Decisión nº 2296 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº: 2296

PARTE OFERENTE: S.H.A.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.367, domiciliada en la Barrio Nuevo, La Victoria, Parroquia Urdaneta del Estado Apure.

PARTE OFERIDA: A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.670.050 casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

EN SEDE: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 14 de Mayo del 2003, formulada por el ciudadano A.U.C. Venezolano; Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No-5.676.050, debidamente asistido por la Abogada Y.M.Q., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión definitiva de fecha 03-04-2003, en la cual se oyó en un solo efecto, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, sala de Juicio N° 2. Donde se declaró CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaría intentada por la ciudadana S.H.A.D.U., actuando en nombre y representación de sus hijos W.B., A.E. y K.D.U.A., en contra del ciudadano A.U.C.. En consecuencia se fijó con carácter definitivo se fijó la obligación alimentaría de una cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, que deberá pasarle el padre a sus hijos, como la sentencia fué dictada fuera del lapso se libraron Boletas de Notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Junio del 2003, se recibieron las actuaciones y seguidamente se dictó auto en fecha 26 de Junio del 2003, en el cual se difirió por (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en fecha 31 de Enero del 2011 el Juez de la causa se abocó al conocimiento de la causa. Se libraron las respectivas boletas

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Se observa que la demandante presentó con el escrito de solicitud, copia fotostática del acta de nacimiento de sus hijos W.B., A.E. y K.D.U.A. como no fueron impugnadas se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su por su parte el demandado no compareció ni al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, en este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En consecuencia el demandado incurrió en confesión ficta, en lo que se refiere a la obligación de manutención, la cual se debe fijar tomando en cuenta la necesidad de los niños, niñas y adolescentes, y la capacidad económica del obligado, siendo que estos elementos fueron tomados en cuenta por el A quo para fijar la misma, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Guasdualito Sala N° 2, en fecha 03 de abril del año 2.003. y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.U.C., parte demandada, asistido por la abogada Y.M.Q., contra la sentencia de fecha 03 de abril del 2.003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, en fecha 03 de abril del año 2.003.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintidós (22) día del mes septiembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.A..

Exp. Nº 2296

JAA/JA/karly.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR