Decisión nº AZ512009000197 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-004212

PARTE ACTORA: G.D.C.P.A., y GERMAN PIAR DIAQUKE KODANI PINEDA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.851.296 y V-19.163.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.D.F., P.D.R.V., D.R. y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.964, 8.479, 93.682 y 4.865 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1968, bajo el N° 89, tomo 10-A, publicado en el asiento respectivo en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 12.457 de fecha 14 de marzo de 1968 en la persona del ciudadano SEBASTIAO NUNES, en su carácter de Gerente General.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.D. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.163 y 49.466 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DERECHOS LABORALES y DAÑO MORAL.

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 19 de enero de 2009, por la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

NARRATIVA

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 18/03/2009 por el abogado M.D.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.964, quien apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 19/01/2009 dictada por la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, Derechos Laborales y Daño Moral presentada por los únicos y universales herederos del de cujus HIDEO KODANI, ciudadana G.D.C.P.A., viuda de KODANI venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nros V-9.851.296 y GERMAN PIAR DIAQUKE KODANI PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.163.215, siendo este menor de edad al momento de la interposición de la demanda.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez realizadas las formalidades de la Alzada y estando en la oportunidad legal respectiva para dictar sentencia en el presente asunto, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior pasa a referirse a los términos en que quedó planteada la controversia, y con tal objeto observa:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre del 2005 por los abogados M.E.D.F.D. y P.D.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.964 y 8.479 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos G.D.C.P.A., viuda de KODANI y GERMAN PIAR DIAQUKE KODANI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.851.296 y 19.163.215, respectivamente, siendo este último menor de edad para el momento de la interposición de la acción, en el cual se demanda por cobro de prestaciones sociales, derechos laborales y daño moral a la Sociedad Mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., alegando ser la viuda y el hijo y en consecuencia los únicos y universales herederos del de cujus HIDEO KODANI, quien en vida era de nacionalidad japonesa y titular de la cédula de identidad Nº E-82.019.684, fallecido en fecha 15 de diciembre de 2003, en Tokio, Municipio Machida, Japón, proponiendo nuevamente la demanda que por cobro por conceptos laborales: diferencias y omisiones en pagos e intereses de mora intentó el fallecido trabajador HIDEO KODANI contra la Sociedad Mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., conforme lo autoriza el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo procedimiento anterior fue declarado desistido y terminado por inasistencia de los representantes legales de la señora G.D.C.P.A., viuda de HIDEO KODANI, a la audiencia preliminar, conforme al auto dictado en fecha 04 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; indicando que a la fecha de interposición de la presente demanda cesó el lapso de inadmisibilidad pro tempore para esta demanda; igualmente indicó que el escrito de demanda con su respectiva orden de comparecencia, originalmente intentada por el fallecido trabajador fue debida y oportunamente registrado en fecha 13 de enero de 2003, bajo el Nº 50, tomo 02 Principal, protocolo Primero en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, por lo que a partir de la fecha de registro se interrumpió la prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en fecha 25 de junio de 2003 se citó al defensor ad-litem nombrado en la demanda; que en Japón, Tokio, Municipio Machida, a las 12:55 A.M. del día 15 de diciembre de 2003, murió el trabajador actor, sucediéndole en Venezuela su viuda e hijo.

En fecha 14 de junio de 2004, se notificó a la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. de la continuación del Juicio, quien compareció en fecha 04 de agosto de 2004 a la audiencia preliminar sin que discrepara de actuación procesal; indicando los accionantes que el fallecido trabajador prestó sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de SOUS CHEF desde el día 01 de febrero de 1995 hasta el día 14 de enero de 2001, fecha de su despido injustificado, tal y como se evidencia en carta de despido debidamente firmada por la Dra. E.D., Gerente de Recursos Humanos, se reclama las diferencias de salarios dejadas de percibir a favor del trabajador, ya que según contrato de trabajo de fecha 23 de enero de 1995, debía recibir un aumento anual y que según la documentación que tienen los herederos no la percibió, señalándose que el último salario del actor fue la cantidad de $ 2.958,33, para el 16 de febrero de 1998, y según la documentación que tienen los herederos para el día 06 de junio de 2001 el salario era la cantidad de $ 3.248,23 y que en la planilla de solicitud de cálculo de prestaciones se declaró que su salario mensual era la cantidad de Bs. 3.086.567 que para el momento era $ 4.625,15. Que no se le canceló al trabajador el aumento del 10% de fecha 18 de octubre de 2001, según la cláusula 74° de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, $ 324,82, éste último salario llega a la suma de $ 3.573,05, que se debía añadir las horas extras de trabajo nocturno, equivalentes a $ 43,54 diarios, que multiplicados por los 26 días al mes que trabajaba daba la cantidad mensual por horas extraordinarias de $ 1.132,04, lo cual a su decir sumado todos a su salario mensual da la cantidad de $ 5.777,17, y partiendo de allí calcularon y reclaman la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, comisiones e intereses de mora en los montos que especifican, es por ello y por todos los razonamientos expuestos en el libelo que demandan a la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los conceptos laborales y cantidades que a continuación se especifican:

Concepto . . . . . $

Omisión de pago de antigüedad L.O.T. anterior . . . 11.958,60

Omisión de pago de compensación por transferencia . . 1.259,18

Omisión de intereses sobre el corte de cuenta . . . 1.839,47

Diferencia en pago de prestación de antigüedad L.O.T. . . 55.186.78

Diferencia en pago de utilidades L.O.T. vigente . . . 61.263,42

Diferencia en pago de indemnización por despido injustificado, L.O.T. vigente. 23.906,79

Diferencia en pago de indemnización sustitutiva del preaviso, L.O.T. vigente . 17.120,92

Diferencia en pago de vacaciones y bonos vacacionales . . 40.850,09

Omisión de pago de días feriados . . . . 6.739,95

Omisión de pago de horas extraordinarias nocturnas . . 94.452,35

Omisión de pago de jornadas de trabajo consideradas nocturnas . 77.498,37

Omisión de pago de complementos de utilidad . . . 7.702,80

Subtotal . . . . . . 305.326,37

Intereses de mora . . . . . 29.769,32

Subtotal . . . . . . 335.095,69

Daño moral y daños y perjuicios . . . . 1.500.000,00

Total en dólares. . . . . . 1.835.095,69

Total en Bs. (1.835.095,69 x 2,15) . . . . 3.945.455,73

Indican los demandantes que como consecuencia del cuadro anterior, la cantidad demandada es $1.835.095,69 y que para la fecha de presentación de la demanda, la tasa actual de cambio oficial es de 2,15 por un dólar de los Estados Unidos de América, equivale a los solos efectos del cumplimiento del artículo 117 de la Ley del Banco Central, a Bs. 3.945.455,73 indican que solo al momento de cancelación de las acreencias señaladas proceden a su conversión a la moneda nacional correspondiente a la tasa del cambio del día de pago. Demandan pretensiones complementarias, solicitan experticia complementaria y la corrección monetaria.-

En fecha 28/09/2009 la referida demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno emplazar mediante cartel a la empresa demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar; siendo que una vez cumplida la formalidad de la notificación se procedió a realizar la audiencia preliminar, lo cual consta a los folios 221, 271 de la segunda pieza, ocasión en la que el abogado V.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y ambas partes promovieron pruebas.

En el escrito de contestación se argumentó:

Que admitían el hecho de que el ciudadano HIDEO KODANI, laboró para la empresa como Sous Chef desde el día 01 de febrero de 1995 hasta el 14 de enero de 2002, fecha en la cual fue despedido a pesar de su buen desempeño profesional toda vez que la empresa procedió a una reorganización departamental, por lo que admitió la relación de trabajo por un lapso de 6 años, 11 meses y 14 días, indicando una relación de trabajo previa, desde el día 15 de marzo de 1993 hasta el 15 de febrero de 1994, por once (11 meses), que la relación de trabajo terminó por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causal de despido, por lo que tal terminación puede considerarse como un despido injustificado y en tal sentido se le cancelo oportunamente todos los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones, derivadas.

Señala que los supuestos por los cuales se demandan están errados por una determinación falsa del salario, una falsa consideración de las condiciones de trabajo del demandante y una aplicación incorrecta de los beneficios de la convención colectiva, de la cual el trabajador estaba excluido.

Aceptan que el salario que el Sr. KODANI fue contratado con un salario inicial de dos mil dólares americanos ($ 2.000,00) mensuales, pagados en bolívares, “… según la tarifa cambiaria vigente al finalizar cada mes”, el cual devengó desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de octubre de dicho año; que se estableció el pago de: 30 días de salario al finalizar cada año de servicio, en cuenta de fideicomiso (indemnización de antigüedad. Art. 108 de la L.O.T. vigente para ese entonces). 70 días de bono navideño (utilidades. Art. 174 de la L.O.T. vigente para ese entonces). 35 días de vacaciones (bono vacacional. Art. 221 de la L.O.T. vigente para ese entonces). Acepta que la empresa se comprometió a revisar el salario en enero de cada año comenzando por el año 1996, que la demandante señala que el trabajador debía recibir un aumento todos los años no teniendo constancia que haya recibido tales aumentos y por ello reclaman la diferencia, que la parte no tiene la certeza que exista si se efectuaron los aumentos salariales y cuales fueron sus montos en caso de haberse producido, que la empresa cumplió correctamente con todas las obligaciones a saber: la empresa se comprometió a revisar y no aumentarlo, y se otorgó un aumento el 1° de noviembre de 1995, 2 meses antes de enero de 1996, nuestra representada revisó el salario y lo aumento en $200 mensuales, por lo que devengó entre el 1 de noviembre de 1995 y el 15 de febrero de 1997, la cantidad equivalente a $ 2.200,00 mensuales, lo cual se demuestra en las pruebas consignadas.

Señala ser falso que el trabajador haya recibido una comunicación en la cual se le participa un aumento de $ 89 a partir del 1° de febrero de 1995; que del 16 de febrero de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, el Sr. Kodani devengó la cantidad equivalente a $ 2.337,00 mensuales; que del 1 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 devengó la cantidad de $ 2.476,00 mensuales; que de las pruebas se desprende que hasta el 31 de diciembre de 1998 el salario era el equivalente en bolívares a $ 2.476,00 mensuales; señala que de las pruebas de autos se desprende que entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 1999 devengó un salario normal mensual en bolívares equivalentes a $ 2.627,00 mensuales; que se demuestra que del 16 de febrero de 2000 hasta el 15 de marzo de 2001, devengó la cantidad equivalente $ 2.706,00 mensuales, aumento salarial que le fue comunicado en fecha 17 de febrero de 2000 por lo que se le cancelo el retroactivo al 1° de febrero de 2000 y que se cancelaron sus vacaciones correspondientes al 30 de noviembre de 1999; Que del 16 de marzo de 2001 hasta la terminación de la relación de trabajo el Sr. Kodani devengó la cantidad equivalente a $ 2.805,97 mensuales, igualmente consta de las pruebas que recibió cancelación de pago de las vacaciones respectivas correspondientes a diciembre de 2001 donde consta que su pago mensual era de $ 2.805,97 mensuales y que se desprende de la documentación que ese fue su último salario pues salió de vacaciones el 16 de diciembre de 2001 y se reintegro el 13 de enero de 2002 y fue despedido el siguiente día 14 de enero de 2002; señala que de la documentación anexa como pruebas y de la relación de aumentos expuesta, se desprende la falsedad de lo requerido por la actora al afirmar que para el 1 de febrero de 1998 el salario del Sr. Kodani fue aumentado a $ 35.500,00 anuales, y que ello significaba un salario equivalente a $ 2.958,33 mensuales; señala ser incierto que el demandante haya tenido un último salario mensual equivalente a $ 4.265,15; reconocen que el demandante recibió los bonos que se detallan indicando que dicha cantidades no eran el equivalente a dólares y que correspondieron a distintos periodos mensuales, por lo que no es pertinentes sumarlos todos y dividirlos entre un lapso de cuatro años y seis meses. Siendo lo apropiado que se computaran en su integridad, para las prestaciones correspondientes a los meses en que se devengó; continua a lo largo de su escrito de contestación negando y rechazando pormenorizadamente los hechos alegados por el actor ya que canceló oportuna y correctamente todos lo beneficios derivados de la relación de trabajo, pero en el supuesto negado que no hubiere pagado monto alguno, este debe ser cancelado considerando la tasa de cambio al momento de hacerse exigible el mismo, “causado” en los términos expuestos por la Sala de Casación Social, y no a la tasa de cambio del momento de terminación de la relación de trabajo, del momento de la interposición de la demanda, del momento de la sentencia o del momento de la ejecución del fallo.

Una vez recibido el presente asunto en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las formalidades se realizó la audiencia de juicio y se procedió a sentenciar la causa en fecha 13 de febrero de 2007, en la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos G.K. y G.P. contra el HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

(folio 226 – 247 2da. Pieza).

Asimismo, consta a los folios siguientes que el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación por lo que fue remitido el asunto al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 09 de abril de 2007, dictó sentencia en la cual declaró

…SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos G.D.C.P.A. y GERMAN PIAR DIAQUKE KODANI PINEDA, contra la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA...

(folios 52 – 69 de la tercera pieza).

Siendo que en fecha 11 de abril de 2007, el abogado M.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora anuncia Recurso de Casación.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en la ponencia de la Dra. C.E.P.D.R., dictó sentencia en la cual declaró:

…PRIMERO: ANULA por razones de incompetencia, las sentencias proferidas por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2007, y la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo e la referida Circunscripción Judicial, de fecha 09 de abril de 2007. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente en primer grado del asunto, dicte sentencia de mérito...

tal y como consta a los folios 104 al 112 de la tercera pieza.

Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2008, la Juez Unipersonal 11 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, le dio entrada al asunto y lo admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 19 de enero de 2009, la Juez Unipersonal 11 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, previas las formalidades legales, dictó sentencia en la cual declaró

SIN LUGAR la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, Derechos Laborales y Daño Moral, intentada por G.D.C.P.A., viuda de KODANI y GERMAN PIAR DIAQUKE KODANI PINEDA, contra la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1968, en la persona del ciudadano SEBASTIAO NUNES, en su carácter de Gerente General. Asimismo, por tratarse de un adolescente al momento de intentarse la acción no se condena en costa a la parte actora quien resultó totalmente vencida.

En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado M.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009.

En fecha 20 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oír la apelación en ambos efectos.

En fecha 19 de mayo de 2009, el abogado M.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 21 de mayo de 2009, el abogado V.D.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

En fecha 21 de mayo de 2009, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de formalización del Recurso de Apelación.

III

FORMALIZACIÓN

Ahora bien, fijada la oportunidad para la formalización oral de dicho recurso, tuvo lugar en fecha 21/05/2009, el mismo se llevó a cabo con la comparecencia de los abogados P.D.R.V., y A.P.T. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.479, y 4.865, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, apelante y formalizante, y de los abogados V.A.D.N. y L.E.Á.D.L., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.163 y 115.262, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes esgrimieron sus alegatos de la siguiente forma:

Parte demandante, apelante y formalizante:

“…debemos comenzar por precisar un poco el asunto que se ventila porque se trata de un juicio esencialmente laboral y que fue traído a esta jurisdicción porque uno de los reclamantes era menor para la época, ahora es mayor, sin embargo el hecho de que esta jurisdicción la haya tomado para resolución definitiva de acuerdo con el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, no significa soslayar en ningún caso la normativa laboral adjetiva y sustantiva que rige el caso que se ventila, y quiero hacer una reflexión en beneficio de todos, en materia laboral rige el principio fundamental de la inmediación del Juez, en otras palabras que el Juez amigable y el Juez de juicio participan en la colaboración con el bagaje probatorio de las partes, en este caso no se da ese principio, porque cuando el Tribunal Supremo remite a este Tribunal la solución definitiva de la causa, los Jueces ni de primera, ni de segunda instancia entran manejados o regulados por el principio de la inmediatez, lo que significa en conclusión que sería conveniente que esta respetuosa Sala tenga bien tomar en cuenta estos principios que rigen en la justicia laboral más no inmediatamente en esta jurisdicción especialísima; en segundo lugar, tenemos que decir, que para aprovechar el tiempo que se nos concede que se trata de lo siguiente, el primero de febrero del año 1995 el Hotel Caracas Hiltón contrató a un señor que se llamo IDEO KODANI, japonés por naturaleza especialista en cocina japonesa con el rango de chef, el señor KODANI duró en su relación siete años un mes y trece días, cuando el señor KODANI regresó de vacaciones, en lugar de haber sido recibido generosa y amistosamente y respetuosamente por el patrono lo que se le entregó fue la carta de despido, el señor KODANI entró en situación de estrés y de preocupación que lo condujo finalmente a la muerte, en ese ínterin el señor KODANI en vida reclamaba al Hotel Caracas Hiltón que le pagara completo sus prestaciones, ahora, ¿pero qué fue lo que pasó?, bueno pasó lo que siempre sucede, un pensador francés del siglo XIX dijo: “entre el patrono y el obrero siempre hay un error de cuentas”, cuando ustedes se preguntan la razón de ser de la jurisdicción especial del trabajo en Venezuela, precisamente es eso porque siempre hay entre el patrono y el trabajador conflictos laborales, ¿por qué?, porque las cuentas no se ajustan a la realidad y eso fue lo que paso aquí, el señor KODANI fue contratado con base a un salario en moneda extranjera, el dólar, que daba para aquel entonces unos 95 de bolívares diarios, cuando se le liquida injustificadamente se hace el cálculo con base a 70, lo que significa que en cada uno de los conceptos reclamados según el libelo y las demás actas del proceso hay diferencias laborales en todo y cada uno de ellos, eso lo sabe el hotel, ahora bien, como quiera que el Hotel nunca le prestó la correspondiente diligencia para solucionar el problema, el señor KODANI en vida demandó y desgraciadamente por su propia enfermedad dejó pues que el juicio caducara, y después fue desde luego reactivado por sus herederos y ustedes lo acaban de nombrar allí, ahora el señor KODANI sufrió en vida esa especie de desprecio que el hotel le daba porque el señor KODANI padecía de cáncer y la actitud patronal engendró en él precisamente ese estado emocional, que lo condujo finalmente a la muerte, entonces, los herederos accionaron en contra de el hotel y demandaron por diferencias laborales que están explicadas cada uno de ellas en el respectivo libelo con base en ciento treinta y cinco mil dólares americanos porque era la moneda que se fijó para la remuneración, esos conceptos podríamos llamarlo salarios indemnizatorios, porque vienen en cierto modo a compensar el derecho sustantivo que le corresponde al difunto, ahora bien, los herederos entendieron que la aptitud del hotel no fue la más cónsona y en consecuencia, en virtud de que heredan todos los derechos civiles incluyendo los laborales, ellos accionaron por daño moral y reclaman, porque ellos consideran que como dolientes del difunto él sufrió mucho y ese sufrimiento subjetivo fue heredado también por ellos, ese padecimiento psíquico, moral, esa suma fue estimada aún cuando parezca un poco exorbitante por un millón quinientos mil dólares; ahora bien, las pretensiones de la demanda se basan en dos ramas distintas, en primer lugar, las diferencias salariares que repito están aquí y, el daño moral, ahora bien, tanto la parte contraria como la Sala XI dijeron que en primer lugar no hay una relación de causalidad entre el despido que lo reconocen ellos injustificado y la muerte del señor KODANI, eso lo dicen, también dicen, que el hecho que haya sido despedido injustificadamente no es un ilícito que da lugar al daño moral, las últimas corrientes del pensamiento universal sobre esto sostienen que sí, cuando en una relación laboral cualquiera sea su naturaleza, una de las partes no ejerce el derecho de acuerdo al principio de la buena fe y se excede en el ejercicio de su derecho legítimo, incurre en un ilícito cualquiera sea y, en este caso precisamente el ilícito injustificado, es un ilícito civil de naturaleza laboral y causa la indemnización que los reclamantes ahora piden a este Tribunal, por otra parte, debo decirle y concluyo con esto que la Sala XI desestimó la acción primero, porque consideró que no había esa relación de causalidad y segundo, porque el señor KODANI no era beneficiario de un contrato colectivo que regía la relación laboral para aquel entonces, pero la Sala no se percató que constan en el expediente dos comunicaciones distintas en la cual el hotel si reconoció que el señor KODANI hoy difunto, era beneficiario del contrato colectivo, de manera que, si reconoció que esos documentos se convierten porque están firmados por ellos en documento privado reconocido con carácter de documento público y concluyó con otra parte final probatoria que la Sala XI desestimó porque oran allí una cantidad de récipes médicos que emanan del propio médico del Hotel Caracas Hiltón, emana de él, que lo contrató el Caracas Hiltón, donde decía que el señor KODANI padecía de las enfermedades que ya no quiero repetirla por razones obvias, la Sala dice que esos documentos no fueron ratificados porque están firmados por un tercero, bueno como no señora Juez si eso emana del propio empleador porque tengo yo que ratificarlos, eso no emana del tercero eso emana del propio Hotel Caracas Hiltón de manera que es una inversión de la carga de la prueba, para terminar muy respetuosamente, pido que se tomen en cuenta toda esta serie de aspectos que hemos hablado, nos reservamos el derecho a réplica si tienen a bien concedérnoslos, que se revoque la sentencia apelada y CON LUGAR la demanda.

Parte demandada en el juicio principal:

…el juicio versa sobre dos puntos, reclamo de diferencias de prestaciones sociales y daño moral, es novedosa la presentación que hace el apoderado de la parte actora cuando dice que el problema es la diferencia que se calculo con 70 a 90 bolívares el dólar y no a 70, leyendo el expediente, no es por eso que se está presentando la acción, cuando ellos presentan la acción reclaman diferencias de prestaciones sociales basado en tres puntos, primero, dicen en la oferta de salario, en la oferta de trabajo se le dijo que se le iba a revisar el salario todos los años y a mi, así dice el libelo no nos consta que se le haya realizado porque no tenemos documentos, entonces, fijan un salario superior supuesto, el segundo punto, que dicen es bueno además me tocan los beneficios de la contratación colectiva y tercero, es que además me tocan una serie de horas extras por jornada nocturna, porque el trabajador laboraba 16 horas diarios de lunes a sábado por cinco años, los tres puntos fueron desestimados por el Tribunal, la Sala XI y antes habían sido desestimados por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo y por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo, porque referente al primer punto que es el aumento de salario, esta probado en autos que el señor KODANI se le fue aumentando el salario proporcionalmente todos los años, en la palabra revisar que esta en la oferta de trabajo no implica necesariamente aumentar el salario, sin embargo, sí se le fue aumentando porque era trabajador de confianza, sous chef de nacionalidad extranjera, como bien se dijo era japonés, entonces, por ese punto no toca reclamar los aumentos de salarios, los supuestos salarios que dicen que devengaba, el último salario que devengó fue, el equivalente a 2.850 dólares y está en el expediente, lo dijo el Tribunal de la Sala de Juicio y lo dijeron los dos Tribunales laborales que conocieron primero esta causa, referente a la jornada de trabajo, lo dijeron los testigos promovidos, el ciudadano KODANI no trabajaba dieciséis horas diarias eso lógicamente es imposible, lo sabe el Tribunal por máxima de experiencia a él se le estableció su jornada, primero trabajaba de cinco a doce de la noche y después por el último año trabajó de doce a tres y de seis a doce de la noche, todo dentro los límites de jornada debidamente preestablecidos en la legislación, eso lo dijo la testigo L.F. que fue apreciada por los dos Tribunales laborales y por la Sala XI de juicio y, el tercer punto, es que reclaman la aplicación de la convención colectiva desde el año 96, corren las convenciones colectivas desde que inicio la relación de trabajo hasta aquí, donde expresamente se excluye al chef de nacionalidad extranjera y, como bien hemos establecido el señor KODANI era un chef japonés, de nacional extranjera, porque se le excluye no nada más porque tiene un cargo sino, porque es un cargo de confianza porque a diferencia de cualquier otro trabajador al chef de nacionalidad extranjera le pagaban al cambio de la moneda en dólar, es decir, la obligación no era pagarle en dólares era pagar en bolívares, y él tenía aumentos progresivos distintos y no causados por la contratación colectiva eso explica porque toda la jurisprudencia de la Sala Social y de la anterior Sala de Casación Civil, desde hace muchos años ha dicho que se puede y el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo me dice que se puede excluir a los trabajadores de confianza de la convención colectiva, y así mismo estuvo pactado; entonces, es improcedente cualquier reclamo de prestaciones sociales, referente a el daño moral, durante todo el juicio y el Tribunal lo podrá apreciar si se toma ha bien mirar los videos de las distintas audiencias, la causa por la cual reclaman daño moral ha cambiado mucho al principio dicen que están reclamando ellos el daño que ha tenido el señor KODANI, porque fue despedido, después en la audiencia de juicio dijeron, que fue no porque fue despedido sino porque murió por enfermedad profesional, entonces, los cambios de la motivaciones han sido bastantes en la última esta diciendo el sufrimiento que él tuvo por ser despedido, bueno la jurisprudencia también internacional y bueno ha sido citada por todos los tribunales que han conocido esta causa, ha dicho que el despido en sí mismo es un incumplimiento patronal, un incumplimiento contractual y no genera daño moral y no constituye un hecho ilícito en tanto yo no sobrepase las facultades que me da la Ley y la Ley me da facultad para despedir si pago indemnizaciones, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley del Trabajo que fueron debidamente pagadas, pero es que además no esta probado y están suponiendo, discúlpenme y déjenme recapitular un punto, me están señalando que en el primer punto que fue por lo de la enfermedad profesional y que el murió por el despido, eso nunca esta ni probado ni alegado, es un alegato nuevo pero no tiene mayor sanción, porque el señor KODANI murió de cáncer punto y es lamentable, en una extralimitación de esta parte, nosotros demostramos en juicio que el señor KODANI ejemplo y no es vinculante sobre la causa de la parte pero nació en la zona de Iroshima y en los tiempos inmediatos a la segunda bomba atómica y la hermana también murió de cáncer, los motivos de la muerte del señor KODANI pudieron haber sido muchos inclusive la radiación nuclear lo cual además, fue admitido por el apoderado de la parte actora en el Tribunal de Juicio laboral, entonces, no probado que la muerte haya sido por una enfermedad profesional, ni vinculación alguna del despido con la muerte, es forzoso declar sin lugar el reclamo también por daño moral, finalmente quiero usar la frase que empleó mi contraparte cuando dice que entre patrono y trabajador siempre va haber una diferencias de cuentas, sí hay una diferencia de cuentas y ya el Tribunal entre lo que pretenden y lo que devengó, ya el Tribunal de Primera Instancia lo dijo, el Tribunal de Mediación del Trabajo al apoderado actor pero lo dijo en sentencias, el Tribunal de Juicio del Trabajo, el Tribunal Superior del Trabajo y la Sala de Juicio de éste, hay una diferencias de cuentas porque el actor esta sacando mal las cuentas, Hiltón pagó y pagó bien, así le pido al Tribunal lo teme en consideración y desestime esta apelación, confirme la sentencia de Primera Instancia y declare Sin Lugar la demanda.

Posteriormente, en la misma fecha, ambas partes consignaron sus respectivos escritos y anexos, los cuales fueron incorporados al presente expediente. La transcripción del acta se efectuó en fecha 25/05/2009 y consta al folio 66 y siguientes del recurso.

IV

PRUEBAS

Pruebas del actor:

1) Consigna con el libelo de demanda (folios 40 – 58), copias certificadas del Asunto Nº S-19879, correspondiente a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus HIDEO KODANI, tramitada ante el Juez Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial, mediante la cual se declaró como únicos y universales herederos del finado a su cónyuge, ciudadana G.D.C.P. y su hijo G.P.D.P.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público, otorgándole pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que queda demostrada la legitimación activa de los demandantes, y así se declara.-

2) Cursa a los folios 61 al 192 de la pieza Nº 1, así como a los folios 02 al 137 del cuaderno de recaudos Nº 3, copia certificada de la demanda intentada por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador, así como copia certificada de la presente demanda debidamente registrada por ante el Registro del sexto Circuito del Municipio Libertador, las cuales no fueron impugnadas por el demandado. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público, otorgándole pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por evidenciarse que el de cujus HIDEO KODANI, demandó en vida a la empresa Hilton de Venezuela, C.A. por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo que el referido procedimiento fue declarado desistido y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabado , y así se declara.-

3) Carta contentiva de oferta de trabajo emanada de la empresa HILTON INTERNATIONAL al hoy difunto HIDEO KODANI; convención colectiva de trabajo (folios 04 al 29 cuaderno Nº 1 de recaudos y así como consta igualmente en el cuaderno de recaudos Nº 2), así mismo consigna convenciones colectivas de trabajo, correspondientes a la fecha 18 de octubre 1996/ 18 de octubre de 1999 y 01 febrero de 2000 (folios 115 -168 cuaderno de recaudos Nº 2); del folio 30 al 40 consignan y cursan comunicaciones emanadas de la empresa accionada mediante la cual se le informa incremento salarial; carta de despido de fecha 14 de enero de 2002, documentos que no fueron impugnados por la accionada por lo que se le otorgan pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello la relación de trabajo que se desprende de la carta de contrato de servicios donde se especifica que su cargo fue de "Chef Japonés", reportándose al Chef Ejecutivo, quedando especificados las condiciones y formas de pagos, es decir, remuneraciones y beneficios, así como su sueldo inicial US $ 2.000 bruto mensual, pagados en bolívares, según la tarifa cambiaria vigente al finalizar cada mes y fecha de inicio de labores la cual fue el día 01 de febrero de 1995.

Siguiendo con la demostración de las pruebas arriba valoradas, se observa y consta de las convenciones colectivas de trabajo suscrita entre la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C.A., y sus Miembros de Equipo, que se establece en el literal H) del capítulo I de las Cláusulas Preliminares. Cláusula Nº 1, referente al Objeto y definiciones: que trata precisamente en que la referida Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales entre la compañía HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. operadora de los hoteles Hilton Caracas y Hilton Residencias Anauco mientras ésta sea arrendataria de dichos Hoteles y los Trabajadores que prestan servicios en los mismos, y se define al trabajador como:

"h) TRABAJADOR: Este término indica a los trabajadores, que prestan sus servicios en forma fija y permanente en los hoteles Hilton Caracas y Hilton Residencias Anauco con excepción de: 1) los mesoneros y trabajadores de avance que prestan servicios a la empresa en forma eventual, ocasional o temporal y que por tal circunstancia tienen condiciones especiales de contratación y están acaparados por los respectivos reglamentos de Mesoneros de Avance y de Trabajadores de Avance, que como anexos 1 y 2 forman parte de esta Convención. 2) Los trabajadores de dirección y confianza de conformidad con los artículos 509, 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se señalan a continuación: Vicepresidente, Director Regional de Adiestramiento/LA, Director Regional de Mercadeo y Ventas/LA, Director Regional de Ingresos/LA, Gerente General del Hotel, subgerente Ejecutivo, Director de Ingresos, Director Nacional de Ventas, Gerente de Relaciones Públicas, Director Financiero, Asistente de Director Financiero, gerente de Crédito, Gerente de Sistemas, gerente de Div. Habitaciones, Director de Operaciones de Recepción, Gerente de Reservaciones, Gerente de Recepción, Chef Ejecutivo, Sous Chef Ejecutivo, Sous Chef de nacionalidad extranjera, gerente de Compras, Jefe de Seguridad, Director de Recursos Humanos, Gerente de Adiestramiento, Ingeniero regional, Ingeniero de Mantenimiento y sus Asistentes, Gerente y Asistentes de Alimentos y Bebidas, Ama de Llaves Ejecutiva, Asistente Administrativa del Director, Secretaria del gerente General del Hotel, Secretaria del Subgerente Ejecutivo, Secretaria del director Financiero, Secretarias del Director y del Gerente de Recursos Humanos, Asistente al Vicepresidente de Hilton Internacional de Venezuela, C.A., Gerente de Ventas-Banquetes y Asistentes, gerente de Desarrollo Comercial, Gerente de Cuentas Especiales y Asistente al Gerente de Crédito." (Negritas y subrayado de la sala)

Por lo que se demuestra de la relación de trabajo sostenida por el de cujus con la empresa Hilton de Venezuela y de las referidas convenciones colectivas, que no le es aplicable en el presente caso las convenciones según las cláusulas previstas y tenerse como trabajador de menor jerarquía, beneficiario de las mismas ya que desempeñaba el cargo de sous chef de nacionalidad extranjera y percibiendo los beneficios que con tal cargo desempeñó. Y así se declara.

4) Por otra parte, quedó demostrado por las revisiones al sueldo del trabajador, los aumentos del que fue objeto su sueldo y los pagos, ello adminiculado con la prueba de informe solicitada al Banco Provincial, quedó demostrado los pagos oportunos y efectivos que se le realizaron al trabajador. Así se decide.-

5) Del folio 42, 43 cuaderno de recaudos Nº 1, cursa solicitud de calculo de prestaciones sociales, así como el cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, prueba esta que adminiculada con las pruebas aportadas al proceso por las partes, tales como las diversas comunicaciones de aumento salarial, así como del estado de cuenta emanado del Banco Provincial, observa esta Juzgadora que los datos aportados por el solicitante al organismo público son incorrectos, pues indica como salario devengado para el año 2001 la cantidad de Bs. 3.086.567, además de que en su contenido se observa y constan tachaduras, por lo que para esta Juzgadora no merece fe ni otorgarle el carácter de plena prueba, es en consecuencia, que desecha la prueba aportada. Así se decide.-

6) Consta al folio 44 del cuaderno de recaudos Nº 1, impresión de la cuenta Individual del asegurado KODANI HIDEO de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gov.ve), con el objeto de demostrar la continuidad laboral, que si bien es cierto aporta la fecha de la relación de trabajo, hecho aceptado por la parte accionada indicando que el trabajador laboro anteriormente en esa empresa, desde el día 15 de marzo de 1993 hasta el 15 de febrero de 1994, por once (11 meses), y luego fue contratado desde el día 01 de febrero de 1995 hasta el 14 de enero de 2002, es decir casi un año después, por lo que no puede decirse que hubo una continuidad laboral, además que nada aporta en relación a las diferencias salariales que se alega la empresa demandada debe al trabajador, por tal motivo se procede a desechar dicha prueba. Así se decide.-

7) Del folio 45 al 59, cursan récipes médicos e indicaciones de suministro de medicamentos, emanados por el Dr. A.G., Consultorio Médico Caracas Hilton y del servicio médico del que disponen todos los trabajadores de la empresa demandada, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba por cuanto no generan ninguna convicción en quien juzga con relación a los hechos controvertidos. Y así se declara.-

8) De la prueba de exhibición de documentos, consta a los autos que la parte demandada procedió a exhibir el documento HR-16, tal y como se le fijo en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 26 de mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que la parte demandada dio como ciertos lo contenido en los folio 02-03 del cuaderno de recaudos Nº 1 y las convecciones colectivas de trabajo vigentes para los períodos comprendidos entre el 01 de febrero de 1995 y el 18 de octubre de 2001, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo merito se señalará más adelante en la valoración de las pruebas del demandado, y así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:

1) Consignó a los autos cursante en el cuaderno Nº 4, recibos de pagos de nómina, pagos por concepto de bono vacacionales, ajustes salariales, pago de diferencia de vacaciones y pago de bono de fin de año, por cuanto los mismos no fueron impugnadas se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dichos pagos fueron efectuados en beneficio del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara-

2) En cuanto a la documental cursante al folio 143 – 146 en el cuaderno de recaudos Nº 4 y cuya traducción fue acordada por la Interprete Público, lic. Olga de Díaz y al efecto cursa a los folios 160 – 168 de la segunda pieza, se le otorga valor probatorio, en el sentido de evidenciar la cobertura de póliza de seguro para gastos de mudanzas en caso de transferencias o reubicación de los trabajadores clave y sus familiares, ratificándose una vez más que el de cujus era personal de confianza de la empresa Hilton de Venezuela. C.A. Y así se declara.

3) La parte hizo evacuar prueba de informes y al efecto cursan resultas en la segunda pieza folios 79 al 138, las cuales, se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido de evidenciar los pagos efectuados al trabajador a través de la cuenta nómina Nº 0108-0030-740200069947 del Banco Provincial, prueba esta que ya fue adminiculadas con el restante de las pruebas ya valoradas. Y así se declara.

4) De las testimoniales: de la grabación de la audiencia de juicio realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia la declaración de las ciudadana MICHIE SONOFUKO y LIDMAR FRANCO, promovidas por la accionada:

La ciudadana MICHIE SONOFUKO, al ser interrogada por el promovente, expuso que sostenía conversaciones en su oficina con el ciudadano KODANI, que no conocía el horario de trabajo del mismo, que en una oportunidad le manifestó que su hermana tenía cáncer y que había fallecido. Al ser repreguntado por la contraparte depuso que trabajaba en el Caracas Hilton.

La ciudadana LIDMAR FRANCO, señaló que laboraba como azafata del restaurant japonés en el hotel; que trabajaba directamente con KODANI, que trabajaban en horario, de 5:00 p.m. a 12:00 a.m. y que el último año antes de su fallecimiento, tenían el horario de 12:00 m a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 12:00 a.m.; que KODANI no le manifestó que se sentía mal con el horario de trabajo; le manifestó que su hermana tenia cáncer, que KODANI no le manifestó que tuviera preocupaciones. Al ser repreguntada por la contraparte, declaró que comenzó a trabajar en el año 1995; que KODANI tenía el mismo horario; que la testigo era administrador; que no sabia que hacia KODANI desde las 9:00 a.m. a la 1:00 p.m.; que los ayudantes de KODANI hacían las preparaciones previas; y que para el momento de su declaración trabajaba para la demandada. También fue interrogada por el Tribunal, respondiendo que el restaurante tenia comida japonesa y que no se preparaban desayunos; que en el restaurante se preparaba sushi, comidas calientes y algunas sopas; que el horario señalado se cumplía de lunes a sábado y que el último año que laboro el trabajador fallecido fue de 12:00 m a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 12:00 a.m.; que los trabajadores del Bar La Ronda eran los que abrían el restaurante japonés a las 4:00 p.m. pero con entrada al público a partir de las 5:00 p.m., que el ayudante del señor KODANI era quien abría.

Estos testigos son apreciados, presumiéndose la veracidad de sus dichos, por haber prestado sus servicios contemporáneamente con el trabajador fallecido la primera y conjuntamente con este la segunda, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, no pareciendo contradictorias en sus dichos, ni con las demás pruebas del proceso, desprendiéndose de sus dichos el horario de trabajo del fallecido KODANI y la circunstancia de la enfermedad de una hermana del trabajador fallecido.

V

MOTIVA

Finalizada la narración de las actuaciones del presente asunto, así como la valoración de las probanzas aportadas y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Alzada a dictar su fallo previas las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el planteamiento de las partes y el contenido de las actas procesales, en el presente juicio se ventilan dos cuestiones: la primera, diferencia de prestaciones sociales, cuantificados por la parte accionante en SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 CÉNTIMOS, (Bs.F 720.455,73); y la segunda, daño moral, estimado por el actor en TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 3.225.000,00).

Sobre el reclamo por la diferencia en el pago de prestaciones sociales, se observa que las partes están de acuerdo que el trabajador fallecido desempeñaba el cargo de Sous Chef y que para el momento de su fallecimiento su nacionalidad era japonesa, en cuyo caso se trata de un trabajador con el cargo de "Sous Chef de nacionalidad extranjera", por lo que, de acuerdo con el análisis de las diferentes convenciones colectivas, particularmente la cláusula N° 1 referida al Trabajador, el cargo desempeñado por el ciudadano Hideo Kodani estaba excluido de la aplicación de las convenciones colectivas que rigieron en la demandada, en el tiempo en el cual se llevó a cabo la prestación de servicios, no siendo procedente, por tanto, la aplicación en su conjunto de las convenciones colectivas mencionadas y a.p..

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora importante traer a colación el contenido de los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509: las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Ahora bien, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado por el de cujus HIDEO KODAN como "Sous Chef de nacionalidad extranjera", este ciertamente se encontraba excluido del ámbito de aplicación del contrato colectivo de la empresa Hilton de Venezuela, y en tal sentido, la misma no estaba obligada a aplicar dicho convenio en la relación de trabajo existente con el causante de los hoy demandantes. El hecho de haber ocupado el cargo en referencia implicaba en cierta forma conocimientos especializados, aunado al hecho de tener bajo su supervisión a otros trabajadores, lo cual lo cataloga dentro de la categoría de trabajador de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva personal propio de nómina mayor.

En este orden de ideas cabe destacar que al detentar el de cujus el cargo de "Sous Chef" y siendo de nacionalidad japonesa, ciertamente tenía conocimientos especializados en la labor que desempeñaba en el restaurant de comida sushi del hotel, aunado al hecho que tenía personal bajo su mando, perteneciendo como ya se mencionó a la nómina mayor y no a la nómina menor, siendo esta última la beneficiaria del contrato colectivo.

En efecto, consta en autos ejemplares de la contratación colectiva del Hotel Hilton de Venezuela, lo cual aunado al hecho no debatido y por lo contrario reconocido por las partes referido al cargo desempeñado por el ciudadano HIDEO KODANI, así como de las funciones desempeñadas por este, se debe concluir que el causante de los accionantes no era beneficiario del referido contrato colectivo.

Cabe destacar que ciertamente en la comunicación de fecha 19 de octubre de 1995, inserta al folio 30 del cuaderno de recaudos 1, se menciona un aumento de salario para el trabajador, indicándole que ese aumento incluía el establecido en el contrato colectivo de trabajo vigente, pero en todas las demás comunicaciones aportadas por la parte actora, posteriores en fecha a la indicada en el encabezamiento de este párrafo, se hace alusión a condiciones de trabajo individuales para el trabajador, entre las que destacan los aumentos de salario, sin asociarlo a la aplicación de la convención colectiva de trabajo –folios 31 al 41 del cuaderno de recaudos 1 y folios 02 al 130 del cuaderno de recaudos 4-, contentivas de aumentos de salario e incentivos, demostrativos de que no sólo el trabajador fallecido estaba excluido de la aplicación de la convención colectiva, sino que recibía aumentos e incentivos distintos a los previstos en aquella. El hecho que en algún momento a un trabajador excluido de la convención colectiva se le haga referencia al contenido de alguna cláusula de la convención colectiva, no se traduce en que se le aplique la misma.

Al respecto, es necesario traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Social, que refuerza la doctrina sobre la exclusión de ciertos trabajadores de la aplicación de las convenciones colectivas (sentencia 1169 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente 05-422, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).

…Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo.

…omisis…

En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.

Como corolario de lo anterior, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar…

Asimismo, la mencionada Sala, por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

"Ahora bien, conforme se resolvió en los acápites anteriores, el cargo que ostentaba el actor en la empresa demandada reunió suficientemente las características necesarias para calificarlo como un trabajador de dirección y de confianza, razón por la cual esta Sala decidió la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera en concordancia con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala en su parte pertinente lo siguiente:

‘Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.’ (Resaltado de Sala)

Por ende, al encontrarse el ciudadano F.C. exceptuado de la aplicación de dicho cuerpo normativo, ninguno de los conceptos y beneficios ni las reclamaciones por diferencia salarial reclamados con base a ello, resultarían procedentes y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide." (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 673 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Volumen 11, Tomo I de 2005, p. 498).

En conclusión, y examinada la pretensión de los demandantes con relación a este punto, considera esta Juzgadora, compartiendo la doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia, que el reclamo de diferencia de prestaciones sociales está basada en la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo al trabajador fallecido, por lo que, indubitablemente, al no serle aplicable la convención colectiva, resulta improcedente el reclamo de conceptos y montos que sólo corresponden a los beneficiarios de dicha convención. Y así se decide.

Por otra parte, en relación con el daño moral demandado por los herederos del de cujus HIDEO KODANI, el mismo se encuentra tipificado en el Libro Tercero, Titulo III, Capitulo I, Sección V, del Código Civil, referida a los hechos ilícitos, específicamente en el artículo 1196, el cual es del tenor siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Por su parte el hecho ilícito propiamente dicho, se encuentra tipificado en el artículo 1185 ejusdem en los siguientes términos:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Ahora bien, ha sido pacífica, constante y abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia –y también de la extinta Corte Suprema de Justicia- que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento.

De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al trabajador fallecido, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y admitida por la demandada.

Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:

"no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual".

También la mencionada Sala, en sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiterando su doctrina (Hilados Flexilón, S. A.), señala:

"(…) la Sala estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permitan a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, tales como: entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.".

La doctrina sentada en el mencionado juicio de Hilados Flexilón, S. A., fue dictada por la Sala en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:

"el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En otra decisión, de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció:

"No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación.

…omisis…

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...”.

En los casos que se pretende derivar el daño moral por el despido de que fue sujeto el trabajador –no ya por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional-, la doctrina ha sido invariable al señalar que el hecho del despido por el patrono –aun injustificado- no genera por sí solo daños morales, salvo que se incurra en hechos que vayan o caminen aparejados al despido y den origen al daño moral. La circunstancia que se reorganice el departamento en el que laboraba el trabajador fallecido, que traiga como consecuencia su despido, en los términos que le fue comunicado, no puede ser generativo de un daño moral, no puede producir o crear daño moral.

Por otra parte, señaló el apelante que al ser despedido el causante de los accionantes, generó que éste cayera en un profundo estado de depresión, lo cual favoreció que se acelerara la enfermedad de cáncer que padecía, sin embargo, no existe prueba en autos de la relación de causalidad existente entre la conducta del empleador y el daño causado a trabajador.

Partiendo de la idea que el despido injustificado no puede reputarse como un hecho ilícito y que para que ocurran los supuestos de la indemnización del daño moral se requiere precisamente de la ocurrencia de un hecho ilícito, indubitablemente la procedencia del daño moral en el presente caso resulta improcedente.

De esta manera, forzoso resulta confirmar la decisión del a quo sobre la declaratoria sin lugar del reclamo por concepto de daño moral. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado M.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.D.C.P.A., y GERMAN PIAR DIAQUKE KODANI PINEDA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.851.296 y V-19.163.215, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se CONFIRMA la referida sentencia.

TERCERO

En tal virtud, se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, derechos laborales y daño moral, interpuesta por los ciudadanos G.D.C.P.A., y GERMAN PIAR DIAQUKE KODANI PINEDA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.851.296 y V-19.163.215, debidamente representados por los abogados M.E.D.F., P.D.R.V., D.R. y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.964, 8.479, 93.682 y 4.865 respectivamente en contra de la empresa Hilton de Venezuela, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1968, bajo el N° 89, tomo 10-A, publicado en el asiento respectivo en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 12.457 de fecha 14 de marzo de 1968 en la persona del ciudadano SEBASTIAO NUNES, en su carácter de Gerente General, debidamente representado por los abogados V.D. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.163 y 49.466 respectivamente.

Regístrese, publíquese, notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ

Dra. SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. D.S.

En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de julio de 2009, se publicó, registró y diarizó la presente sentencia, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. D.S.

YYM/MGOA/ECC/DS/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR