Decisión nº 0424 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0523

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0424

Valencia, 31 de octubre de 2007

197º y 148º

El 17 de octubre de 2005, el ciudadano J.R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.910.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.190, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 48, tomo 12-A, el 11 de abril de 2002, con domicilio fiscal en la Avenida Casanova Godoy, Urbanización Base Aragua, Centro Comercial Hiper Jumbo, planta baja, Maracay Estado Aragua, admitido por este tribunal el 17 de marzo de 2006, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-210.100-1242-419 del 05 de septiembre de 2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual inadmite el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5057 del 28 de octubre de 2004, en la cual determinó tributos y se impone multa por un monto total de bolívares veintiocho millones trescientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs.28.386.684,00).

I

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2003, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió Acta de Reparo Nº 044008. En esa misma fecha la contribuyente fue notificada del acta de reparo antes mencionada.

El 28 de octubre de 2004, el INCE emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5057 del 28 de octubre de 2004, en la cual determinó tributos y se impone multa por un monto total de bolívares veintiocho millones trescientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs.28.386.684,00).

El 15 de noviembre de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5057.

El 16 de diciembre de 2004, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5057. (no consta en autos)

El 05 de septiembre de 2005, el INCE emitió Oficio Nº CJ-210.100-1242-419, en la cual inadmite el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5057.

El 09 de septiembre de 2005, la contribuyente fue notificada del Oficio Nº CJ-210.100-1242-419.

El 17 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante este Juzgado.

El 20 de octubre de 2005, el tribunal dio entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 16 de noviembre de 2005, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil todas las notificaciones de ley, siendo la última la del Procurador General de la Republica.

El 17 de marzo de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0601.

El 05 de abril de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 18 de abril de 2006, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 26 de enero de 2007, el tribunal dictó auto ordenando librar nuevo oficio dirigido al presidente del INCE.

El 05 de junio de 2007, el representante judicial de la contribuyente mediante diligencia solicitó se de cómo cierto el contenido de todos y cada uno de los recibos, solicitados en la prueba de exhibición de documentos los cuales no fueron presentados por el INCE.

El 07 de junio de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 29 de junio de 2007, se venció el término para presentar informes, las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 01 de octubre de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la recurrente que el INCE vulnera lo establecido en los artículo 111 y 186 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente aceptó sin objeción y en su totalidad el reparo formulado según Acta de Reparo N° 044008, notificada el 31 de octubre de 2004, con efectos el 01 de noviembre de 2004 por aplicación del artículo 165 eiusdem. Este compromiso fue cancelado mediante diez cuotas detalladas en el recurso interpuesto, por lo cual la única sanción aplicable es la del 10% del tributo omitido conforme a lo que establece el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Rechaza igualmente las circunstancias agravantes aplicadas por el INCE, contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario, ya que era objeto de la primera fiscalización y no hay reincidencia y la infracción no está subsumida en los supuestos establecidos en el artículo 116 eiusdem. Solicita, por el contrario, que se le apliquen las circunstancias atenuantes hasta el límite mínimo (25%), previstas en los ordinales 2, 3, 4 y 6 del artículo 96 ibidem.

Alega igualmente el error de hecho y de derecho excusable, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

La Administración del INCE actuó como juez y parte y violó el derecho a la defensa de la contribuyente al declarar la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado. La deuda es inexistente y no puede obligar el INCE a que la contribuyente la pague dos veces.

Promueve la recurrente la incompetencia del funcionario, pues el acto fue emitido por la consultora jurídica ciudadana Ninoska C.V., en lugar del Presidente del INCE, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley del INCE en contravención a lo indicado en el artículo 253 del Código Orgánico Tributario.

También alega la recurrente la inmotivación de la resolución administrativa ya que no consta que haya apreciado lo hechos en forma efectiva.

III

ALEGATOS DEL INCE

El INCE alega que al indagar en el Acta Constitutiva de la empresa, observó que en la cláusula novena, los gerentes generales actuando en forma conjunta, tendrán los más amplios poderes de administración y en especial el representar a la compañía con facultades para ejercitar todos los derechos que aquella tenga que aducir ante cualquier autoridad de orden judicial o extrajudicial, por lo cual no basta la firma del Gerente General, ciudadano J.G.d.J., sino que tiene que firmar conjuntamente con el ciudadano S.D.S.T., cédula de identidad N°. 9.650.419.

En la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5077, el INCE determinó aportes dejados de cancelar por la contribuyente por un monto de Bs. 11.304.638,00.

En virtud del incumplimiento de las obligaciones señaladas en la identificada resolución, el INCE aplicó una multa de Bs. 17.072.046,00, equivalente al 151% del monto del tributo omitido y aplicando las reglas del concurso de infracciones.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, el Tribunal decidirá la controversia planteada por la inadmisibilidad del recurso jerárquico decretada por el INCE en la vía administrativa.

El INCE declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico fundamentándola en el contenido de la cláusula novena de los estatutos de la contribuyente, los cuales no están consignados en el expediente por ninguna de las partes y que expresa (según la resolución N° CJ-210.100-1242-419 del 05 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Ninoska C.V., Consultora Jurídica del INCE), que para ejercitar todos los derechos deben actuar los gerentes generales en forma conjunta y solo suscribió el recurso jerárquico uno de ellos, recurso jerárquico que tampoco fue consignado en el expediente. Por los motivos expuestos, el juez no puede valorar el contenido de los estatutos de la empresa ni que haya sido firmado el recurso por uno sólo de los gerentes generales.

De acuerdo con la presunción de legitimidad y veracidad de que están revestidos los actos administrativos, correspondía a la contribuyente probar que basta la firma del Gerente General, ciudadano J.G.d.J., y que no tiene que firmar conjuntamente con el ciudadano S.D.S.T.. Sin embargo, la recurrente se limitó a promover la incompetencia del funcionario, pues el acto fue emitido por la consultora jurídica ciudadana Ninoska C.V., en lugar del Presidente del INCE, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley del INCE en contravención a lo indicado en el artículo 253 del Código Orgánico Tributario.

De acuerdo con la Orden Administrativa N° 2026-05-11 del 22 de marzo de 1005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38166 el 14 de abril de 2005, el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la persona de su Presiente ciudadano E.J.M., este delegó las atribuciones de firma de las notificaciones concerniente a la admisión o inadmisión y posterior decisión jerárquica de los recursos incoados por los contribuyente o aportantes INCE mediante la interposición de los recursos jerárquicos contra los actos administrativos correspondientes a la resolución culminatoria del sumario y las actas de reparo emitidas por la Gerencia General de Tributos, incluyendo la firma de las notificaciones de las decisiones jerárquicas de las solicitudes o comunicaciones formuladas por los contribuyente INCE y las decisiones emanadas del Comité Ejecutivo.

Por tales razonamientos, este Tribunal declara que la ciudadana C.V., consultora Jurídica del INCE es competente para suscribir la notificación N° CJ-210.100-1242-419 del 05 de septiembre de 2005 que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y que debido a la falta de pruebas que le permitieran al Juez valorar la inadmisibilidad por no tener el ciudadano J.G.d.J., la capacidad necesaria para recurrir, como pudiera haber sido la consignación de los estatutos de la empresa, si dicho ciudadano es socio, a los efectos de la aplicación del artículo 324 del Código de Comercio, en el cual se configura que la acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por los socios individualmente, siempre que representen por lo menos el 10 % del capital social.

Sin embargo, en la notificación supra identificada, específicamente la página inserta en el folio 18 de la primera pieza, el INCE hace referencia al contenido de los estatutos sociales y la contribuyente no promovió en su escrito de pruebas la presentación de estos documentos si se encontraban en poder del INCE o haberlos promovido la contribuyente directamente, por lo cual el Juez forzosamente declara inadmisible el recurso jerárquico en cuanto a la capacidad del ciudadano J.G.d.J. para recurrir. Así se decide.

Sin embargo, no escapa a la observación del Juez que la contribuyente aceptó el reparo en lo relativo a los tributos omitidos y los canceló en diez cuotas, de acuerdo con los documentos y comprobantes promovidos por la contribuyente que constan en el expediente, por lo cual el reparo se debe limitar a la sanción correspondiente tomando en cuenta el allanamiento que aceptó la contribuyente de conformidad con los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario, y las circunstancias atenuantes y agravantes si las hubiera, por todo lo cual la sanción debe ser calculada de nuevo por el INCE. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.R.R.S., actuando en su carácter de apoderado legal de HYPER MERCADO MODELO, C.A., admitido por este tribunal el 17 de marzo de 2006, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-210.100-1242-419 del 05 de septiembre de 2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual inadmite el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5057 del 28 de octubre de 2004, en la cual determinó tributos y se impone multa por un monto total de bolívares veintiocho millones trescientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs.28.386.684,00).

2) INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por HYPER MERCADO MODELO, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5077 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) el 28 de octubre de 2004.

3) ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) recalcular las sanciones correspondientes, tomando en cuenta el allanamiento y pago aceptado y hecho efectivo por HYPER MERCADO MODELO, C.A., y la emisión de nuevas planillas de pago.

4) EXIME a las partes del pago de costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 0523

JAYG/dhtm/ycv

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