liquidación de contrato de trabajo

 Que quedo demostrado, conforme a liquidación de contrato de trabajo, cursante en autos, que la demandada le cancelo hasta el día 15-enero-2001, y no como pretende señalar el actor que le fue cancelado hasta el día 14-enero-2001, en consecuencia, no se le adeuda salario alguno

 Que es improcedente el pretendido cálculo, que realiza a motus propio la actora, en el sentido de solicitar una indemnización, referida al pago de siete (7) años de salarios, en razón de que su representado cuenta con una edad de 58 años, faltándole siete (7) años, para cumplir sesenta y cinco (65) años, que viene ha ser la vida útil, que es cuando puede pedir una pensión de vejez; tal argumento no se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico, mal puede pretender la actora, que la Administración de Justicia, le imponga sin Ley alguna, al patrono de que esta en la obligación de mantener a un trabajador hasta los 65 años, que es el promedio de vida, a los fines de que ese trabajador puede obtener una pensión de vejez, tal proceder sería contrario a todo principio moral, social y jurídico. Y así se decide

 Que el pretendido daño moral derivado de hecho ilícito, peticionado por el actor, no es dable, ya que no es razonable la argumentación explanada, en el sentido de que el actor manifiesta, que el patrono sabía que el profesaba la religión evangélica, y eso lo enfurecía, ya que el odiaba y despreciaba a los trabajadores que pertenecían a dicha religión, aunado a que todos pertenecían a la misma, y decidieron y formaron un sindicato; así mismo le expreso en su cara que lo odiaba, siendo ese el motivo personal, por el cual fue objeto de despido, por lo que considera que dicha conducta es discriminatoria. Ahora bien, si analizamos lo argumentado por el actor, observamos en primer lugar, que el actor ingreso a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) en fecha 21-mayo-1979, y permaneció en dicha empresa hasta el 15-enero-2001, es decir (22) años, ahora bien, como se entiende que el actor que permaneció Veintidós (22) años, en una empresa, donde el patrono lo odiaba a él por ser evangélico, y a la vez odiaba a todos los evangélicos que laboraban en dicha empresa. En tal sentido, siguiendo la Jurisprudencia y la Doctrina, sostiene:…que “ el daño moral, no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez (destacada nuestro).

 Ahora bien, al trasladar lo supra expuesto, al caso bajo estudio, nos preguntamos ¿ Cual es el hecho generador del daño moral?, ya que el Juez al decidir una reclamación por concepto de daño moral, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En conclusión de acuerdo con la Doctrina citada del M.T., el actor reclamante del daño moral, solo debe acreditar y probar el hecho generador del daño, y en el caso planteado, no existió el hecho generador del daño, por cuanto no existe probanza alguna en autos, que conlleve la acreditación de ese hecho generador del daño, en consecuencia esta Alzada, considera improcedente el citado daño moral. Y así se decide.-

Como corolario de lo anterior, esta Superioridad observa: Que evidentemente la demandada no le adeuda al actor, los conceptos reclamados. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.D.B., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante H.A.C.R., al no lograr probar sus alegatos denunciados. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-abril-2003, que declaró sin lugar la presente acción de Diferencia de Prestaciones Sociales planteada por el ciudadano H.A.C.R., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM)., de las características que constan en autos- por cobro de diferencia de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación.

 RATIFICA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el por el ciudadano H.A.C., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS OCHO (08) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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